Presidencia de la Nación

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENT


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 97/99

Créase el Registro Nacional de Medios de Transporte de animales. Características Técnicas. Habilitación. Condiciones para el embarque y transporte. Lavado y desinfección. Disposiciones Generales.

Bs. As., 19/1/99

VISTO el expediente N° 4332/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer las condiciones que deben reunir los medios transporte de animales, el procedimiento que posibilite su habilitación y un sistema de control que acredite en forma fehaciente el cumplimiento de tales obligaciones por parte de los transportistas.

Que debido al notable incremento de los medios de transporte automotor, mediante los cuales se efectúa el traslado de animales a establecimientos rurales y/o lugares de concentración de ganado susceptibles de compraventa y con destino a efectuar tránsito interjurisdiccional o internacional, dichos medios deben quedar sujetos a estrictas condiciones de habilitación y operatividad, de manera tal que brinden seguridad, higiene y comodidad en el transporte de animales.

Que se ha estimado conveniente incluir en la presente reglamentación a los medios de transporte fluvial (embarcaciones).

Que es menester preservar de todo deterioro a los animales que se trasladan, a los efectos de salvaguardar el patrimonio ganadero de nuestro país, como así también aquellos aspectos referidos a la sanidad animal.

Que se hace necesario incrementar las medidas tendientes a asegurar el bienestar de los animales durante su transporte.

Que los logros alcanzados en el cumplimiento de los Planes Nacionales actualmente en ejecución, ameritan una reglamentación acorde con las necesidades y características del transporte.

Que la presente resolución incorpora los criterios vigentes y recomendaciones generales adoptados en el capítulo 4.4.1. del Código Zoosanitario Internacional.

Que por Resolución N° 110 del 21 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se implementó la actualización de las exigencias del transporte de productos alimenticios.

Que por Resolución N° 466 del 16 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se fijaron los aranceles por habilitación, inscripción, permanencia en el registro y fiscalización permanente de los transportes de alimentos.

Que resulta imprescindible contar con un Registro Nacional de los medios de transporte de animales, por incidir estos en la cadena epidemiológica de las enfermedades animales.

Que en razón de las obligaciones y responsabilidades sanitarias vigentes para los transportistas de ganado, previstas en las Resoluciones Nros. 473 del 12 de julio de 1995; 14 del 6 de febrero 1996 y 111 de fecha 5 de septiembre de 1995, todas del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, resulta indispensable contar con un Registro Nacional único de medios de transporte de animales.

Que atento a lo especificado en el artículo 20, inciso d) de la Ley N° 24.305, corresponde establecer los requisitos técnicos relativos al movimiento de los animales susceptibles a la fiebre aftosa.

Que el artículo 20 del Decreto N° 643 de fecha 19 de junio de 1996, reglamentario de la Ley N° 24.305, determina la responsabilidad de los transportistas en el tránsito de los animales en pie.

Que el artículo 1° del Decreto N° 1324 de fecha 10 de diciembre de 1998, faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a regular el tránsito internacional e interjurisdiccional de todos los productos subproductos y derivados de origen animal y las medidas necesarias sobre los objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.

Que el artículo 7° del Decreto mencionado en el considerando anterior faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a adecuar a las condiciones del nuevo status sanitario la normativa vigente y a instrumentar la aplicación de las sanciones.

Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3°, del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el control del tráfico federal.

Que la reglamentación que se propicia contempla los requisitos contenidos en los artículos 2° y 7° del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 de fecha 14 de diciembre de 1992. (ALADI).

Que el Consejo de Administración se ha expedido favorablemente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no mereciendo reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.305 y en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

CAPITULO I.- DEL REGISTRO

Artículo 1°-Crease del Registro Nacional de Medios de Transporte de animales.

Art. 2°-Se entiende por medio de transporte de animales vivos, a los fines de esta normativa, a toda unidad utilizada en el traslado de los mismos, comprendida en las categorías previstas en el Artículo 8° de la presente resolución.

Art. 3°-La totalidad de los medios de transporte automotor y fluvial de animales (semiremolque, camión y acoplado, embarcaciones, furgones, camiones playos, y/u otros), deberán encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Medios de Transporte Automotor de animales vivos, como así también habilitados de acuerdo a lo prescrito en la presente norma.

CAPITULO II.- CARACTERISTICAS TECNICAS.

