MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución 855/2015
Bs. As., 07/09/2015
VISTO el Expediente N° S01:0122730/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 65 fecha 1 de septiembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla (“Denim”) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90.
Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho antidumping definitivo consistente en un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA TRECE (U$S 3,13) por metro lineal, por el plazo de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES - CADECO presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 65/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, facturas de venta del mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL brindada por la peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de información suministrada por la peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 30 de junio de 2015 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N° 65/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “En función del análisis técnico realizado en el presente informe, esta Dirección estima que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado.’ hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de SETENTA COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (70,72 %), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de CINCUENTA Y DOS COMA VEINTIDÓS POR CIENTO (52,22 %).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1868 de fecha 10 de agosto de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que “... existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente impuesta a las operaciones de exportación de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que asimismo decidió que “...toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la Resolución MI N° 65/10 (publicada en el Boletín Oficial el día 8 de septiembre de 2010) a las importaciones de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 851 de fecha 10 de agosto de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “’...Para arribar a la mencionada conclusión la Comisión consideró los siguientes hechos: La evaluación de esta Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y los productos exportados de China a destinos diferentes de la Argentina (Uruguay y Paraguay), toda vez que éstas no se encuentran afectadas por la medida antidumping”.
Que en ese sentido la Comisión mencionó que “Para ello, se realizaron dos comparaciones de precios de tejidos denim, una en el nivel de comercialización de depósito del importador, y la otra en el de primera venta. De este modo, se compararon por un lado los ingresos medios presentados por las peticionantes y, por el otro, los precios promedios presentados para el artículo representativo con los precios nacionalizados de los tejidos de denim de las exportaciones chinas Uruguay y Paraguay (con y sin derecho antidumping)”.
Que prosiguió indicando que “En ambos niveles de comercialización, cuando se consideran sin derecho antidumping, se observó que los precios de las exportaciones de todos los tejidos de denim de China exportados tanto a Uruguay como a Paraguay se situaron por debajo del precio del producto nacional durante todo el período analizado, con subvaloraciones entre el 17% y el 58%, según el nivel de comercialización, el origen y el período considerado. En el mismo sentido se comprueba que si las comparaciones se realizan teniendo en cuenta al producto representativo los niveles de subvaloración encontrados se ubicaron entre un 18% y un 63%”.
Que en forma posterior dijo que “...de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que a continuación remarcó que “Por otro lado, esta Comisión observó que, pese a la existencia de la medida en vigor, la producción tanto nacional como de las peticionantes, cayó en los años completos del período analizado. La producción nacional cayó 4% en 2013 y 4% en 2014, mientras que la de las peticionantes disminuyó un 4% en 2013 y 5% en 2014. Si bien la producción nacional aumentó un 8% en enero-marzo de 2015 no puede considerarse que este período sea indicativo de una tendencia. En el mismo sentido, aunque con diferentes porcentajes, las ventas internas en metros lineales de las peticionantes disminuyeron un 5% en 2013 y un 1% en 2014”.
Que seguidamente resaltó que “Paralelamente, en los mismos períodos, se percibió una disminución en la utilización de la capacidad de producción de las peticionantes, que pasó entre puntas de los períodos anuales de un 88% en 2012, a un 86% en 2014”.
Que en atención a ello, la Comisión señaló que “...en un contexto de caída del mercado interno (a excepción de los meses de 2015), las peticionantes registraron niveles de rentabilidad promedio (medida ésta como la relación precio/costo promedio de todos los tejidos denim) positivos, en el 2013 ésta se situó por debajo de lo considerado como medio razonable por esta CNCE”.
Que seguidamente indicó que “Así, y sin perjuicio de que la rentabilidad de la rama de producción nacional mostró un signo positivo, resultaría vulnerable a posibles importaciones que, según el análisis realizado por esta CNCE y por la DCD, ingresarían con subvaloración y a precios con presunto dumping. En atención a ello, y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional”.
Que en ese orden de ideas la Comisión concluyó que “...conforme a los elementos presentados, considera que en esta instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de tejidos denim”.
Que asimismo continuó diciendo que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping de 70,72% para China, considerando el precio de exportación hacia la Argentina, y de 52,22% para China considerando el precio de exportación a Uruguay”.
Que en ese sentido la Comisión citó que “En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien se observó una presencia significativa en los volúmenes de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud de revisión, en especial de Brasil, su precios se ubicaron por encima de los precios de las importaciones chinas. Por lo tanto no resulta razonable atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión dijo que “En consecuencia, atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución MI N° 65/10 de fecha 1 de setiembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 8 de setiembre del mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución N° 65/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 65 de fecha 1 de septiembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla (“Denim”) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 65/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.