MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución Nº C.9/2011
Mendoza, 1/3/2011
VISTO el Expediente Nº S93-0000177/2011, la Leyes Nros. 14.878 y 25.163, las Resoluciones Nros C.71 de fecha 24 de enero de 1992, C.77 de fecha 5 de marzo de 1992 y C.12 de fecha 11 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº C.71 de fecha 24 de enero de 1992 establece en su Punto 1.1., inciso d) la definición de Vino Liviano de Mesa como aquél elaborado según prácticas enológícas lícitas y cuyo contenido alcohólico se sitúe entre los CINCO GRADOS (5°) Gay Lussac y NUEVE GRADOS (9º) Gay Lussac.
Que la Resolución Nº C.77 de fecha 5 de marzo de 1992 establece que los industriales que deseen elaborar Vinos Livianos de Mesa, deberán indicar con suficiente antelación la tecnología a emplear en la elaboración de este tipo de productos. Esta norma instituye también que deberán indicarse los litros a obtener y la fecha de inicio de elaboración, a fin de que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) realice las supervisiones necesarias.
Que la Resolución Nº C.12 de fecha 11 de abril de 2003 establece que en la identificación comercial de los vinos deberá consignarse únicamente el término 'VINO', seguido de la característica cromática, sin ningún tipo de adjetivación, instaurando también que los vocablos 'de mesa' y 'fino' no podrán utilizarse como indicativos de calidad en los vinos en su circulación en el mercado interno.
Que en consecuencia procede adecuar la designación de Vino Liviano de Mesa, como únicamente Vino Liviano.
Que asimismo resulta necesario establecer una nueva forma de proceso de elaboración y control sobre este tipo de producto, que contemple la posibilidad de una cosecha anticipada.
Que por ende el contenido alcohólico de este tipo de vinos no responderá al que se fije como grado de despacho en cada año de elaboración y por ello entonces deberá responder únicamente a la materia prima que le dio origen.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 25.163 y el Decreto Nº 1306/08.
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Defínase como VINOS LIVIANOS o VINOS COSECHA TEMPRANA a aquellos cuyo contenido alcohólico se sitúe entre CINCO POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (5% v/v) y menos de ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (11,5% v/v).
Estos vinos pondrán ser carbonicados hasta un contenido de UNA (1) atmósfera de presión en botellas a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20° C) en el momento del expendio, debiendo quedar convenientemente aclarado en el marbete respectivo.
La relación uva/vino mínima en la elaboración de VINOS LIVIANOS o VINOS COSECHA TEMPRANA no podrá ser inferior a CIENTO TREINTA KILOS DE UVA POR CADA CIEN LITROS DE VINO (130 Kg/100 L).
Los elaboradores de dicho producto deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo de la presente norma.
2º — Los industriales que deseen elaborar estos tipos de vinos deberán comunicar tal intención al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con suficiente antelación a fin de su evaluación técnica y posterior autorización, con la finalidad de que no se produzcan demoras en la planificación de su elaboración.
3º — Deberán cumplirse los requisitos de etiquetados según la norma vigente, consignando: 'Vino Liviano' o 'Vino Cosecha Temprana'.
4º — El Vino Liviano o Vino Cosecha Temprana, deberá permanecer separado del resto existente en el establecimiento y en caso de corte con otros vinos, perderá tal categoría. Asimismo en los inventarios será considerado como un agrupamiento aparte.
5º — En caso de incumplimiento a lo instituido en la presente norma, dará lugar a que el producto elaborado sea clasificado como en infracción al Artículo 23, inciso d) de la Ley Nº 14.878.
6º — Derógase el Punto 1.1., Inciso d) de la Resolución Nº C.71 de fecha 24 de enero de 1992 y la Resolución Nº C.77 de fecha 5 de marzo de 1992.
7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 35/2014 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 9/12/2014 se deja sin efecto la obligación de consignar en los marbetes identificatorios la denominación legal de los productos definidos por la presente Resolución, debiendo consignar como denominación legal del producto, únicamente el término “VINO” seguido de la característica cromática)
ANEXO A LA RESOLUCION Nº C. 9/11
ELABORACION DE VINO LIVIANO O COSECHA TEMPRANA
1º — Una vez notificada la firma de la correspondiente autorización para elaborar VINO LIVIANO o COSECHA TEMPRANA, deberá comunicar con CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) de antelación a la oficina del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) de su jurisdicción, el inicio de la elaboración mencionando:
a) Aros de vino a elaborar.
b) Número de inscripción del o los viñedos de los cuales provendrá la uva y sus ubicaciones.
c) Variedad a utilizar, kilogramos y tenor azucarino promedio.
2º — Finalizada la elaboración del VINO LIVIANO o COSECHA TEMPRANA, el inscripto deberá comunicar tal situación a la oficina del INV de su jurisdicción, para los respectivos controles por parte del personal de inspección.
3º — En la comercialización de este producto, los marbetes identificatorios de las botellas deberán cumplir en un todo con lo establecido por la normativa vigente.
e. 10/03/2011 Nº 25462/11 v. 10/03/2011