COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 977/2023
RESGC-2023-977-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2023
VISTO el EX-2023-82652888- -APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES AUTORIZADOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo objetivos y principios fundamentales, que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, entre otros, la promoción de la participación en el mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso m), de la citada ley establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Valores (CNV) propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-92), actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.
Que, asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 establece que la CNV “…tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores…” y “…para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente”.
Que, por su parte, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el ejercicio de los derechos de la persona menor de edad a través de sus representantes legales, no obstante habilitar en función de la edad y madurez suficiente, el ejercicio por sí de los actos permitidos por el ordenamiento jurídico.
Que, en dicho marco, la COMUNICACIÓN “A” 6700 y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) reglamentó la apertura de cajas de ahorro por parte de menores de edad adolescentes, sin la intervención de sus representantes legales, siendo admitidas acreditaciones en pesos y la posibilidad de constituir depósitos a plazo fijo por hasta un importe determinado.
Que, atendiendo a lo expuesto, resulta pertinente instituir un régimen especial destinado a las personas menores de edad adolescentes, posibilitando que, a partir de los 13 años, suscriban cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, definidos en el artículo 4° inciso b), Sección II, Capítulo II, Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por sí o a través de sus representantes legales.
Que, en primer término, las personas menores de edad adolescentes, a partir de los 13 años, podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, mediante la modalidad de colocación a través de internet y con la previa autorización del representante legal.
Que, a dichos fines, se establece como requisito del sistema de colocación empleado la vinculación de una cuenta bancaria identificada con Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante legal.
Que, asimismo, es requisito la adopción por parte de la Sociedad Depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral, en su caso, de las medidas necesarias a los fines de la identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor autorizado y del direccionamiento de las órdenes de rescate por éste realizadas a la cuenta vinculada.
Que, en segundo término, el régimen propiciado contempla la posibilidad de suscripción de cuotapartes por parte del menor adolescente, sin la intervención de sus representantes legales, con los fondos provenientes de cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la COMUNICACIÓN “A” 6700 BCRA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.
Que, en dicho contexto, se establece que la publicidad realizada a efectos de la promoción y comercialización del Fondo no podrá en ningún caso estar dirigida de forma específica y/o exclusiva a los menores de edad, debiendo garantizarse la difusión de idéntico contenido e información a todo el público inversor.
Que, particularmente, la modalidad empleada deberá brindar al menor autorizado información sobre las principales características del Fondo y sobre los eventuales riesgos que este tipo de inversión representa; debiendo contar, obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su lectura.
Que, adicionalmente, el sistema deberá ofrecer un acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a las inversiones en FCI Abiertos, dirigido y adaptado a los menores de edad de este rango etario, no pudiendo contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o de servicios propios de los agentes vinculados al Fondo.
Que, sumado a los requisitos exigidos en los artículos 7° y 9°de la Sección II del Capítulo III del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.) para la utilización de la modalidad de colocación a través de internet, se incorpora la acreditación del cumplimiento de los recaudos dispuestos bajo el presente régimen.
Que, por último, en lo referido a la posibilidad de adecuación de las modalidades de colocación existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente normativa, se incorpora una nueva Sección en el Título XVIII -”Disposiciones Transitorias”- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciéndose las pautas de adecuación a los fines de permitir su encuadre de conformidad con la reglamentación aquí establecida.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), m) y u), de la Ley N° 26.831, 7º y 32 de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Sección XII del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“Sección XII
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.
SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE LEGAL.
ARTÍCULO 70.- A partir de los 13 años, las personas menores de edad podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, definidos en el artículo 4° inciso b), Sección II, del presente Capítulo, mediante la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, con la previa autorización de su representante legal, quien detentará la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.
En dicho supuesto, el sistema de colocación empleado deberá contemplar obligatoriamente la vinculación de una cuenta bancaria identificada con Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante legal.
La Sociedad Depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias para la identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor autorizado, así como el direccionamiento de las órdenes de rescate por éste realizadas, a la cuenta vinculada.
Asimismo, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte del menor autorizado, deberá procederse, en forma inmediata, al traspaso de la titularidad de las cuotapartes a su nombre, sin ninguna comisión y/o cargo.
En ningún caso los montos correspondientes a las órdenes de rescate cursadas por el menor autorizado podrán ser superiores al saldo invertido proveniente de su cuenta vinculada.
SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD DE LOS MENORES DE EDAD SIN LA INTERVENCIÓN DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.
ARTÍCULO 71.- Los menores de edad adolescentes, a partir de los 13 años, podrán suscribir por sí mismos cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos indicados en el artículo precedente, sin la intervención de sus representantes legales, con fondos provenientes de cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la COMUNICACIÓN “A” 6700y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 72.- La publicidad realizada para la promoción y comercialización del Fondo, con independencia del medio empleado, no podrá en ningún caso ser dirigida de forma específica y/o exclusiva a los menores de edad, debiendo garantizar la difusión de idéntico contenido e información a todo el público inversor.
