Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE VALORES


COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 948/2023

RESGC-2023-948-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2021-125789293- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN – modificatoria del Cap. V del Título VI y Caps. I y II del Título VIII de las Normas C.N.V. (N.T. 2013 y mod.)” y el Expediente Nº EX-2022-55026813- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/MODIFICACIÓN TÍTULO VI, CAPÍTULOS I, II y V, TÍTULO VIII, CAPÍTULOS I y II y TÍTULO XV, CAPÍTULO I”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) (LMC) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.

Que el artículo 19 de la LMC, en su inciso a), establece como atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia del Organismo.

Que, a su vez, los incisos d) y g) del artículo citado establecen como atribución de la CNV llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, las cámaras compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a criterio de la CNV queden comprendidas bajo su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que, por su parte, los incisos h) y u) del artículo señalado precedentemente instituyen como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, contando con facultades para ejercer todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables.

Que el inciso s) del mismo artículo faculta a la CNV a determinar las condiciones bajo las cuales los agentes registrados podrán estar habilitados para llevar a cabo más de una actividad bajo competencia de la CNV, previa inclusión en su objeto social, a los fines de su inscripción en los registros respectivos a cargo de tal Organismo.

Que el inciso w) del referido artículo establece que la CNV posee la función de “crear nuevas categorías de agentes registrados y modificar las existentes, así como también eliminar las que sean creadas por su propia normativa”.

Que, asimismo, el artículo 47 de la LMC dispone que para actuar como agentes los sujetos deberán contar con la autorización y registro de la CNV y deberán cumplir con las formalidades y requisitos que para cada categoría establezca la misma vía reglamentaria.

Que, concordantemente, los artículos 29 y 39 de la mencionada ley disponen que: (i) la CNV reglamentará los requisitos que los Mercados y las Cámaras Compensadoras deben cumplir a los efectos de su autorización para funcionar y de su inscripción en el registro correspondiente; y (ii) el citado Organismo deberá requerir que los Mercados en los que se listen y/o negocien valores negociables y las Cámaras Compensadoras, establezcan mecanismos de acceso y conexión, con protocolos de comunicación estandarizados de los sistemas informáticos de los distintos ámbitos de negociación y/o de compensación y liquidación y/o de custodia.

Que los artículos 30 y 31 de la Ley N° 20.643 disponen que el Agente Depositario Central de Valores Negociables es la entidad definida por la LMC que posee las funciones asignadas por la Ley N° 20.643, sin perjuicio de aquellas otras que establezca la reglamentación de la CNV, pudiendo prestar aquellos otros servicios que estén relacionados con el cumplimiento de sus funciones y sean autorizados por dicho Organismo.

Que, concordantemente, el artículo 59 de la Ley N° 20.643 estipula que la CNV tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro del Agente Depositario Central de Valores Negociables y de todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza y contará con facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de la citada ley, así como las normativas aplicables a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la misma.

Que es ampliamente conocido, tanto en el mercado local como en los mercados internacionales, que aquellos agentes que actúen como depositarios y custodios centrales de valores negociables tienen como obligación principal la de llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para que los activos que le fueron conferidos conserven su valor y, por consiguiente, los derechos que les otorgan a sus titulares, no requiriendo la expresa solicitud previa de estos últimos y asumiendo en todo momento la responsabilidad derivada de la totalidad de las obligaciones a su cargo.

Que la función de custodia importa ejercer el cuidado, conservación y resguardo de los activos, valores negociables y fondos de titularidad de terceros, garantizando -en forma permanente- su correcta conservación, incluidos, pero no limitados, sus derechos y derivados, al igual que un fehaciente mantenimiento de la inscripción e individualización de los derechos inherentes a los mismos y su situación jurídica, mediante asientos adecuados y necesarios que den fe de la titularidad.

Que los citados agentes deben encontrarse sometidos a estrictos requisitos operativos, de organización, de gestión de riesgos y de solvencia; entre otros.

Que, con miras a fortalecer los mecanismos de protección y propender a la integridad y transparencia del mercado de capitales, la presente tiene por finalidad robustecer las infraestructuras del mercado y mejorar los mecanismos de control, supervisión y gestión de riesgos por parte de esta CNV, incorporando herramientas para identificarlos.

Que, a mayor abundamiento y con foco en el actual esquema de mercado de capitales, se evidencia necesario propender a optimizar, facilitar y eficientizar la trazabilidad y supervisión por parte de esta CNV de las operaciones o transacciones realizadas -por un mismo o más participantes del mercado de capitales- con y/o sobre valores negociables, así como también de los riesgos asociados a su salvaguarda y custodia, requiriéndose adecuados procedimientos de resguardo, asientos y prácticas contables y controles internos, tendientes a dar certezas sobre la titularidad tanto de los activos entregados por los respectivos participantes como de los derechos sobre los mismos, incluidos los eventuales gravámenes que recaigan sobre ellos.

