Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL
Resolución 816/2002 Norma de procedimiento relativa a las auditorías a países que exportan a la República Argentina mercaderías de origen animal, vegetal y subproductos.
Bs. As., 4/10/2002
VISTO el expediente N° 1218/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones propone la revisión y actualización de las normas que reglamentan las importaciones de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal, mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, de competencia de la citada dependencia.
Que los términos de las Leyes Nros. 3959, 4084, 17.160 y 18.284, los Decretos Nros. 83732 del 3 de junio de 1936, 6704 del 12 de agosto de 1963, 4238 del 19 de julio de 1968, 2126 del 30 de junio de 1971, 1812 del 29 de septiembre de 1992, 1585 del 19 de diciembre de 1996, 815 del 26 de julio de 1999 y 394 del 1° de abril de 2001, las Resoluciones Nros. 202 del 1° de abril de 1992 y 668 del 10 de agosto de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 758 del 13 de octubre de 1997 y 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N° 69 del 15 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Resoluciones Nros. 228 del 8 de julio de 1999 y su modificatoria 782 del 23 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hacen factible instrumentar metodologías en la importación de mercancías de origen animal y/o vegetal que, garantizando la calidad y seguridad sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria en la mencionada operatoria, se ajusten a los cambios que la comercialización a nivel mundial requiere.
Que esta propuesta tiene por objeto aunar diversas normativas en la importación de mercaderías de origen animal y/o vegetal, logrando procedimientos claros para cada modalidad y con el fin de hacer más ágil la fiscalización.
Que sobre la base de la experiencia recogida, se ha considerado procedente generar estas modificaciones manteniendo las exigencias de calidad y el criterio sanitario que permita minimizar el riesgo de introducción de enfermedades o plagas, a través de mercaderías que pongan en peligro la condición zoosanitaria y/o fitosanitaria y la salud pública en nuestro territorio.
Que en ese sentido, las modificaciones que se propician competen a las acciones que debe adoptar la Administración Nacional en materia sanitaria y veterinaria y/o la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, y en ese orden de ideas enmarcado en los acuerdos internacionales incluidos los vigentes en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que los cambios estructurales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a partir de la vigencia del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, hacen oportuna la introducción de las modificaciones que se propician, incluyendo aquellas que posibiliten la fiscalización del cumplimiento de normas de identidad, higiénico-sanitarias, fitosanitarias, zoosanitarias, bromatológicas, de calidad, pureza, estabilidad, embalaje y transporte que correspondiere, con carácter previo al ingreso de las mercaderías o a la autorización de uso.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha adherido al Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) y al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y a los conceptos y principios que de ellos se desprenden.
Que la Resolución N° 32 del 4 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA otorga a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones responsabilidades con el fin de prevenir el riesgo de introducción y difusión de enfermedades exóticas emergentes y/o de alto riesgo en los animales y plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentarias en los vegetales, encomendándose a la misma agilizar los procedimientos de importación, no obstaculizando el comercio pero preservando la sanidad animal, vegetal y la salud pública.
Que se han consensuado en las diferentes dependencias de este Organismo, los procedimientos de auditoría en el exterior, a los efectos de su implementación.
Que las diferentes áreas técnicas competentes han emitido opinión respecto a las modificaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde en consecuencia dictar el presente acto de conformidad con lo establecido por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ante un pedido de autorización de importación y a los efectos de realizar el correspondiente Análisis de Riesgo, desde el punto de vista fitosanitario o zoosanitario según corresponda, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer la auditoría de todo el sistema sanitario de origen o la auditoría en particular, según lo estime conveniente en base a los antecedentes, incluyendo en esa auditoría la revisión de la estructura y funcionalidad de los Servicios, sistemas de control, procedimientos cuarentenarios, sistema de vigilancia epidemiológica, control de importaciones, medidas de prevención, inspección a establecimientos productores, elaboradores, depósitos, centros de reproducción, etc., laboratorios de referencia y diagnóstico, programas de control de residuos, entre otros, de acuerdo a los procedimientos que constan en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.
Art. 2° — Toda persona física, jurídica o sociedad de hecho que desee efectuar una importación de animales vivos, material reproductivo, formas precursoras de vida, plantas, sus partes, productos, subproductos o derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, de competencia de este Servicio Nacional, que requieran una autorización previa, deberán como requisito previo, estar inscriptos en el registro que lleva a cabo la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, en cumplimiento de la Resolución N° 492 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — La autoridad competente en materia sanitaria y veterinaria y/o la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen y/o procedencia, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA lo considere, deberá dar garantías con sistemas auditables de los animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, en toda la cadena de producción y comercialización, desde su origen hasta el embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reserva el derecho de auditar la documentación inherente a ella, cuando así lo considere, según lo establecido en la presente resolución.
Art. 4° — Todo pedido nuevo de importación de productos, subproductos, derivados de origen animal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARlA que se solicite de una nueva planta de un país que nos está exportando o nueva planta de cualquier país, quedará sujeto a la previa inspección de la misma, cuando este Servicio Nacional así lo considere. Podrán eximirse de la habilitación previa, aquellas que elaboren mercaderías destinadas a la industria, siempre y cuando no tengan como destino uso humano o animal en cualquiera de sus formas y la importación de esas mercancías no impliquen riesgo sanitario por su origen o procedencia, producto o destino de uso, causales que podrán facultar la previa aprobación de las mismas como condición para autorizar la importación. Las habilitaciones tendrán una vigencia de DOS (2) años. Si el Servicio no pudiere reinspeccionarlas cumplido ese plazo, podrá prorrogarlas si así lo considera necesario.
Quedan exentos aquellos países y establecimientos de los mismos con los cuales exista un convenio mutuo para habilitar plantas (pre-listing) o acuerdos oficiales entre partes.
Para las plantas que ya estén habilitadas a la fecha de puesta en vigencia de la presente resolución, cumplidos los DOS (2) años desde que fueron autorizadas a exportar a nuestro país, se tendrá por caducada dicha autorización, por lo tanto deben ser habilitadas nuevamente. Por decisión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se podrá otorgar una prórroga a las mismas. Dichas plantas o los países en que las mismas se encuentran, solicitarán, si se cumplieron los DOS (2) años o bien antes de que expire el plazo vigente, la visita para la continuidad de las exportaciones a nuestro país. El SENASA si lo considera pertinente, podrá ampliar la habilitación sin el cumplimiento de ese requisito.
Art. 5° — Los establecimientos faenadores, establecimientos elaboradores y/o depósitos de productos, subproductos, derivados de origen animal, insumos animales y mercaderías con componente animal de cualquier país, desde los cuales se ha autorizado a importar hasta la fecha, podrán ser inspeccionados cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA así lo disponga. Para los países que no tengan sus establecimientos habilitados a la fecha de la publicación de la presente y exporten sus productos a nuestro país, se otorgan CIENTO OCHENTA (180) días corridos de plazo para solicitar la inspección de esos establecimientos. De no obtenerse solicitudes al respecto de parte de los países o interesados en ese lapso, cumplido el mismo se podrá disponer la interrupción de las importaciones de los establecimientos de ese país. El Servicio sobre los pedidos efectuados estipulará una fecha para efectuar esa visita a ese país. Las inspecciones que se realicen en cualquiera de los casos podrán ir acompañadas de una auditoría por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que comprende entre otros, la estructura y funcionalidad de los Servicios Sanitarios, los procesos de elaboración y control, aspectos de sanidad animal, sistemas de certificación y control de residuos, laboratorios, etc., para dictaminar sobre la factibilidad de la habilitación de los mismos
Art. 6° — Cuando razones de índole sanitario o zoosanitario así lo indiquen se podrá inspeccionar cualquier establecimiento de los que están autorizados a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, revocando esa autorización si no se cumplen las condiciones establecidas, incluso los habilitados por pre-listing o acuerdos oficiales entre partes.
Art. 7° — Se habilitarán en origen las plantas de empaque de frutas y hortalizas que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA considere necesario.
Art. 8° — Cuando se requiera o fuere necesaria la inspección en origen por personal de este Organismo según lo establecido en la presente resolución, para analizar la factibilidad de exportación de productos hacia la REPUBLICA ARGENTINA, el total de los gastos que ello implique estará a cargo del solicitante y/o interesado en la operatoria comercial, idéntico criterio se seguirá, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estime conveniente realizar una visita a un país con el fin de verificar 'in situ', todo lo relacionado a las exportaciones destinadas a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 9° — Apruébase el Procedimiento para la aprobación y comunicación de requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para la importación de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal y/o vegetal que constan en el Anexo II que forma parte de la presente resolución.
Art. 10. — Apruébase el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de productos, subproductos, derivados de origen animal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal que consta en el Anexo III que forma parte de la presente resolución.
Art. 11. — Facúltase a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, a establecer y modificar los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para la importación de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal. Asimismo, generará los mecanismos y procedimientos necesarios para el establecimiento de los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios como así también los procedimientos administrativos para autorizar las importaciones correspondientes en cada caso y podrá prohibir o suspender el ingreso al Territorio Nacional de aquellas mercancías de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando las condiciones técnicas o de emergencia así lo aconsejen.
Art. 12. — Mantener la vigencia de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 y 1415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de animales vivos y material reproductivo.
Art. 13. — Apruébase el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de plantas, sus partes, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos (emisión de la Autorización Fitosanitaria de Importación, AFIDI), productos, subproductos, derivados de origen vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen vegetal que consta en el Anexo IV que forma parte de la presente resolución.
Art. 14. — Derógase la Disposición N° 165 del 20 de marzo de 1986, la Resolución N° 630 del 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la Resolución N° 416 del 4 de noviembre de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución N° 1508 del 21 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 15. — Limítase el alcance de los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución N° 202 del 1° de agosto de 1992 y los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución N° 668 del 10 de agosto de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 16. — Limítanse los alcances de la Resolución N° 758 del 13 de octubre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 17. — Amplíase los términos de la Resolución N° 492 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporándose a la misma los organismos de control biológico.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Cualquier incumplimiento a los procedimientos establecidos en la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI - artículo 18 y subsiguientes del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Bernardo G. Cané.
NOTA: Esta Resolución se publica sin anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede central de la Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal).
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL
Resolución 816/2002
Anexos a la mencionada Resolución, publicada en la edición del 10/10/2002.
RESOLUCION SENASA N° 816/2002
Complementando la publicación efectuada el 10 de octubre del corriente año, de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se transcriben a continuación los Anexos y Formularios que forman parte integrante de la misma.
ANEXO I
NORMA DE PROCEDIMIENTO RELATIVA A LAS AUDITORIAS A PAISES EXPORTADORES DE MERCADERIAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL Y SUBPRODUCTOS, A LA REPUBLICA ARGENTINA
Se entenderá por auditorías en origen, en el ámbito de las mercaderías de origen animal y vegetal y sus subproductos, a las medidas de comprobación e inspección necesarias para verificar las garantías de aplicación de la normativa sanitaria y fitosanitaria existente y las de policía sanitaria y de salud pública.
Estas garantías deberán ser, como mínimo, las acordadas entre un país tercero y la REPUBLICA ARGENTINA o las que surjan de los Acuerdos Multilaterales.
Las autoridades sanitarias argentinas notificarán/solicitarán con la debida antelación, al país que desea auditar, el acuerdo para establecer la fecha de visita. Este acuerdo incluirá el tipo de mercadería y el programa a desarrollar.
La información y comentarios recogidos durante la misión de auditoría o sus conclusiones no podrán utilizarse en ningún caso para fines personales ni comunicarse a personas ajenas al SENASA.
El SENASA confirmará los resultados de la misión en un informe escrito que presentará, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, en la medida que el país visitado presente la información complementaria solicitada durante la misión.
En caso que se hubiera detectado un riesgo significativo para la salud pública, animal o vegetal, durante la misión, el informe será presentado a la brevedad posible, en cualquier caso dentro de los DIEZ (10) días hábiles de concluida la misión.
Una vez entregado el informe con el resultado de la misión al país auditado, el mismo tendrá un plazo de VEINTE (20) días hábiles para efectuar las consideraciones que estime necesario y proponer correcciones al mismo.
Los comentarios y las correcciones propuestas serán analizadas por el SENASA e introducidas en el enfoque final, en los casos que se consideren pertinentes. De no ser introducidas las mismas, figurarán al pie de página como opinión del país auditado.
Con las correcciones que reciba el SENASA se confeccionará el informe definitivo.
