Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD VEGETAL
Resolución 903/2000
Adóptase la Resolución N° 74/99 Estandar Fitosanitario "Lineamientos para la identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios". Derógase parcialmente la Resolución N° 61/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
Bs. As., 12/12/2000
VISTO el Expediente N° 3169/2000 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en su Artículo VI incorpora el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que es necesario disponer de lineamientos para la identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentarias (PNCR).
Que se requiere de Estándares que fijen el marco conceptual para establecer los requisitos fitosanitarios de las PNCR.
Que estos Estándares son elementos imprescindibles para avanzar en los pro cesos de armonización, que faciliten el intercambio comercial de semillas entre los estados partes y/o terceros países.
Que en la XXXVI Reunión MERCOSUR del Grupo Mercado Común, Montevideo 18/XI/99, se aprobó la Resolución GMC N° 74/99.
Que en la XXXVI Reunión MERCOSUR del Grupo Mercado Común, Montevideo 18/XI/99, se aprobó la Resolución GMC N° 75/99 que deroga el Estándar 7. 1. "Acreditación de Laboratorios de Diagnóstico Fitosanitario" aprobado por Resolución GMC N° 59/94.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para entender en la materia según lo dispuesto por el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios, y el artículo 8, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Adoptar la Resolución MERCOSUR/GRUPO MERCADO COMUN N° 74/99 ESTANDAR FITOSANITARIO "Lineamientos para la identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Derogar parcialmente la Resolución N° 61 del 13 de febrero de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, en lo referente al Estándar 7. 1. "Acreditación de Laboratorios de Diagnóstico Fitosanitario", de acuerdo a la Resolución MERCOSUR/Grupo Mercado Común N° 75/99, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comunicar a los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES N° 74/99
ESTANDAR FITOSANITARIO "Lineamientos para la Identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 6/96 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones 59/94 y 70/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 7/99 del SGT 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que la nueva Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en su Artículo VI incorpora el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR);
Que es necesario disponer de lineamientos para la identificación de PNCR’s para avanzar en el proceso de armonización para facilitar el intercambio de semillas entre los estados partes;
Que es necesario además disponer de estándares que fijen el marco conceptual mediante el cual se establezcan los requisitos para PNCR’s.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar el Estándar "Lineamientos para la Identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR’s) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios", en sus versiones español y portugués, que constan en el Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2° — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Artículo 3° — Los estados partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.
XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
LINEAMIENTOS PARA LA IDENTIFICACION DE PLAGAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS (PNCR’s) Y ESTABLECIMIENTO DE SUS REQUISITOS FITOSANITARIOS.
I. INTRODUCCION
1. AMBITO
Este estándar describe los criterios para la identificación de las plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y el establecimiento de sus requisitos fitosanitarios en los Estados Parte del MERCOSUR.
2. REFERENCIAS
*Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma, Italia (Texto aprobado por la Conferencia en diciembre 1997).
*Glosario FAO de Términos Fitosanitarios, FAO Plant Protection Bulletin 38 (1), 1990. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma, Italia.
*Glosario de Términos Fitosanitarios COSAVE, Estándar N° 2.10, agosto de 1994, Brasilia, Brasil.
*Estándar 3.1 MERCOSUR. Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas. Resolución GMC 59/94.
* Report of The Working Group of The RNQP. Asunción 6 9/10/98.
* Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas. Resolución GMC 70/98.
3. DESCRIPCION
El presente estándar precisa el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas, con el fin de posibilitar la identificación de las mismas y de los correspondientes niveles de tolerancia para ser utilizados en la armonización de las medidas fitosanitarias aplicadas al comercio de semillas entre los Estados Partes. Se establecen además, los procedimientos de elaboración y actualización de los requisitos fitosanitarios a los efectos de asegurar su transparencia y confiabilidad.
4. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
II. REQUISITOS GENERALES
1. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACION DE PLAGAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS EN BASE AL ANALISIS DE RIESGO DE PLAGAS.
A. FASE I DEL ARP: Identificación de PNCR potenciales.
1. Fundamentar las causas que motivan el inicio del ARP (vía de ingreso, plagas).
2. Identificación del producto:
—Nombre común: Nombres comunes usados en los estados parte y reconocidos popularmente.
Ej. Feião miudo, feijão macassa, caupi, poroto tape, porotito del ojo.
—Nombre científico: Designar la familia, género, especie, variedad botánica si hubiera, nombre de autor o autores que describieron la especie. Ej. Vigna unguiculata (L) Walp.
—Sinonimia conocida: Nombre científico descripto anteriormente, género, especie, variedades si hay. Ej. Vigna sinensis (l) savi ex Hassk, inclusión Dolichos biflorus.
—Código del producto: Se determinará de acuerdo al Estándar Fitosanitario 3.5. Nomenclator Cuarentenario. Res. 62/94 de MERCOSUR.
3. Identificación de la plaga:
Para la identificación de la plaga se adopta la definición de PNCR de la CIPF/FAO (Texto 1997), cuyos elementos básicos incluyen:
a. Naturaleza no-cuarentenaria.
b. Si presente en el material de plantación, puede afectar directamente el uso propuesto con perjuicios económicos inaceptables.
—Nombre científico: Familia, género, especie y nombre del autor o autores.
—Nombre común: Nombres populares conocidos en los estados parte.
—Nombre común de la enfermedad causada: Nombres comunes de las enfermedades conocidos en los estados parte.
—Sinonimia conocida: Nombre científico descripto anteriormente (género, especie, etc).
—Hospederos: Identificar los hospederos principales y secundarios. Especies de vegetales capaces, en condiciones naturales, de ser infectadas por la plaga analizada.
Razas y biotipos: Se documentará la existencia de los mismos y sólo se considerarán las que tengan un método de diagnóstico eficiente y de aplicación rutinaria.
4. Documentar la información sobre biología, epidemiología e importancia económica, en base a los siguientes elementos que caracterizan a una PNCR:
—Asociación con el material de propagación.
—Capacidad de transmisión eficiente.
—Capacidad de sobrevivencia.
—Formas de diseminación y dispersión.
—Importancia relativa de las distintas fuentes de inóculo.
—Importancia económica.
5. Identificación del área del ARP.
Deberá especificarse el área (país, estado, provincia, región) cubierta por el ARP.
6. Conclusión de la FASE I: Si la plaga analizada es una PNCR potencial se continúa a la Fase II.
B. FASE II DEL ARP: Evaluación del Riesgo.
1. Criterios regulatorios existentes: Se describirán las normas regulatorias sobre la plaga, con relación a programas oficiales de certificación de semillas o de control.
2. Distribución geográfica: Regiones (países, municipios, Estados) que definen el área del ARP.
Son lugares donde la plaga ocurre comprobadamente, incluyendo áreas de baja prevalencia. Deberán ser indicadas las referencias bibliográficas correspondientes.
3. Consecuencias biológicas y económicas:
—Análisis de los cultivares existentes: Se deberá considerar la tolerancia o resistencia a la plaga, que presenten los cultivares que se producen en el área del ARP.
—Evaluación de pérdidas: Se documentará la información a nivel del Area del ARP, regional o internacional, sobre las pérdidas directas que la plaga ocasiona, según clasificación de Zadoks et. al. 1979, principalmente las pérdidas primarias, de rendimiento y calidad.
—La información de pérdidas debe estar relacionada a los porcentajes de infección o infestación de la semilla, debiendo definir los métodos analíticos, las técnicas de muestreo y el tamaño de muestra utilizados para la estimación del inóculo.
—De la misma manera será necesario especificar la forma de expresión del inóculo (números de unidades infectadas/número de semillas, porcentaje de infección, etc.).
