ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 862/2021
RESOL-2021-862-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2021
VISTO el EX-2021-61462796-APN-DNDCRYS#ENACOM; las Leyes N° 27.078 y N° 26.522 con sus modificatorias y concordantes; el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 690 del 21 de agosto de 2020; las Resoluciones del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) N° 1.466, del 18 de diciembre de 2020, N° 27 del 30 de enero de 2021, N° 28 del 1 de febrero de 2021, N° 203 del 19 de febrero de 2021 y N° 204 del 20 de febrero de 2021; el IF-2021-61510959-APN-DNDCRYS#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que por el DNU 267 del 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) como organismo autárquico y descentralizado, y como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias; asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en octubre de 2009, estableció que su objeto será la regulación de tales servicios en todo el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA como así también el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Que la Ley sectorial N° 27.078 “Argentina Digital”, sancionada en diciembre de 2014, reconoció el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre Licenciatarios y Licenciatarias de Servicios de TIC.
Que mediante el DNU N° 690/2020 citado en el visto, y cuya validez fue ratificada por el Honorable Congreso de la Nación, se modificó la Ley “Argentina Digital” estableciendo que los Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus Licenciatarios y Licenciatarias, son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia; y que este ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, garantizará su efectiva disponibilidad.
Que el Artículo 48 de la misma Ley dispone que los Licenciatarios y las Licenciatarias de los Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.
Que, sin embargo, el mismo Artículo -en su texto dado por el DNU N° 690/2020- instruye que los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de la prestación en función del Servicio Universal y aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, serán regulados por este ENACOM.
Que el DNU N° 690/2020, y en el marco de la emergencia ampliada por su similar 260/2020, también estableció en su Artículo 4º la suspensión de cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los Licenciatarios y las Licenciatarias TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y los correspondientes al Servicio de Telefonía Fija (STF) o móvil (SCM) , en cualquiera de sus modalidades; advirtiendo asimismo que dicha suspensión alcanzaría a los servicios de televisión satelital por suscripción (DTH o TV Satelital).
Que es deber de este ENACOM ejercer sus competencias para asegurar el objeto de la Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas complementarias y reglamentarias, tutelando los derechos y garantías de todos los actores involucrados en su ámbito de aplicación.
Que, no obstante que el servicio de TV Satelital es un servicio regido por la Ley N° 26.522, su incorporación en la reglamentación de precios junto con los regulados por la Ley sectorial de TIC, surge luego de ser un servicio esencial alcanzado por la suspensión de aumentos establecido en el Artículo 4° del DNU N° 690/2020 y, fundamentalmente, a partir de la protección del usuario o la usuaria final del servicio de TV PAGA, al margen de la tecnología mediante la cual acceden y ese servicio se les brinda.
Que, por su parte, entre los servicios genéricamente aludidos como de “TV PAGA”, deben entenderse comprendidos entonces los de TIC de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y de comunicación audiovisual de radiodifusión por suscripción mediante vínculo satelital (DTH o TV Satelital).
Que, razonadamente, puede inferirse que el Servicio de TV PAGA en cualquiera de sus modalidades por vínculo físico, radioeléctrico o satelital, representa y trasunta la promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura; en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos; y también entrama el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública y la participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas.
Que por imperio del propio DNU N° 690/2020 y como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, este ENACOM es el encargado de efectuar la reglamentación de precios facultada.
Que en el citado marco regulatorio y atendiendo tanto a los plazos previstos por el Artículo 4° del DNU N° 690/2020 como a lo establecido por el DNU N° 311/2020 en lo que respecta a la suspensión de corte de los servicios en mora, ambos con fechas de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020; esta Autoridad de Aplicación comenzó el proceso de reglamentación de precios minoristas con el dictado de la Resolución ENACOM N° 1.466/2020 aludida en el visto, por medio de la cual se autorizó a los Licenciatarios y las Licenciatarias que presten Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico (SRSVFR) o satelital (DTH o TV Satelital), Servicios de Telefonía Fija (STF) y de Comunicaciones Móviles (SCM) -todos con sus distintas y respectivas modalidades-; a aplicar un incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) para enero de 2021.
