Ministerio de Industria
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 89/2011
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 11/3/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0135245/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTIMETRO CUBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (60 cc.) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19.
Que mediante la Resolución Nº 296 de fecha 9 de septiembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución Nº 61 de fecha 30 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se recomendó que se continúe con "... la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTIMETRO CUBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (60 cc.). (...) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales".
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que con fecha 20 de enero de 2011 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc., clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme al punto VI del presente informe".
Que el margen de dumping determinado es del DIECISIETE COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (17,67%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, tomó la información aportada por la firma importadora PROPATO HERMANOS S.A.I.C. sobre facturas de precios de venta en el mercado interno de la REPUBLICA DE COREA.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1608 de fecha 31 de enero de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que "...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta 60cc’ es causado por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República Argentina, por lo que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones en condiciones de dumping originarias de China y el daño importante a la rama de producción nacional del producto similar, encontrándose reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas".
Que mediante la Nota CNCE/GIGN Nº 114 de fecha 31 de enero de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que "En esta etapa final se comprobó lo determinado en la etapa preliminar en cuanto a que las importaciones de Jeringas desde el origen objeto de investigación aumentaron entre puntas del período analizado, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional. Así, la cantidad de jeringas importadas desde China en 2008 (último año completo considerado), sin perjuicio de que en dicho año se registró una reducción del 5% respecto de las cantidades importadas en 2007, fueron 23% mayor a las importadas en 2006. Este incremento se mantuvo en el período enero-agosto de 2009 donde las importaciones originarias de China aumentaron un 40% respecto de las cantidades importadas en el mismo período del año anterior, observándose así un claro crecimiento en términos absolutos. Por su lado, la cuota del mercado de las importaciones desde China siempre fue superior al 38%, incluso con la disminución del año 2008 se mantuvo en los niveles del inicio del período, llegando a los meses considerados de 2009 a representar un 44% del mercado. En cuanto a la relación importaciones/producción la misma fue significativamente alta, ya que pasó de 105% en 2006 a 154% en el primeros ocho meses de 2009".
Que además señaló que "En un contexto de expansión del consumo aparente, si bien la participación de las importaciones originarias de China fue oscilante, el aumento producido al final del período fue en detrimento de las ventas de producción nacional, cuya participación pasó de representar el 35% en el año 2006 al 29% en enero-agosto de 2009".
Que en ese contexto dijo que "La participación de las importaciones de los orígenes no investigados en el consumo aparente permaneció prácticamente estable (pasó de un 26% en 2006 a un 27% en enero-agosto 2009). Cabe destacar que el principal origen no investigado fue Brasil con una participación del orden del 20% al final del período. Por otra parte, cabe señalar que los precios medios FOB de estas importaciones fueron sustancialmente superiores a los originarios de China durante todo el período investigado (tanto los de Brasil como los del resto de los orígenes no investigados). Asimismo de las comparaciones de precios realizadas nacionalizando los precios del producto originario de Brasil hasta el depósito del importador se observa que los mismos siempre fueron superiores a los de producción nacional".
Que destacó que "Sin perjuicio de que para la comparación de precios se presentaron varias hipótesis, este Directorio consideró que la mejor alternativa es aquella que se calcula a nivel de depósito del importador debido a que, conforme a la información obrante en el expediente, la mayoría de los importadores de jeringas chinas tienen o han tenido en el pasado un abastecimiento dual de productos nacionales e importados".
Que en tal sentido remarcó que "Así, en las mencionadas comparaciones de precios de los productos representativos, realizadas hasta el nivel de depósito del importador, los precios nacionalizados de las importaciones originarias de China se ubicaron por debajo de los precios nacionales durante todo el período investigado, (con y sin Compre Trabajo Argentino). Además se observó que la subvaloración de precios de los productos chinos ha sido creciente en la mayoría de los casos. Se resalta que los precios nacionalizados de las importaciones originarias de China fueron incluso inferiores a los costos medios unitarios de la producción nacional. Teniendo en consideración que en esta etapa final de la investigación se ha determinado la existencia de un margen de dumping de 17,67%, las subvaloraciones encontradas se encuentran directamente relacionadas con este margen".
Que destacó que "Si bien ciertos indicadores de volumen de la Industria Nacional son positivos (producción, ventas, empleo), se observó un deterioro de su nivel de rentabilidad, considerada como la relación precio/costo; en este sentido, la relación precio/costo promedio de los productos representativos que apenas se ubicó por encima de la unidad al principio del período —con un margen de utilidad por debajo de lo considerado como razonable por esta Comisión—, se torna negativa a partir del 2007. En este sentido, así como se determinara en la etapa preliminar, las importaciones ingresaron al mercado argentino a valores capaces de generar una contención de precios que afectó fuertemente la rentabilidad de la peticionante (medida como la relación precio/costo)".
