Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS


Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR

Resolución 909/94

Adóptanse medidas en relación a bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.

Bs. As., 29/7/94


VISTO el Expediente Nº 602.604/94 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que es un imperativo impostergable el que la industria argentina de bienes de producción y de consumo incremente su eficiencia, su productividad y la calidad de su producción.

Que a través de diversas medidas que se vienen implementando con el objeto de insertar nuestra economía en el orden mundial, el Gobierno Nacional ha sido delineando una serie de reglas de juego claras y transparentes que tienden a la apertura económica, sin que ésta signifique convalidar modalidades que generen distorsiones en las estructuras de los mercados y operen negativamente sobre la producción nacional.

Que es evidente que la etapa de transformación de las condiciones operativas de la industria nacional de bienes de producción y de consumo, exige esfuerzos y sacrificios que deben estar resguardados de la incidencia de factores distorsionantes de las reglas de juego establecidas.

Que atendiendo las razones antes expresadas se hace necesario normar tendiendo a evitar las prácticas comentadas y en resguardo de la buena fe comercial.

Que asimismo corresponde contemplar las exclusiones al Régimen siguiendo el lineamiento de las necesidades del mercado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el artículo 632 de la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2752/91 de fecha 26 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) que deberá presentarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, al momento de solicitarse la destinación definitiva de importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, las partes y piezas alcanzadas por el segundo párrafo del artículo 4º y los bienes detallados en el artículo 6° bis, ambos de esta norma, que no resulten eximidos del pago del arancel por otros regímenes, tributarán un derecho de importación cuyas alícuotas resultarán de incrementar en un CIENTO POR CIENTO (100%) el nivel del Derecho de Importación Extrazona (DIE) que corresponda aplicar a la respectiva posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

La alícuota aplicable en función del cálculo previsto en el párrafo anterior, en ningún caso será inferior a SIETE POR CIENTO (7%) ni superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2º — 1. Los bienes que resulten con importación permitida en el marco del presente régimen, podrán ingresarse sin aptitud funcional, siempre que ello no resulte en el incumplimiento de otras normas del ordenamiento jurídico, a excepción de los bienes contemplados en segundo párrafo del artículo 4º de la presente medida que deberán cumplir con lo allí establecido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 3° de la presente medida, la presentación de la solicitud de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), implica la asunción por parte del importador, en carácter de declaración jurada, de los riesgos respecto al estado y aptitud de uso de los bienes a importarse.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2º bis — En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) estará sujeta a consulta previa de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la cual deberá expedirse sobre la efectiva capacidad de provisión local de los bienes involucrados, en tiempo y forma, con similares características de prestación técnica, especificando en caso de existir, las empresas proveedoras y su capacidad productiva. Asimismo, deberá emitir opinión favorable o desfavorable respecto a la emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) considerando la afectación del mercado local con motivo de la importación planteada.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2º ter — Exceptúase de la tramitación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), a las operaciones de importación de bienes comprendidos en las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo III de la presente resolución.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar, el listado de bienes comprendidos en el Anexo III de la presente.

(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º — La autorización para la importación de bienes usados resultante de la aplicación del presente régimen, no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del consumidor.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1288/2013 B.O. 4/9/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4º — Prohíbese en forma transitoria la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo II de la presente resolución.

Exceptúese de esta prohibición a las partes y/o piezas de bienes comprendidas en los Capítulos 84 al 90 cuando se acredite su adecuada aptitud de uso, en los términos y condiciones que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

Las mercaderías a las que se refiere el párrafo precedente, deberán tramitar el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) previsto en el artículo 1°.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º(Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º — 1. La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, serán, en forma conjunta, la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultadas para dictar las disposiciones complementarias necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente.

2. Asimismo, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través de sus áreas técnicas con competencia en la materia, será la autoridad a cargo de la emisión y suscripción de los Certificados de Importación de Bienes Usados (CIBU) para su presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, al momento de oficializarse la destinación definitiva de importación para consumo del bien usado alcanzado por la presente medida.

La Autoridad de Aplicación determinará, con carácter general, el plazo de vigencia del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU).

