REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE ÉQUIDOS
(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 21/07, 22/07 y 24/10)
(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 21/07, 22/07 y 24/10)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 21/07, 22/07 y 24/10 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones GMC N° 21/07 y 22/07 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación temporal de équidos de terceros países y entre los Estados Partes.
Que dichas normas fueron modificadas por la Resolución GMC N° 53/10.
Que por la Resolución GMC N° 24/10 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para el retorno de équidos exportados para participar en eventos sin finalidad reproductiva.
Que las directrices internacionales vigentes para los movimientos temporales de équidos permiten la elaboración de requisitos zoosanitarios únicos.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los 'Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación temporal de équidos' que constan como Anexo I, el Modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, así como el Modelo de Certificado Adicional para el retorno de équidos que consta como Anexo III, los cuales forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - La importación temporal comprende el movimiento internacional de équidos para participar en evento(s) en un único establecimiento bajo supervisión oficial, con fines no reproductivos, por un período de permanencia y condiciones operativas definidos y aprobados por el Estado Parte importador.
En el ámbito de esta importación temporal, cada Estado Parte podrá evaluar la participación en evento(s) en otro(s) establecimiento(s), siempre que esto sea previamente comunicado al Estado Parte importador y aprobado por el mismo, lo que deberá constar en la Autorización de Importación.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 'Agricultura' (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 21/07, 22/07 y 24/10.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.
CVII GMC - Asunción, 19/IV/18.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EQUIDOS
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EQUIDOS
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.
1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador y de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su emisión para el ingreso al Estado Parte importador.
Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
3.1. Estos tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente, siempre que los équidos permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior.
3.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 4 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país exportador.
4.1. En caso de que sean presentados documentos como Pasaporte Equino u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por la Autoridad Veterinaria del país correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.
4.2 En este caso, la referencia del documento deberá constar en el CVI que acompañe la exportación.
4.3. Cualquier otra identificación individual, tales como tatuaje o microchip, también deberá constar en el CVI.
Art. 5 - El país exportador o zona o compartimento del país exportador que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como, exento de la certificación de establecimientos libres.
5.1. En este caso, la certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.
5.2. En el caso de enfermedades para las cuales la OIE, no emite reconocimiento oficial de país o zona libre, el Estado Parte importador podrá solicitar información adicional para el reconocimiento de dicha condición sanitaria del país exportador.
Art. 6 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre, o posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 7 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.
Art. 8 - En caso de condiciones sanitarias particulares, en que sea necesaria alguna identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer, de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.
Art. 9 - El Estado Parte importador exigirá al propietario, veterinario responsable o representante legal de la importación de los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPÍTULO II
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
Art. 10 - Las enfermedades citadas en el presente Capítulo deberán ser de notificación obligatoria en el país exportador.
Art. 11 - Los équidos a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con las exigencias sanitarias que constan en los Artículos 14 y 15 del Anexo I de la presente Resolución.
Art. 12 - Los équidos deberán ser procedentes de establecimientos que no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos noventa (90) días previos al embarque.
Art. 13 - Los équidos deberán ser aislados en un local aprobado en el país exportador, con supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de catorce (14) días.
13.1. Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas o actividades cuarentenarias que demanden un periodo de realización mayor de catorce (14) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología de la prueba o por la actividad correspondiente.
Art. 14 - Con relación a Peste Equina:
14.1. Los équidos deberán permanecer por lo menos cuarenta (40) días previos al embarque en un país reconocido como libre por la OIE o que se declara libre de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, y
14.2. Los équidos no deberán haber sido vacunados contra la enfermedad. Art. 15 - Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):
15.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o
15.2. En caso de proceder de países no libres de la enfermedad:
15.2.1. Cuando estén vacunados, los équidos:
15.2.1.1. Deberán estar inmunizados con vacuna inactivada, por lo menos sesenta (60) días y no más de ciento ochenta (180) días previos al embarque, y
15.2.1.2. Deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos durante este periodo, y
15.2.1.3. En caso de presentar un aumento de temperatura, tomada a diario, deberán ser sometidos a una prueba diagnóstica, en sangre, para el aislamiento eventual del virus, con resultado negativo.
15.2.2. Cuando no estén vacunados, los équidos:
15.2.2.1 Deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos durante ese período, y
15.2.2.2. Deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, en muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos al embarque, con resultados negativos o con títulos estables o decrecientes, y
15.2.2.3. Deberán estar protegidos contra vectores durante el transporte desde el establecimiento de origen al lugar de aislamiento y hasta el momento de embarque.
