MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD
Resolución 83/2019
RESOL-2019-83-APN-SGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 17/01/2019
Visto el expediente EX-2018-53479719-DD#MSYDS, y
CONSIDERANDO:
Que el tabaquismo es la principal causa de muerte prematura y evitable, y una de las mayores amenazas para la salud pública global, y que el consumo de tabaco se relaciona con seis de las ocho primeras causas de muerte a nivel mundial y nacional, como también de discapacidad, generando una enorme carga de enfermedad así como elevados costos en salud.
Que en el caso de Argentina, estudios locales muestran que cada año mueren más de 44.000 personas y existen 20.620 diagnósticos de cáncer, 14.405 accidentes cerebrovasculares y 68.100 hospitalizaciones por enfermedad cardiovascular por año como consecuencia del consumo de tabaco y exposición al humo de tabaco ajeno; siendo que las principales enfermedades mortales son las cardio y cerebrovasculares, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, el cáncer de pulmón y otros cánceres.
Que la presión que ejercen las enfermedades mencionadas sobre el financiamiento del sistema de salud es también elevada dado que el costo directo de atender las enfermedades que provoca el tabaco fue avaluado en $33.260 millones en 2015, lo cual representa entre el 7,5% y el 9,4% del gasto total en salud (público, privado y de obras sociales).
Que su impacto económico y social excede la esfera de la salud, provocando pérdidas de productividad por enfermedad, discapacidad y muerte prematura que se traducen en años potencialmente perdidos por discapacidad.
Que además, cabe resaltar que el tabaco afecta de forma directa a los grupos más vulnerables, que estadísticamente resultan ser los mayores consumidores de este producto, y en consecuencia son quienes sufren en mayor medida los costos sanitarios y sociales, razón por la cual el tabaquismo ha sido reconocido como un perpetuador de la pobreza y una barrera para el desarrollo sostenible.
Que con el fin de dar cumplimiento a las políticas preventivas de salud y con relación a los riesgos que provoca el consumo de tabaco, se dictó la Ley Nacional N° 26.687 que incorporó medidas de salud pública de efectividad probada para disminuir el consumo de tabaco como ser la implementación de ambientes cerrados 100% libres de humo de tabaco, la prohibición de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco, la prohibición de venta a menores de edad y la incorporación de advertencias sanitarias en los paquetes de cigarrillos, entre otras.
Que con posterioridad, se dictó el Decreto Reglamentario N° 602/2013 que faculta al ex - Ministerio de Salud al dictado de normas complementarias o interpretativas que tengan por objeto asegurar el cumplimiento de la citada ley nacional.
Que el artículo 27 de la mencionada ley establece como autoridad de aplicación en el orden nacional al EX - MINISTERIO DE SALUD, disponiendo a su vez que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la ley N° 26.687 y sus normas reglamentarias.
Que el ESTADO NACIONAL –Estado-, a través de este Ministerio, fija las políticas en materia de control de tabaco, siendo algunas de ellas de competencia exclusiva, conforme al art. 75 inc. 13 CN, como ser la composición de los productos elaborados con tabaco y demás condiciones de comercialización como las relativas al empaquetado, y otras de competencia concurrente con las jurisdicciones locales, que si bien son autónomas y dictan sus propias normas, deben respetar, de base, los contenidos mínimos fijados en la mencionada normativa nacional.
Que las jurisdicciones locales, a través de lo que establece el artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) incorporado a nuestra Carta Magna a través del artículo 75 inciso 22, que reza: “Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna”, quedaron obligadas a respetar los estándares allí establecidos, en particular el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Que en consecuencia del párrafo anterior, el PIDESC obliga al Estado a garantizar el contenido mínimo de los derechos económicos, sociales y culturales, impidiéndole excusarse en el incumplimiento de las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para no cumplir con su propia obligación, resultando así una relación de complementación, que implica para el Estado la necesidad de intervenir activa y sustantivamente con políticas sanitarias para asegurar a la población, de todo el territorio nacional, la promoción y protección del derecho a la salud.
Que en el mismo sentido se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- en el caso “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Santa Fe, Provincia acción declarativa de inconstitucionalidad”- sosteniendo que el art. 39 de la ley 26.687 es el reconocimiento que hace el Estado Federal de la facultad que tienen las provincias de dictar normas reglamentarias sobre control de tabaco con estándares iguales o más protectorios a los establecidos en la norma nacional.
Que de acuerdo a la lectura del fallo citado precedentemente, la CSJN ha dicho que: ¨…Es posible el ejercicio conjunto y simultáneo de potestades legislativas nacionales y provinciales, sin que de esa circunstancia derive violación de principio o precepto alguno (considerando 14)…Los contenidos normativos de la ley nacional han de reputarse como aquellos que no limitan a la autoridad local, ni impiden desarrollarlos para garantizar la salud de sus habitantes, al desestimular el consumo de productos de tabaco, en ejercicio de los poderes locales en el ámbito que, en el caso, la ley debe reconocer, sin que ello implique afectar el marco de razonabilidad que fija el art. 28 de la Constitución Nacional. (Considerando 25 párrafos 1 y 2)”.