Art. 4°-Los vehículos destinados al transporte de animales, chasis, camión y acoplado o semirremolque, estarán diseñados y construidos de manera que los animales sean embarcados y desembarcados fácilmente y la aireación sea adecuada con el clima y los requerimientos de las especies de que se trate, fáciles de lavar y desinfectar, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones:

a) El piso debe ser de material metálico u otro liso, al que se le adosará una malla cuadriculada rígida con propiedad antideslizante para los animales, y rebatible que facilite su lavado y el escurrimiento de los residuos sin que las deyecciones caigan al exterior durante el transporte, debiendo contener mangueras de descargas conectadas a un recipiente de depósito.

b) Los paramentos serán metálicos o de otro material apropiado, de modo que las entabladuras correspondan a un solo plano vertical sin ganchos, tuercas o cualquier saliente que pudiera dañar a los animales.

c) Las puertas deben estar dispuestas en forma tal que permitan la fácil salida y entrada de los animales. En las unidades provistas con puerta-rampa se les adosará una malla cuadriculada de material rígido con propiedad antideslizante· para los animales y rebatible.

d) Los laterales deben tener un número suficiente de aberturas en cada uno de sus lados de modo tal que permitan la circulación del aire. Deberán colocarse sin salientes que pudieran dañar a los animales, y serán rebatibles para facilitar su lavado y desinfección.

e) Quedan permitidas las divisiones internas a los efectos de separar animales, las mismas deben ser resistentes, de material metálico u otro similar apropiado y permitirá un cierre adecuado a fin de evitar desplazamientos.

f) Estarán provistos en la parte central del techo, de una tabla que permita la movilización del personal que atienda al ganado.

g) Deberán tener techo protector o cubierta adecuada, para los casos que sea necesario proteger a los animales por razones climático-ambientales.

Art. 5°-Las embarcaciones destinadas a transportar animales por vía fluvial o marítima, deben ajustar sus instalaciones, en lo que sean aplicables, a las condiciones previstas en el artículo cuarto del presente reglamento y los portalones o rampas destinadas a la carga y descarga de los animales, deben ser construidos en forma tal que al piso puerta-rampa se le adosará una malla cuadriculada de material rígido con propiedad antideslizante para los animales y rebatible y sus barandas les protejan de las caídas. Cuando el transporte insume un tiempo prolongado, la embarcación deberá contar con agua potable y alimentos en cantidad suficiente para la duración del viaje.

Art. 6°-Los vehículos destinados al transporte podrán constar de dos pisos. La separación entre ambas secciones deberá estar construida de manera tal que no permita el paso de las deyecciones provenientes de los animales alojados en el piso superior.

III.- DE LA HABILITACION:

Art. 7°-Todo vehículo de transporte de animales en pie, deberá contar con una habilitación otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y cumplimentar las exigencias consignadas en la presente normativa.

Art. 8°-A los fines de su habilitación, los vehículos para el transporte de animales vivos se incluirán en las categorías A y B de la Resolución SENASA N° 466/96 según el esquema que sigue, aplicándoseles los aranceles vigentes en dichas categorías para su habilitación y permanencia o renovación.

a) Categoría A: Semirremolque, Camión y Acoplado y Embarcaciones.

b) Categoría B: Furgones, Playos y otros.

Art. 9°-El trámite de habilitación de los vehículos de transporte de animales se realizará ante unidades operativas de la jurisdicción donde el transportista tenga su domicilio comercial o sede social, y el interesado deberá:

a) Cumplimentar una solicitud indicando las características de la caja, camión y acoplado, semirremolque, o embarcación, acompañando número de dominio, nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad y domicilio del titular como así también toda otra documentación que la autoridad de aplicación determine para el trámite.

b) Someter la unidad a inspección en el lugar que a tal fin se le indique dentro de su jurisdicción.

c) Abonar el arancel de inspección, habilitación y mantenimiento de habilitación que corresponda según la categoría del transporte, mediante depósito bancario. El depósito se efectuará en los Bancos Oficiales, en la sucursal correspondiente a la unidad operativa donde el trámite se realice, y en las cuentas habilitadas o que en el futuro se habiliten por el Servicio.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 84/2003 del Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 28/3/2003, se prorroga la suspensión de la vigencia del inciso c) del presente artículo, desde el 1° de enero de 2002 y hasta tanto se resuelva expresamente lo contrario. Prórrogas anteriores: Resolución N° 338/2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, B.O. 21/8/2001; Resolución N° 92/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, B.O. 2/1/2001; Resolución N° 672/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, B.O. 16/06/2000)

Art. 10.-Cumplimentado el trámite indicado en el artículo nueve, le será entregada al transportista la documentación oficial que acredite su habilitación, debiendo ser exhibida por el transportista en cada oportunidad a requerimiento del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), u otra autoridad competente.

Art. 11.-El cambio de titularidad del transporte deberá ser comunicado al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) dentro de los 5 (CINCO) días de producido a los fines de su asiento en el Registro y la extensión de la nueva documentación de habilitación en favor del nuevo titular por hasta el máximo del tiempo pendiente de su vigencia, previsto en el artículo DOCE (12), sin costo para este, previa devolución de la anterior. La falta de denuncia en término provoca la caducidad de la habilitación conferida debiendo tramitarse una nueva a coste y cargo del solicitante.