A. PROTOCOLO DE AUDITORIA DE SANIDAD ANIMAL
INDICE
Una vez redactado el informe, transcribir los títulos y la página donde se los encuentran:
1. INTRODUCCION
a) País.
b) Fecha de la misión.
c) Expertos argentinos que componen la misión.
d) Funcionarios del país visitado que acompañan.
e) Programa con cronograma de la auditoría.
2. OBJETIVOS
Describir los objetivos de la misión de salud animal (FA/PPC/BSE, etc.).
a) Mencionar las autoridades competentes a entrevistar (nivel central, regional y local).
b) Visitas y reuniones técnicas en las correspondientes áreas en el Nivel Central.
c) Visitas a Oficinas Locales y/o Regionales (Provinciales/Estaduales, etc.).
d) Visitas de laboratorios:
— de referencia;
— de diagnóstico oficial;
— de diagnóstico privado.
e) Visitas a establecimientos de faena, elaboración y/o transformación y de depósito, que exportan a la REPUBLICA ARGENTINA.
f) Otras visitas:
— establecimientos que proveen animales para la faena, cuya carne será exportada a la REPUBLICA ARGENTINA;
— centros de inseminación cuyo semen, embriones u óvulos son exportados a la REPUBLICA ARGENTINA;
— establecimientos que preparan alimentos para el ganado;
— puesto de inspección de barreras sanitarias;
— puesto sanitario de inspección fronteriza;
— mercados concentradores.
3. BASES LEGALES PARA LA MISION
Mencionar la normativa que deben cumplir los productos exportados de ese país a la REPUBLICA ARGENTINA, objeto de la misión de inspección.
4. CONTEXTO DE LA MISION
4.1. Historia de la enfermedad (de que se trate) durante los últimos años:
Hacer una breve síntesis de su aparición, medidas tomadas para su control, uso de vacunas (tipo, aplicación), rifle sanitario, análisis serológicos, técnicas empleadas, restricción de los movimientos de animales, programas de control y erradicación.
4.2. Resumen de la última misión realizada a ese país:
A completar en el futuro. Aquí se indicarán las observaciones realizadas y la identificación de la página internet donde se podrá leer el informe completo de dicha misión.
4.3. Situación evolutiva de la enfermedad, desde la última visita:
A completar en el futuro.
4.4. Producción e información comercial:
Se deben registrar los volúmenes producidos por el país auditado (si tiene importancia por regiones o zonas) y las toneladas de producto exportados a REPUBLICA ARGENTINA (es conveniente mencionar UN ciclo de varios años).
5. OBSERVACIONES
5.1. Las autoridades competentes:
5.1.1. Organización de los Servicios Veterinarios.
5.1.1.1. Autoridades Competentes Centrales: describir el tipo de organismo y su dependencia en el organigrama nacional. La estructura y competencias, tanto técnicas como administrativas, con su base legal. Manuales de procedimiento en los diferentes niveles.
5.1.1.2. Autoridades regionales: describir las competencias e independencia. Describir claramente este punto en aquellos países, como España o Alemania, donde la regionalización es muy independiente del gobierno central.
5.1.1.3. Autoridades locales; describir las competencias y responsabilidades de la autoridad local. Su conocimiento de la normativa por la cual es responsable. Sus registros de actividades y de animales. Su relación y notificación de las acciones realizadas, de la cual es responsable, con sus superiores (provinciales, regionales y centrales). Lo mismo si se trata de un establecimiento de faena o de transformación de alimentos.
5.1.2. Recursos financieros y humanos.
Como obtiene sus recursos y como son distribuidos (equipos, cursos de entrenamiento y capacitación, salarios, mantenimiento operatividad, etc.).
5.1.3. Política de transparencia.
Notificación de la aparición de la enfermedad que se está auditando (si informa la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), a la REPUBLICA ARGENTINA, si figura en página de Internet, etc.). Si los microoganismos son remitidos a un laboratorio mundial o regional de referencia para su tipificación.
5.2. Registro de los animales:
Sistema de identificación animal utilizado en el país. Registro de establecimientos ganaderos.
5.3. Control de los movimientos de animales.
Documento de tránsito animal. Cómo se verifica y cómo se asientan los cambios de propiedad de los animales, tanto a nivel interno del país como de los animales importados.
5.4. Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica
5.4.1. Notificación y gestión de los focos (FA/PPC/BSE, etc.)
5.4.1.1. Normativa de actuación ante la aparición de la enfermedad, quién notifica la sospecha, tiempo de actuación de la autoridad competente.
5.4.1.2. Medidas tomadas ante la presencia de la enfermedad: toma de muestras, movimiento de animales y de productos animales.
5.4.1.3. Encuesta epidemiológica: manejo de la información epidemiológica de los resultados.
5.4.2. Componentes y Estructura del Sistema Nacional
5.5. Medidas en el área focal y perifocal:
5.5.1. Período de inmovilización animal y de sus productos, así como de todos los materiales a riesgo para esa enfermedad.
5.5.2. Restricciones de los movimientos animales y de los destinados a faena cuyos productos podrían ser exportados a REPUBLICA ARGENTINA.
5.6. Vacunación:
5.6.1. Características de las vacunas utilizadas (tipo de microorganismos, de inactivantes utilizados, de adyuvantes, duración de la inmunidad) elaborados por empresas privadas o públicas, quien realiza los controles de calidad, etc.
5.6.2. Programas nacionales o regionales de vacunación:
Control de los animales sometidos a programas de vacunación, periodicidad, dosis, quién controla el almacenamiento y el transporte de la vacuna. Quién la aplica (oficial o privado), quién certifica la inoculación. Identificación de los animales vacunados.
5.7. Laboratorios:
5.7.1. Laboratorio Nacional de Referencia: presupuesto, estado del edificio y de los laboratorios, instrumental organización, personal, registros y protocolos de muestras y de resultados. Manejo de la información y de los resultados.
5.7.2. Laboratorios de red: sistemas de habilitación y registros de auditorías. Estado de edificio y de los laboratorios, técnicas de diagnóstico utilizadas (con sus manuales de procedimientos), tiempos entre recepción y remisión de resultados. Sistemas de comunicación con el remitente de las muestras y con los destinatarios oficiales de la información.
5.8. Establecimientos de faena, elaboración y/o transformación y de depósito de productos de origen animal:
5.8.1. Habilitación específica, si es lo convenido.
5.8.2. Autoridad competente: identificación del funcionario, conocimiento de la legislación correspondiente, registros de certificados sanitarios, de los certificados de tránsito animal, de los análisis 'ante mortem' (identificación animal, registro llegados con sintomatología o con lesiones de enfermedades) y 'post mortem' (registro de observaciones de lesiones o decomisos). Registros del cumplimiento de las exigencias específicas para las exportaciones a la REPUBLICA ARGENTINA.
Manuales de mitigación del riesgo para las enfermedades que se audita.
5.8.3. Trazabilidad desde la llegada del animal hasta los productos empacados en depósito.
5.8.4. Tratamiento de los desechos: manera como son destruidos para que impidan la contaminación y diseminación de la enfermedad.
5.8.5. Certificación: sistema utilizado para garantizar la veracidad de la información transcripta en el certificado y la utilización del modelo de certificado aceptado por el SENASA donde se establecen los requisitos exigidos para su ingreso en la REPUBLICA ARGENTINA.
6. CONCLUSIONES
6.1. Autoridad competente: se debe describir el resultado de lo auditado en los diferentes niveles de la organización de la autoridad responsable.
6.2. Registro de los establecimientos: análisis de lo observado en lo que hace al conocimiento de los establecimientos donde se encuentran los animales.
6.3. Identificación animal: opinión sobre el sistema utilizado para garantizar el origen de los animales que proveerán los productos para exportación.
6.4. Control de los movimientos de hacienda: análisis sobre el sistema que garantiza los movimientos y la inmovilidad de los animales en presencia de una enfermedad.
6.5. Notificación y gestión de los focos o de los animales enfermos (BSE): Comentarios sobre el sistema implementado en la notificación de la enfermedad o de su sospecha. Así como las acciones implementadas para circunscribir la enfermedad y evitar el contagio a otros animales susceptibles o a sus productos.
6.6. Programa nacional de la enfermedad: comentarios al plan implementado para el control de la enfermedad.
6.7. Laboratorios: nivel de formación, manejo de las muestras y los protocolos del Laboratorio Nacional de Referencia. Comentarios sobre los laboratorios de red.
6.8. Certificación: comentarios sobre la manera que el país garantiza la veracidad de los certificados sanitarios.
7. REUNION FINAL
Una vez concluido el control 'in situ', los expertos del SENASA comunicarán verbalmente a las autoridades oficiales del país sus conclusiones de la auditoría y, si corresponde, las medidas correctivas que se deben implementar así como su grado de urgencia.
Toda la información recogida con el protocolo anterior va a permitir la elaboración de un informe de la misión y donde deberán describirse las:
— Conclusiones,
— Recomendaciones:
- para las autoridades oficiales del país visitado,
- para las autoridades del SENASA.
8. RECOMENDACIONES
8.1. Para las autoridades del país visitado:
Es necesario puntualizar en este caso todas aquellas observaciones efectuadas durante la auditoría que se consideren necesarias corregir a fin de continuar aceptando el, o los productos, provenientes del país inspeccionado.
8.2. Para las auditorías del SENASA
Aquí se deben describir las sugerencias para que el SENASA:
- refuerce los controles de ese producto,
- aumente las exigencias para aceptar el producto o
- suspender el ingreso del producto, hasta que ese país no dé garantías de corregir las observaciones.
- Suspender el establecimiento que produjo el producto.
9. ANEXOS
Se deben incluir los comentarios emitidos por las autoridades oficiales del país auditado al borrador del informe de la misión remitido por el SENASA. Cuando son correcciones que se efectúan directamente y cuando son clarificaciones, si corresponden, se transcriben en pie de página.
Asimismo, podrán incorporarse mapas, cuadros, estadísticas, etc.
B- PROTOCOLO DE AUDITORIA DE ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE ALIMENTOS CARNEOS.
INDICE
1. INTRODUCCION.
2. OBJETIVOS DE LA MISION.
3. BASES LEGALES DE LA MISION.
4. CONTEXTO DE LA MISION.
4.1. Resumen de los resultados de misiones previas.
4.2. Justificativos de la presente misión.
4.3. Producción e información del comercio.
5. OBSERVACIONES.
5.1. Las autoridades competentes.
5.2. Procedimientos para habilitar los establecimientos.
5.3. Separación de la producción nacional de la exportación a REPUBLICA ARGENTINA (incluyendo trazabilidad animal y la identificación).
5.4. Certificación.
5.5. Seguridad de los Controles de Producción.
5.5.1. Control oficial de las condiciones de producción.
5.5.2. Inspección 'ante mortem'.
5.5.3. Inspección 'post mortem'.
5.5.4. Estructura y mantenimiento de los establecimientos.
5.5.5. Autocontrol de los establecimientos.
5.5.6. Trazabilidad de la carne.
5.5.7. Programas de capacitación para personal de los establecimientos.
5.5.8. Certificado médico de los operarios.
5.5.9. Calidad del agua.
5.6. Bienestar animal.
5.7. Controles de sanidad animal.
5.8. Servicio de laboratorios.
6. CONCLUSIONES
6.1. Estructura y poderes de la autoridad competente.
6.2. Procedimientos para aprobar establecimientos.
6.3. Control de seguridad alimentaria.
6.4. Certificación.
6.5. Separación de la producción para exportar (incluyendo trazabilidad animal e identificación).
6.6. Bienestar animal.
(si se considera necesario)
6.7. Controles finales de exportación.
6.7.1 Controles en frontera o en plantas de expedición de embarque.
6.7.2. Controles en punto de carga: plantas elaboradoras, otros sitios o terminales de cargas portuarias, aéreas, etc.
7. REUNION FINAL.
8. RECOMENDACIONES.
8.1. A las autoridades competentes del país inspeccionado.
8.2. A las autoridades del SENASA.
9. ANEXOS
Listados de establecimientos habilitados para exportar por el Organismo Sanitario Oficial.
C. PROTOCOLO PARA UNA AUDITORIA DEL PROGRAMA DE CONTROL DE RESIDUOS.
INDICE
1. INTRODUCCION.
2. OBJETIVOS DE LA MISION.
3. BASES LEGALES DE LA MISION.
4. CONTEXTO DE LA MISION.
4.1. Resumen de los resultados de misiones previas.
4.2. Justificativos de la presente misión.
4.3. Producción e información del comercio.
5. OBSERVACIONES.
5.1. Las autoridades competentes, estructura y poder.
5.2. Programa de control de residuos.
5.2.1. Base legal del programa de control de residuos.
5.2.2. Ambito de acción del programa de control de residuos.
5.2.3. Muestreo general (monitoreo) y de animales sospechosos.
5.2.4. Información de los resultados analíticos del plan nacional de control de residuos.
5.2.5. Procedimientos para la implementación del plan nacional de control de residuos. Criterios generales del plan (tamaño de muestra y fundamento estadístico) y análisis de riesgo. Fundamentos para la confección anual de los planes.