Que de la letra del artículo 27 mencionado se colige, con meridiana claridad, que aún cuando la autoridad local no cuente con normativa específica en materia de control de tabaco, ni haya adherido a la legislación nacional, podrá aplicar la Ley Nacional en razón de que ésta es de aplicación inmediata en todo el territorio, no siendo necesario requerir acto alguno para que resulte operativa. Consecuentemente con ello, dicho artículo pone en cabeza de cada jurisdicción determinar los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo delegar dichas atribuciones en las divisiones políticas que la integran.
Que con el dictado de la Resolución Ministerial N° 425/2014 y con el fin de dar cumplimiento al artículo 26 de la ley N° 26.687, se aprobó el RÉGIMEN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS POR INFRACCIÓN A LA LEY Nº 26.687.
Que es por ello que resulta de fundamental importancia robustecer los mecanismos de fiscalización a fin de que el mismo refleje un proceso eficaz y eficiente, sencillo de coordinar con las jurisdicciones.
Que es fundamental que se realicen los mayores esfuerzos para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley N° 26.687, y sus normas complementarias, protegiendo así, de manera efectiva la salud de la población.
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DEL TABACO creado por Resolución 1124 del 4 de agosto de 2006, es idóneo en la materia, por lo que corresponde que la implementación de las medidas relacionadas a la fiscalización y tramitación de las denuncias receptadas, queden a su cargo.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES CRONICAS NO TRANSMISIBLES, la SECRETARÍA DE PROMOCION DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS y la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD han prestado conformidad a esta propuesta.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del Decreto N° 802/2018 y complementarias.
Que por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Modifíquese la Resolución Ministerial 425/14 del entonces Ministerio de Salud “RÉGIMEN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS POR INFRACCIÓN A LA LEY Nº 26.687 DE REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO”, que obra como ANEXO I (IF-2018-63929018-APN-DD#MSYDS) de la presente Resolución, y forma parte integrante de la misma.
ARTICULO 2.- Modifíquese el “REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY Nº 26.687 DE REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO”, que obra como ANEXO II (IF-2018-63929512-APN-DD#MSYDS) de la presente Resolución, y forma parte integrante de la misma.
ARTÍCULO 3.- Continúese el modelo de “ACTA DE INSPECCIÓN” que obra como ANEXO III (IF-2018-63930023-APN-DD#MSYDS) de la presente Resolución y forma parte integrante de la misma.
ARTICULO 4.- Modifíquese el artículo 4 de la Resolución 425/2014 el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Desígnase al PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DEL TABACO, creado por Resolución Ministerial Nº 1124 del 4 de agosto de 2006, el cual funciona dentro de la órbita de la actual Dirección NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES CRÓNICAS NO TRANSMISIBLES, como responsable de la implementación y desarrollo de los procedimientos y registro creado por los artículos anteriores.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Adolfo Luis Rubinstein
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD
Resolución 83/2019
RESOL-2019-83-APN-SGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 17/01/2019
Visto el expediente EX-2018-53479719-DD#MSYDS, y
CONSIDERANDO:
Que el tabaquismo es la principal causa de muerte prematura y evitable, y una de las mayores amenazas para la salud pública global, y que el consumo de tabaco se relaciona con seis de las ocho primeras causas de muerte a nivel mundial y nacional, como también de discapacidad, generando una enorme carga de enfermedad así como elevados costos en salud.
Que en el caso de Argentina, estudios locales muestran que cada año mueren más de 44.000 personas y existen 20.620 diagnósticos de cáncer, 14.405 accidentes cerebrovasculares y 68.100 hospitalizaciones por enfermedad cardiovascular por año como consecuencia del consumo de tabaco y exposición al humo de tabaco ajeno; siendo que las principales enfermedades mortales son las cardio y cerebrovasculares, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, el cáncer de pulmón y otros cánceres.
Que la presión que ejercen las enfermedades mencionadas sobre el financiamiento del sistema de salud es también elevada dado que el costo directo de atender las enfermedades que provoca el tabaco fue avaluado en $33.260 millones en 2015, lo cual representa entre el 7,5% y el 9,4% del gasto total en salud (público, privado y de obras sociales).
Que su impacto económico y social excede la esfera de la salud, provocando pérdidas de productividad por enfermedad, discapacidad y muerte prematura que se traducen en años potencialmente perdidos por discapacidad.
Que además, cabe resaltar que el tabaco afecta de forma directa a los grupos más vulnerables, que estadísticamente resultan ser los mayores consumidores de este producto, y en consecuencia son quienes sufren en mayor medida los costos sanitarios y sociales, razón por la cual el tabaquismo ha sido reconocido como un perpetuador de la pobreza y una barrera para el desarrollo sostenible.
Que con el fin de dar cumplimiento a las políticas preventivas de salud y con relación a los riesgos que provoca el consumo de tabaco, se dictó la Ley Nacional N° 26.687 que incorporó medidas de salud pública de efectividad probada para disminuir el consumo de tabaco como ser la implementación de ambientes cerrados 100% libres de humo de tabaco, la prohibición de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco, la prohibición de venta a menores de edad y la incorporación de advertencias sanitarias en los paquetes de cigarrillos, entre otras.
Que con posterioridad, se dictó el Decreto Reglamentario N° 602/2013 que faculta al ex - Ministerio de Salud al dictado de normas complementarias o interpretativas que tengan por objeto asegurar el cumplimiento de la citada ley nacional.
Que el artículo 27 de la mencionada ley establece como autoridad de aplicación en el orden nacional al EX - MINISTERIO DE SALUD, disponiendo a su vez que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la ley N° 26.687 y sus normas reglamentarias.