Art. 12.-La habilitación tendrá una validez máxima de UN (1 ) año, a contar desde la fecha de otorgamiento, pudiendo ser renovada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuando se compruebe la modificación de las condiciones reglamentarias.

Art. 13.-Los medios de transporte habilitados deberán exhibir en el exterior, en la parte posterior y en ambos laterales de la jaula, en forma legible, en letras y en números arábigos de una altura no inferior a OCHO (8) centímetros, la siguiente leyenda: TRANSPORTE DE ANIMALES - SENASA N° ... (T.A. SENASA N° ...) donde se consignará el número de inscripción otorgado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Art. 14.-Los medios de transporte aún no habilitados o que hayan perdido su condición de tales, no podrán ostentar la leyenda mencionada.

CAPITULO IV.- DE LAS CONDICIONES PARA EL EMBARQUE Y TRANSPORTE

Art. 15.-El número de cabezas según especie, categoría, clasificación o peso vivo, que corresponde cargar en los distintos medios de transporte y que se movilizan en condiciones óptimas, guardará estrecha relación con el volumen disponible del vehículo, no debiendo sobrecargarse con animales.

Art. 16.-Los animales no podrán permanecer en el habitáculo del transporte más de TREINTA Y SEIS (36) horas consecutivas, al término de las cuales serán descargados, de modo que puedan descansar, comer y beber en un tiempo prudencial. Cualquiera que sea el medio de transporte, la descarga debe efectuarse tan pronto como sea posible e igualmente procurar el embarque próximo a la hora de salida. La alimentación del ganado en tránsito, salvo el caso contemplado en el artículo cinco del transporte fluvial, se efectuará en corrales, la misma será de buena calidad y adecuada a las necesidades de los animales.

Art. 17.-Las operaciones de embarque deben ser realizadas con sumo cuidado sin causar daño a los animales, los responsables del manejo de los animales deben mantenerlos tranquilos en todo momento, actuando sin brusquedad, evitando hacer ruido excesivo dar gritos o golpes, a fin que los animales no sufran tensión, ni se lastimen, agredan o peleen.

Art. 18.-No deben movilizarse animales que no puedan sostenerse en pie, que se encuentren visiblemente enfermos, heridos o fatigados.

Art. 19.-No se deben movilizar animales bajo condiciones climáticas extremas, en caso de resultar necesario, deberán trasladarse con protección contra el frío, calor o lluvia. En regiones con temperatura de calor extremo recomiéndase el traslado durante la noche, al atardecer o por la madrugada, sin perjuicio de las restricciones y disposiciones de tránsito que la autoridad competente del lugar oportunamente fije o determine.

Art. 20.-Queda autorizado movilizar en el mismo vehículo animales de diferente tamaño, condición física, peso o edad, siempre que el transporte cuente con divisiones que permitan separarlos dentro del mismo, según sea el caso.

Art. 21.-Los animales se inspeccionarán periódicamente a lo largo del recorrido, para detectar aquellos que estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones mayores.

Art. 22.-Las aves domésticas serán transportadas en jaulas suficientemente espaciosas y ventiladas y en condiciones de no ocasionarles daño alguno, evitándose el hacinamiento dentro de las mismas. Las jaulas se ubicarán sobre plataformas planas y se acomodarán apiladas, ensamblándose unas con otras, favoreciendo que se mantengan fijas y se muevan menos durante el trayecto.

Art. 23.-Los pollitos recién nacidos se movilizarán en cajas, cada caja contará con separadores fijos que permitan subdividirla en cuatro compartimentos, para evitar que se hacinen en las esquinas. El traslado se hará en vehículos, que deberán contar, en todos los casos, con ventiladores especiales con tomas y salidas de aire.

Art. 24.-Los vehículos que lleguen para su descarga en puestos de frontera y/o barreras sanitarias, serán sometidos a una inspección técnico-administrativa, de verificación de documentación y control de precintos, por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Art. 25.-Las unidades de transporte que efectúen los recorridos mencionados en el artículo precedente serán precintados en origen. Los precintos no serán retirados, ni abiertos los vehículos, sin la presencia y autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Toda otra autoridad nacional, provincial o municipal, que en ejercicio de sus funciones tomara intervención retirando el o los precintos, deberá consignar esta situación al dorso del certificado sanitario, indicando el nuevo número de precinto colocado, firma, aclaración de la misma y cargo que ocupa en la repartición actuante.

CAPITULO V.- DEL LAVADO Y DESINFECCION

Art. 26.-Todo vehículo que concurra a un establecimiento y/o lugar de concentración de animales de cualquier especie para su carga, deberá hallarse lavado, en buenas condiciones de higiene y desinfectado.

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27.-Las infracciones a las normas que anteceden, serán sancionadas de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley N° 24.305 y en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Art. 28.-El presente entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 29.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Luis O. Barcos.

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