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º bis — Exclúyese de los alcances de la presente resolución, a excepción del tratamiento arancelario que en cada caso resulte aplicable, a las operaciones de importación de las siguientes mercaderías:

a) Contenedores de carga seca, del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías, comprendidos en la posición arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

b) Partes y/o piezas usadas destinadas al reacondicionamiento, mantenimiento y/o reparación de aparatos y equipos médicos, siempre que cuenten con previa autorización de ingreso al país, extendida por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), en las formas y condiciones que al efecto determinará la Autoridad de Aplicación.

c) Bienes que se importen al amparo de la Disposición Nº 6677 de fecha 1° de noviembre de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).

d) Bienes comprendidos en el ítem 1), c) de la REGLA DE TRIBUTACIÓN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICO de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

e) Bienes que ingresen al país al amparo de los beneficios establecidos por la Ley N° 25.613 (Régimen de Importaciones para Insumos destinados a Investigaciones Científico-Tecnológicas) y sus normas complementarias. Asimismo, para las mercaderías alcanzadas por la exclusión dispuesta por el presente inciso, no les serán aplicables el requisito establecido por el artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 31 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y demás exigencias por esta norma establecidas.

f) Embarcaciones comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8903.10.00, 8903.91.00, 8903.92.00 y 8903.99.00, que sean propiedad de ciudadanos argentinos que acrediten -al momento de la importación para consumo- una residencia en el extranjero no menor a DOS (2) años y que retornen al país para residir definitivamente, como así también, que el bien tenga una antigüedad, como mínimo en su patrimonio, de UN (1) año en el exterior. La exclusión establecida por el presente inciso, solo resultará de aplicación sobre una embarcación por persona y no podrá enajenarse por el término de DOS (2) años contados desde su libramiento.

g) Mercaderías importadas al amparo del régimen de muestras previsto en los artículos 560 a 565 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7º — Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las partidas de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 87.03; 87.04 y 87.05, los que se tramitarán por la operatoria prevista en el marco del régimen instituido por el Decreto Nº 2677/91 del 20 de diciembre de 1991, y su modificatorio el Decreto Nº 683/94 del 6 de mayo de 1994, la Resolución SI Nº 84/93 del 27 de diciembre de 1993, la Resolución SI Nº 18/93 del 29 de setiembre de 1993 y sus complementarias y modificatorias. (Expresión 'Nomenclatura del Comercio Exterior' sustituida por la expresión 'Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) por art. 1º de la Resolución Nº 155/1995 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 10/02/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8º — Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados, en carácter de donación, en el marco del régimen del Decreto Nº 732/72 del 10 de febrero de 1972, con las salvedades a que hace referencia el artículo 7º de la presente.

Art. 9º — Las importaciones de las mercaderías comprendidas en la partida de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) 8711, que se efectúen al amparo, y con los alcances y recaudos de las Resoluciones ex-S.I.C. Nros 360 de fecha 2 de octubre de 1992, 446 de fecha 18 de diciembre de 1992 y la Resolución S.C.I. Nº 57 de fecha 8 de octubre de 1993, podrán ser efectivizadas hasta el 30 de junio de 1995, contemplándose las cartas de crédito irrevocables abiertas con anterioridad a esta fecha.

Los cronogramas de embarques por los motociclos y velocípedos usados que restan ingresar al país, propuestos por las personas físicas y jurídicas a las que se autorizó a importar al amparo de las resoluciones citadas, deberán adaptar los mismos a lo establecido precedentemente.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 423/1995 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 04/04/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 10. — Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las partidas 8407 y 8408, los que se tramitarán en el marco del artículo 3º de la Resolución MEyOySP Nº 529/94 del 21 de abril de 1994, hasta el vencimiento de su fecha de vigencia. A partir del 1º de enero de 1995 la importación de los mismos se regirá por la presente resolución.

Art. 10. bis — Ante cualquier incumplimiento del solicitante respecto de los plazos, obligaciones y condiciones establecidos por el presente régimen, le corresponderá la exportación de los bienes usados en cuestión. En este caso, la Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos aplicables, teniendo especial consideración si la falta observada fuera atribuible al accionar del solicitante.