Que el ESTADO NACIONAL –Estado-, a través de este Ministerio, fija las políticas en materia de control de tabaco, siendo algunas de ellas de competencia exclusiva, conforme al art. 75 inc. 13 CN, como ser la composición de los productos elaborados con tabaco y demás condiciones de comercialización como las relativas al empaquetado, y otras de competencia concurrente con las jurisdicciones locales, que si bien son autónomas y dictan sus propias normas, deben respetar, de base, los contenidos mínimos fijados en la mencionada normativa nacional.
Que las jurisdicciones locales, a través de lo que establece el artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) incorporado a nuestra Carta Magna a través del artículo 75 inciso 22, que reza: “Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna”, quedaron obligadas a respetar los estándares allí establecidos, en particular el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Que en consecuencia del párrafo anterior, el PIDESC obliga al Estado a garantizar el contenido mínimo de los derechos económicos, sociales y culturales, impidiéndole excusarse en el incumplimiento de las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para no cumplir con su propia obligación, resultando así una relación de complementación, que implica para el Estado la necesidad de intervenir activa y sustantivamente con políticas sanitarias para asegurar a la población, de todo el territorio nacional, la promoción y protección del derecho a la salud.
Que en el mismo sentido se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- en el caso “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Santa Fe, Provincia acción declarativa de inconstitucionalidad”- sosteniendo que el art. 39 de la ley 26.687 es el reconocimiento que hace el Estado Federal de la facultad que tienen las provincias de dictar normas reglamentarias sobre control de tabaco con estándares iguales o más protectorios a los establecidos en la norma nacional.
Que de acuerdo a la lectura del fallo citado precedentemente, la CSJN ha dicho que: ¨…Es posible el ejercicio conjunto y simultáneo de potestades legislativas nacionales y provinciales, sin que de esa circunstancia derive violación de principio o precepto alguno (considerando 14)…Los contenidos normativos de la ley nacional han de reputarse como aquellos que no limitan a la autoridad local, ni impiden desarrollarlos para garantizar la salud de sus habitantes, al desestimular el consumo de productos de tabaco, en ejercicio de los poderes locales en el ámbito que, en el caso, la ley debe reconocer, sin que ello implique afectar el marco de razonabilidad que fija el art. 28 de la Constitución Nacional. (Considerando 25 párrafos 1 y 2)”.
Que de la letra del artículo 27 mencionado se colige, con meridiana claridad, que aún cuando la autoridad local no cuente con normativa específica en materia de control de tabaco, ni haya adherido a la legislación nacional, podrá aplicar la Ley Nacional en razón de que ésta es de aplicación inmediata en todo el territorio, no siendo necesario requerir acto alguno para que resulte operativa. Consecuentemente con ello, dicho artículo pone en cabeza de cada jurisdicción determinar los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo delegar dichas atribuciones en las divisiones políticas que la integran.
Que con el dictado de la Resolución Ministerial N° 425/2014 y con el fin de dar cumplimiento al artículo 26 de la ley N° 26.687, se aprobó el RÉGIMEN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS POR INFRACCIÓN A LA LEY Nº 26.687.
Que es por ello que resulta de fundamental importancia robustecer los mecanismos de fiscalización a fin de que el mismo refleje un proceso eficaz y eficiente, sencillo de coordinar con las jurisdicciones.
Que es fundamental que se realicen los mayores esfuerzos para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley N° 26.687, y sus normas complementarias, protegiendo así, de manera efectiva la salud de la población.
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DEL TABACO creado por Resolución 1124 del 4 de agosto de 2006, es idóneo en la materia, por lo que corresponde que la implementación de las medidas relacionadas a la fiscalización y tramitación de las denuncias receptadas, queden a su cargo.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES CRONICAS NO TRANSMISIBLES, la SECRETARÍA DE PROMOCION DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS y la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD han prestado conformidad a esta propuesta.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del Decreto N° 802/2018 y complementarias.
Que por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Modifíquese la Resolución Ministerial 425/14 del entonces Ministerio de Salud “RÉGIMEN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS POR INFRACCIÓN A LA LEY Nº 26.687 DE REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO”, que obra como ANEXO I (IF-2018-63929018-APN-DD#MSYDS) de la presente Resolución, y forma parte integrante de la misma.
ARTICULO 2.- Modifíquese el “REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY Nº 26.687 DE REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO”, que obra como ANEXO II (IF-2018-63929512-APN-DD#MSYDS) de la presente Resolución, y forma parte integrante de la misma.
ARTÍCULO 3.- Continúese el modelo de “ACTA DE INSPECCIÓN” que obra como ANEXO III (IF-2018-63930023-APN-DD#MSYDS) de la presente Resolución y forma parte integrante de la misma.
ARTICULO 4.- Modifíquese el artículo 4 de la Resolución 425/2014 el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Desígnase al PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DEL TABACO, creado por Resolución Ministerial Nº 1124 del 4 de agosto de 2006, el cual funciona dentro de la órbita de la actual Dirección NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES CRÓNICAS NO TRANSMISIBLES, como responsable de la implementación y desarrollo de los procedimientos y registro creado por los artículos anteriores.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Adolfo Luis Rubinstein
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/01/2019 N° 3071/19 v. 21/01/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
'RÉGIMEN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS POR INFRACCIÓN A LA LEY N° 26.687 DE REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO'
TITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES DEL OBJETIVO Artículo 1.- Es objetivo del presente Régimen:
Ordenar el ingreso y tramitación de denuncias sobre presuntos incumplimientos a la Ley N° 26.687 y a sus disposiciones complementarias, tramitar las que corresponden al orden nacional y derivar de manera sistematizada a las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según correspondiere, a través de un mecanismo administrativo que asegure la celeridad y economía del trámite.