Que, en este orden y con sustento en el apuntado artículo 19, inciso w), de la LMC y los artículos 30, 31 y 59 de la Ley N° 20.643, se propicia oportuno modificar las categorías de agentes existentes bajo el Título VIII de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.) y, a tales efectos, reasignar las funciones oportunamente asignadas a las mismas por esta CNV.

Que, por lo tanto, se incorporan al marco normativo vigente las características y alcances de la “función de custodia” y de la “función de registro” a ser desarrolladas -en el ámbito del mercado de capitales- por aquellos agentes autorizados por esta CNV, estableciéndose que: (i) el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN) será la única categoría de agente autorizado por esta CNV que tendrá a su cargo –en forma exclusiva- actuar como depositario y ejercer la función de custodia central de los valores negociables; y (ii) el Agente de Registro y Pago (ARyP) será la única categoría de agente autorizado por esta CNV para prestar servicios tendientes a ejercer funciones de registro de aquellos valores negociables anotados en cuenta o escriturales, de contratos de futuros y opciones y contratos derivados en general con negociación en Mercados autorizados por esta CNV, como así también revestir -en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 y de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.)- la calidad de depositante en el ADCVN.

Que, en virtud de todo lo expuesto y con miras a clarificar el alcance de su actuación en ejercicio de la matrícula otorgada por esta CNV, resulta asimismo indispensable incorporar precisiones respecto al marco de actuación y funciones asignadas a las mencionadas categorías de Agente Depositario Central de Valores Negociables y de Agente de Registro y Pago, así como también a los Mercados y Cámaras Compensadoras, de acuerdo con las características propias de las actividades específicas desarrolladas dentro del ámbito del mercado de capitales por cada uno de tales sujetos, circunscribiéndose la realización de las mismas -en forma exclusiva- a dicho ámbito y, por lo tanto, sometidas a las facultades de control y fiscalización permanente por parte de esta CNV, pudiendo únicamente realizar aquellas actividades afines y complementarias en la medida que resulten compatibles y cuenten con la previa autorización de este Organismo.

Que, conforme la definición contenida en el artículo 2º de la LMC, quedan comprendidos dentro del concepto de valor negociable los cheques de pago diferido, los pagarés, las facturas de crédito y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados, resultándoles aplicables las consideraciones realizadas a lo largo de la presente.

Que, consecuentemente y en línea con los fundamentos señalados en los párrafos que anteceden, deviene necesario incorporar modificaciones a las normas vigentes de aplicación a la negociación y custodia de los cheques de pago diferido, los pagarés y las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs, las cuales se encuentran contenidas en las Secciones X, XV y XX del Capítulo V del Título VI de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.).

Que en lo que respecta a los cheques de pago diferido, el artículo 56 de la Ley N° 24.452 establece que los mismos serán negociables en los Mercados conforme a sus respectivos reglamentos y que la transferencia de los títulos a la CAJA DE VALORES S.A. tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 20.643, debiendo dicha entidad sólo conservarlos, custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación.

Que, en este orden de ideas, el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 386/2003 (B.O. 15-6-2003) instituye a la CNV como autoridad de aplicación, a los fines de la regulación y supervisión de la negociación de los cheques de pago diferido en los Mercados, y de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 20.643.

Que, mediante el artículo 197 de la Ley Nº 27.440, se sustituyó el artículo 53 de la Ley Nº 27.264, estableciéndose que: (i) los pagarés gozan de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociados en mercados registrados ante la CNV siempre que los mismos reúnan los requisitos que establezcan las normas que dicte la misma como autoridad de aplicación; y (ii) el agente deberá conservar y custodiar los pagarés, debiendo “efectuar las operaciones y registraciones contables indicadas por la ley 20.643 o lo que resuelva la Comisión Nacional de Valores como autoridad de aplicación”.

Que, concordantemente, a través del artículo 198 de la Ley N° 27.440 se sustituyó el artículo 54 de la mencionada Ley N° 27.264, estableciéndose que la CNV es la autoridad de aplicación del régimen de negociación de pagarés en mercados registrados ante la misma, “teniendo a su cargo el dictado de la correspondiente reglamentación y la supervisión de la negociación de dicho régimen”.

Que, por último, la Ley N° 27.440, en su Título I, crea un nuevo instrumento de facturación denominado “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, como medio para impulsar el financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el artículo 12 de la citada ley establece que las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs gozarán de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociadas en los Mercados autorizados por esta CNV conforme las normas que aquella dicte en su carácter de autoridad de aplicación.

Que, en concordancia con ello, corresponde a la CNV establecer los procedimientos de negociación y transmisión de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 27.440.

Que, en dicho marco, el artículo 13 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 471/2018 (B.O. 17-5-2018) dispone que los Mercados previstos en el artículo 12 de la Ley N° 27.440 podrán contratar las herramientas o sistemas informáticos del artículo 13 de la mencionada ley, de conformidad con la normativa que dicte la CNV a tales efectos.

Que la presente reglamentación registra como precedente la Resolución General Nº 916 (B.O. 3-1-2022) y la Resolución General N° 933 (B.O. 3-6-2022), mediante las cuales se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en general los respectivos anteproyectos de Resolución General, conforme el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN), aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-2003).