(Artículo incorporado por art. 7° del Decreto N° 1205/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 11. — Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 1º y 4º a las mercaderías que a la entrada en vigencia de la presente resolución, se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:

a) expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte, y;

b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Art. 12.(Artículo derogado por art. 9º de la Resolución Nº 1472/1994 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 13.(Artículo derogado por art. 8° del Decreto N° 2646/2012 B.O. 09/01/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.


Anexo I de la Resolución N° 909/94 y sus modificaciones

(Anexo sustituido art. 6° del Decreto N° 557/2023 B.O 26/10/2023. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)



























































IF-2023-43059308-APN-SSPYGC#MEC

Anexo II de la Resolución N° 909/94 y sus modificaciones

(Anexo sustituido por art. 7° del Decreto N° 908/2024 B.O. 16/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)





























































IF-2024-99360828-APN-SSCE#MEC

Anexo III de la Resolución N° 909/94 y sus modificaciones

(Anexo sustituido art. 6° del Decreto N° 557/2023 B.O 26/10/2023. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

































IF-2023-43059070-APN-SSPYGC#MEC


Antecedentes Normativos

- Anexo sustituido art. 7° del Decreto N° 384/2024 B.O 6/5/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo II sustituido art. 6° del Decreto N° 557/2023 B.O 26/10/2023. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexos I, II y III sustituido por art. 4° del Decreto N° 541/2019 B.O 6/8/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del
Decreto N° 1205/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2° sustituido por art. 3° del Decreto N° 1205/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2° bis incorporado por art. 4° del Decreto N° 1205/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 6° sustituido por art. 5° del Decreto N° 1205/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 6º bis incorporado por art. 6° del Decreto N° 1205/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 6°, (
Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 4 y 12/2014 del Ministerio de Industria y de la Secretaría de Comercio respectivamente, B.O. 30/01/2014 se aclara que el Certificado de Importación de Bienes Usados a que hace referencia el presente Artículo, tiene una vigencia de SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir del día hábil administrativo siguiente al de su fecha de emisión);

- Artículo 5° sustituido por art. 4° del Decreto N° 2646/2012 B.O. 09/01/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 6° sustituido por art. 5° del
Decreto N° 2646/2012 B.O. 09/01/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del
Decreto N° 2646/2012 B.O. 09/01/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2° sustituido por art. 3° del Decreto N° 2646/2012 B.O. 09/01/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 9º
Expresión 'Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.)' sustituida por la expresión 'Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) por art. 1º de la Resolución Nº 155/1995 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 10/02/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 5º sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 155/1995 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 10/02/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1º, Expresión 'Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.)' sustituida por la expresión 'Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) por art. 1º de la Resolución Nº 155/1995 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 10/02/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 4°, primer párrafo, expresión 'Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.)' sustituida por la expresión 'Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) por art. 1º de la Resolución Nº 155/1995 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 10/02/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 4° sustituido por art. 4º de la
Resolución Nº 1472/1994 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 13 sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 1472/1994 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 5º sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 1472/1994 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 3º sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 1472/1994 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2º sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 1472/1994 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1º sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1472/1994 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ANEXOS:

- Decreto 406/19 B.O. 7/6/2019;

- Disposición Conjunta 1/17 de la Subsecretaría de Alimentos y Bebidas y Subsecretaría de Desarrollo Territorial B.O. 27/1/2017;

- Decreto 1205/16 B.O. 30/11/2016;

- Resolución 534/08 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 24/10/2008;

- Resolucón 81/07 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 27/8/2007;

- Resolución 461/05 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 22/8/2005;

- Resolución 649/04 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 30/9/2004;

- Resolución 430/04 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 28/6/2004;

- Resolución Conjunta 90/02 y 720/02 del Ministerio de Economía y Ministerio de la Producción B.O. 10/12/2002;

- Resolución 155/95 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 10/2/1995;


- Resolución 544/95 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 9/5/1995;


- Resolución 160/95 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 23/8/1995;


- Resolución 288/95 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 25/9/1995;


- Resolución 564/95 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 22/11/1995;


- Resolución 748/95 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 29/12/1995;

- Resolución 1472/94 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 29/11/1994.
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