Que allí se incorporó una norma asimétrica que autorizaba a los Licenciatarios y las Licenciatarias con menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales y que no hubieran aumentado sus precios en cualquiera de sus planes y servicios durante el año 2020; la aplicación de un incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un OCHO POR CIENTO (8%) también para enero de 2021.
Que para establecer los porcentajes de incrementos de precios minoristas entonces autorizados para enero 2021 por Resolución ENACOM N° 1.466/2020, debían tomarse como referencia los valores vigentes al 31 de julio de 2020.
Que el Artículo 2° de la misma norma dispuso que cualquier pretensión particular de incremento en un porcentaje superior a los establecidos en su Artículo 1°, los prestadores debían solicitarlo con carácter excepcional y fundarse debidamente a través de documentación fehaciente, en el marco del Artículo 48 de la Ley N° 27.078 (texto dado por el DNU N° 690/2020).
Que hasta tanto no mediara autorización expresa por parte de este ENACOM para su modificación previa evaluación de la solicitud en los términos del párrafo precedente, los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios alcanzados por la Resolución ENACOM N° 1.466/2020 estarán sujetos a los porcentajes de aumento establecidos por su Artículo 1°.
Que, por lo razonado y expresado en los considerandos precedentes, no admite diatribas que hasta tanto no medie autorización expresa por parte de esta Autoridad de Aplicación para la modificación de sus precios minoristas, previa evaluación de la solicitud en los términos del Artículo 2°, primer párrafo, de la Resolución ENACOM N° 1.466/2020; los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de TIC y de TV Satelital estarán sujetos a los porcentajes de aumentos establecidos por el Artículo 1° de dicha norma.
Que, el DNU N° 690/2020 aportó como herramientas en el sector, tanto el proceso de regulación de precios minoristas como la tutela efectiva en el acceso a los Servicios de TIC y de TV Satelital, por lo que corresponde aludirlos en conjunto como servicios esenciales de comunicaciones; ergo, la continuidad de la regulación en este sentido debe contemplar y advertir como tales servicios esenciales a aquellos alcanzados en la Resolución ENACOM N° 1.466/2020, pues allí se encuentra fundamentado este ingénito carácter.
Que es política de este ENACOM como Autoridad de Aplicación, articular y sostener un vínculo de diálogo responsable con el sector para la consecución de una mejor práctica regulatoria, habida cuenta que se entiende inexcusable el sostenimiento y estímulo de las inversiones públicas y privadas en el ecosistema de los servicios esenciales de comunicaciones para continuar desarrollando las infraestructuras y redes necesarias con el fin de universalizar el acceso y cobertura de las distintas TIC en todo el territorio argentino.
Que surge de la regulación vigente que este ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, debe continuar orientando y actualizando la regulación de los precios minoristas de los servicios esenciales de comunicaciones que fuera iniciada con la Resolución ENACOM N° 1.466/2020.
Que en los términos de la citada norma, los prestadores notificaron a esta Autoridad de Aplicación las propuestas sobre variaciones de sus precios, planes y promociones; mientras que diferentes asociaciones y federaciones que nuclean a PYMEs y/o Cooperativas proveedoras de Servicios de Internet o TV PAGA con menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales, informaron los precios vigentes y acompañaron estudios e información sobre sus estructuras de costos.
Que, para ello, fueron particularmente estudiadas las propuestas efectuadas, sobre todo por aquellos actores locales, pues se los reconoce como inevitables protagonistas del sostenimiento y fortalecimiento en la prestación de los servicios, al reconocer inmediatamente las necesidades primarias de comunicación o conectividad en aquellas zonas desatendidas.
Que es parte de una concepción que persigue la presencia de un Estado inteligente en materia regulatoria, el crear y establecer institutos de normativa asimétrica a partir de la segmentación de los sectores para poder dar soluciones concretas a realidades diversas.