5.2.6. Base de datos de excesos, medidas correctivas frente a desvíos y sus bases legales.
5.3. Disponibilidad de medicamentos veterinarios.
5.3.1. Base legal.
5.3.2. Medicamentos veterinarios prohibidos para ser usados en la alimentación animal.
5.3.3. Promotores Hormonales de Crecimiento (PHCs).
5.3.4. Restricciones en el uso de PHCs en los establecimientos ganaderos inscriptos para faena comunitaria.
5.3.5. Medicamentos bajo receta y medicamentos de venta libre.
5.3.6. Ingredientes medicamentosos utilizados para otros fines que los indicados.
5.4. Control de la producción y distribución de los PHCs y medicamentos
5.6. Límite Máximo de Residuos (LMR) de pesticidas y de metales pesados.
5.7. Profundizar la investigación.
5.7.1. Profundizar la investigación en caso de uso de sustancias anabolizantes, de conformidad con la Resolución 397/97.
5.7.2. Profundizar la investigación en caso de violaciones de los LMR, de conformidad con la Resolución 125/98.
5.8. Identificación animal.
5.9. Desempeño de los laboratorios
5.9.1. Gestión de calidad – Seguridad de la Calidad (SC).
5.9.2. Desempeño analítico.
5.9.3. Orientación del laboratorio nacional de referencia del SENASA a los laboratorios de la red.
6. CONCLUSIONES
6.1. Estructura y competencia de la autoridad competente.
6.2. Programa de control de residuos.
6.3. Disponibilidad de medicamentos veterinarios.
6.4. Control de la producción y distribución de los PHCs y medicamentos veterinarios.
6.5. Límite Máximo de Residuos (LMR) de los medicamentos veterinarios y niveles de acción administrativa.
6.6. Límite Máximo de Residuos (LMR) de pesticidas y de metales pesados.
6.7. Profundización de la investigación.
6.8. Identificación animal.
6.9. Desempeño de los laboratorios.
6.10. Conclusión Global.
7. REUNION FINAL.
8. RECOMENDACIONES.
8.1. Para las autoridades competentes del país inspeccionado
8.2. Para las autoridades del SENASA
9. ANEXOS
D. PROTOCOLO PARA UNA AUDITORIA DE PROGRAMA DE PRODUCTOS LACTEOS.
INDICE
1. INTRODUCCION.
2. OBJETIVOS DE LA MISION.
3. BASES LEGALES DE LA MISION.
4. CONTEXTO DE LA MISION.
4.1. Resumen de los resultados de misiones previas.
4.2. Justificación de la presente Misión
4.3. Producción e información del comercio
4.3.1. Producción de leche.
4.3.2. Los productos lácteos exportados a la Argentina.
4.3.3. Fecha de las DIEZ (10) últimas exportaciones (si se han realizado).
4.3.4. Rodeo Ganadero Nacional.
4.3.5. Rodeo Lechero, razas preponderantes.
4.3.6. Cantidad de Tambos.
4.4. Información sanitaria.
4.4.1. Situación de la sanidad animal.
4.4.2. Enfermedades animales existentes en la Lista A y B de la OIE, sus sistemas de control.
4.4.3. Enfermedades alimentarias y zoonosis producidas por productos lácteos.
4.3.3.1. Organismos de Control.
5. OBSERVACIONES.
5.1. Normas relativas a la recolección de leche, tratamiento y transformación, para los productos exportados a la República Argentina.
5.1.1. Programa sobre los procedimientos operacionales.
5.1.2. Directiva 92/46/CEE o la exigida por el SENASA.
5.1.3. Legislación de aplicación nacional.
5.2. Organización de la autoridad competente.
5.2.1. Estructura del Servicio Nacional.
5.2.1.1. Autoridad competente Central.
5.2.1.2. Autoridad competente Regional.
5.2.1.3. Autoridad competente Provincial.
5.2.2. Coordinación de los diferentes niveles.
5.2.3. Programa de control de tambos y establecimientos de recepción, tratamiento y transformación de la leche.
5.2.3.1. Sistema de Inspección en la producción Primaria.
5.2.3.2. Sistema de controles en la recolección y transporte de la materia prima.
5.2.3.3. Sistema y periodicidad de inspección en los establecimientos de tratamiento, transformación y depósito para los productos lácteos de exportación.
5.2.4. Cursos de capacitación de los inspectores.
5.3. Sistema de control Oficial de la producción con destino a exportación.
5.3.1. Plan Nacional de residuos.
5.3.2. Programa de muestreo para leche y para productos lácteos.
5.3.2.1. Tipo de análisis y parámetros utilizados.
5.3.3. Programa oficial para análisis de agua.
5.4. Red de laboratorios reconocidos oficialmente.
5.4.1. Descripción.
5.4.2. Laboratorio Nacional de referencia.
5.4.3. Coordinación de la red de laboratorios.
5.4.4. Laboratorios privados validados oficialmente.
5.4.5. Los laboratorios internos de las usinas lácteas.
5.5. Sistema para la expedición de Certificado Oficial de exportación
5.6. Producción Primaria (tambos).
5.6.1. Estructura.
5.6.2. Equipamiento.
5.6.3 Controles Sanitarios.
5.7. Sistema de control de calidad de la leche cruda.
5.7.1. Nivel de valores de calidad.
5.7.2. Bases para el sistema de pago de la leche cruda.
5.7.3. Laboratorio que realiza los controles.
5.7.3.1. Ubicación del Laboratorio.
5.7.3.2. Técnicas Utilizadas.
5.7.3.3. Periodicidad de los controles.
5.8. Establecimiento de recepción, tratamiento y transformación de la leche.
5.8.1. Documentación de uso oficial.
5.8.2. Documentación de uso en la industria que comprenda trazabilidad de la producción.
5.8.3. Controles del sistema productivo.
5.8.4. Utilización del sistema HAACP.
5.8.5. Sistema de Autocontroles.
5.8.6. Utilización de otros sistemas.
5.8.7. Condiciones generales de la estructura edilicia.
5.8.7.1. Sectorización de las distintas instalaciones.
5.8.7.2. Planimetría.
5.8.8. Uso y aprobación de aditivos.
5.8.9. Aprobación de Productos.
5.8.10. Registros.
5.8.11. Efluentes.
6. CONCLUSIONES
6.1. Normas de higiene para la leche y productos a base de leche aplicadas para los productos exportados a la Argentina.
6.2. Organización de la autoridad competente.
6.3. Programa de Muestreo para los productos exportados.
6.4. La red de laboratorios oficiales.
6.5. La certificación oficial para exportación.
6.6. Los tambos.
6.7. Sistema de calidad para la leche cruda.
6.8. Las usinas de procesamiento de leche.
7. CONCLUSION FINAL
8. RECOMENDACIONES
8.1. Para las autoridades competentes del país inspeccionado.
8.2. Para las autoridades del SENASA.
9. ANEXOS
E. PROTOCOLO PARA AUDITORIA FITOSANITARIA
INDICE
1. INTRODUCCION.
1.1. País.
1.2. Fecha de la misión.
1.3. Técnicos argentinos que integran la misión.
1.4. Funcionarios del país auditado que acompañan a la misión argentina.
2. OBJETIVOS DE LA MISION.
Se describirán los objetivos para los cuales se efectúa la auditoría, que en general será la verificación de distintos aspectos fitosanitarios y/o cuarentenarios.
3. BASES LEGALES DE LA MISION.
Normativa nacional, Acuerdo Bilateral, Estándar Regional, Estándar Internacional donde se establecen las condiciones que debe cumplir el país exportador para los productos que se exportarán a Argentina.
4. CONTEXTO DE LA MISION.
4.1. Resumen de los resultados de misiones previas, si existen.
4.2. Producción e información comercial.
Descripción de los cultivos del área, detalle de los productos que se desean exportar, volúmenes de producción, volúmenes que se prevé exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.
4.3. Breve descripción sobre la plaga o enfermedad objeto de análisis.
Sistemas de control, estatus, importancia económica en la región.
5. DESARROLLO DE LA MISION.
5.1. ASPECTOS GENERALES
5.1.1. Las autoridades competentes.
5.1.1.1. Organización del Servicios de Protección Fitosanitaria.
5.1.1.2 Autoridades Competentes Centrales: describir el tipo de organismo y su dependencia en el organigrama nacional. La estructura y competencias, tanto técnicas como administrativas, con su base legal. Manuales de procedimiento.
5.1.1.3. Autoridades regionales: describir las competencias e independencia. Describir claramente este punto en aquellos países donde la regionalización es muy independiente del gobierno central.
5.1.1.4. Autoridades locales; describir las competencias y responsabilidades. Su conocimiento de la normativa de la cual es responsable. Los registros de actividades y de los controles que llevan a cabo. Notificación de las acciones realizadas con sus superiores (provinciales, regionales y centrales).
5.1.2. Recursos financieros y humanos.
Cómo obtiene sus recursos y cómo son distribuidos (equipos, cursos de entrenamiento y capacitación, salarios, operatividad, etc.). Cómo se financian las actividades, organigrama de trabajo, cantidad de personal y nivel de dependencia administrativa.
5.1.3. En el caso que se auditen sistemas o protocolos para los que existe un Estándar COSAVE Areas Libres, Sistemas de Medidas de Mitigación de Riesgo por Etapas, etc.), deberán verificarse todos los puntos del mismo.
5.1.4. Laboratorios de identificación de plagas: organización, reconocimiento o habilitación, infraestructura disponible, personal y capacitación, metodología utilizada, registros de los resultados, trazabilidad, manejo de la información y de los resultados, sistema de comunicación de los resultados, sistemas de control o auditoría, puesta a punto de las metodologías que se utilizan.
5.1.5. Trazabilidad: de los programas de control de plagas, de los controles oficiales que se efectúen en el país.
5.2. ASPECTOS ESPECIFICOS
5.2.1. Para la habilitación de viveros.
5.2.1.1. Esquema de certificación de material de propagación. Plagas que contempla. Sistema de obtención del material inicial. Establecimientos premultiplicadores. Control de planteles de plantas madres. Control de material certificado (trazabilidad).
5.2.1.2. Laboratorios que intervienen en el esquema de certificación, laboratorios que efectúan los análisis para el control oficial de viveros, laboratorios que efectúan los análisis al material que se exporta: organización, reconocimiento o habilitación, infraestructura disponible, personal y capacitación, plagas que identifica, metodología utilizada, registros de los resultados, trazabilidad, manejo de la información y de los resultados, sistema de comunicación de los resultados, sistemas de control o auditoría, puesta a punto de las metodologías que se utilizan.
5.2.1.3. Sistema de control oficial de viveros, de plantas madres, material inicial y plantas destinadas a la producción: programa de inspecciones, registros. Toma de muestras, registro. Registro y control de la cantidad y tipo de material que producen los viveros. Trazabilidad.
5.2.1.4. Programas de control de plagas, si los hubiera: Notificación y gestión de los focos de plagas de importancia cuarentenaria para la REPUBLICA ARGENTINA.
5.2.1.5. Descripción del vivero:
Organización, infraestructura, producción, sistema de producción de material certificado. Producción y venta de material estándar. Trazabilidad. Región donde produce material. Registro de controles oficiales: del material de vivero, de base y de controles de suelo. Experiencias como vivero a exportador: a qué destinos y bajo qué condiciones fitosanitarias exporta o ha exportado. Posibilidad de cumplir con las exigencias fitosanitarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
5.2.1.6. Control oficial y certificación para plagas de importancia cuarentenaria para países a los que exportan.
Posibilidad de control y certificación para plagas de importancia cuarentenaria para la REPUBLICA ARGENTINA.
5.2.2. Para plantas de tratamientos cuarentenarios.
5.2.2.1. Cámaras de fumigación de bromuro de metilo.
5.2.2.1.1. Documentación que avale la habilitación de la cámara de fumigación, la calibración vigente del instrumental (balanza, sensor de chimenea, sistema de registro de temperaturas y eventos, termómetro portátil) y la capacitación del personal (directores y operadores) a cargo de la misma.