DE LA NORMA APLICABLE
Artículo 2.- El artículo 27 de la Ley 26.687 establece como autoridad de aplicación en el orden nacional al MINISTERIO DE SALUD -Ministerio-, actual Secretaría de Gobierno, disponiendo a su vez que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la citada norma.
Artículo 3.- Cuando una jurisdicción local no haya adherido a la Ley 26.687 y/o no tenga una normativa de control de tabaco propia, la autoridad sanitaria de la misma determinará el área competente para poder llevar adelante la constatación de las presuntas violaciones, sustanciación del proceso y acto ejecutivo, según corresponda. La jurisdicción local podrá celebrar con la Secretaría de Gobierno convenios específicos al efecto.
DE LAS DENUNCIAS
Artículo 4.- Las denuncias por presuntas infracciones a la Ley N° 26.687 y a sus disposiciones complementarias podrán efectuarse mediante cualquiera de los siguientes medios:
a) Comunicación telefónica al 0800 999 3040;
b) Por correo electrónico a [email protected];
c) Formulario de denuncias en http://www.msal.gov.ar/tabaco;
d) Por presentación de notas ingresadas por mesa de entradas de este Ministerio. Asimismo, el Programa Nacional de Control del Tabaco podrá actuar de oficio ante la observación de presuntas infracciones.
En caso de modificarse alguno de los medios mencionados en el presente artículo, el Programa Nacional de Control del Tabaco lo informará por medio de su página web.
DEL REGISTRO DE DENUNCIAS
Artículo 5.-Las denuncias recibidas por los medios, mencionados en el artículo anterior, serán registradas en una base de datos que será administrada por el Programa Nacional de Control del Tabaco, en un formato que preserve la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos. La base debe contener como mínimo los siguientes campos, siendo requisito para que se admita la denuncia que se completen los marcados con un asterisco (*):
N° de Registro
Fecha
Nombre
Apellido
DNI
Teléfono
Correo electrónico *
Nombre comercial o razón social del infractor * Ramo/actividad
Dirección del sitio de la infracción * Localidad * Provincia *
Motivo de la denuncia * Descripción de la infracción * Fecha de la infracción * Hora de la infracción*
Vinculación del denunciante con el lugar denunciado
Observaciones
Derivado a-*
Fecha de derivación*
Expediente/número de nota
El Registro de Denuncias será administrado y controlado por el Programa Nacional de Control del Tabaco.
DE LA JURISDICCIÓN
Artículo 6.-El Programa Nacional de Control del Tabaco identificará a partir de las denuncias recibidas, o de las constataciones de presuntas infracciones realizadas por oficio, la jurisdicción en la que se haya cometido la presunta infracción. En el caso que la presunta violación corresponda a un hecho cometido en cualquier jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Programa Nacional de Control del Tabaco, derivará la denuncia a la jurisdicción u organismo correspondiente.
Cuando la presunta violación corresponda a un hecho cometido en jurisdicción nacional, dicho Programa procederá a solicitar la constatación de las mismas por medio de inspectores habilitados al efecto, quienes deberán identificarse como tales al momento de la inspección con las credenciales correspondientes.
Posteriormente, se procederá a caratularla y a dar inicio al procedimiento que determina la presente.
Respecto a aquellas denuncias recibidas, por presuntas infracciones a la Ley N° 26.687 y a sus disposiciones complementarias, cometidas en territorios provinciales pero que sean de jurisdicción nacional, se podrá requerir el apoyo de las Delegaciones Sanitarias Federales y/o Unidades Sanitarias Federales y/o con las autoridades locales provinciales mediante la celebración de convenios específicos.
Asimismo, cuando corresponda dar intervención al Ente Nacional de Comunicaciones -ENACOM- (ex AFSCA - Administración Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual-) o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Programa procederá al giro de dichas actuaciones a las dependencias competentes.
DE LAS ACTAS DE INFRACCIÓN
Artículo 7.-El inspector habilitado para constatar la infracción tendrá a su cargo labrar de inmediato un acta en el lugar de la infracción y un informe pormenorizado de cada inspección realizada.
El acta de infracción contendrá los elementos necesarios para determinar:
a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión o comprobación de la supuesta infracción;
b) La identificación clara y precisa del presunto infractor, razón social o nombre del establecimiento donde se comete la presunta infracción, su domicilio, y el nombre completo y DNI, CUIL o CUIT de la persona responsable al momento de la inspección;
c) Las características fundamentales de la presunta infracción;
d) La disposición legal o reglamentaria presuntamente infringida; y
e) El nombre y cargo del inspector actuante.
A la vez, al momento de la diligencia el inspector deberá agregar en el acápite observaciones la hora de inicio y finalización de la inspección y una descripción completa de los hechos.