Que, en el marco de dichos procedimientos, fueron receptadas opiniones y recomendaciones no vinculantes de distintos participantes del mercado y demás interesados y, luego de efectuado su análisis, se han considerado aquellas pertinentes e incorporado modificaciones a los citados proyectos normativos sometidos a consulta pública, procediéndose a unificar los mismos en la presente reglamentación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19, incisos a), d), g), h), s), w) y u), 29, 32, 35, 47 y 81 de la Ley N° 26.831, 31 y 59 de la Ley N° 20.643, 4º del Decreto Nº 386/2003, 54 de la Ley N° 27.264, 12, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 27.440, y 13 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 471/2018.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como artículo 9° BIS de la Sección I del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“MARCO DE ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 9° BIS.- La actuación de los Mercados en ejercicio de la matrícula otorgada por esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales, circunscribiéndose el desarrollo de sus actividades específicas y funciones de organización de operaciones con valores negociables previstas en el artículo 2°, 32 y concordantes de la Ley N° 26.831, en forma exclusiva, a dicho ámbito, debiendo abstenerse de ejercer, desempeñar y/o desarrollar cualquiera de las mismas, así como también de realizar la liquidación y compensación de operaciones con cualquier tipo de instrumentos o valores negociables, en ámbitos ajenos al mercado de capitales, con excepción del registro de contratos de derivados y pases celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de negociación de los Mercados autorizados por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26.831.

En consecuencia, los mencionados Mercados podrán desarrollar aquellas actividades afines y complementarias que resulten compatibles con el desarrollo del objeto social principal asignado a los Mercados, conforme el artículo 2° y concordantes de la Ley N° 26.831, y cuenten con la previa autorización por parte de esta Comisión, la cual deberá ser solicitada conjuntamente con la solicitud de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción, antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas.

Concordantemente y a efectos de la referida autorización, esta Comisión podrá evaluar, fijar y/o redefinir, entre otros, los requisitos patrimoniales exigibles a los Mercados.

Una vez obtenida dicha autorización, los Mercados deberán informar a esta Comisión y mantener actualizada en todo momento la nómina de actividades afines y complementarias autorizadas y desarrolladas, a través del formulario habilitado a esos efectos”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso a) del artículo 10 de la Sección II del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.

ARTÍCULO 10.- (…)

a) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del estatuto social inscripto en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentada su sede social inscripta. El Estatuto Social deberá contemplar como objeto social principal la organización de las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública, debiendo observar respecto al marco de actuación lo dispuesto en el artículo 9° BIS precedente. A fin de cumplir con su objeto, los Mercados deberán contemplar las funciones principales, previstas en los artículos 32, 40, 45, 46 y 80 de la Ley N° 26.831. En caso de utilizar una Cámara Compensadora registrada, además deberá prever la facultad del artículo 35 de la citada ley”.

ARTÍCULO 3°.- Incorporar como apartado a.50) del artículo 70 de la Sección XXXII del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 70.- (…)

a) Información General: (…)

a.50) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 9° BIS del presente Capítulo”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CÁMARAS COMPENSADORAS. MARCO DE ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- En el marco del artículo 35 de la Ley N° 26.831, las Cámaras Compensadoras deberán solicitar autorización a la Comisión y su correspondiente inscripción en el registro con arreglo a la reglamentación que a tales efectos establezca esta Comisión. Su objeto social deberá consistir en el desarrollo de actividades de liquidación, compensación y garantía de aquellas operaciones que -habiendo sido autorizadas por la Comisión- fueren registradas, así como también de contraparte central en caso de operaciones garantizadas.

La actuación de las Cámaras Compensadoras en ejercicio de la matrícula otorgada por esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales, circunscribiéndose el desarrollo de sus actividades y funciones específicas previstas en los artículos 2° y 35 de la Ley N° 26.831, en forma exclusiva, a dicho ámbito, debiendo abstenerse de ejercer, desempeñar y/o desarrollar cualquiera de las mismas, así como también de realizar la liquidación y compensación de operaciones con cualquier tipo de instrumentos o valores negociables, en ámbitos ajenos al mercado de capitales, con excepción del registro de contratos de derivados y pases celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de negociación de los Mercados autorizados por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26.831.

En consecuencia, las mencionadas Cámaras Compensadoras podrán desarrollar aquellas actividades afines y complementarias que resulten compatibles con el desarrollo del mencionado objeto social y cuenten con la previa autorización por parte de esta Comisión, la cual deberá ser solicitada conjuntamente con la solicitud de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas.

Concordantemente y a efectos de la referida autorización, esta Comisión podrá evaluar, fijar y/o redefinir, entre otros, los requisitos patrimoniales exigibles a las Cámaras Compensadoras.

Una vez obtenida dicha autorización, las Cámaras Compensadoras deberán informar a esta Comisión y mantener actualizada en todo momento la nómina de actividades afines y complementarias autorizadas y desarrolladas, a través del formulario habilitado a esos efectos”.