5.2.2.1.2. Pruebas: de calibración de sensores y termómetro manual (mezcla de hielo triturado y agua destilada), de presión (caída de CINCUENTA (50) milímetro de columna en un tiempo de CIENTO VEINTE (120) segundos), prueba en blanco (inyección de TREINTA Y DOS (32) gramos por metro cúbico de bromuro de metilo en cámara vacía).
5.2.2.1.3. Detección de fugas (tablero, cañerías, dumpers, puerta, techo, paredes).
5.2.2.1.4. Lectura del fumiscopio (medición de la concentración de bromuro de metilo (puerta, medio y fondo) a los TREINTA (30) minutos de inyectado y estando detenidos los ventiladores de recirculación.
5.2.2.2. Centros de aplicación de tratamientos de frío.
5.2.2.2.1. Documentación que avale la habilitación de la cámara de frío, la calibración vigente del instrumental (sistema de registro de temperaturas y eventos, termómetro portátil) y la capacitación del personal (directores y operadores) a cargo de la misma.
5.2.2.2.2. Prueba de calibración de sensores y termómetro manual (mezcla de hielo triturado y agua destilada).
5.2.2.2.3. Reporte del software de prueba del sistema de registro y monitoreo de temperaturas.
5.2.2.3. Planta de tratamiento de agua caliente.
5.2.2.3.1. Documentación que avale la habilitación de la planta de tratamiento hifrotérmico, la calibración vigente del instrumental (sistema de registro de temperaturas y eventos, termómetro portátil) y la capacitación del personal (directores y operadores) a cargo de la misma.
5.2.2.3.2. Reporte del software de prueba del sistema de registro y monitoreo de temperaturas.
5.2.3. Otros.
6. CONCLUSIONES
Opinión sobre lo auditado a nivel oficial. Opinión sobre lo auditado a nivel privado. Certificación: comentarios sobre la exigencia del AUTORIZACION FITOSANITARIA DE IMPORTACION (AFIDI) para emitir los Certificados Fitosanitarios para la REPUBLICA ARGENTINA, su significado e importancia. Equivalencias de las intensidades de medida solicitadas para cada plaga y garantías de su cumplimiento.
7. REUNION FINAL
Una vez concluida la visita, los expertos del SENASA comunicarán verbalmente a las autoridades fitosanitarias del país, sus conclusiones preliminares de la auditoría y, si corresponde, los ajustes que deberían implementarse. También se puede llevar a cabo una discusión de propuestas de certificación o garantías cuarentenarias por parte de las autoridades fitosanitarias del país exportador sobre las exigencias fitosanitarias argentinas.
8. RECOMENDACIONES.
Aquí se deben describir las sugerencias para que el SENASA:
• Apruebe/no apruebe la importación de nuevos productos,
ó
• apruebe/no apruebe el vivero inspeccionado,
ó
• modifique los controles para la importación del producto,
ó
• modifique las exigencias para aceptar el producto,
ó
• solicite al país exportador algún tipo de medida adicional o ajustes en su sistema de control para los productos que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA.
ó
• suspenda el ingreso del producto, hasta que ese país no dé garantías sobre los problemas detectados,
ú
• otros.
9. ANEXOS.
Mapas, cuadros y toda otra información proporcionada por el país auditado durante la visita.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA APROBACION Y COMUNICACION DE REQUISITOS FITOSANITARIOS Y ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, MATERIAL REPRODUCTIVO, FORMAS PRECURSORAS DE VIDA, ZOOTERAPICOS, BIOLOGICOS, FERTILIZANTES, ALIMENTOS PARA ANIMALES, PLANTAS, SUS PARTES, ENMIENDAS, MEDIOS DE SOSTEN Y/O CRECIMIENTO ORGANICOS, ORGANISMOS DE CONTROL BIOLOGICO, RODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL Y/O VEGETAL O MERCADERIAS Y/O INSUMOS QUE CONTENGAN COMO COMPONENTES O ENTRE SUS COMPONENTES INGREDIENTES DE ORIGEN ANIMAL Y/O VEGETAL
1. La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones establecerá o modificará los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para la autorización de importación de productos de competencia del SENASA, sobre la base del Análisis de Riesgo fundándose en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales y su sanidad, atendiendo a los términos del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO y siguiendo los pasos de notificación y consulta establecidos en la presente.
2. La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones podrá prohibir o suspender el ingreso al Territorio Nacional de aquellos productos de su competencia, cuando las evaluaciones técnicas o condiciones de emergencia así lo aconsejen.
3. El SENASA podrá realizar, entre otros, el reconocimiento oficial de país libre, áreas/ zonas/ regiones libres o de baja prevalencia de enfermedades o plagas, según corresponda, establecimientos o predios agropecuarios libres de enfermedades o plagas, equivalencia de medidas de mitigación de riesgo y equivalencia de procedimientos de inspección de los países exportadores. La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones a través de las Direcciones de Cuarentena Animal y Vegetal, establecerá los procedimientos necesarios para cada reconocimiento, sobre la base de las recomendaciones y principios de los Organismos internacionales (OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, Codex, CIPF, entre otros) y teniendo en consideración la legislación nacional o regional vigente. El servicio oficial solicitante proporcionará la información que el SENASA requiera para cada caso y facilitará la realización de visitas de inspección por parte de funcionarios del SENASA, toda vez que lo estime necesario. El costo de estas acciones estará a cargo de la parte interesada.
4. Las Direcciones de Cuarentena Animal y Vegetal, serán las responsables únicas de emitir Dictamen técnico desde el punto de vista cuarentenario para todo requisito fito o zoosanitario de autorización de importación de productos de competencia del SENASA.
5. Las Areas de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones facultadas a generar los requisitos de importaciones, según correspondan, serán las responsables de realizar las consultas previas necesarias ante las distintas dependencias del SENASA con ANEXO II competencia para establecer otros requerimientos técnicos sanitarios (calidad, residuos, rótulos u otros).
6. Las Oficinas responsables elevarán el requisito elaborado como resultado de los respectivos Análisis de Riesgo, Dictámenes técnicos y otros requerimientos técnicos a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones para su consideración.
7. El proyecto de requisito podrá ser enviado para comentarios técnicos y científicos en el ámbito del Organismo ante las áreas de competencia y/o Comisiones Técnicas Asesoras u organismos de referencia.
8. Este período de comentarios, se establecerá para cada ocasión y podrá variar según las características del producto, estableciéndose un plazo mínimo de SESENTA (60) días.
9. La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones podrá abrir formalmente, cuando lo estime necesario, un período de consulta pública a nivel nacional, a fin de recabar opiniones sobre los proyectos de requisitos sanitarios, fito y zoosanitarios de importación ante instituciones con competencia sobre la propuesta. La modalidad y tiempos del referido período de consulta serán establecidos para cada caso particular.
10. Cumplido el plazo establecido para el período de las diferentes consultas, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones tras considerar las observaciones y propuestas recibidas, procederá a convertir en definitivo el proyecto de requisito, modificarlo o extender el período de consulta, pudiendo hacer público un informe del análisis de los comentarios de relevancia recibidos, en donde se fundamenten las razones que motivaron el rechazo o la aceptación de los diferentes criterios. La Regulación Definitiva será inicialada por la totalidad de las instancias técnicas participantes y firmada por el Coordinador de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
11. La citada Coordinación elevará los requisitos a la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales, a efectos de que se realice la correspondiente comunicación al país de origen del producto, dentro de plazos preestablecidos o ante el SPS, cuando corresponda.
12. El período de consulta externa establecido en el Punto 11 será de un mínimo de SESENTA (60) días. Las observaciones recibidas serán consideradas por las Direcciones de Cuarentena Animal y Vegetal, según corresponda.
13. De no existir comentarios dentro del lapso preestablecido, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones dará por aprobado el requisito de importación bajo las condiciones establecidas.
14. En caso de existir comentarios por parte del/los país/es exportador/es, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones realizará la correspondiente evaluación de ANEXO II los mismos dentro de un plazo mínimo de SESENTA (60) días. De corresponder, se realizarán las modificaciones que sean necesarias y se comunicarán al país exportador para su convalidación definitiva o aceptación de nuevos comentarios. Concluido este período y evaluados los comentarios recibidos, las Direcciones de Cuarentena Animal y Vegetal elaborarán el requisito de importación definitivo exigible que será comunicado según lo establecido en el Punto 11 del presente Anexo.
15. Los requisitos sanitarios, fito o zoosanitarios podrán ser modificados por disposición de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones a través de las recomendaciones de las Direcciones de Cuarentena Animal y Vegetal, cuando medien situaciones sanitarias, fito o zoosanitarias, de emergencia, generadoras de riesgo, pudiendo tal medida alcanzar la suspensión de autorización de importaciones. La suspensión establecida en el presente punto se formalizará a través de una disposición dictada por el Coordinador de la Coordinación, de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones (pudiendo subrogar esta responsabilidad en los responsables de las Direcciones de Cuarentena Animal y Vegetal, toda vez que sea necesario).
16. Se dispondrá de una base de datos de requisitos zoo y fitosanitarios de importación disponible para consulta.
17. Toda modificación de cambio o nuevos requisitos será informada por medio fehaciente a las áreas del SENASA, incluidas áreas de frontera involucradas en dar cumplimiento a las nuevas exigencias sanitarias.
18. Sólo se autorizará el ingreso al país de aquellas mercancías mencionadas en el artículo primero de la presente Resolución que cuenten con la autorización de importación que corresponda en cumplimiento de los términos de la normativa vigente.
19. La convalidación definitiva del modelo de requisito sanitario, fito o zoosanitario, según corresponda, será condición indispensable pero no suficiente para la autorización de importación. Previo a la autorización se debe dar cumplimiento a la totalidad de requerimientos técnicos administrativos necesarios, incluyendo, entre otros, las auditorías y habilitaciones en origen.
PARTE 1
ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS
Criterios de la Dirección de Cuarentena Animal con respecto a la determinación de requisitos zoosanitarios para la importación de productos de competencia del SENASA de origen animal.
a) El rol primario de los procedimientos y decisiones cuarentenarias es, tanto el mantenimiento de las enfermedades no deseadas fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA como la facilitación del flujo internacional de personas y mercaderías, de competencia de este Servicio Nacional.
b) La política cuarentenaria se basa en un concepto de Manejo del Riesgo en un nivel razonable y aceptable con base en sustento científico.
c) En todos los casos se utilizarán las definiciones contenidas en el Código Zoosanitario de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) y tendrán en cuenta la preexistencia de regulaciones nacionales o regionales vigentes, no sólo del SENASA, sino de otros organismos con competencia en el tema.
Presentación por parte del interesado. Se inicia un expediente en la Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del SENASA, en formularios que a tal efecto proveen las Areas competentes.
1. Evaluación preliminar: Se pueden presentar DOS (2) situaciones:
1.1 Que existan requisitos para productos de riesgo equivalente o mayor o existan prohibiciones específicas al respecto, en cuyo caso se resolverá en forma directa a nivel del área operativa interviniente.
1.2. Ante la inexistencia y necesidad de un análisis de factibilidad, la Dirección de Cuarentena Animal elaborará un programa de trabajo en el que se especificarán tanto la necesidad de recursos para el citado análisis como los tiempos probables de resolución del caso. El detalle del programa deberá incluir recursos de personal, particularmente si se presentara la necesidad de consulta a órganos asesores permanentes o 'ad-hoc', contratación de consultores, necesidad de visitas de inspección o verificación y todo otro insumo necesario para resolución del tema.
2. Análisis de factibilidad: Notificación al interesado de la necesidad de la realización de un Análisis de Riesgo de Importación1 (ARI) y en la medida que no se cuente con la necesaria información que permita realizar el mencionado análisis, será devuelta al interesado la solicitud presentada, conjuntamente con la notificación de la situación y listado de la información que se requiere para el desarrollo del ARI.
3. La Dirección de Cuarentena Animal podrá hacer pequeñas variaciones o consideraciones a las exigencias de importaciones ya existentes sin necesidad de la realización de un nuevo ARI, denominándose a este proceso ARI de rutina. El dictamen correspondiente será emitido dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles de la recepción de la solicitud. Este resultado podrá tener un Dictamen final de Aceptación o Rechazo. El área operativa procederá a notificar lo resuelto al interesado por medios fehacientes.
4. Las solicitudes de importación de animales o productos derivados que involucren variaciones significativas a las políticas sanitarias de importaciones ya establecidas requerirán un proceso de ARI no rutinario. Este último tipo de ARI podrá demandar un tiempo largo y un proceso complejo.