En caso de que se trate de ambientes libres de humo en dicha acta deberá incorporar si se le pidió al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del establecimiento, que le manifestara al infractor que cese con la conducta de fumar y la combustión del producto. Deberá quedar asentado en la citada acta si existió negativa por parte del presunto infractor a finalizar con dicha conducta y si se le requirió que se retire del establecimiento. En su caso, deberá quedar asentado se solicitó el auxilio de la fuerza pública para ello.
DEL INFORME PORMENORIZADO
Artículo 8.- El informe pormenorizado deberá contener una descripción circunstanciada de los hechos sucedidos al momento de efectuarse la inspección. El mismo ampliará los datos tomados a consideración en el Artículo 7°.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES:
Artículo 9.- Será de aplicación el presente procedimiento y supletoriamente podrá aplicarse la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Decreto Reglamentario N° 1759 de fecha 3 abril de 1972 (T.O. 2017) y el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 10.- Durante la sustanciación del procedimiento se garantizará el derecho de defensa.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTATACION DE LA INFRACCION:
Artículo 11.- En el caso de que se hayan encontrado elementos que supongan una presunta infracción a la Ley N° 26.687 y a sus disposiciones complementarias, en ámbito y competencias nacionales, el Programa Nacional de Control del Tabaco la constatará mediante acta de inspección, reunirá los antecedentes y elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad o el organismo que en su futuro lo reemplace-, mediante la diligencia preparatoria que corresponda, a fin de que ésta considere la instrucción de un sumario administrativo para efectivizar las sanciones dispuestas por la Ley N° 26.687. La orden de sumario deberá indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión de investigación.
En el caso de que los elementos que supongan a priori una presunta infracción a la Ley N° 26.687, y a sus disposiciones complementarias, hayan ocurrido en una jurisdicción provincial o en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Programa Nacional de Control del Tabaco reunirá los antecedentes y elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad -o el organismo que en su futuro lo reemplace- a los fines de realizar la derivación correspondiente al organismo jurisdiccional competente, de igual o similar jerarquía, para que sea este último quien sustancie el proceso y establezca la multa que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO
Artículo 12.- En el caso de que se hayan encontrado elementos que supongan una presunta infracción a la Ley N° 26.687, y a sus disposiciones complementarias, en ámbito y competencias nacionales, salvo para aquellos casos que dicha normativa establece una autoridad de aplicación distinta a este Ministerio, la sustanciación del sumario será efectuada a través del área con competencia para ello. En el caso de las jurisdicciones locales, se efectuará por medio de la oficina que aquellas designen al efecto, aplicando su régimen administrativo. ARTÍCULO 13.- Recibidas las actuaciones el área competente, se notificará al prevenido a los fines que tome vista de las actuaciones, formule descargo y ofrezca la prueba de que intente valerse y que hace a su derecho de defensa. ARTÍCULO 14.- Cuando el sumariado propusiere medidas de prueba, el instructor podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos involucrados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y su ampliación, si correspondiere.
Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
La producción de la prueba estará a cargo de quien pretenda el reconocimiento del hecho determinado que invoca, y que será fundamento del acto que se dicte.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIÓN DEL SUMARIO E INFORME DE CLAUSURA
Artículo 15.- En el ámbito y competencias nacionales, una vez realizado el procedimiento establecido por los artículos 12, 13 y 14, se notificará al sumariado para que, en el término de CINCO (5) días, alegue sobre el mérito de la prueba.
Artículo 16.- Una vez sustanciado el sumario el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación.
Artículo 17.- Clausurado el sumario, el instructor producirá un informe, que deberá contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, si correspondiere.
c) Las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas y, en su caso, si se considera sancionable o existe eximente de responsabilidad.
CAPÍTULO V
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 18.- Emitido el informe previsto en el artículo 17, el Programa Nacional de Control de Tabaco mediante la emisión de un informe técnico evaluará la sanción aplicable o la ausencia de mérito para ello.
Posteriormente a ello, la Subsecretaría de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad -o el organismo que en su futuro lo reemplace-dictará un acto administrativo, imponiendo en el caso que corresponda las sanciones dispuestas por medio del artículo 32 de la Ley 26.687.
Las sanciones se graduarán atendiendo simultáneamente, la importancia de la infracción, sus consecuencias directas e indirectas sobre la salud pública, los antecedentes del imputado en materia de infracciones y las circunstancias en que se produjo el hecho. Se aplicará una sanción para cada transgresión comprobada. Artículo 19. La Subsecretaría de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad -o el organismo que en su futuro lo reemplace-podrá disponer, mediante el dictado del pertinente acto administrativo:
a) Multa en moneda de curso legal conforme lo establece la Ley N° 26.687.
b) El decomiso y destrucción del material objeto del sumario y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por la norma citada precedentemente.
c) La clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado por la misma.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 20. El acto administrativo que establezca la sanción o eximición de responsabilidad, será elaborado por la Subsecretaría de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad -o el organismo que en su futuro lo reemplace-, en los casos de jurisdicción nacional y para ello, serán de aplicación los procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Decreto Reglamentario N° 1759 de fecha 3 abril de 1972 (T.O. 2017) y el Decreto N° 336 de fecha 15 de mayo de 2017.