Que con fundamento en lo antedicho y a partir del análisis y estudio de la información aportada por ese sector de gran importancia para el acceso a los servicios en las distintas y más vastas regiones del país, por Resoluciones ENACOM N° 27/2021 y N° 28/2021 citadas en el visto, fueron autorizados para febrero 2021 incrementos de hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que podrían aplicar los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de Internet (SVA-I), Telefonía Fija (STF) y TV PAGA que posean menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales; tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados por Resolución ENACOM N° 1.466/2020.
Que posteriormente, en función del análisis efectuado a partir de los requerimientos de incrementos para todos los servicios y con fundamento en la información y documentación respaldatoria aportadas, se autorizaron nuevos aumentos para todos los prestadores de servicios esenciales de comunicación a partir de febrero y marzo de 2021.
Que en ese sentido se emitió la Resolución ENACOM N° 203/2021 citada en el visto, autorizando a los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) a incrementar el valor de sus precios minoristas tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados por la Resolución ENACOM N° 1.466/2020, en hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) para el mes de febrero de 2021 y de hasta el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) a partir del 1 de marzo próximo pasado.
Que luego fue emitida la Resolución ENACOM N° 204/2021 también citada en el visto, permitiendo a los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de Telefonía Fija (STF) aplicar en marzo de 2021 un incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%); tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados mediante Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020 y N° 28/2021.
Que, por la misma norma, para marzo de 2021 también se autorizaron a los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I) y de TV PAGA, distintos esquemas de incrementos en sus precios minoristas de entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) allí detallados, y tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados hasta ese momento.
Que la reglamentación de precios establecida en las Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N° 27/2021; N° 28/2021; N° 203/2021 y N° 204/2021, persigue la justicia y razonabilidad en los precios minoristas de los Servicios de TIC y TV Satelital subyaciendo en esta regulación los inexorables valores sociales de la equidad, igualdad y consecución de derechos, pues la naturaleza de tales servicios implica necesariamente su acceso indiscriminado en garantía de los derechos fundamentales de las personas que se satisfacen, no sólo a través, sino a partir de dichos servicios esenciales de comunicaciones.
Que la regulación en los incrementos de los precios minoristas derivada de las normas reglamentarias dictadas hasta el momento desde este ENACOM, persigue la menor afectación en los ingresos de la población, junto con razonables márgenes de ganancia para las empresas prestadoras, fomentando un escenario en el que se pretende estimular la competencia por precios libres, pero sin sustraerse del marco de emergencia sanitaria ampliada por DNU N° 260/2020 y su prórroga por similar N° 167/2021; pues la REPÚBLICA ARGENTINA, al igual que el mundo entero, se enfrenta a incalculables consecuencias derivadas de la pandemia que atraviesa por la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 que provoca la enfermedad COVID-19; y cuya inadvertencia es inexcusable sobre todo en las condiciones epidemiológicas y sanitarias imperantes.
Que desde este ENACOM se pretende una sinergia regulatoria respecto de los precios que convoque la realidad que las TIC y la TV Satelital representan, no sólo como un portal de acceso a la salud, el trabajo, a la educación, a la justicia, a la seguridad, al conocimiento, a la información y al entretenimiento; sino considerando su incidencia fundamental en la construcción del desarrollo económico y social.
Que el Servicio de Internet en particular y el resto de los servicios esenciales de comunicaciones en general, son indispensables e insustituibles y su contenido debe ser mantenido indefectiblemente para salvaguardar los derechos fundamentales en juego, sobre todo en momentos en los que la realidad epidemiológica urge la implementación de medidas que limiten la circulación de personas con el fin de mitigar la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 y, de esta manera, prevenir y contener el paroxismo de su impacto sanitario.
Que a raíz de esas mismas medidas de limitación a la libertad de circulación, la TV PAGA también adquiere una importancia fundamental en orden de comunicar, informar, entretener y, en muchos casos, ofrecer herramientas al sistema educativo; mientras que la Telefonía Fija (STF), sin perjuicio de su caída constante en accesos, aún representa para una importante cantidad de usuarios y usuarias, un inevitable medio de acceso a los servicios de salud, de justicia, de la seguridad y el derecho a estar comunicados.