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el inciso a) del artículo 5°de la Sección II del Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.

ARTÍCULO 5°.- (…)

a) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del estatuto social inscripto en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su domicilio legal. El Estatuto Social deberá contemplar como objeto social principal la liquidación, compensación y garantía de las aquellas operaciones autorizadas por la Comisión que fueren registradas, desarrollando las funciones de contraparte central cuando se trate de operaciones garantizadas, debiendo observar respecto al marco de actuación lo dispuesto en el artículo 1° precedente”.

ARTÍCULO 6°.- Incorporar como apartado a.37) del inciso a) del artículo 47 de la Sección XXI del Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 47.- (…)

a) Información General: (…)

a.37) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 1° del presente Capítulo”.

ARTÍCULO 7°.- Sustituir el artículo 27 de la Sección X del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SEGMENTOS HABILITADOS PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.

ARTÍCULO 27.- Los cheques de pago diferido gozan de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831, para su negociación en Mercados autorizados por esta Comisión”.

ARTÍCULO 8°.- Sustituir el artículo 30 de la Sección X del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 30.- Para su negociación secundaria, los cheques de pago diferido, deberán ser depositados mediante endoso a favor de un Agente Depositario Central de Valores Negociables a solicitud del depositante y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el endoso la cláusula “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso el Agente Depositario Central de Valores Negociables estará obligado a su pago, no será responsable por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido. Conforme lo normado en la Ley de Cheques N° 24.452 respecto del referido régimen especial de transmisión y/o negociación y custodia, los cheques de pago diferido deberán ser custodiados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables”.

ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 53 de la Sección XV del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE PAGARÉS.

ARTÍCULO 53.- Los pagarés gozan de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 para su negociación en Mercados autorizados por la COMISION, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sean emitidos por un monto mínimo de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), o su equivalente en moneda extranjera, y con la cláusula “sin protesto”.

En caso de ser emitidos en moneda extranjera, el importe a pagar será en moneda de curso legal calculado al o los tipos de cambio, de la moneda extranjera de que se trate, al cierre del día anterior a la fecha de vencimiento y conforme establezcan las reglamentaciones de los Mercados. De no indicarse el tipo de cambio aplicable, se aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota o al del vencimiento del pagaré.

b) Su vencimiento opere en fecha cierta, la que deberá fijarse dentro de un plazo mínimo de QUINCE (15) días y máximo de TRES (3) años, a contarse desde su fecha de emisión”.

ARTÍCULO 10.- Sustituir los artículos 55 y 56 de la Sección XV del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TRANSMISIÓN Y CUSTODIA.

ARTÍCULO 55.- Para la referida negociación secundaria, los pagarés deberán ser librados sin designación de beneficiario o emitidos a favor de un tercero, depositados y custodiados en un Agente Depositario Central de Valores Negociables autorizado por la Comisión, indicándose mediante endoso la cláusula “Para su negociación en Mercados registrados en CNV”.

La negociación del pagaré podrá efectuarse en forma individual o agrupada.

El Agente Depositario Central de Valores Negociables que reciba en depósito y custodia los pagarés, realizará anotaciones en cuenta de los sucesivos adquirentes, como consecuencia de su negociación en Mercados, y procederá al registro de la transferencia de los pagarés hacia las cuentas receptoras correspondientes, incluyendo los detalles pertinentes para la correcta individualización e identificación del documento. A su vencimiento procederá a registrar en el valor negociable el nombre del último adquirente, en calidad de beneficiario.

El domicilio del Agente Depositario Central de Valores Negociables será el lugar de pago del pagaré.

ARTÍCULO 56.- El depósito, la custodia y conservación de los pagarés no transmite su propiedad ni derecho de uso y goce alguno, y, sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso el Agente Depositario Central de Valores Negociables estará obligado a su pago, no será responsable por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los pagarés.

El Agente Depositario Central de Valores Negociables a cargo de la custodia deberá adoptar las medidas de seguridad tendientes a mitigar cualquier riesgo de acceso no autorizado, alteración, destrucción o pérdida de la información. Asimismo, deberá establecer los procedimientos y pautas aplicables a la custodia y almacenamiento de la información, así como las especificaciones técnicas y de seguridad mínimas para registrar y almacenar los datos a los fines de velar por el resguardo, la confidencialidad, la integridad e inalterabilidad de la información, incluyendo los planes de contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas y extraordinarias”.

ARTÍCULO 11.- Sustituir el artículo 73 de la Sección XX del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“OFERTA PÚBLICA Y NEGOCIACIÓN.

ARTÍCULO 73.- Las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs gozan de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 para su negociación en Mercados autorizados por la Comisión, siéndoles aplicables el tratamiento impositivo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 27.440”.

ARTÍCULO 12.- Sustituir los artículos 75 al 77 de la Sección XX del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN EN MERCADOS REGULADOS POR CNV. CUSTODIA Y PAGO AL VENCIMIENTO.