'RÉGIMEN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS POR INFRACCIÓN A LA LEY N° 26.687 DE REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO'
TITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES DEL OBJETIVO Artículo 1.- Es objetivo del presente Régimen:
Ordenar el ingreso y tramitación de denuncias sobre presuntos incumplimientos a la Ley N° 26.687 y a sus disposiciones complementarias, tramitar las que corresponden al orden nacional y derivar de manera sistematizada a las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según correspondiere, a través de un mecanismo administrativo que asegure la celeridad y economía del trámite.
DE LA NORMA APLICABLE
Artículo 2.- El artículo 27 de la Ley 26.687 establece como autoridad de aplicación en el orden nacional al MINISTERIO DE SALUD -Ministerio-, actual Secretaría de Gobierno, disponiendo a su vez que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la citada norma.
Artículo 3.- Cuando una jurisdicción local no haya adherido a la Ley 26.687 y/o no tenga una normativa de control de tabaco propia, la autoridad sanitaria de la misma determinará el área competente para poder llevar adelante la constatación de las presuntas violaciones, sustanciación del proceso y acto ejecutivo, según corresponda. La jurisdicción local podrá celebrar con la Secretaría de Gobierno convenios específicos al efecto.
DE LAS DENUNCIAS
Artículo 4.- Las denuncias por presuntas infracciones a la Ley N° 26.687 y a sus disposiciones complementarias podrán efectuarse mediante cualquiera de los siguientes medios:
a) Comunicación telefónica al 0800 999 3040;
b) Por correo electrónico a [email protected];
c) Formulario de denuncias en http://www.msal.gov.ar/tabaco;
d) Por presentación de notas ingresadas por mesa de entradas de este Ministerio. Asimismo, el Programa Nacional de Control del Tabaco podrá actuar de oficio ante la observación de presuntas infracciones.
En caso de modificarse alguno de los medios mencionados en el presente artículo, el Programa Nacional de Control del Tabaco lo informará por medio de su página web.
DEL REGISTRO DE DENUNCIAS
Artículo 5.-Las denuncias recibidas por los medios, mencionados en el artículo anterior, serán registradas en una base de datos que será administrada por el Programa Nacional de Control del Tabaco, en un formato que preserve la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos. La base debe contener como mínimo los siguientes campos, siendo requisito para que se admita la denuncia que se completen los marcados con un asterisco (*):
N° de Registro
Fecha
Nombre
Apellido
DNI
Teléfono
Correo electrónico *
Nombre comercial o razón social del infractor * Ramo/actividad
Dirección del sitio de la infracción * Localidad * Provincia *
Motivo de la denuncia * Descripción de la infracción * Fecha de la infracción * Hora de la infracción*
Vinculación del denunciante con el lugar denunciado
Observaciones
Derivado a-*
Fecha de derivación*
Expediente/número de nota
El Registro de Denuncias será administrado y controlado por el Programa Nacional de Control del Tabaco.
DE LA JURISDICCIÓN
Artículo 6.-El Programa Nacional de Control del Tabaco identificará a partir de las denuncias recibidas, o de las constataciones de presuntas infracciones realizadas por oficio, la jurisdicción en la que se haya cometido la presunta infracción. En el caso que la presunta violación corresponda a un hecho cometido en cualquier jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Programa Nacional de Control del Tabaco, derivará la denuncia a la jurisdicción u organismo correspondiente.
Cuando la presunta violación corresponda a un hecho cometido en jurisdicción nacional, dicho Programa procederá a solicitar la constatación de las mismas por medio de inspectores habilitados al efecto, quienes deberán identificarse como tales al momento de la inspección con las credenciales correspondientes.
Posteriormente, se procederá a caratularla y a dar inicio al procedimiento que determina la presente.
Respecto a aquellas denuncias recibidas, por presuntas infracciones a la Ley N° 26.687 y a sus disposiciones complementarias, cometidas en territorios provinciales pero que sean de jurisdicción nacional, se podrá requerir el apoyo de las Delegaciones Sanitarias Federales y/o Unidades Sanitarias Federales y/o con las autoridades locales provinciales mediante la celebración de convenios específicos.
Asimismo, cuando corresponda dar intervención al Ente Nacional de Comunicaciones -ENACOM- (ex AFSCA - Administración Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual-) o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Programa procederá al giro de dichas actuaciones a las dependencias competentes.
DE LAS ACTAS DE INFRACCIÓN
Artículo 7.-El inspector habilitado para constatar la infracción tendrá a su cargo labrar de inmediato un acta en el lugar de la infracción y un informe pormenorizado de cada inspección realizada.
El acta de infracción contendrá los elementos necesarios para determinar:
a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión o comprobación de la supuesta infracción;
b) La identificación clara y precisa del presunto infractor, razón social o nombre del establecimiento donde se comete la presunta infracción, su domicilio, y el nombre completo y DNI, CUIL o CUIT de la persona responsable al momento de la inspección;
c) Las características fundamentales de la presunta infracción;
d) La disposición legal o reglamentaria presuntamente infringida; y
e) El nombre y cargo del inspector actuante.
A la vez, al momento de la diligencia el inspector deberá agregar en el acápite observaciones la hora de inicio y finalización de la inspección y una descripción completa de los hechos.
En caso de que se trate de ambientes libres de humo en dicha acta deberá incorporar si se le pidió al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del establecimiento, que le manifestara al infractor que cese con la conducta de fumar y la combustión del producto. Deberá quedar asentado en la citada acta si existió negativa por parte del presunto infractor a finalizar con dicha conducta y si se le requirió que se retire del establecimiento. En su caso, deberá quedar asentado se solicitó el auxilio de la fuerza pública para ello.