Que, ostentando desde hace años la mayor penetración en el sector, deben privilegiarse precios más bajos y asequibles en los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), sobre todo en la modalidad prepaga, pues la experiencia demuestra que se destinan a un segmento de mercado compuesto por sectores de la población con menores recursos; al tiempo que este tipo de servicios representa la única posibilidad de conectividad a través de la banda ancha móvil, especialmente en aquellas zonas donde todavía no se encuentra disponible o existe insuficiente cobertura de servicios de Internet fijo.
Que, siguiendo esa exégesis, y advirtiendo que las modalidades pospagas y mixtas están destinadas a segmentos de mercado compuestos en general por sectores de la población con mejores posibilidades o mayores recursos respecto de los que adquieren exclusivamente aquellas modalidades “prepagas puras”; podría aplicarse a los primeros un incremento en sus valores para julio 2021, admitiendo este mismo temperamento para los planes destinados al segmento corporativo, pues se asume que estos últimos estarían dirigidos a sectores con mejores posibilidades de soportar el aumento que por la presente se aprueba.
Que, al respecto, es tempestivo recordar que la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS; a través de la Resolución Conjunta N° 81 y N° 29 del 6 de junio de 2014, incorporó como su ANEXO un Glosario de voces donde fueron expresamente definidas las diferentes modalidades de contratación para los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).
Que, allí, se dispone que la “Modalidad Pospaga” en el SCM es aquella provista en virtud de un contrato de prestación de servicio cuyo cobro se realiza de forma periódica, mediante la respectiva factura de cobro; que implica el pago por adelantado de un abono mensual y, en caso de que se agote el crédito disponible, los consumos posteriores son facturados en el mes siguiente al consumo de las comunicaciones realizadas.
Que la “Modalidad Mixta”, por su parte, es la provista en virtud de un contrato de prestación de SCM cuyo cobro se realiza de forma periódica, mediante la respectiva factura de cobro, y consiste en el pago por adelantado de un abono mensual y, en caso de que se agote el crédito disponible, los consumos posteriores deberán ser pre-pagados mediante la carga de crédito a través de tarjetas de recarga u otras modalidades de recarga habilitadas por las prestadoras.
Que, por último, la “Modalidad Prepaga” es provista en virtud de un contrato de prestación de SCM, que no tiene asociado cobros periódicos, por cuanto los consumos deberán ser abonados en forma previa mediante la carga de crédito a través de tarjetas de recarga u otras modalidades de recarga habilitadas por las prestadoras del SCM.
Que, a los efectos de la presente norma, y en sintonía con las definiciones establecidas en la Resolución conjunta supra aludida, téngase por entendido que la Modalidad Prepaga podrá ser aludida como modalidad “prepaga pura”.
Que, por lo razonado ut supra sobre el segmento al que están destinadas, corresponde asimismo fijar valores máximos que los Licenciatarios y las Licenciatarias de SCM estarán autorizados a percibir por cualquiera de sus servicios en las modalidades “prepagas puras”.
Que sin desatender los canales de diálogo sostenidos, advirtiendo que el último incremento autorizado por este ENACOM fue de aplicación para marzo de 2021, y destacando el gran esfuerzo que las prestadoras del sector realizan para acompañar las distintas medidas que se toman en el marco de la pandemia que continúa acechando a nuestra población y afectando gravemente los resortes necesarios para contenerla; corresponde autorizar nuevos incrementos con aplicación para el mes de julio 2021, y siempre con especial énfasis sobre aquellos Licenciatarios y Licenciatarias que hubiesen cumplimentado, en todos sus términos y alcances, las disposiciones contenidas en las Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N° 1.467/2020; N° 27/2021; N° 28/2021; N° 203/2021; N° 204/2021 y N° 205/2021.
Que resulta oportuno autorizar la aplicación, para julio de 2021, de nuevos incrementos en los precios minoristas del resto de las modalidades del SCM y para los Servicios de Telefonía Fija (STF), Internet (SVA-I) y TV PAGA, tomando como referencia sus precios vigentes y de conformidad con las autorizaciones establecidas mediante Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020, N° 27/2021; N° 28/2021; N° 203/2021 y N° 204/2021.