5. El dictamen correspondiente a la necesidad de la realización de un ARI no rutinario será emitido dentro de los CINCO (5) a QUINCE (15) días hábiles de la recepción de la solicitud de importación.
6. Análisis de Riesgo de Importación: será iniciado cuando la Dirección de Cuarentena Animal reciba del Organismo oficial responsable del país exportador, la totalidad de la información requerida. Para el establecimiento de los requisitos zoosanitarios se considerarán las medidas que garanticen un mínimo riesgo y que produzcan el mínimo impacto sobre la comercialización. Finalizado el ARI el mismo será aprobado y dado a conocer a los interesados a través de la Dirección de Cuarentena Animal. Se contará con un plazo mínimo de TRES (3) meses para establecer los requisitos.
7. Cumplidos los pasos preestablecidos, si se determinaran procedimientos que logren un adecuado nivel de protección zoosanitaria, la Dirección de Cuarentena Animal redactará el Dictamen técnico con los requerimientos cuarentenarios que se han de solicitar en la propuesta de requisito zoosanitario.
––––––
1 Se entiende por evaluación de riesgo a los procedimientos de identificación y valoración de los eventos necesarios para producir una situación sanitaria adversa.
8. Toda vez que se estime conveniente o necesario, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones podrá determinar el desarrollo del Análisis de riesgo cuantitativo.
PARTE 2
ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS FITOSANITARIOS.
Los productos de origen vegetal que presenten un posible riesgo fitosanitario potencial, basado en su nivel de procesamiento y uso propuesto, requieren para su importación, regulaciones fitosanitarias, de acuerdo a lo establecido en el Estándar Regional de Protección Fitosanitaria. 3.15 Armonización de las medidas Fitosanitarias por Vía de Ingreso (COSAVE/1999).
En este sentido, pueden darse DOS (2) situaciones:
1. Existencia de requisitos fitosanitarios establecidos para el producto solicitado, para productos de riesgo equivalente o mayor y/o existencia de prohibiciones específicas.
2. Requisitos fitosanitarios aún no establecidos, siendo necesario un análisis de riesgo, donde la Dirección de Cuarentena Vegetal deberá elaborar un programa de trabajo en que se especificarán la necesidad de recursos para el citado análisis y los tiempos probables de resolución del caso. El detalle del programa deberá incluir: recursos del personal, particularmente si se presentara la necesidad de consulta a órganos asesores permanentes o 'ad-hoc', contratación de consultores, necesidad de visitas de inspección o verificación y todo otro insumo necesario para resolución del tema.
2.1. Análisis de riesgo de plagas (ARP).
Los requisitos fitosanitarios se establecerán como resultado del ARP basado en la Normas Internacionales de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 2 'Directrices para el Análisis de Riesgo de Plagas' y NIMF Nº 11 'Análisis de Riesgo de Plagas Cuarentenarias' (FAO /1996).
En el análisis se considera la especie y parte vegetal (fruto, semilla, planta, etc.), las plagas existentes en el origen, la biología, importancia económica, los tratamientos cuarentenarios reconocidos internacionalmente, el uso o destino de la mercadería en nuestro país y cualquier otro factor de importancia fitosanitaria o normativo.
Para el establecimiento de los requisitos fitosanitarios se consideran las medidas que garanticen un mínimo riesgo y que produzcan el mínimo impacto sobre la comercialización.
La Dirección de Cuarentena Vegetal notificará la necesidad de un ARP para productos y orígenes en los cuales aún no se haya efectuado dicho análisis al momento de la presentación de la solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI). Se pueden dar DOS (2) situaciones:
a) que la Dirección de Cuarentena Vegetal cuente con la información necesaria que permita establecer los requisitos fitosanitarios en un plazo mínimo de TRES (3) meses desde la presentación de la solicitud de AFIDI;
b) que la Dirección de Cuarentena Vegetal no cuente con la información necesaria que permita realizar el ARP, motivo por el cual se devolverá al interesado la solicitud presentada, con un listado de la información que se requiere para el desarrollo de este análisis.
El ARP será iniciado cuando la Dirección de Cuarentena Vegetal reciba del Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador, la información solicitada, contando con un plazo mínimo de TRES (3) meses para establecer los requisitos fitosanitarios de importación.
Cuando los productos analizados sean de alto riesgo para la producción agrícola, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, podrá determinar el desarrollo del Análisis de Riesgo cuantitativo.
Cuando como resultado del ARP, se haya determinado que las condiciones fitosanitarias del país de origen constituyan un riesgo para el ingreso de plagas cuarentenarias y/o no se pueda implementar la/s opción/es de manejo del riesgo establecidas, la Dirección de Cuarentena Vegetal no emitirá el AFIDI.
2.2. Opciones de manejo del riesgo de plagas.
a) Reconocimiento de 'Area Libre de plagas'.
La REPUBLICA ARGENTINA reconocerá 'Areas Libres de plagas' a terceros países, según lo establecido en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 4 'Requisitos para el Establecimiento de Areas Libres de Plagas' (FAO/1996) o los Subestándares Regionales en Protección Fitosanitaria de COSAVE aprobados.
b) Reconocimiento del 'Sistema Integrado de Medidas para mitigación de riesgo de plagas' (System Approach).
La REPUBLICA ARGENTINA reconocerá a terceros países esta opción del manejo del riesgo, según lo establecido en el Estándar Regional en Protección Fitosanitaria 3.13 'Lineamientos para un Sistema Integrado de Medidas para Mitigación del riesgo de plagas' (System Approach) COSAVE/ 1999.
c) Reconocimiento de 'Lugares de producción libres de plagas y/o sitios de producción libres de plagas'.
La REPUBLICA ARGENTINA reconocerá 'Lugares de producción libres de plagas y/o sitios de producción libres de plagas' a terceros países, según lo establecido en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 10 'Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y/o sitios de producción libres de plagas' (FAO/1999).
d) Reconocimiento de 'Sistemas de Certificación Fitosanitaria' y 'Medidas de Equivalencia'.
La REPUBLICA ARGENTINA reconocerá Sistemas de Certificación Fitosanitaria, a terceros países según lo establecido en la NIMF Nº 7 Sistema de certificación de las exportaciones (FAO/1999) y medidas de equivalencias según el Estándar Regional en Protección Fitosanitaria 3.7. 'Procedimientos para la aprobación de Tratamientos Cuarentenarios' (COSAVE/ 2000) y los Anexos IV de la Resolución SENASA Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 que establece las condiciones mínimas para la habilitación de los centros de aplicación de tratamientos cuarentenarios.
Revisión del Análisis de Riesgo de Plagas
Ante modificaciones de las condiciones fitosanitarias en el lugar de origen o ante la detección de irregularidades en la certificación fitosanitaria o cuando se intercepten plagas cuarentenarias en los embarques de un origen determinado o cuando se consideren caducos los requisitos fitosanitarios o cuando existiendo un acuerdo bilateral no se cumpla con los 'Principios de Cuarentena Fitosanitaria en relación con el Comercio Internacional' (FAO/1995), la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones establecerá la necesidad de un nuevo Análisis de Riesgo de Plagas o la revisión del ARP anterior.
ANEXO III
NORMA DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS, SUB-PRODUCTOS Y/O DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL Y/O MERCADERIAS Y/O INSUMOS QUE CONTENGAN COMO COMPONENTES O ENTRE SUS COMPONENTES INGREDIENTES DE ORIGEN ANIMAL
1. Todo trámite de importación para su aprobación, estará supeditado a TRES (3) consideraciones previas: en primer término, a la emisión del dictamen favorable de la Dirección de Cuarentena Animal para determinar el riesgo país, riesgo producto y riesgo destino en cumplimiento de las Normas vigentes, fijando previamente sobre la base de ello y otros componentes técnicos el requisito para esa importación; en segundo lugar la habilitación de las plantas faenadoras, elaboradoras y/o depósito de origen y/o procedencia si correspondiere de acuerdo a los términos de la presente resolución y finalmente el registro del producto en el caso que corresponda. Estas TRES (3) condiciones previas no tienen un período de tiempo de expedición. Cumplidas esas premisas el trámite no durará más de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, excepto que causas inherentes al solicitante, lo demoren.
2. Los productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, para ser autorizados a ingresar al país, deberán haberse producido en plantas habilitadas por la Administración Veterinaria y/o Sanitaria Oficial competente del país de origen, siendo sus procesos fiscalizados por la misma. En caso de situaciones diferentes a la descripta anteriormente, que pudieren considerarse equivalentes, la Administración Veterinaria y/o Sanitaria Oficial del país exportador, podrá plantear el caso ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con los antecedentes correspondientes. Este Servicio Nacional procederá al análisis del mismo, autorizando si correspondiere la modalidad planteada.
3. Toda solicitud de importación de productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, se canalizará por expediente ante Mesa de Entradas y Salidas de este Organismo y se dirigirá el trámite a la Coordinación de Importación de Productos, área operativa de la Dirección de Tráfico Internacional, ambas dependientes de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A ese efecto, se utilizará el Formulario I 'Solicitud de Importación de Productos, Subproductos y/o Derivados de Origen Animal y/o Mercaderías y/o Insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal' que forma parte de la presente resolución y tiene el carácter de declaración jurada, adjuntando la documentación requerida en el citado formulario, a fin de formar el expediente, detallando entre otros: país de origen, especie animal, tipo de mercadería, individualización concreta del establecimiento elaborador, su número de habilitación oficial otorgado por el Organismo competente reconocido por el este Servicio Nacional y su ubicación geográfica. La solicitud de referencia que se presentará en la Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público de este Servicio Nacional, será acompañada de la documentación que se detalla en el Punto siguiente.
4. A los efectos de solicitar la aprobación, registro o permiso de importación, según corresponda de un producto, subproducto y/o derivado de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal a importar, el importador, deberá presentar adjunto al Formulario I, la siguiente documentación:
a) Un ejemplar de la monografía descriptiva del producto donde conste: identificación del elaborador, número oficial del establecimiento, especie animal, marca y nombre del producto y denominación según legislación regulatoria, técnica de elaboración que incluya flujo operativo, lista de ingredientes incluyendo aditivos y coadyuvantes de elaboración cuantificando la declaración si estuviere limitado su uso en la legislación vigente, composición porcentual decreciente, período de durabilidad y/o vencimiento, condiciones de conservación y transporte, estudios de penetración térmica en productos esterilizados o termoprocesados y todo otro tratamiento y/o proceso a que fuere sometido el producto, tomándose como guía los descriptos en el Formulario II que forma parte de la presente resolución.
Quedarán exentos de esta presentación todos aquellos productos cuyo procedimiento operativo de elaboración, no supere los procesos de faenado, despostado, fileteado, aplicación de frío y/o recolección.
En estos casos, deberá presentarse una declaración descriptiva donde conste la temperatura de mantenimiento, maduración si correspondiere y/o durabilidad del producto.
b) Monografía descriptiva del sistema de envasado detallando los materiales a ser usados, además de la descripción de los envases, sistema de cierre y peso de cada unidad de venta.
c) Certificado de envase cuando las reglamentaciones vigentes así lo determinen.
d) DOS (2) ejemplares de los rótulos originales del producto a importar al iniciar el expediente para su estudio técnico y aprobación.
Acompañará a estos DOS (2) ejemplares del proyecto de rótulo complementario, en el que deberán constar los datos completos del importador, país de origen y/o procedencia, nombre del establecimiento de producción, número Oficial del Establecimiento Elaborador, declaración de ingredientes, rango de temperaturas de mantenimiento, durabilidad mínima y toda aquella información obligatoria que no figure o no se encuentre en castellano en el rótulo original impreso. El proyecto de rótulo complementario responderá exactamente al que será agregado en origen al rótulo principal por caja y/o por unidad cuando el destino del producto sea la venta directa al público o en el envase primario y/o secundario, cuando su destino sea la industrialización.
Los ejemplares originales de monografía del producto, del sistema de envasado, declaración descriptiva y certificación de aptitud del envase, deberán ser presentados como declaración jurada, firmadas por un profesional responsable de la empresa exportadora y con al aval del Servicio Sanitario Oficial del país exportador.
El Servicio de Inspección Oficial del país de origen del producto deberá avalar o identificar como autorizados por sistemas equivalentes reconocidos específicamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, entre otros, los siguientes puntos: especie o especies ANEXO III animales de las materias primas que dan origen al producto, estudios de penetración térmica en productos esterilizados o termoprocesados (tiempo y temperatura), tiempos de maduración, salazón u otro proceso de conservación, aptitud para consumo humano y libre comercialización en el país de origen.