ARTÍCULO 75.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión que decidan habilitar la negociación de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs en sus ámbitos -en los términos establecidos por el artículo 12 de la Ley N° 27.440-, deberán dictar las pertinentes reglamentaciones incluyendo –como mínimo– los siguientes aspectos:

a) Negociación bajo segmentos o sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo, así como también sus requisitos exigibles.

b) Que las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs hayan sido acreditadas en una subcuenta comitente y cuenta depositante en un Agente Depositario Central de Valores Negociables.

ARTÍCULO 76.- El Agente Depositario Central de Valores Negociables deberá custodiar las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs registradas en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuyo emisor hubiera optado por transferirle, no siendo responsable por los defectos formales ni por la autenticidad ni validación de las firmas insertas en las Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs.

La custodia de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs no transmite la propiedad ni el uso de las mismas, debiendo el Agente Depositario Central de Valores Negociables únicamente conservarlas y custodiarlas, además de realizar las registraciones de los cambios de titularidad que deriven de su negociación, no quedando en ningún caso obligado a garantizar su pago en caso de incumplimiento.

El pago al vencimiento de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs deberá realizarse a través de un Agente Depositario Central de Valores Negociables.

En el supuesto que, conforme las disposiciones vigentes aplicables, el Agente de Registro y Pago reciba Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs éste deberá depositar las mismas, en calidad de depositante, en un Agente Depositario Central de Valores Negociables por medio de una cuenta custodia de su titularidad, con identificación del cliente y/o beneficiario final a través de la apertura de las correspondientes subcuentas comitentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 20.643 .

ARTÍCULO 13 LEY N° 27.440. ACTUACIÓN AGENTES Y MERCADOS FISCALIZADOS POR CNV.

ARTÍCULO 77.- De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 27.440, las herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs no serán considerados Mercados en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.831, ni necesitarán autorización previa para funcionar de esta CNV, en tanto sólo participen -en calidad de compradores, adquirentes, cesionarios o endosatarios- los sujetos expresamente contemplados en el citado artículo 13.

En el marco de lo previsto por la Ley N° 27.440, respecto a los servicios de conservación, custodia y/o registraciones allí contemplados, el Agente Depositario Central de Valores Negociables y el Agente de Registro y Pago autorizados por esta Comisión sólo podrán prestar tales servicios a aquellas herramientas o sistemas informáticos que cumplan con las condiciones expuestas en el párrafo que antecede, tanto respecto a la negociación exclusiva de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs como a los participantes habilitados por el artículo 13 de la Ley N° 27.440. Concordantemente, los mencionados agentes deberán, con carácter previo a prestar cualquiera de los mencionados servicios, informarlo a esta Comisión.

Asimismo, a los fines de lo dispuesto por el artículo 13 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 471/2018, los Mercados sólo podrán contratar con aquellas herramientas o sistemas informáticos que observen idénticas condiciones a las expuestas en el artículo 13 de la Ley N° 27.440.

Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones necesarias para dar estricto cumplimiento a lo normado en el párrafo que antecede, las cuales deberán ser sometidas a la previa aprobación por parte de esta Comisión”.

ARTÍCULO 13.- Sustituir la denominación del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por “AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES. AGENTE DE REGISTRO Y PAGO” y todas las referencias, contenidas en el referido Título, a “AGENTES DE DEPÓSITO COLECTIVO” y “ADC” por “AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES” y “ADCVN” y a “AGENTES DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO” y “ACRYP” por “AGENTE DE REGISTRO Y PAGO” y “ARYP”.

ARTÍCULO 14.- Incorporar como Capítulo Preliminar del Título VIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CAPÍTULO PRELIMINAR.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- A los fines de lo dispuesto en este Título y en las presentes Normas, se entenderá por:

FUNCIÓN DE CUSTODIA: aquella actividad por medio de la cual quien realiza la custodia se encuentra obligado a ejercer el cuidado, conservación y resguardo de los activos, valores negociables y fondos de titularidad de terceros, garantizando -en forma permanente- su correcta conservación, incluido -pero no limitado- sus derechos y derivados, al igual que un fehaciente mantenimiento de la inscripción e individualización de los derechos inherentes a los mismos y su situación jurídica.

La actividad de custodia debe ser realizada mediante los asientos necesarios y la adecuada administración de los valores negociables, activos y fondos en las subcuentas comitentes de cada inversor titular, asegurando una absoluta, efectiva y permanente separación respecto de aquellos pertenecientes a otros inversores o de los propios del custodio, para la disposición y cumplimiento -en tiempo y forma, en todo momento y sin demora- de operaciones concertadas sobre los mismos conforme las instrucciones impartidas por sus titulares a través de sus depositantes.

Dicha definición, contempla -asimismo- la elegibilidad de los valores negociables y/o activos, la responsabilidad de y por su custodia y la conciliación de las mencionadas inscripciones -para el depósito de los activos sujetos a custodia- con la pertinente documentación de respaldo y las tareas de gestión de cobro de los correspondientes rendimientos, acreencias, etc. y/o pago al vencimiento de los activos en custodia.