Que en el ejercicio de una mejor praxis regulatoria en el sector de los servicios esenciales de comunicaciones, y a fin de contar con una herramienta de gestión para el análisis oportuno de futuros incrementos de precios minoristas en un marco de previsibilidad y objetividad; resulta prudente establecer una periodicidad de actualización de precios atendiendo distintas variables económicas que funcionen como parámetros para la autorización de niveles máximos; todo ello, bajo la estricta tutela del interés público.
Que se recomienda el estudio de las variables económicas que se utilizarán como parámetros, las que serán evaluadas como las más representativas en la incidencia de los costos de las empresas que prestan servicios en el sector, destacando entre ellas: i) la variación cuatrimestral del Índice de Precios al Consumidor (IPC) nivel general nacional que es publicado oficialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC); ii) la variación cuatrimestral registrada en la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Registrados (RIPTE), publicada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; iii) la variación cuatrimestral registrada en el Tipo de Cambio Nominal Promedio Mensual de la Comunicación “A” 3500, en adelante “TCNPM” publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; y iv) en atención a la aplicación de una fórmula o pauta que contenga las variables anteriores, podrán establecerse eventuales condiciones para el resultado obtenido en tanto parámetro de incremento, y que deberá ser siempre inferior o igual a la variación cuatrimestral registrada en el índice RIPTE en un porcentaje que definirá esta Autoridad de Aplicación.
Que, bajo esta tesitura, y de acuerdo con la metodología que oportunamente sea aprobada; la periodicidad será entonces la base para establecer esquemas de eventuales aumentos en los precios minoristas de los servicios esenciales de comunicaciones.
Que, por su parte, en virtud de lo dispuesto en el DNU N° 690/2020 y en el Artículo 48 de la Ley N° 27.078 y sus modificatorias, y en ejercicio de su rol tutelar de todos los actores que trasuntan el ecosistema de los servicios esenciales de comunicaciones, este ENACOM debería reservarse la facultad de adecuar la pauta de aumentos, en los siguientes supuestos: i) razones de interés público así lo ameriten; ii) a instancias de la solicitud del sector conforme lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución ENACOM N° 1.466/2020.
Que, excepto para los SCM en las modalidades “prepagas puras” que tendrán un régimen de tratamiento y evaluación especial en atención al segmento particular del mercado al que están destinadas; los próximos aumentos a autorizarse tomarán en consideración las variables que componen la fórmula o metodología que se apruebe.
Que sin perjuicio de la necesidad de regular específicamente los valores de dichas modalidades “prepagas puras”, se han analizado los precios de mercado ofrecidos al 31 de julio 2020 y el impacto de los incrementos autorizados hasta el momento por este ENACOM (entiéndase, hasta marzo de 2021); lo que permite inferir que es necesario actualizar el valor para estas recargas en el mes de julio de 2021, en línea con los precios del sector.
Que se persigue la definición de una política de precios razonable y dinámica, que admita innovaciones allí donde se reconozcan necesidades concretas y fundadas por los prestadores; siempre ponderando que el conjunto de las reglamentaciones emitidas está fundamentalmente dirigido a tutelar a los sectores más vulnerables en el marco general protectorio de usuarios y usuarias de Servicios de TIC y TV Satelital, garantizando además los niveles de inversión y el desarrollo de la competencia en el sector.
Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector cooperativo y PYME junto con el de las empresas de mayor envergadura, la voluntad y determinación de esta Autoridad de Aplicación de autorizar precios razonables teniendo en consideración, entre otras variables, la situación de emergencia que atraviesa nuestro país y la afectación del poder adquisitivo de los usuarios y usuarias, junto con la garantía de sus niveles de ganancia razonable.
Que a instancias del contexto señalado, la reglamentación de precios tiene además su perspectiva teleológica en el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya citado en los fundamentos del DNU N° 690/2020 y sostenido en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, donde se destaca que “ …el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.”
Que en el mismo precedente, la CSJN consideró necesario fijar ese temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores con relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que tales consignas sean asumidas en el futuro para casos similares.