Art. 16 - Con relación a Muermo:
16.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara libre de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o
16.2. En caso de proceder de un país no libre de la enfermedad, los équidos deberán haber permanecido durante los últimos seis (6) meses previos al embarque en establecimientos, incluyendo lugares de eventos, en los que no fueron reportados oficialmente ningún caso de Muermo y deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento (FC), con resultado negativo, dentro de los catorce (14) días previos a su embarque u otra técnica acordada entre el Estado Parte importador y el país exportador.
Art. 17 - Con relación a Anemia Infecciosa Equina (AIE), los équidos deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins) en una muestra de sangre tomada durante el periodo de aislamiento.
Art. 18 - Con relación a Arteritis Viral Equina (AVE):
18.1. El país exportador deberá ser libre de la enfermedad y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o,
18.2. Los équidos deberán ser sometidos a una prueba de Virusneutralización (VN) efectuada una única vez en los veintiún (21) días previos al embarque, con resultado negativo, o a partir de dos (2) muestras de sangre tomadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días dentro de los veintiocho (28) días previos al embarque y con título de anticuerpos estables o decrecientes, o
18.3. Los équidos deberán haber sido vacunados periódicamente y conforme a las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o
18.4. Los équidos deberán permanecer aislados durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque y, durante este periodo, no deberán haber manifestado signos clínicos de la enfermedad.
Art. 19 - Con relación a Influenza Equina, los équidos deberán estar vacunados contra la enfermedad en el periodo de veintiún (21) a noventa (90) días anteriores al embarque y no deberán manifestar signos clínicos durante el periodo de aislamiento.
Art. 20 - Durante el periodo de aislamiento los équidos deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador y en el CVI deberán constar el principio activo del producto y la fecha del tratamiento.
Art. 21 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador y no deberán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.
Art. 22 - Los utensilios y materiales que acompañan a los équidos deberán estar desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados por la Autoridad competente del país exportador.
Art. 23 - Los équidos deberán ser examinados en el momento del embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles, sin heridas abiertas y sin parásitos externos.
CAPÍTULO III
RETORNO DE LOS EQUIDOS
RETORNO DE LOS EQUIDOS
Art. 24 - En caso de retorno a un Estado Parte de équidos que participaron en evento(s) en otro Estado Parte o terceros países, las siguientes condiciones se deberán ser cumplidas:
24.1. El(los) evento(s) deberá(n) estar bajo la supervisión de la Autoridad Veterinaria.
24.2. El CVI de exportación emitido por el Estado Parte exportador tendrá una validez de cuarenta (40) días desde la fecha de su emisión para ser utilizado para el retorno de los animales, siempre que sea emitida una certificación adicional, de acuerdo con lo establecido en la Anexo III de la presente Resolución, firmada por la Autoridad Veterinaria del país donde ocurrió el(los) evento(s), y donde conste:
24.2.1. Que los animales fueron mantenidos en condiciones de aislamiento y que ningún evento sanitario ocurrió en el(los) animal(es) en cuestión, no estuvieron en contacto con animales de condición sanitaria inferior y no fueron utilizados en ninguna actividad reproductiva.
24.2.2. Que en el establecimiento del (de los) evento(s) no fueron reportados oficialmente casos de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias que afectan a los équidos durante los últimos noventa (90) días anteriores al retorno.
24.2.3. Que los équidos fueron transportados directamente del lugar del (de los) evento(s) hasta el punto de salida del país, en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador.
24.2.4. Que los équidos recibieron tratamiento contra parásitos internos y externos entre las setenta y dos (72) y las veinticuatro (24) horas que antecedieron al embarque de retorno. Están exentos del tratamiento los animales que retornen dentro del período de diez (10) días posteriores al ingreso al país del(los) evento(s).
24.2.5. Que los animales no fueron vacunados durante su participación en el(los) evento(s) con la excepción de la revacunación de aquellas incluidas en el CVI emitido por el Estado Parte exportador.
24.2.6. Que los utensilios y materiales que acompañan a los animales fueron desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados por la Autoridad competente del país exportador.
Art. 25 - En el caso de équidos que participaron en evento(s) en un Estado Parte y retornan a un tercer país, el CVI de retorno deberá ser elaborado de acuerdo con los requisitos del país de destino.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL DE ÉQUIDOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
ANEXO III
MODELO DE CERTIFICADO ADICIONAL PARA RETORNO A LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR DE EQUIDOS EXPORTADOS PARA PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL DE ÉQUIDOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
ANEXO III
MODELO DE CERTIFICADO ADICIONAL PARA RETORNO A LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR DE EQUIDOS EXPORTADOS PARA PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA
IF-2018-66484899-APN-SSRAI#MPYT