Asimismo, la función de custodia incluye, entre otras, el registro de titulares y de transferencias de titularidad, la inscripción, levantamiento y/o ejecución de medidas que afectan a los valores negociables y/o activos y sus pertinentes derechos y la emisión de constancias o comprobantes.

FUNCIÓN DE REGISTRO: aquella actividad limitada al adecuado registro, mediante anotaciones en cuenta, de los valores negociables y activos en las cuentas registro de cada titular y en las tareas de conciliación de dichos registros con la pertinente documentación respaldatoria.

La misma puede incluir la anotación inicial, el registro de titulares y de transferencias de titularidad, la inscripción, levantamiento y/o ejecución de medidas que afectan a los valores negociables y/o activos y sus pertinentes derechos, la emisión de constancias o comprobantes y la realización de la gestión de cobro de los correspondientes rendimientos y pago al vencimiento de los activos registrados”.

ARTÍCULO 15.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“AMBITO DE APLICACIÓN. MARCO DE ACTUACIÓN DEL ADCVN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831, en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión como AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES (en adelante, “ADCVN”).

Sin perjuicio de las funciones asignadas por las leyes N° 20.643 y N° 26.831, el ADCVN será la única categoría de Agente autorizado por esta Comisión que tendrá a su cargo -en forma exclusiva- actuar como depositario y ejercer la función de custodia central de valores negociables, conforme el alcance dispuesto en la definición de “FUNCIÓN DE CUSTODIA” del presente Título.

La actuación de los ADCVN en ejercicio de la matrícula otorgada por esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales, circunscribiéndose el desarrollo de sus actividades y funciones previstas en el presente artículo, en forma exclusiva, a dicho ámbito, debiendo abstenerse de ejercer, desempeñar y/o desarrollar cualquiera de las mismas, así como también de realizar la liquidación de operaciones con cualquier tipo de instrumentos o valores negociables, en ámbitos ajenos al mercado de capitales.

En consecuencia, los mencionados ADCVN podrán desarrollar aquellas actividades afines y complementarias que resulten compatibles con la matrícula otorgada y cuenten con la previa autorización por parte de esta Comisión, la cual deberá ser solicitada conjuntamente con la solicitud de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción, antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas.

Concordantemente y a efectos de la referida autorización, esta Comisión podrá evaluar, fijar y/o redefinir, entre otros, los requisitos patrimoniales exigibles a los ADCVN.

Una vez obtenida dicha autorización, los ADCVN deberán informar a esta Comisión y mantener actualizada en todo momento la nómina de actividades afines y complementarias autorizadas y desarrolladas, a través del formulario habilitado a esos efectos”.

ARTÍCULO 16.- Sustituir el artículo 7° de la Sección II del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Sección I del presente Capítulo, los ADCVN autorizados y registrados en la Comisión podrán asimismo prestar servicios tendientes a ejercer la “FUNCIÓN DE REGISTRO” con el alcance establecido en los artículos 2° y 4° del Capítulo II del presente Titulo y por ende actuar como AGENTE DE REGISTRO Y PAGO, quedando automáticamente inscriptos en esta categoría, lo que deberá ser informado al público en general en todos los medios de comunicación utilizados para la difusión y publicidad de sus actividades”.

ARTÍCULO 17.- Sustituir el inciso b) del artículo 8° de la Sección III del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.

ARTÍCULO 8°.- (…)

b) Objeto: Prever en su objeto social, como actividad principal, actuar como ADCVN conforme la Ley N° 26.831, recibir valores negociables en depósito colectivo en los términos de la legislación vigente, prestar servicios de custodia, registro y pago, debiendo observar respecto al marco de actuación lo dispuesto en el artículo 1° precedente”.

ARTÍCULO 18.- Sustituir los incisos d), e) y f) del artículo 37 de la Sección XII del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DEPOSITANTES AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 37.- (…)

d) Las Cámaras Compensadoras autorizadas y registradas en la Comisión. Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas a nombre de los ALyC, los AN y sus clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley N° 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADCVN interviniente. En las referidas cuentas globales no se podrán mantener en custodia valores negociables de titularidad de clientes.

e) Los ALyC autorizados y registrados en la Comisión, conforme la subcategoría en la que se encuentren inscriptos. Estos depositantes deberán abrir subcuentas a nombre de los AN y de sus clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643; en cuyo caso deberán informarlo al ADCVN interviniente.

f) Los Agentes de Registro y Pago autorizados y registrados en la Comisión. Estos depositantes deberán abrir subcuentas a nombre de los clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADCVN interviniente.

Los ADCVN deberán, sin excepción, proceder a la apertura de las cuentas depositantes correspondientes a todos aquellos sujetos indicados precedentemente que se encuentren autorizados y registrados en esta Comisión, debiendo informar a esta última, en forma inmediata, cualquier inconveniente en el proceso de apertura de cualquiera de tales cuentas depositantes, conjuntamente con las respectivas medidas y/o acciones adoptadas con la finalidad de subsanar tal situación”.