En todos los casos, las copias o fotocopias que se presenten, deberán estar autenticadas por Escribano Público Nacional.
Cuando los documentos originales no se presenten en idioma castellano, deberán en todos los casos, ser traducidos por Traductor Público Nacional.
5. Los productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal a importar, según su destino de uso, se les dará el siguiente tratamiento para su registro o no, previo a su autorización de importación definitiva que otorga el área operativa de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, según se detalla:
a) Los destinados a la alimentación humana o a industrializar para posterior consumo humano, de uso farmacológico u opoterápico humano, gelatinas enológicas y comestibles, grasas y aceites comestibles y todos los que tengan este fin, asimismo los alimentos para animales terminados, productos biológicos, abonos y/o fertilizantes con componente animal, deberán registrarse en la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
b) Las materias primas animales destinadas a la preparación de alimentos para animales u otros de consumo en los mismos con componente animal, se registrarán ante la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal.
c) Los destinados a la industria exclusivamente no teniendo destino alimentario humano o animal en cualquiera de sus formas, no se registrarán.
6. Cuando existan modificaciones a lo autorizado en el expediente original, el interesado deberá solicitar su incorporación al mismo, acompañando la documentación correspondiente con el aval del Servicio Sanitario Oficial del país exportador. Dicha modificación deberá ser previamente aprobada por las Areas competentes, otorgándose a tal efecto, dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes a las mencionadas aprobaciones una nueva 'Autorización de Importación'.
7. A partir de la presentación de la documentación en la Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público de este Servicio Nacional y siempre y cuando se cumplan las TRES (3) premisas expresadas en el Punto 1. en un período que no excederá los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, el citado Organismo deberá expedirse al respecto.
En caso de que el SENASA, cumplidas las TRES (3) premisas no se expida en el plazo previsto, excluyendo las demoras no atribuibles al Servicio, el responsable de la importación podrá presentar ante el Area competente de la Coordinación de Cuarentena, Fronteras y Certificaciones, una nota solicitando el 'PRONTO DESPACHO' del expediente en cuestión. Si transcurridos CINCO (5) días hábiles de dicha presentación, el citado Servicio no se hubiere expedido, el solicitante podrá ingresar el producto al Territorio Nacional utilizando el número de expediente que le fuera otorgado a la ANEXO III presentación de la documentación requerida por este Organismo para proceder al análisis de factibilidad de la autorización de importación, adjuntando al 'Aviso de Llegada' la solicitud de Pronto Despacho antes mencionada.
8. La Autorización de Importación de Productos, Subproductos y/o Derivados de Origen Animal y/o Mercaderías y/o Insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, destinados a la alimentación humana, alimentación animal, uso industrial u otro fin, será otorgada por la Coordinación de Importación de Productos, área operativa de la Dirección de Tráfico Internacional, ambas dependientes de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones. La misma tendrá validez por el término de UN (1) año, cumplido dicho plazo se producirá la caducidad de la autorización, siempre y cuando razones sanitarias o de otra índole no requieran su anulación, suspensión o modificación antes de ese plazo. La dependencia de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones que las otorga recibidos los trámites en la misma de no mediar impedimento alguno, tiene NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles para su confección. Las condiciones sanitarias, zoosanitarias, de calidad y/u otras según corresponda citadas en dicha autorización de importación, serán las mismas que deberán constar en la certificación de origen y/o procedencia, según corresponda, que ampare la mercadería destinada a la REPUBLICA ARGENTINA.
9. La renovación o prórroga de la Autorización de Importación la efectuará el Area competente de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, por solicitud del interesado a tal fin, entre los TREINTA (30) y los SIETE (7) días previos a su vencimiento, con una nota del importador y copia de la 'Autorización de Importación' que se desea renovar y que esté próxima a caducar, de acuerdo a los términos de la presente resolución. El SENASA, ante dicho pedido, pondrá a disposición del importador, de no mediar impedimento sanitario, técnico, legal u otro, antes de la fecha de vencimiento, la nueva autorización. Vencido el plazo de vigencia de UN (1) año de la 'Autorización de Importación' y de no haberse solicitado su renovación en tiempo y forma, de acuerdo a los términos de la presente, su renovación quedará supeditada al tiempo que demanden los informes técnicos de las áreas competentes del Servicio.
El SENASA, hará conocer oficialmente las condiciones a las Autoridades Sanitarias Competentes del país de origen, mediante el modelo de certificado correspondiente, el que se hallará a disposición de los usuarios que lo requieran.
Dicho modelo de Certificado Sanitario Internacional, estará sujeto, junto a las Autorizaciones de Importación, a la anulación, suspensión o modificación cuando fuere necesario, ante cambios en las condiciones de riesgo país/producto/destino, caducidad de habilitación de las plantas de elaboración o la necesidad de actualización de las exigencias de calidad o identidad que así lo requieran. Un modelo genérico de referencia obra como Formulario III formando parte integrante de la presente resolución.
10. Los productos que por sus características no puedan en origen ser acompañados de un certificado por partida, destinados a la industria no alimentaria: medios de cultivo, reactivos u otros, deberán venir con los certificados genéricos de aprobación de los mismos avalados oficialmente o monografías aprobadas y avaladas oficialmente o la documentación que el SENASA, por intermedio de la Coordinación de Cuarentenas, ANEXO III Fronteras y Certificaciones a sus efectos considere conveniente, garantizando su trazabilidad. Las autorizaciones de importación otorgadas, en estos casos, tendrán una vigencia de SEIS (6) meses si no cambian sus características, serán renovadas ante pedido por nota con el mismo trámite administrativo.
Caducarán si dentro del plazo de validez sus características o condiciones originales son modificadas, causales que el interesado deberá hacer conocer bajo su entera responsabilidad para su consideración y viabilidad de corresponder con una autorización adaptada a esa modificación.
11. El SENASA, anulará o suspenderá las Autorizaciones de Importación emitidas y tomará las medidas sanitarias y/o administrativas que considere necesarias cuando:
a) Modificaciones de la situación zoosanitaria en el país de origen de la mercadería pudieren poner en riesgo la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA;
b) sea revocada o suspendida la habilitación del estable cimiento elaborador;
c) el Importador, sea dado de baja o suspendido del registro correspondiente;
d) medie requerimiento judicial al respecto;
e) a criterio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuando existan razones de interés público o riesgo que así lo hagan necesario.
12. La aprobación y posterior autorización de las mercancías, efectuadas de acuerdo a lo establecido en los Puntos precedentes, tendrá validez mientras las condiciones sanitarias del país de origen no se modifiquen, u otra razón de índole sanitaria así lo haga necesario. Todo importador que desee ingresar una mercancía ya aprobada y registrada por un tercero en el Organismo, deberá presentar ante la Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público, un trámite que se girará a la Coordinación de Importación De Productos, área operativa de la Dirección de Tráfico Internacional, ambas dependientes de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones cumplimentando una solicitud de permiso de importación de acuerdo al Formulario IV que forma parte de la presente resolución, bajo declaración jurada, aludiendo al trámite ya aprobado y autorizado. La autorización pertinente será otorgada en un plazo no mayor de VEINTICINCO (25) días corridos. Si difiere la monografía de envase y el peso neto del producto, deberá cumplimentar el formulario que consta como FORMULARIO I, correspondiendo la aplicación del plazo estipulado para el mismo.
13. Como medida previa al arribo de cada embarque, el importador deberá presentar por duplicado ante la Coordinación de Importación de Productos, el 'Aviso de Llegada correspondiente a la Importación de productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal' de acuerdo al Formulario V que forma parte integrante de la presente resolución y tiene el carácter de Declaración Jurada si su destino es para consumo humano en cualquiera de sus formas o consumo animal como lo indica el Punto 5 o bien con el Formulario VI que forma parte integrante de la presente resolución y tiene el carácter de Declaración Jurada para uso industrial no alimentario según lo indica el mismo Punto.
Dicho 'Aviso de Llegada' debe presentarse con una anticipación mínima de TRES (3) días hábiles al ingreso de la mercadería, para vía marítima, aérea, fluvial o terrestre. Debiendo el Organismo autorizar o denegar la misma. Será reintegrado al solicitante firmado y convalidado si no mediare impedimento alguno, después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido. El 'Aviso de Llegada' tendrá una validez de QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de su autorización. Dicho documento podrá ser prorrogable por única vez, por un lapso similar, ante situaciones que así lo justifiquen, bajo nota del importador acompañándose el aviso original o copia del mismo.
14. Deberán adjuntarse al citado 'Aviso de llegada':
a) Copia de la 'Autorización de Importación' del producto a importar.
b) Copia de los 'rótulos definitivos' aprobados para productos destinados a la alimentación humana o animal o rótulos presentados para mercaderías de uso industrial (los de uso industrial que no se aprueban ni registran) y constancias de registros y aprobación de rótulo y monografía cuando corresponda, que identifican la mercadería y que fueran aprobados por el Area competente.
c) A solicitud de las áreas competentes, UNA (1) copia de la certificación de calidad, análisis y aptitud para consumo humano, salubridad y/o sanitario según corresponda que ampara la mercadería, traducido por Traductor Público Nacional en el caso que no sea redactado en idioma español.
d) Copia de la certificación de amparo de la mercadería para embarque marítimos y en los casos en que se requiera la certificación y que por la modalidad de certificación en el país de origen, no fuera posible contar con la mencionada documentación con anterioridad al arribo de la mercadería (ejemplo: vía aérea o terrestres), el importador deberá remitir copia a la Coordinación de Importación de Productos, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes al ingreso de la misma.
15. El 'Aviso de Llegada correspondiente a la Importación de productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal' que como Formularios V y VI forman parte integrante de la presente resolución, deberán solicitarse por cada remesa de mercadería correspondiente a UN (1) camión, vagón, contenedor o carga de bodega.
16. Será responsabilidad del Importador o su representante, notificar al Servicio de Inspección del SENASA de la planta de destino y al puesto de frontera de ingreso, del arribo de la mercadería. Dicha comunicación deberá realizarse por un medio fehaciente, con no menos de UN (1) día hábil de antelación al arribo al país de la misma.
17. Una vez vencido el plazo máximo (incluida la prórroga) de TREINTA (30) días de validez del 'Aviso de Llegada' por no haberse concretado la importación para la que fuera solicitado, el Importador deberá reintegrarlo a la dependencia del Servicio que lo expidió o al Puesto de Frontera donde debería presentarse el mismo, (área que lo remitirá a su origen) en un plazo no superior a los SIETE (7) hábiles, a contar desde el día siguiente al vencimiento, a efectos de darlo de baja, acompañado por una nota al respecto. De detectarse el no cumplimiento de lo expuesto, y hasta tanto se regularice la situación, el Area operativa no autorizará nuevos 'Avisos de Llegada' a la firma involucrada.
18. El 'Aviso de Llegada' original que se entrega al interesado, con la documentación anexa al mismo según lo descripto en el Punto 14 del presente Anexo, deberá ser parte integrante de la documentación presentada al Puesto de Frontera, cuyas fotocopias posteriormente acompañarán la mercadería hasta el establecimiento de destino declarado en el mismo.
19. Los cambios del establecimiento de destino, sólo se otorgarán previamente al ingreso de la mercadería por solicitud escrita del importador adjuntando el original o copia del aviso, ante la Coordinación de Importación de Productos, área operativa de la Dirección de Tráfico Internacional, ambas dependientes de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
20. El 'Aviso de Llegada' que hubiere o no tenido novedad alguna al arribo, será conformado con los datos solicitados en el Punto 6 del mismo y firmado por el responsable del Servicio de Inspección del SENASA de la planta receptora, deberá ser archivado en el Servicio de Inspección como parte documental de la importación, de acuerdo a las directivas que a tal efecto dicten las Areas competentes. Las novedades existentes se comunicarán al área pertinente acompañadas de la documentación que corresponda y el acta si la hubiere.
21. Las mercaderías consideradas como 'muestras', declaradas como tales en la documentación comercial y/o sanitaria acompañante, las que por su posterior utilización (degustación, eventos especiales, análisis técnicos de calidad, empaque, entre otros) no requieran la cumplimentación del previo registro, deberán ser autorizadas mediante la presentación del 'Aviso de llegada correspondiente a la Importación de Muestras de productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal' que como Formulario VII es parte integrante de la presente resolución, bajo Declaración Jurada. La mercadería deberá llegar acompañada de UN (1) Certificado Sanitario Internacional emitido por la autoridad competente reconocida por el SENASA dando cumplimiento a los requisitos sanitarios, zoosanitarios y/o de calidad que a tal efecto determine el mencionado Organismo, de acuerdo al origen y producto en cuestión. El Certificado deberá estar redactado en idioma castellano o traducido por Traductor Público Nacional. En caso de corresponder, este Servicio Nacional determinará su posterior destino una vez concluido el fundamento de su importación. No es necesario estar inscripto como importador ni el previo registro y aprobación de la mercancía catalogada como 'muestra'. Además, el interesado deberá complementar el Formulario VIII. El aviso de llegada de muestra tiene el mismo tratamiento en su diligenciamiento, validez u otros que los Formularios V y VI.