El sistema de colocación empleado deberá brindar información detallada sobre las principales características del Fondo y los eventuales riesgos que este tipo de inversión representa; contando, obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su lectura por parte del menor.
Adicionalmente, el sistema de colocación deberá poner a disposición un acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a las inversiones en Fondos Comunes de Inversión Abiertos, dirigido y adaptado a los menores de edad de este rango etario, el cual no podrá, en ningún caso, contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o de servicios propios de los agentes vinculados al Fondo.
REQUISITO DE PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 73.- Junto al cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos 7º y 9º de la Sección II del Capítulo III del presente Título, se deberá presentar, ante esta CNV, una descripción de la operatoria de colocación, su ámbito de aplicación y, en su caso, el método de vinculación de las cuentas del menor autorizado y su representante legal, los mecanismos de autorización y confirmación de lectura, así como la información puesta a disposición en el sistema empleado.
El acta de directorio y las declaraciones juradas exigidas por el mencionado artículo 7º deberán hacer expresa mención al ofrecimiento de cuotapartes a menores de edad.
REQUISITO DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 74.-
La Sociedad Gerente o, en su caso, el Agente de Colocación y Distribución Integral deberá remitir, en los términos de lo requerido por el artículo 25, inciso 6.c), de la Sección III del Capítulo I y el artículo 25, inciso iii. a), de la Sección VI del Capítulo II del presente Título, respectivamente, la proporción correspondiente a menores de edad”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Sección XXIV del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XXIV
RESOLUCIÓN GENERAL N° 977. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 93.- Los Agentes intervinientes en la colocación de Fondos Comunes de Inversión, que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 977, deberán remitir a través de la Autopista de la Información Financiera la descripción requerida por el artículo 73 de la Sección XII del Capítulo II del Título V de estas NORMAS.
Adicionalmente, deberán presentar el acta de reunión de directorio y las declaraciones juradas requeridas por el artículo 7º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS aprobatorias del ofrecimiento de cuotapartes a menores de edad.
ARTÍCULO 94.- Los Agentes intervinientes en la colocación de Fondos Comunes de Inversión, que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 977, y cuya operatoria incluya una funcionalidad similar a la descripta en la Sección XII del Capítulo II del Título V de estas NORMAS, dispondrán, a partir de esa instancia, de un plazo de NOVENTA (90) días corridos para la implementación de las modificaciones y requerimientos dispuestos por dicha Resolución General, debiendo ser presentada la documentación detallada en el artículo precedente dentro del mismo plazo”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del 2 de octubre de 2023.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero
Resolución General 977/2023
RESGC-2023-977-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2023
VISTO el EX-2023-82652888- -APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES AUTORIZADOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo objetivos y principios fundamentales, que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, entre otros, la promoción de la participación en el mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso m), de la citada ley establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Valores (CNV) propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-92), actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.
Que, asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 establece que la CNV “…tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores…” y “…para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente”.
Que, por su parte, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el ejercicio de los derechos de la persona menor de edad a través de sus representantes legales, no obstante habilitar en función de la edad y madurez suficiente, el ejercicio por sí de los actos permitidos por el ordenamiento jurídico.
Que, en dicho marco, la COMUNICACIÓN “A” 6700 y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) reglamentó la apertura de cajas de ahorro por parte de menores de edad adolescentes, sin la intervención de sus representantes legales, siendo admitidas acreditaciones en pesos y la posibilidad de constituir depósitos a plazo fijo por hasta un importe determinado.
Que, atendiendo a lo expuesto, resulta pertinente instituir un régimen especial destinado a las personas menores de edad adolescentes, posibilitando que, a partir de los 13 años, suscriban cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, definidos en el artículo 4° inciso b), Sección II, Capítulo II, Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por sí o a través de sus representantes legales.
Que, en primer término, las personas menores de edad adolescentes, a partir de los 13 años, podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, mediante la modalidad de colocación a través de internet y con la previa autorización del representante legal.
Que, a dichos fines, se establece como requisito del sistema de colocación empleado la vinculación de una cuenta bancaria identificada con Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante legal.
Que, asimismo, es requisito la adopción por parte de la Sociedad Depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral, en su caso, de las medidas necesarias a los fines de la identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor autorizado y del direccionamiento de las órdenes de rescate por éste realizadas a la cuenta vinculada.
Que, en segundo término, el régimen propiciado contempla la posibilidad de suscripción de cuotapartes por parte del menor adolescente, sin la intervención de sus representantes legales, con los fondos provenientes de cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la COMUNICACIÓN “A” 6700 BCRA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.
Que, en dicho contexto, se establece que la publicidad realizada a efectos de la promoción y comercialización del Fondo no podrá en ningún caso estar dirigida de forma específica y/o exclusiva a los menores de edad, debiendo garantizarse la difusión de idéntico contenido e información a todo el público inversor.
Que, particularmente, la modalidad empleada deberá brindar al menor autorizado información sobre las principales características del Fondo y sobre los eventuales riesgos que este tipo de inversión representa; debiendo contar, obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su lectura.