Que siguiendo esa hermenéutica, este ENACOM estudia cuidadosamente la reglamentación de precios minoristas, pues convalidar pretensiones de incrementos excesivas generaría que los usuarios y usuarias se vean obligados a soportar un precio de servicio que los pudiera tornar inaccesibles y, consecuentemente, irrazonables.
Que admitir un precio irrazonable implicaría una afectación a una gran parte de la sociedad, pretendiendo detraer una proporción excesiva de los ingresos que los usuarios y usuarias destinan a los Servicios de TIC o TV Satelital, perjudicando su accesibilidad y los derechos fundamentales que estos servicios esenciales de comunicaciones en general permiten satisfacer, máxime durante la pandemia, donde ha quedado demostrado cabalmente que esa satisfacción sólo fue posible a través del acceso y uso de sus tecnologías.
Que este ENACOM emitió un comunicado el pasado 15 de abril destinado a todos los Licenciatarios y las Licenciatarias del sector, con el fin de dilucidar cualquier duda respecto de sus facultades regulatorias en materia de precios minoristas, recordando que, hasta esa fecha, no había sido autorizado ningún aumento de precios para los meses de mayo o junio de 2021 en los servicios de Telefonía Fija (STF), Comunicaciones Móviles (SCM), Internet (SVA-I) o TV PAGA; y que los prestadores de tales servicios debían abstenerse de incrementar los precios hasta que esta Autoridad de Aplicación autorice nuevos aumentos en el/los períodos que eventualmente se determinen.
Que dicho comunicado recordó que las empresas que no hubieran cumplido con las Resoluciones que fijaron los incrementos autorizados hasta el momento para los meses de enero, febrero y marzo y que tampoco hubieran respetado los montos máximos establecidos para los mismos; no podrían aplicar variaciones que impliquen incrementos en los precios a sus clientes y deben respetar los vigentes al mes de marzo 2021.
Que además, también se señaló en el mismo comunicado que los prestadores que no ofrezcan o no hubieran otorgado, a los usuarios y usuarias alcanzados, la “Prestación Básica Universal Obligatoria” consagrada por el DNU N° 690/2020 y su reglamentación, tampoco podrían aplicar variaciones en sus precios minoristas.
Que los sucesivos incrementos que esta Autoridad de Aplicación autoriza, son la herramienta más justa, razonable y asequible para todos los actores involucrados, en función de proyectar una salida gradual del congelamiento de precios instaurado hasta diciembre de 2020, y garantizar el acceso a los servicios esenciales de comunicaciones en el contexto de emergencia declarada en toda la REPÚBLICA ARGENTINA con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que también fue advertido especialmente el contexto económico y social de recesión y caída de ingresos reales que la población viene experimentando en los últimos años y que, dada la situación actual, torna aún más imperioso que se establezca una pauta gradual y razonable para los eventuales incrementos de los servicios esenciales de comunicaciones luego de la suspensión de aumentos impuesta por Artículo 4° del DNU N° 690/2020.
Que es justamente en ese mismo contexto y la incertidumbre que el flagelo de la pandemia acarrea que la conectividad a través de los servicios esenciales de comunicaciones alcanzados por la presente norma, resulta imprescindible para garantizar, como se ha dicho, los valores sociales de la equidad, igualdad y consecución de derechos.
Que el acceso a los Servicios de TIC y TV Satelital resulta ser la única manera de ejercer muchos de los derechos fundamentales y elementales de las personas, tales como trabajar, estudiar, acceder a la justicia, a la seguridad de la población, a la salud -incluyendo su inscripción para la vacunación-, ejercer el comercio, cumplir con sus obligaciones fiscales y/o tributarias, interactuar con la Administración local, provincial o nacional en sus distintos ámbitos; acceder a los beneficios de la seguridad social, conocer y acceder a las normas de excepción que regulan a la sociedad en el marco de la pandemia y estar informados; por mencionar sólo algunos.