ARTÍCULO 19.- Incorporar como apartado a.34), del inciso A), del artículo 71 de la Sección XXVII del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 71.- (…)

A) Información General: (…)

a.34) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 1° del presente Capítulo”.

ARTÍCULO 20.- Sustituir los artículos 1° al 4° de la Sección I del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“AMBITO DE APLICACIÓN. MARCO DE ACTUACIÓN DEL ARyP.

ARTÍCULO 1°.- Las sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina que soliciten autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión como AGENTE DE REGISTRO Y PAGO (en adelante “ARyP) deberán observar y cumplimentar las formalidades y requisitos previstos en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 2°.- El ARyP será la única categoría de Agente autorizado por esta Comisión para prestar servicios tendientes a ejercer funciones de registro de aquellos valores negociables anotados en cuenta o escriturales, por cuenta y orden de los emisores de los mismos, así como también de contratos de futuros, de opciones y contratos derivados en general con negociación en Mercados autorizados por esta Comisión, en un todo de acuerdo con el alcance dispuesto en la definición de “FUNCIÓN DE REGISTRO” del presente Título.

La actuación de los ARyP en ejercicio de la matrícula otorgada por esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales, circunscribiéndose el desarrollo de las actividades y funciones asignadas de conformidad con el presente artículo, en forma exclusiva, a dicho ámbito, debiendo abstener de ejercer, desempeñar y/o desarrollar cualquiera de las mismas, así como también de realizar la liquidación de operaciones con cualquier tipo de instrumentos o valores negociables, en ámbitos ajenos al mercado de capitales.

En consecuencia, los ARyP podrán desarrollar aquellas actividades afines y complementarias que resulten compatibles con la matrícula otorgada y cuenten con la previa autorización por parte de esta Comisión, la cual deberá ser solicitada conjuntamente con la solicitud de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción, antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas.

Concordantemente y a efectos de la referida autorización, esta Comisión podrá evaluar, fijar y/o redefinir, entre otros, los requisitos patrimoniales exigibles a los ARyP.

Una vez obtenida dicha autorización, los ARyP deberán informar a esta Comisión y mantener actualizada en todo momento la nómina de actividades afines y complementarias autorizadas y desarrolladas, a través del formulario habilitado a esos efectos. Las sociedades anónimas que actúen como ARyP deberán ajustarse en lo pertinente a las prescripciones previstas en los artículos 208 y ccs. de la Ley N° 19.550, los artículos 129 y 130 de Ley N° 26.831, y en el artículo 31 y ccs. de la Ley N° 23.576, respectivamente.

ARTÍCULO 3°. -En los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 y lo normado en el presente Título, el ARyP podrá revestir la calidad de depositante en el ADCVN, con identificación del cliente y/o beneficiario final; para lo cual deberá abrir subcuentas comitentes en el ADCVN en iguales condiciones, derechos y obligaciones, que cualquier otro depositante.

Los registros implementados en su carácter de ARyP deberán encontrarse conciliados con la titularidad de las subcuentas comitentes dentro de su cuenta depositante en el ADCVN.

AGENTE DE PAGO.

ARTÍCULO 4°.- El ARyP podrá asimismo prestar servicios de gestión administrativa de los rendimientos, dividendos, acreencias, liquidaciones correspondientes a los valores negociables cuyo registro lleve de conformidad con el artículo 2° precedente, así como también el servicio de pago de los mismos al vencimiento, debiendo someter a la previa aprobación de esta Comisión los pertinentes procedimientos y formalidades a ser implementadas a tales fines teniendo en cuenta las particularidades propias de los referidos valores negociables”.

ARTÍCULO 21.- Derogar el artículo 5° de la Sección I del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 22.- Sustituir el inciso a) del artículo 11 de la Sección III del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.

ARTÍCULO 11.- (…)

a) Estatuto Social: Copia autenticada del estatuto social inscripto en la Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social inscripta. Deberán acreditar su constitución en la República Argentina. El Estatuto Social deberá prever respecto al objeto social actuar como ARyP en los términos de las presentes Normas, debiendo observar respecto al marco de actuación lo dispuesto en el artículo 2° del presente Capítulo”.

ARTÍCULO 23.- Sustituir el inciso g) del artículo 12 de la Sección III del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 12.- (…)

g) Seguridad: Detalle de las medidas sobre seguridad correspondientes a los mecanismos o sistemas de registro adoptados con relación a los valores negociables registrados de conformidad con el artículo 2° precedente, teniendo en cuenta las particularidades propias de los mismos”.

ARTÍCULO 24.- Sustituir los artículos 20 y 21 de la Sección VI del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PROHIBICIÓN GENERAL.

ARTÍCULO 20.- La función de registro asignada conforme el artículo 2° precedente, no transfiere al ARyP la propiedad ni el uso de los valores negociables ni de los fondos producto de los rendimientos de los titulares de cuentas.

PROHIBICIÓN DE USO DE ACTIVOS REGISTRADOS.