DEL INFORME PORMENORIZADO
Artículo 8.- El informe pormenorizado deberá contener una descripción circunstanciada de los hechos sucedidos al momento de efectuarse la inspección. El mismo ampliará los datos tomados a consideración en el Artículo 7°.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES:
Artículo 9.- Será de aplicación el presente procedimiento y supletoriamente podrá aplicarse la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Decreto Reglamentario N° 1759 de fecha 3 abril de 1972 (T.O. 2017) y el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 10.- Durante la sustanciación del procedimiento se garantizará el derecho de defensa.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTATACION DE LA INFRACCION:
Artículo 11.- En el caso de que se hayan encontrado elementos que supongan una presunta infracción a la Ley N° 26.687 y a sus disposiciones complementarias, en ámbito y competencias nacionales, el Programa Nacional de Control del Tabaco la constatará mediante acta de inspección, reunirá los antecedentes y elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad o el organismo que en su futuro lo reemplace-, mediante la diligencia preparatoria que corresponda, a fin de que ésta considere la instrucción de un sumario administrativo para efectivizar las sanciones dispuestas por la Ley N° 26.687. La orden de sumario deberá indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión de investigación.
En el caso de que los elementos que supongan a priori una presunta infracción a la Ley N° 26.687, y a sus disposiciones complementarias, hayan ocurrido en una jurisdicción provincial o en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Programa Nacional de Control del Tabaco reunirá los antecedentes y elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad -o el organismo que en su futuro lo reemplace- a los fines de realizar la derivación correspondiente al organismo jurisdiccional competente, de igual o similar jerarquía, para que sea este último quien sustancie el proceso y establezca la multa que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO
Artículo 12.- En el caso de que se hayan encontrado elementos que supongan una presunta infracción a la Ley N° 26.687, y a sus disposiciones complementarias, en ámbito y competencias nacionales, salvo para aquellos casos que dicha normativa establece una autoridad de aplicación distinta a este Ministerio, la sustanciación del sumario será efectuada a través del área con competencia para ello. En el caso de las jurisdicciones locales, se efectuará por medio de la oficina que aquellas designen al efecto, aplicando su régimen administrativo. ARTÍCULO 13.- Recibidas las actuaciones el área competente, se notificará al prevenido a los fines que tome vista de las actuaciones, formule descargo y ofrezca la prueba de que intente valerse y que hace a su derecho de defensa. ARTÍCULO 14.- Cuando el sumariado propusiere medidas de prueba, el instructor podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos involucrados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y su ampliación, si correspondiere.
Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
La producción de la prueba estará a cargo de quien pretenda el reconocimiento del hecho determinado que invoca, y que será fundamento del acto que se dicte.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIÓN DEL SUMARIO E INFORME DE CLAUSURA
Artículo 15.- En el ámbito y competencias nacionales, una vez realizado el procedimiento establecido por los artículos 12, 13 y 14, se notificará al sumariado para que, en el término de CINCO (5) días, alegue sobre el mérito de la prueba.
Artículo 16.- Una vez sustanciado el sumario el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación.
Artículo 17.- Clausurado el sumario, el instructor producirá un informe, que deberá contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, si correspondiere.
c) Las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas y, en su caso, si se considera sancionable o existe eximente de responsabilidad.
CAPÍTULO V
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 18.- Emitido el informe previsto en el artículo 17, el Programa Nacional de Control de Tabaco mediante la emisión de un informe técnico evaluará la sanción aplicable o la ausencia de mérito para ello.
Posteriormente a ello, la Subsecretaría de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad -o el organismo que en su futuro lo reemplace-dictará un acto administrativo, imponiendo en el caso que corresponda las sanciones dispuestas por medio del artículo 32 de la Ley 26.687.
Las sanciones se graduarán atendiendo simultáneamente, la importancia de la infracción, sus consecuencias directas e indirectas sobre la salud pública, los antecedentes del imputado en materia de infracciones y las circunstancias en que se produjo el hecho. Se aplicará una sanción para cada transgresión comprobada. Artículo 19. La Subsecretaría de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad -o el organismo que en su futuro lo reemplace-podrá disponer, mediante el dictado del pertinente acto administrativo:
a) Multa en moneda de curso legal conforme lo establece la Ley N° 26.687.
b) El decomiso y destrucción del material objeto del sumario y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por la norma citada precedentemente.
c) La clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado por la misma.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 20. El acto administrativo que establezca la sanción o eximición de responsabilidad, será elaborado por la Subsecretaría de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad -o el organismo que en su futuro lo reemplace-, en los casos de jurisdicción nacional y para ello, serán de aplicación los procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Decreto Reglamentario N° 1759 de fecha 3 abril de 1972 (T.O. 2017) y el Decreto N° 336 de fecha 15 de mayo de 2017.
IF-2018-63929018-APN-DD#MSYDS
ANEXO II
'REGÍSTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY N° 26.687 DE REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO'
DEL OBJETIVO
Artículo 1.- Será objetivo del Registro Nacional de Infractores asentar y organizar la información actualizada referente a las presuntas infracciones e infractores a la Ley N° 26.687, a sus normas complementarias, y a las normativas locales referidas al control de tabaco, con el objeto de generar la información necesaria sobre los procesos nacionales y locales de instrucción, para la evaluación del funcionamiento de los sistemas implementados, la realización de análisis estadísticos, y el conocimiento de la opinión pública.