Que, en ese marco, por NO-2021-61506538-APN-ENACOM#JGM se ha instruido a las áreas que analizan y meritan las propuestas y solicitudes en la órbita de los institutos que integran la reglamentación de precios que manda el DNU N° 690/2020, para que se analicen distintos supuestos de incrementos para julio 2021 en el orden dispuesto en la presente norma; y que la autorización de aplicación de aumentos sólo procederá siempre que los prestadores alcanzados hayan cumplido con la reglamentación sobre precios minoristas dictada hasta el momento, como así también con los términos de la Resolución ENACOM N° 1.467/2020 y modificatoria, que obliga a brindar las “Prestaciones Básicas Universales Obligatorias” para cada servicio, según les corresponda.
Que en dicha manda, también se entendió prudente diseñar un mecanismo sistemático para eventuales nuevos incrementos de precios en el futuro; que incluya la posibilidad de calcular el valor a aplicar y su indicación temporal de ajuste, teniendo en cuenta las variables supra mencionadas y determinados parámetros de intervención, regidos fundamentalmente por razones de interés público o requerimientos sectoriales; siempre persiguiendo desde el mejoramiento de la praxis regulatoria el brindar escenarios de previsibilidad al ecosistema de las comunicaciones esenciales.
Que el abordaje de su estudio en una reglamentación que perfile adecuación y periodicidad de acuerdo con ciertas variables macroeconómicas como eje de su guarismo central, pretende el diseño de instrumentos sólidos y dinámicos que adviertan las circunstancias coyunturales, las problemáticas que el sector manifiesta y el poder adquisitivo de los usuarios y las usuarias.
Que en la misma instrucción se señaló la necesidad de implementar medidas tendientes a proteger a los usuarios y usuarias que hubiesen recibido facturas con valores en sus precios con incrementos no aprobados o superiores a los autorizados hasta el momento.
Que en sintonía con ello, las prestadoras que hubieren facturado incrementos superiores a los autorizados hasta el momento, no podrán proceder a computar los plazos legales para suspensión y/o corte del servicio ante la falta de pago, sino sólo a partir de la nueva factura emitida o ajustada conforme las disposiciones vigentes; y que, asimismo, deberán proceder a los ajustes pertinentes en los casos de pagos ya efectuados por sus clientes, mediante el reintegro de los importes facturados en exceso en la próxima factura a emitir, con actualización e intereses sujetos a la misma tasa de interés que aplican por mora en el pago de facturas.
Que teniendo en cuenta los plazos legales para comunicar a este ENACOM las variaciones de precios minoristas que los Licenciatarios y las Licenciatarias efectúen sobre sus planes, precios y condiciones comerciales vigentes, y en función de la retroactividad autorizada para los nuevos incrementos que se aprueban para julio 2021; es prudente admitir cierta flexibilidad en los plazos de comunicación previa que los prestadores deberán respetar en la primera variación de precios minoristas con impacto posterior a la publicación de este Acto; pudiendo readecuar excepcionalmente la antelación legal prevista en las distintas resoluciones que regulan dicha comunicación previa.
Que cuando en la presente se alude genéricamente a los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), deben entenderse comprendidos en ellos los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), de Comunicaciones Personales (PCS), de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución tecnológica, como así también los prestados por Operadores Móviles Virtuales (OMV). Que, en la alusión genérica a los Servicios de Telefonía Fija (STF) debe entenderse que en ellos se involucra al Servicio Básico Telefónico (SBT), y a los Servicios de Telefonía Local (STL), de Larga Distancia Nacional (LDN) y de Larga Distancia Internacional (LDI).
Que la presente medida no abarca ni alcanza a los precios de las “Prestaciones Básicas Universales Obligatorias” aprobadas por las Resoluciones ENACOM N° 1.467/2020 y N° 205/2021.
Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, del 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU N° 267/2015; el DNU N° 690/2020; las Actas Nº 1, de fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56, de fecha 30 de enero de 2020, del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 71 de fecha 12 de julio de 2021.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) podrán aplicar un aumento, retroactivo al 1° de julio de 2021 y de hasta un CINCO POR CIENTO (5%), en el valor de los precios minoristas de cualquiera de sus planes en las modalidades pospagas y mixtas; tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados mediante Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020 y N° 203/2021.