Que además señaló que "Con relación a la capacidad instalada nacional, esta CNCE sólo pudo verificar la capacidad instalada de la peticionante comprobando que, salvo ciertas diferencias no significativas, los valores verificados fueron consistentes con los aportados oportunamente. Asimismo se reitera que la peticionante ostentó en los meses considerados de 2009 más del 70% de la producción total siendo esto representativo de la industria nacional".
Que prosiguió argumentando que "...se observó, entre puntas, una disminución del grado de utilización de la capacidad de producción, tanto de la planta de la peticionante como del total nacional. Si bien durante el período analizado se registraron aumentos de la capacidad de producción de la peticionante y del total nacional que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de ociosidad, cabe señalar que dicho incremento fue acorde al aumento del consumo aparente. Sin embargo la creciente presencia de productos chinos ha limitado la utilización de su capacidad instalada y el potencial de crecimiento de la firma".
Que resaltó que "...si bien la industria nacional carece de capacidad instalada suficiente para abastecer el mercado de jeringas, en lugar de estar produciendo al máximo de su capacidad, el nivel de ociosidad de la planta de la peticionante ha aumentado".
Que observó que "...el aumento de las importaciones originarias de China, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, la subvaloración de precios de las importaciones respecto del producto nacional, la rentabilidad decreciente y negativa en los años 2007, 2008 y enero-agosto de 2009, la pérdida de participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente y la caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de la peticionante evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de Jeringas".
Que continuó diciendo que "...conforme surge del Informe Final de Dumping elaborado por la DCD, ese organismo ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de jeringas originarias de China’.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping remarcó que "...se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En ese sentido, se observó que no se han presentado nuevas pruebas en el expediente, de lo que surge que en esta instancia final de la investigación son las importaciones con dumping originarias de China las que causan daño a la producción nacional".
Que observó que "...se mantiene lo manifestado en la determinación preliminar en cuanto a que las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, —si bien se registraron aumentos en términos absolutos— entre puntas del período mantuvieron una participación relativamente estable en el consumo aparente, y sus precios medios FOB fueron considerablemente mayores a los correspondientes a las importaciones de China. En atención a ello, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas el daño determinado sobre la rama de producción nacional".
Que en última instancia señaló que "En función de lo expuesto, del examen de la información obrante en el expediente, la Comisión determinó que las importaciones con dumping de ‘jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc.’ originarias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar".
Que por otra parte y mediante el Expediente Nº S01:0033523/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.
Que con fecha 1 de marzo de 2011, la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Relativo a la procedencia del compromiso de precios ofrecido por la Empresa exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. señalando que "...del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping".
Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del presente compromiso y la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393/08, es el MINISTERIO DE INDUSTRIA la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.
Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTIMETRO CUBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (60 cc.) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19.
Art. 2º — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTIMETRO CUBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (60 cc.) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de DIECISIETE COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (17,67%) por el plazo de CINCO (5) años.
Art. 3º — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. respecto del producto definido en el Artículo 1º de la presente medida originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años, de acuerdo a lo detallado en el Anexo, que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de la Empresa WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD.
Art. 5º — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento del compromiso de precios aceptado por medio de la presente resolución y transcurrido el plazo acordado en el mismo, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.
Art. 6º — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del mencionado Ministerio, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.
Art. 7º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 8º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por fas Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.
ANEXO
COMPROMISO DE PRECIOS ACEPTADO PARA LA FIRMA WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD.
DESCRIPCION | Valor FOB Mínimo de Exportación en USD/ UNIDAD |
De capacidad superior o igual a 1 cm3, pero inferior o igual a 2cm3 con aguja | 0,0317 |
De capacidad superior o igual a 1 cm3, pero inferior o igual a 2cm3 sin aguja | 0,0323 |
De capacidad superior a 2 cm3 pero inferior a 5 cm3, con aguja | 0,0263 |
De capacidad igual a 5 cm3, con aguja | 0,0385 |
De capacidad igual a 10 cm3, con aguja | 0,0398 |
De capacidad igual a 20 cm3, con aguja | 0,0378 |
Las demás, de capacidad inferior o igual a 60 cm3 con aguja | 0,4629 |
De capacidad superior a 2 cm3 pero inferior a 5 cm3, sin aguja | 0,0206 |
De capacidad igual a 5 cm3, sin aguja | 0,0179 |
De capacidad igual a 10 cm3, sin aguja | 0,0269 |
De capacidad igual a 20 cm3, sin aguja | 0,0395 |
Las demás, de capacidad inferior o igual a 60 cm3 sin aguja | 0,1181 |