—Se considerarán los aspectos de la persistencia del inóculo que extiendan las pérdidas más alla del actual ciclo del cultivo o aspectos sobre el potencial de diseminación del inóculo (en la semilla), que puedan ocasionar brotes epidémicos de gran envergadura afectando el cultivo y otros cultivos en el área lo que no sería ocasionado por las fuentes de inóculos ya existentes en las mismas.
4. Conclusión de la Fase II: La plaga en el área determinada para el ARP es una PNCR.
C. FASE III DEL ARP: Mitigación del Riesgo.
1. En esta fase deben identificarse y evaluarse las opciones de manejo del riesgo, siendo de aplicación lo dispuesto por el Art. VI de la CUF que determina:
"1. Las Partes Contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para las plagas reglamentadas siempre que tales medidas sean:
a. No más restrictivas que las medidas aplicadas a las mismas plagas, si están presentes en el territorio de la parte importadora.
b. Limitadas a lo que es necesario para proteger la sanidad vegetal y/o salvaguardar el uso propuesto y está técnicamente justificado por la parte contratante interesada.
2. Las Partes Contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las plagas no reglamentadas".
2. Se deben analizar las opciones de manejo de riesgo basadas en la evaluación de su eficacia y viabilidad en cuanto a reducir la magnitud de las consecuencias biológicas y económicas identificadas en la Fase II.
3. Se definen las medidas fitosanitarias que son posibles de aplicar en cuanto a niveles de tolerancia y tratamiento fitosanitario.
—Niveles de tolerancia: La aplicación de requisitos fitosanitarios que involucren el establecimiento de niveles de tolerancia para el inóculo presente en la semilla, deberá basarse en la correlación demostrada entre el inóculo con las pérdidas económicas.
—Tratamiento fitosanitario: como alternativa o complementariamente, podrá requerirse que los envíos hayan sido sometidos a tratamientos fitosanitarios, especificando tipo y condiciones de dicho tratamiento.
4. Ante el incumplimiento de los requisitos fitosanitarios se evaluará la factibilidad para la aplicación de medidas tales como: tratamiento, cambio de destino, reembarque, destrucción, etc.
2. CRITERIOS PARA LA ADOPCION DE NIVELES DE TOLERANCIA.
Dado que los agroecosistemas difieren ampliamente entre los estados parte la armonización de los niveles de tolerancia entre los mismos, se basa en el reconocimiento de niveles nacionales de tolerancia para las distintas PNCR, los cuales han sido técnicamente justificados entre las partes, de acuerdo con los procedimientos acordados en el presente Estándar.
En los casos en que no exista evidencia científica nacional o internacional que posibilite la justificación técnica de un nivel de tolerancia, o cuando la misma sea insuficiente, los estados parte adoptarán por Resolución del GMC, un Nivel Provisional de Tolerancia (NPT), el que tendrá vigencia por un período limitado, establecido en función de la biología de la plaga y el hospedero. Vencido el plazo establecido sin que se haya presentado la evidencia requerida, la PNCR quedará automáticamente desregulada.
El plazo acordado constará de dos períodos: un período de generación de base científica en el cual se deberán realizar los ensayos necesarios y la presentación de la documentación y un período de análisis en el cual las instancias técnicas del MERCOSUR considerarán la información presentada y se expedirán con relación a la misma.
Cuando medien razones justificadas, se podrá solicitar la extensión de cualquiera de los dos períodos mencionados anteriormente.
3. PROCEDIMIENTOS PARA LA ELABORACION Y REVISION DE LOS REQUISITOS DE PNCR.
a) La confección de los requisitos nacionales es realizada por los estados parte de acuerdo con los lineamientos contenidos en este Estándar y en el Estándar 3. 1: "Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas".
b) Las requisitos de plagas no cuarentenarias reglamentadas aprobados por Resoluciones del GMC se establecen sobre la base a los ARP presentados por los estados parte.