A los efectos previstos exceptúase de la obligatoriedad de destinarlas a plantas habilitadas por el SENASA, a las mercaderías consideradas 'muestras', excepto que medien razones de índole sanitario, zoosanitario, factor de riesgo u otro, que indiquen su destino bajo control oficial a establecimiento habilitado, siendo facultad de este Organismo disponerlo cuando lo considere necesario.
22. Para lo contemplado en el Punto precedente, en todos los casos se tratará de mercadería cuya introducción al país no implique un potencial riesgo sanitario o zoosanitario, el que será determinado previo a otorgar la autorización de ingreso, por las Areas competentes del SENASA efectuando, desde el punto de vista zoosanitario, la evaluación del análisis de riesgo asociado a la importación de los productos, emitiendo dictamen técnico al respecto. En ningún caso se autorizará el ingreso de productos elaborados artesanalmente o producidos en establecimientos que no tuvieran control oficial o productos que no estén correctamente identificados.
El tiempo que demanden los mencionados 'análisis de riesgo', serán similares a los necesarios para cualquier importación comercial.
23. Los productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, destinados al consumo humano, cuya importación se solicite, deberán estar sujetos, en el país de origen, a un Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos, equivalente al Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos de la REPUBLICA ARGENTINA.
La admisión del país de origen como exportador de los mencionados productos a la REPUBLICA ARGENTINA, estará subordinada a la aprobación por parte del SENASA de las garantías ofrecidas por dicho plan, en la vigilancia para la detección de posible presencia de residuos de sustancias contaminantes y medicamentos veterinarios, así como la detección de microorganismos patógenos.
Asimismo, y a fin de mantener la citada condición, durante el primer trimestre del año, se deberán remitir en forma oficial los resultados analíticos del año anterior obtenidos en el marco del citado plan.
24. Todos los productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, deberán ingresar al país amparados por UN (1) ejemplar en original del Certificado Sanitario Internacional, en el cual conste el cumplimiento de las exigencias determinadas por el SENASA, en materia de sanidad animal y salud pública y, si correspondiere, de calidad u otro, extendido por la Autoridad Oficial competente del país de origen, reconocida por este Servicio Nacional, redactado o traducido al idioma castellano por Traductor Público Nacional. Sólo se contemplarán como excepciones las opciones señaladas en cumplimiento del Punto 10 del presente Anexo.
25. En los puestos de inspección fronterizos, el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a efectuar en todos los casos el control físico, térmico si correspondiere, documental y de identidad de las mercaderías y su concordancia entre lo autorizado y certificado. Los vehículos cerrados camiones, vagones, contenedores, deberán ingresar al país precintados y se verificará, a su arribo, la correspondencia e integridad de precintos de origen que deberán constar en los certificados.
De la misma manera se aceptará esta correspondencia e integridad si arribaran los embalajes de origen precintados, con fajas de seguridad numeradas u otro método equivalente, aceptado por el SENASA.
Asimismo, se constatará con el certificado la identificación del transporte, para los camiones se requiere el número de Dominio; en los contenedores, la identificación de sigla y número; en ferrocarril, la identificación del vagón con sigla y/o número; en barco, el nombre y en avión, la compañía y el número de vuelo. Si no mediaren inconvenientes, se otorgará el documento en uso del SENASA que autorizará su transporte por el Territorio Nacional, para su ingreso a un establecimiento habilitado en el ámbito nacional por el citado Servicio a ese efecto, salvo las excepciones que contemple esta norma.
A dicho documento se adjuntarán copias del 'Aviso de Llegada', copias de la 'Autorización de Importación' y del 'Rótulo Definitivo', y el original del/de los Certificado/s que corresponda/n, quedando el original del aviso de llegada y copia de la documentación adjunta presentada, en poder del puesto de frontera conjuntamente a copia de los certificados.
En los casos en los que en el punto de ingreso al país se debiera transbordar la mercadería para su traslado hasta el establecimiento de destino, dicho transbordo será efectuado bajo supervisión de personal del SENASA, debiendo el transporte estar habilitado por el Area competente de este Organismo y en condiciones higiénicas apropiadas para tal fin.
26. Cuando los productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, de competencia del SENASA, no sean destinados para el consumo humano y/o animal, y sean de uso industrial exclusivamente, sus importaciones deberán realizarse con los mismos procedimientos que los productos destinados a la industria alimentaria, con la excepción del registro del producto, y su destino puede ser opcional a plantas habilitadas por este Servicio Nacional o a plantas que no tengan habilitación oficial. En este último caso será responsabilidad de la planta de destino, mantener en archivo toda la documentación inherente a la importación, la que será presentada ante las Autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando fuere requerida.
Esta metodología será aplicable siempre y cuando no medien razones de índole sanitario, técnico o documental que, a juicio del personal destacado en el puesto de ingreso, se requiera remitir la mercadería con carácter de interdictada, en cuyo caso se realizarán los procedimientos de rutina correspondiente, con destino a establecimiento habilitado.
27. Cuando el funcionario actuante en frontera constata que la mercadería no se ajusta a las exigencias establecidas por el SENASA para autorizar su ingreso, procederá a labrar el acta correspondiente y no autorizar el ingreso de la misma.
Sin perjuicio de lo expuesto, ante la falta de cumplimiento de lo establecido en la presente resolución y de constatarse el incumplimiento de las exigencias impuestas, siempre que no se comprometa la salud pública o animal, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones podrá contemplar casos de excepción por pedido expreso del importador.
A tal efecto, deberá presentarse una nota ante la citada dependencia, en el caso que se autorice la excepción, deberá labrarse el acta correspondiente, pudiendo autorizarse el ingreso de la mercadería como 'interdictada sin derecho a uso', otorgándose un plazo no mayor a QUINCE (15) días a la firma importadora, para que regularice la situación, lapso durante el cual el interesado se hará responsable del mantenimiento de la misma en las condiciones que se requiere y de afrontar los gastos que ello implique.
El SENASA a través de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, podrá determinar finalmente su ingreso, el cambio de aptitud, rechazo, reexportación o destrucción.
Si cumplido el plazo previsto según lo expuesto en el presente Punto, no se hubiere dado solución al problema que diera motivo a la interdicción, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determinará el procedimiento a seguir, el que será comunicado al importador otorgándose en ese acto el plazo de ejecución de la medida.
Si vencido el mismo, no se hubiere hecho lugar a la misma y de no mediar razones de fuerza mayor que justifiquen su ampliación, se considerará que el importador ha hecho abandono de la mercadería, en cuyo caso se procederá a ordenar la destrucción de la misma, quedando a cargo de la firma responsable los gastos que por todo concepto demande dicho acto.
28. Se considerarán causales de rechazo, entre otras:
a) Carencia de Certificado Sanitario Internacional de origen, extendido por Autoridad Oficial reconocida por el SENASA que ampare la mercadería a ingresar.
b) Certificación de origen en la cual no se encuentren documentados los requisitos sanitarios exigidos y fundamentalmente cuando tal condición presuma un potencial riesgo para la salud de la población humana o animal del país.
c) Falta de correspondencia entre lo declarado en la certificación de origen y lo autorizado y aprobado, lo constatado en el control de identidad, incluyendo la condición térmica.
d) Alteración de las características organolépticas de los productos a ser ingresados.
e) Violación no documentada de precintos declarados en la documentación de origen.
f) No identificación del/de los precinto/s en el certificado, falta de identificación del transporte en esos documentos.
g) Rotulaciones que no se comparezcan con las declaradas ante el SENASA y que fueran registradas y autorizadas por ese Organismo.
h) Certificados que no estén escritos en español o en su defecto que carezcan de la traducción correspondiente por Traductor Público.
i) Certificados sanitarios y zoosanitarios que acompañan mercaderías que carezcan de la identificación Oficial correspondiente al país emisor. No se aceptarán aquellos que lleven membretes o identificaciones no oficiales.
j) Mercaderías con orígenes distintos a los autorizados.
k) No constar en el certificado de amparo de la mercadería, el nombre del importador.
l) Mercadería proveniente de un establecimiento cuya habilitación haya caducado o esté suspendida.
29. Para obtener información acerca del cumplimiento del ingreso de la mercadería al establecimiento habilitado por el SENASA, según lo autorizado en el aviso de llegada Formulario V, se procederá en base a la operatoria que a continuación se describe:
a) La presente operatoria será de aplicación en toda operación de importación de productos, subproductos y derivados de origen animal destinada a plantas supervisadas por el SENASA.
b) Todos los puestos de frontera cubiertos por el SENASA que intervengan en la fiscalización de los productos identificados en el Punto 1 informarán periódicamente estos ingresos a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
c) La citada Coordinación proporcionará a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria un listado de las plantas que tuvieron movimiento durante el período informado.
d) La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones emitirá periódicamente un informe para cada planta, en el que constarán los siguientes datos: Número Oficial de la planta, Permiso de Tránsito, Número de aviso de llegada, fecha de ingreso al País, especie animal, descripción del producto, kilogramos ingresados, puesto de frontera por el que ingresó, País de origen, Productor e Importador.
e) Estos informes serán enviados periódicamente por la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones a los supervisores de las distintas plantas, quienes los distribuirán al personal del SENASA presente en las mismas.
f) El personal de este Servicio Nacional en cada planta verificará que los productos que le son informados coincidan cuali y cuantitativamente con los ingresados a planta.
g) De acuerdo a los resultados que arroje esta verificación, el personal del SENASA en planta producirá en todos los casos un informe 'Con novedades' o 'Sin novedades', significando, respectivamente, que existe o no, total coincidencia entre lo ingresado a planta con lo informado por Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
h) La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria gestionará la obtención de los resultados producto de esta verificación en cada planta, tanto en el caso que hubiera como que no hubiera novedades e informará los resultados a Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones en un plazo no mayor de QUINCE (15) días posteriores a la emisión de los informes emitidos por dicha Coordinación.
i) En los casos que hubiera novedades, informará a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones cuáles son, para que ésta pueda proceder a verificar la exactitud de los datos informados y, en su caso, iniciar las acciones correspondientes.
j) En los casos en que estas novedades consistieran en ingresos con diferencias, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones procederá a verificar los datos proporcionados por los puestos fronterizos, según la importancia del mismo, rectificando en las bases de datos el dato incorrecto, si corresponde.
k) En los casos en que el personal de planta informara redestinos, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones procederá a registrar esta novedad en las bases de datos.
l) En los casos en que se verificaran ingresos por fronteras que no hubieran arribado a las plantas declaradas por los importadores, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones iniciará las acciones legales que correspondan e informará de esta circunstancia a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
m) Cuando hubiera ingresado a planta mercadería no informada por la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, ésta procederá a determinar los motivos por los cuales no fue informada a la planta.
30. Las Autorizaciones de Importación otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución caducarán de acuerdo al siguiente cronograma:
Fecha de otorgamiento | Fecha de caducidad (expresada en días posteriores a la puesta en vigencia de la presente resolución) |
Años 1993 a 1996 | SESENTA (60) días |
Año 1997 a 1999 | NOVENTA (90 días |
Año 2000 a 2001 | CIENTO VEINTE (120) días |
Año 2002 | Año calendario |
31. Para la renovación de las 'Autorizaciones de Importación' otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, las empresas deberán presentar copia de las mismas con no menos de VEINTE (20) días previos al vencimiento, a fin de proceder a su renovación, debiendo entregar los originales de las mismas, al otorgárseles las correspondientes renovaciones.
32. Las notas de autorización que se otorguen a partir de la vigencia de esta norma, se confeccionarán teniendo en cuenta el modelo que obra como Formulario IX de la presente resolución.
33. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá solicitar a los importadores la documentación comercial o toda otra que acompañe a un embarque, cuando sea necesario constatar datos o la correspondencia de los mismos.