DE LA ESTRUCTURA Y UBICACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 2.- El Registro Nacional de Infractores será administrado por el Programa Nacional de Control del Tabaco y será alojado en los servidores que utilice este, en formato que preserve la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos. Comprenderá los campos establecidos en el Artículo 6 (seis) del Anexo I, como así también otros conceptos que permitan visualizar el circuito de la denuncia, tanto en sede administrativa como en la judicial.
DEL ORIGEN DE LOS DATOS QUE CONFORMAN EL REGISTRO
Artículo 3.- Se requerirá a los órganos competentes de las jurisdicciones nacionales o locales que remitan cada 6 (seis) meses las novedades sobre el circuito administrativo y judicial por el cual se sustancian las presuntas infracciones, bajo los conceptos y el formato que establezca el Programa Nacional de Control del Tabaco al efecto, a los fines de facilitar la actualización del Registro.
DE LA DIFUSIÓN DE LOS DATOS
Artículo 4.- El Programa Nacional de Control de Tabaco elaborará anualmente un informe de situación del Registro Nacional de Infractores, el cual se encontrará publicado en los servidores que utilice este.
Para ello, adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos de carácter personal y de materia reservada conforme a nuestra normativa vigente que se incluyan en el Registro.
'REGÍSTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY N° 26.687 DE REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO'
DEL OBJETIVO
Artículo 1.- Será objetivo del Registro Nacional de Infractores asentar y organizar la información actualizada referente a las presuntas infracciones e infractores a la Ley N° 26.687, a sus normas complementarias, y a las normativas locales referidas al control de tabaco, con el objeto de generar la información necesaria sobre los procesos nacionales y locales de instrucción, para la evaluación del funcionamiento de los sistemas implementados, la realización de análisis estadísticos, y el conocimiento de la opinión pública.
DE LA ESTRUCTURA Y UBICACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 2.- El Registro Nacional de Infractores será administrado por el Programa Nacional de Control del Tabaco y será alojado en los servidores que utilice este, en formato que preserve la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos. Comprenderá los campos establecidos en el Artículo 6 (seis) del Anexo I, como así también otros conceptos que permitan visualizar el circuito de la denuncia, tanto en sede administrativa como en la judicial.
DEL ORIGEN DE LOS DATOS QUE CONFORMAN EL REGISTRO
Artículo 3.- Se requerirá a los órganos competentes de las jurisdicciones nacionales o locales que remitan cada 6 (seis) meses las novedades sobre el circuito administrativo y judicial por el cual se sustancian las presuntas infracciones, bajo los conceptos y el formato que establezca el Programa Nacional de Control del Tabaco al efecto, a los fines de facilitar la actualización del Registro.
DE LA DIFUSIÓN DE LOS DATOS
Artículo 4.- El Programa Nacional de Control de Tabaco elaborará anualmente un informe de situación del Registro Nacional de Infractores, el cual se encontrará publicado en los servidores que utilice este.
Para ello, adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos de carácter personal y de materia reservada conforme a nuestra normativa vigente que se incluyan en el Registro.
IF-2018-63929512-APN-DD#MSYDS
ANEXO III
MODELO DE ACTA DE INSPECCION
Buenos Aires, .....................
ACTA DE INSPECCION
Expediente N°:................
En el día de la fecha y en cumplimiento de lo establecido por la Ley Nacional N° 26.687, el Decreto Reglamentario N° 602/2013 y la Resolución Ministerial N° XXXX, siendo las....... horas, el inspector: .........procede a inspeccionar el/la......................(Razón Social o Nombre del Establecimiento) situado en.............(Localidad/ Provincia), Calle:...N° ..., se identifica....................(Nombre y Apellido), DNI.................., en carácter de .......................................(Propietario/ Titular/Empleado/ Cliente u otra relación).
APELLIDO Y NOMBRE, DNI, DOMICILIO DEL/LOS PRESUNTO/S
INFRACTOR/ES:
..........................................................................................................................................................................................................................................
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TIPO DE INFRACCION:............................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
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..........................................................................................................................................................................................................................................
OBSERVACIONES:
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Firma y Aclaración
Sello y Firma
Inspector Actuante
MODELO DE ACTA DE INSPECCION
Buenos Aires, .....................
ACTA DE INSPECCION
Expediente N°:................
En el día de la fecha y en cumplimiento de lo establecido por la Ley Nacional N° 26.687, el Decreto Reglamentario N° 602/2013 y la Resolución Ministerial N° XXXX, siendo las....... horas, el inspector: .........procede a inspeccionar el/la......................(Razón Social o Nombre del Establecimiento) situado en.............(Localidad/ Provincia), Calle:...N° ..., se identifica....................(Nombre y Apellido), DNI.................., en carácter de .......................................(Propietario/ Titular/Empleado/ Cliente u otra relación).
APELLIDO Y NOMBRE, DNI, DOMICILIO DEL/LOS PRESUNTO/S
INFRACTOR/ES:
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
TIPO DE INFRACCION:............................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
OBSERVACIONES:
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................................................................................................................................................................................
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Firma y Aclaración
Sello y Firma
Inspector Actuante