Que, adicionalmente, el sistema deberá ofrecer un acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a las inversiones en FCI Abiertos, dirigido y adaptado a los menores de edad de este rango etario, no pudiendo contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o de servicios propios de los agentes vinculados al Fondo.
Que, sumado a los requisitos exigidos en los artículos 7° y 9°de la Sección II del Capítulo III del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.) para la utilización de la modalidad de colocación a través de internet, se incorpora la acreditación del cumplimiento de los recaudos dispuestos bajo el presente régimen.
Que, por último, en lo referido a la posibilidad de adecuación de las modalidades de colocación existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente normativa, se incorpora una nueva Sección en el Título XVIII -”Disposiciones Transitorias”- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciéndose las pautas de adecuación a los fines de permitir su encuadre de conformidad con la reglamentación aquí establecida.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), m) y u), de la Ley N° 26.831, 7º y 32 de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Sección XII del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“Sección XII
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.
SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE LEGAL.
ARTÍCULO 70.- A partir de los 13 años, las personas menores de edad podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, definidos en el artículo 4° inciso b), Sección II, del presente Capítulo, mediante la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, con la previa autorización de su representante legal, quien detentará la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.
En dicho supuesto, el sistema de colocación empleado deberá contemplar obligatoriamente la vinculación de una cuenta bancaria identificada con Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante legal.
La Sociedad Depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias para la identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor autorizado, así como el direccionamiento de las órdenes de rescate por éste realizadas, a la cuenta vinculada.
Asimismo, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte del menor autorizado, deberá procederse, en forma inmediata, al traspaso de la titularidad de las cuotapartes a su nombre, sin ninguna comisión y/o cargo.
En ningún caso los montos correspondientes a las órdenes de rescate cursadas por el menor autorizado podrán ser superiores al saldo invertido proveniente de su cuenta vinculada.
SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD DE LOS MENORES DE EDAD SIN LA INTERVENCIÓN DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.
ARTÍCULO 71.- Los menores de edad adolescentes, a partir de los 13 años, podrán suscribir por sí mismos cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos indicados en el artículo precedente, sin la intervención de sus representantes legales, con fondos provenientes de cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la COMUNICACIÓN “A” 6700y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 72.- La publicidad realizada para la promoción y comercialización del Fondo, con independencia del medio empleado, no podrá en ningún caso ser dirigida de forma específica y/o exclusiva a los menores de edad, debiendo garantizar la difusión de idéntico contenido e información a todo el público inversor.
El sistema de colocación empleado deberá brindar información detallada sobre las principales características del Fondo y los eventuales riesgos que este tipo de inversión representa; contando, obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su lectura por parte del menor.
Adicionalmente, el sistema de colocación deberá poner a disposición un acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a las inversiones en Fondos Comunes de Inversión Abiertos, dirigido y adaptado a los menores de edad de este rango etario, el cual no podrá, en ningún caso, contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o de servicios propios de los agentes vinculados al Fondo.
REQUISITO DE PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 73.- Junto al cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos 7º y 9º de la Sección II del Capítulo III del presente Título, se deberá presentar, ante esta CNV, una descripción de la operatoria de colocación, su ámbito de aplicación y, en su caso, el método de vinculación de las cuentas del menor autorizado y su representante legal, los mecanismos de autorización y confirmación de lectura, así como la información puesta a disposición en el sistema empleado.
El acta de directorio y las declaraciones juradas exigidas por el mencionado artículo 7º deberán hacer expresa mención al ofrecimiento de cuotapartes a menores de edad.
REQUISITO DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 74.-
La Sociedad Gerente o, en su caso, el Agente de Colocación y Distribución Integral deberá remitir, en los términos de lo requerido por el artículo 25, inciso 6.c), de la Sección III del Capítulo I y el artículo 25, inciso iii. a), de la Sección VI del Capítulo II del presente Título, respectivamente, la proporción correspondiente a menores de edad”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Sección XXIV del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XXIV
RESOLUCIÓN GENERAL N° 977. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 93.- Los Agentes intervinientes en la colocación de Fondos Comunes de Inversión, que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 977, deberán remitir a través de la Autopista de la Información Financiera la descripción requerida por el artículo 73 de la Sección XII del Capítulo II del Título V de estas NORMAS.
Adicionalmente, deberán presentar el acta de reunión de directorio y las declaraciones juradas requeridas por el artículo 7º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS aprobatorias del ofrecimiento de cuotapartes a menores de edad.
ARTÍCULO 94.- Los Agentes intervinientes en la colocación de Fondos Comunes de Inversión, que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 977, y cuya operatoria incluya una funcionalidad similar a la descripta en la Sección XII del Capítulo II del Título V de estas NORMAS, dispondrán, a partir de esa instancia, de un plazo de NOVENTA (90) días corridos para la implementación de las modificaciones y requerimientos dispuestos por dicha Resolución General, debiendo ser presentada la documentación detallada en el artículo precedente dentro del mismo plazo”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del 2 de octubre de 2023.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero
e. 22/09/2023 N° 76187/23 v. 22/09/2023