ARTÍCULO 21.- El ARyP no podrá realizar inversiones con los valores negociables ni los fondos registrados pertenecientes a terceros, sin contar con su previa autorización, quedando en todos los casos los rendimientos percibidos a favor del titular correspondiente”.

ARTÍCULO 25.- Sustituir el artículo 37 de la Sección VIII del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“RÉGIMEN APLICABLE.

ARTÍCULO 37.- Para las transferencias, ajustes, amortizaciones, intereses, prendas, embargos, etc., se aplicará a los valores negociables escriturales, el régimen usual de los valores negociables cartulares”.

ARTÍCULO 26.- Sustituir el inciso a.27) del artículo 68 de la Sección XXIII del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“RÉGIMEN INFORMATIVO POR MEDIO DE AIF CNV.

ARTÍCULO 68.- (…)

a) Información General: (…)

a.27) Medidas sobre seguridad correspondientes a los mecanismos o sistemas de registro adoptados con relación a los valores negociables registrados de conformidad con lo requerido por el artículo 12° de la Sección III del presente Capítulo”.

ARTÍCULO 27.- Incorporar como inciso a.31) del artículo 68 de la Sección XXIII del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“RÉGIMEN INFORMATIVO POR MEDIO DE AIF CNV.

ARTÍCULO 68.- (…)

a) Información General: (…)

a.31) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 2° del presente Capítulo”.

ARTÍCULO 28.- Sustituir el Anexo I del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“Anexo I

RÉGIMEN INFORMATIVO DE LA ACTIVIDAD

SERVICIO PRESTADO    ENTIDADES CONTRATANTES    N° CUIT    CARACTERÍSTICAS GRALES DE LAS CONTRATACIÓN    PLAZO PRESTACIÓN    CANTIDAD TOTAL DE CONTRATOS SUSCRIPTOS Y/O SOLICITUDES DE SERVICIOS Y/O DE NOTAS-ACUERDO RECIBIDAS
                               
SERVICIO PRESTADOENTIDADES CONTRATANTESN° CUITCARACTERÍSTICAS GRALES DE LAS CONTRATACIÓNPLAZO PRESTACIÓNCANTIDAD TOTAL DE CONTRATOS SUSCRIPTOS Y/O SOLICITUDES DE SERVICIOS Y/O DE NOTAS-ACUERDO RECIBIDAS
            
REGISTROXX        
  YY        
  ZZ        
            
PAGOXX        
  YY        
  ZZ        
OTROS          

ARTÍCULO 29.- Incorporar como apartado 51) del inciso G), como apartado 42) del inciso H), como apartado 46) del inciso I) y como apartado 40) del inciso J), todos ellos del artículo 11 del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 11.- (…)

G) MERCADOS: (…)

51) MER_040 – Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 9° BIS del Capítulo I del Título VI “MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS”.

H) CÁMARAS COMPENSADORAS: (…)

42) MER_040 – Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 1° del Capítulo II del Título VI “MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS”.

I) AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES: (…)

46) MER_040 – Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 1° del Capítulo I del Título VIII “AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES. AGENTES DE REGISTRO Y PAGO”.

J) AGENTE DE REGISTRO Y PAGO: (…)

40) MER_040 – Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 2° del Capítulo II del Título VIII “AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES. AGENTE DE REGISTRO Y PAGO”.

ARTÍCULO 30.- Incorporar como artículo 6° del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. MARCO DE ACTUACION DE LOS MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS.

ARTÍCULO 6°.- Los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán adecuar su actividad al marco de actuación previsto por la Resolución General N° 948 antes del 30 de junio de 2023, debiendo abstenerse, a partir de dicha fecha, de realizar cualquier otra actividad no prevista en las disposiciones incorporadas por la referida Resolución”.

ARTÍCULO 31.- Incorporar como artículo 4° del Capítulo VI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN MARCO DE ACTUACION DE LOS ADCVN.

ARTÍCULO 4°.- Los ADCVN deberán adecuar su actividad al marco de actuación previsto por la Resolución General N° 948 antes del 30 de junio de 2023, debiendo abstenerse, a partir de dicha fecha, de realizar cualquier otra actividad no prevista en las disposiciones incorporadas por la referida Resolución”.

ARTÍCULO 32.- Sustituir la denominación del Capítulo XI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por “AGENTE DE REGISTRO Y PAGO” y todas las referencias, contenidas en el referido Capítulo, a “AGENTES DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO” y “ACRYP” por “AGENTE DE REGISTRO Y PAGO” y “ARYP”.

ARTÍCULO 33.- Incorporar como artículo 2° del Capítulo XI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN MARCO DE ACTUACION DE LOS ARyP

ARTÍCULO 2°.- Los ARyP deberán adecuar su actividad al marco de actuación previsto por la Resolución General N° 948 antes del 30 de junio de 2023, debiendo abstenerse, a partir de dicha fecha, de realizar cualquier otra actividad no prevista en las disposiciones incorporadas por la referida Resolución”.

ARTÍCULO 34.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 35.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri

e. 03/03/2023 N° 12077/23 v. 03/03/2023
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