ARTÍCULO 2°.- Establecer en PESOS VEINTICINCO ($25), con impuestos incluidos, el valor máximo del precio de recarga de 50 MB de datos móviles por día; en TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE PESO ($0,38), con impuestos incluidos, el valor máximo del precio del segundo de voz; y en PESOS CINCO ($5) con impuestos incluidos, el valor máximo del precio del SMS, para servicios móviles en la modalidad “prepaga pura”. Los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) podrán aplicar los valores establecidos a partir de la publicación de la presente.
Los próximos valores máximos de los precios minoristas de los servicios prestados por los Licenciatarios y las Licenciatarias de SCM en la modalidad “prepaga pura” serán definidos por este ENACOM.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de Servicios de Telefonía Fija (STF), de Servicios de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico y radioeléctrico (SRSVFR) y, los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de Comunicación Audiovisual de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo satelital (DTH); podrán incrementar el valor de todos sus precios minoristas hasta un CINCO POR CIENTO (5%) retroactivo al 1° de julio de 2021; tomando como referencia sus precios vigentes y de conformidad con las autorizaciones establecidas mediante Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N° 27/2021; N° 28/2021 y N° 204/2021.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que los incrementos y valores máximos autorizados en los Artículos precedentes sólo podrán ser aplicados por aquellos Licenciatarios y Licenciatarias que hubiesen cumplimentado las disposiciones contenidas en las Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N° 1.467/2020; N° 27/2021; N° 28/2021; N° 203/2021; N° 204/2021 y N° 205/2021 en todos sus términos y alcances; y que la presente medida no abarca ni alcanza a los precios de las “Prestaciones Básicas Universales Obligatorias” aprobadas por las Resoluciones ENACOM N° 1.467/2020 y N° 205/2021.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que cualquier incremento sobre los precios minoristas que hubiese sido aplicado por los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de TIC o DTH (TV Satelital) y que supere los valores expresamente autorizados por las Resoluciones citadas en el Artículo anterior o en la presente, deberá ser reintegrado a sus usuarios y usuarias en la próxima factura a emitir, con actualización e intereses sujetos a la misma tasa de interés que aplican a sus clientes por mora en el pago de facturas. En aquellos casos en los que algún usuario o usuaria no abonare su factura con incrementos superiores a los autorizados, las prestadoras deberán abstenerse de computar los plazos legales vigentes para proceder a la suspensión del servicio ni aplicar, con causa en dichas facturas, las demás disposiciones vigentes en el TÍTULO IX del REGLAMENTO DE CLIENTES DE SERVICIOS DE TIC aprobado por Resolución del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 733/2017 y sus modificatorias; plazo que deberá computarse a partir del vencimiento de las refacturaciones correspondientes. El apartamiento de lo dispuesto en este Artículo, se entiende violatorio de los derechos de los clientes e incumplimiento de las obligaciones de los prestadores y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el RÉGIMEN DE SANCIONES APLICABLE PARA LOS SERVICIOS DE TIC aprobado por Resolución ENACOM N° 221/2021 o la Resolución AFTIC N° 661/2014 y modificatorias, según corresponda.
ARTÍCULO 6°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. PLAZOS PARA COMUNICAR A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Establecer que las modificaciones que los Licenciatarios y las Licenciatarias eventualmente realicen sobre sus planes, precios y condiciones comerciales con arreglo a las autorizaciones de incrementos aprobadas en la presente Resolución para julio 2021, deberán ser comunicadas a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a su publicación, de conformidad con las disposiciones legales y modalidades de información vigentes.
ARTÍCULO 7°.- Instruir a las áreas técnicas competentes la elaboración y posterior aprobación por este Directorio de una fórmula o mecanismo de actualización y establecer una periodicidad para un esquema de revisión de precios que otorgue mayor previsibilidad a los usuarios y usuarias y a la industria en general conforme los parámetros que surgen de los considerandos.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 14/07/2021 N° 48747/21 v. 14/07/2021