34. Quedan exceptuados del presente Anexo, las pieles o cueros curtidos y mercaderías o prendas de vestir elaboradas con los mismos. Las pieles o cueros curtidos (excepto mercaderías industrializadas y derivadas de los mismos o prendas de vestir) de especies susceptibles a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles procedentes de países afectados por estas enfermedades, deberán llevar solamente un dictamen favorable previo a su importación de la Dirección de Cuarentena Animal, que se tramitará ante la Coordinación de Importación de Productos por nota del interesado indicando fin de uso, adjuntando toda la documentación acompañante o que el SENASA considere pertinente. Expedida la Dirección de Cuarentena Animal, la dependencia operativa tendrá CUARENTA Y OCHO (48) horas para notificar al usuario.
Las conchas marinas y/o esponjas marinas industrializadas o productos elaborados a base de las mismas quedan exceptuados del presente Anexo. Asimismo, toda otra mercadería de estas características industrializada que no revista riesgo desde el punto de vista sanitario o zoosanitario, podrá ser exceptuada.
35. Quedan prohibidas las cesiones de uso de un importador a favor de otro.
36. Los avisos de llegada, deberán abonarse PESOS DIEZ ($ 10.-) cada uno, en cumplimiento de la Resolución N° 670 del 11 de octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
37. Todas las mercancías con componente animal que a posteriori de la promulgación de la presente norma se incorporen al ámbito de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, se ajustarán al presente procedimiento, excepto que Normas Superiores (Ejemplo: MERCADO COMUN DEL SUR u otras) indiquen una operatoria en particular.
ANEXO IV
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 569/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 24/8/2010 se aprueba el 'PROCEDIMIENTO INFORMATICO PARA LA SOLICITUD Y EMISION DE LA AUTORIZACION FITOSANITARIA DE IMPORTACION (AFIDI)', que como Anexo forma parte integrante de la resolución de referencia. Dicho procedimiento informático es de aplicación obligatoria para los Puntos de Ingreso correspondientes al Centro Regional Metropolitano y al material con destino a propagación concerniente a parte vegetal semilla, el que reemplaza a su respecto el procedimiento contenido en el Anexo IV de la presente Resolución. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado. La Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá, en forma progresiva, la incorporación de los distintos Puntos de Ingreso y demás productos reglamentados al nuevo procedimiento informático, excluyéndolos respectivamente de la aplicación del procedimiento de este Anexo. Ver incorporaciones posteriores: Disposición N° 5/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/1/2012 la misma no ha sido plasmada en el presente texto actualizado)
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y EMISION DE LA AUTORIZACION FITOSANITARIA DE IMPORTACION (AFIDI) Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI).
Para introducir al país plantas, sus partes, productos, subproductos y derivados, medios de crecimiento y/o sostén orgánicos y enmiendas de origen vegetal u otros, se debe tramitar ante la Dirección de Cuarentena Vegetal la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) previo a toda transacción comercial. En dicho documento se detallan los requisitos fitosanitarios que deben cumplir los productos que se importen.
Productos para los que se requiere AFIDI.
Quedan comprendidos todos los productos que de acuerdo con su nivel de riesgo fitosanitario, pertenezcan a las categorías 2, 3, 4 y 5 del Estándar 3.15 'Armonización de las medidas fitosanitarias por vía de ingreso v2 del COSAVE.
Los productos que de acuerdo con su nivel de riesgo fitosanitario, pertenezcan a las categorías 0 y 1 de riesgo fitosanitario del mencionado Estándar, no requieren AFIDI.
Formulario de solicitud de AFIDI.
El interesado deberá presentar UNA (1) solicitud de AFIDI por cada producto a importarse. A los fines del AFIDI un producto está definido por la conjunción de los siguientes parámetros: Género y especie botánica, parte vegetal (fruto, follaje, bulbo, planta, semilla, etc.), país de origen, destino de uso (consumo, propagación, etc.), presentación (natural, astilla, pellets, etc.), acondicionamiento (cajas, bolsa, etc.), medio de transporte y punto de ingreso al país.
Existen cuatro formularios diferentes de solicitud de AFIDI; uno para productos destinados al consumo, industria o transformación, otro para material de propagación, otro para semillas con destino laboratorio y otro para turba.
Un modelo de cada uno de estos formularios, figura al final de este Anexo. Los mismos, para su uso, pueden ser copiados las veces que sea necesario, no exigiéndose el uso de un formulario original. Dichos formularios de solicitud deberán presentarse con todos los datos debidamente completados.
Cuando se solicite la importación de semillas con destino laboratorio, deberá completarse el reverso de la solicitud de AFIDI en el que se solicita información acerca de la cantidad de semillas, el ensayo o prueba que se efectuará, así como los datos del laboratorio en el que se trabajará.
En el caso de material de propagación asexual, excepto ornamentales, debe presentarse junto a la solicitud de AFIDI, una Solicitud de Habilitación de Predio Cuarentenario. Este material debe cumplir con lo establecido en las Resoluciones SAGPyA N° 292/98 de Cuarentena Post-entrada General y SENASA N° 69/99 de Cuarentena Post-entrada específica de Vid.
Lugar de presentación de la solicitud de AFIDI.
El/los formulario/s de solicitud de AFIDI debe/n ser presentado/s en forma personal, por correo o por fax en la Dirección de Cuarentena Vegetal (DCV) del SENASA, en días hábiles de lunes a viernes de 9,00 a 13,30 horas.
Dirección: Paseo Colón N° 367, Piso 7°, (1063) Ciudad Autónoma de Buenos Aires
FAX: (011) 4342-5137.
Plazos de emisión y entrega de la AFIDI
La Dirección de Cuarentena Vegetal, cuando existen antecedentes del producto/origen solicitado, emite la AFIDI en un plazo de CINCO (5) días hábiles. En caso que el sistema AFIDI no cuente con antecedentes del producto/origen solicitado, se deberá efectuar el correspondiente Análisis de Riesgo de Plagas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
Para aquellos interesados que residan o tengan representación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se entregará una AFIDI original sin copia, en la oficina de la Dirección de Cuarentena Vegetal de la Sede Central del SENASA, en días hábiles de lunes a viernes de 9,00 a 13,30 horas Los solicitantes con domicilio en el interior y sin representación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar su envío por fax o correo simple, para lo cual deberán informar el número de fax o dirección a la cual debe ser enviado. En caso de enviarse por fax, la Dirección de Cuarentena Vegetal enviará simultáneamente el documento original, a la Oficina Local del SENASA del punto de ingreso.
Presentación de la AFIDI.
El importador deberá presentar una copia de la AFIDI ante la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador, con el fin de que ésta certifique los requisitos fitosanitarios que en ella se solicitan. Debe tenerse en cuenta que en algunos casos se deben efectuar análisis de laboratorio, inspecciones en cultivos en un determinado momento etc., por lo que es necesario informar los requisitos al país exportador con el tiempo suficiente y previo al embarque de la mercadería.
Al ingreso de la mercadería al país, se deberá presentar la AFIDI original en el punto de ingreso, junto al Certificado Fitosanitario del país de origen. El inspector del punto de ingreso, verificará que los requisitos fitosanitarios de la AFIDI consten en el Certificado Fitosanitario, como Declaraciones Adicionales. Asimismo, extraerá muestras para su análisis en laboratorio a los fines de corroborar la ausencia de plagas cuarentenarias. En los casos de germoplasma de alto valor, que se importe con fines experimentales y en pequeñas cantidades, a solicitud del importador, la Dirección de Cuarentena Vegetal evaluará la posibilidad de no efectuar la toma de muestras para análisis de laboratorio. Para tal fin, se deberá presentar, junto a la solicitud de AFIDI, una nota informando el ensayo que se efectuará y en la que con carácter de Declaración Jurada, el importador exprese que el material se importará con fines experimentales. De acuerdo al caso, se someterá al material al régimen de Cuarentena Postentrada.
Período de validez del AFIDI.
El período de validez es variable de acuerdo con el uso propuesto para el producto vegetal a importarse. Para consumo, turba y semillas con destino laboratorio: DOS (2) meses, para propagación: NUEVE (9) meses. En este último caso se autorizará una determinada cantidad de material, la cual podrá importarse en distintos momentos con el mismo documento, hasta completarse la misma y hasta la fecha de vencimiento.
(Nota Infoleg: Por art. 5° de la Resolución N° 955/2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2004 se reduce de NUEVE (9) a CUATRO (4) meses el Período de Validez de la AFIDI para material OVGM de propagación en etapa de evaluación no liberado al comercio en la REPUBLICA ARGENTINA. En las AFIDIs emitidas se indicará la siguiente leyenda: 'El presente documento tendrá una validez de CUATRO (4) meses para material de propagación OVGM en etapa de evaluación, debiendo cumplimentar lo establecido en la Resolución SENASA N° ...'. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Desvío de uso de los productos.
Para aquellos productos que ingresen al país con destino consumo, industria o transformación, pero que por sus características botánicas y fisiológicas, puedan ser usados para propagación (bulbos, granos, tubérculos, etc.), el interesado deberá presentar junto con el formulario de solicitud de AFIDI, una Declaración Jurada en la cual declare el destino que se dará al producto. Un modelo de esta última figura al final del presente Anexo.
El interesado será responsable directo por cualquier desvío de uso de que fuera objeto el producto siendo pasible de sanciones tal como lo establece el Decreto-Ley N° 6704/63 y el Decreto Nº 2266/ 91.
Aranceles.
Por medio de la Resolución SAGPyA N° 782 de fecha 23 de noviembre de 1999, se establece el cobro de aranceles para AFIDI.
Para el pago de estos aranceles se deberá tener en cuenta lo siguiente:
— Los pagos pueden realizarse en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina o en la sede central del SENASA, Paseo Colón N° 367, Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
— El pago debe ser efectuado mediante Boleta de Depósito (blanca) a la cuenta 2864/24 – Sucursal Plaza de Mayo – SENASA 50/623 RECAUDADORA F.12
— En la Boleta de Depósito deberá consignarse el código del arancel que se está pagando, para lo cual deberán tener en cuenta los siguientes códigos:
DIRECCION | CODIGO | DESCRIPCION | UNIDAD DE MEDIDA | ARANCEL POR UNIDAD |
Dirección de Cuarentena Vegetal | 123––A | Certificado de AFIDI para productos de consumo o industria (cargas comerciales, correos, pasajeros, etc.) | UN (1) por cada especie vegetal (validez 60 días) | $ 12 – (por cada 60 toneladas o fracción). Para el caso de maderas $ 12.- (por cada 60 m3 o fracción). |
Dirección de Cuarentena Vegetal | 150 | Certificado de AFIDI para material de propagación destino comercial, experimental u Organismos Oficiales (cargas comerciales, correos, pasajeros, etc.) | 1 por Servicio General de AFIDI (*) | $ 102.- por el Servicio General de AFIDI en cada despacho aduanero (sin tener en cuenta cantidad de AFIDIS) |
— Al momento de solicitar el AFIDI, no es necesario realizar abono alguno.
— Los AFIDIs de productos para consumo tendrán una validez de SESENTA (60) días y no se les consignará cantidad.
— El AFIDI amparará los ingresos parciales (despachos a plaza), lo cual significa que podrá usarse el mismo AFIDI en uno o varios despachos siempre que éstos sean realizados durante el período de validez que rige para el AFIDI emitido.
— Cada vez que el interesado efectivice una importación de la mercadería, deberá abonar el arancel (en cada despacho) siendo el valor a pagar de PESOS DOCE ($12.-), cada SESENTA (60) toneladas o fracción; o SESENTA METROS CUBICOS (60 m³) o fracción en el caso de maderas de acuerdo a las toneladas/m3 importadas en cada despacho.
— Se deberá presentar al inspector del SENASA que toma intervención en la importación de la mercadería, el talón N° 3 de pago del arancel de AFIDI correspondiente a ese despacho. El inspector incluirá el mencionado talón y el original de AFIDI en el primer expediente abierto y sellará y colocará el número de expediente iniciado en una fotocopia autenticada del AFIDI, la cual deberá ser presentada por el interesado en el siguiente despacho de la misma mercadería, junto con el nuevo talón de pago. Una vez cumplidos los SESENTA (60) días de vigencia del AFIDI, el mismo caducará.
— Para los AFIDIs de material de propagación el arancel es PESOS CIENTO DOS ($102.-) y corresponde a un servicio general de AFIDI por cada despacho, sin tomar en cuenta la cantidad de AFIDIs emitidos.
— En el caso de este tipo de material se deberá especificar la cantidad a importar. El AFIDI emitido podrá ser utilizado para ingresos parciales de la mercadería o sea, pudiendo usarse en uno o varios despachos siempre que los despachos sean realizados durante el período de validez que rige para el AFIDI emitido. La validez del AFIDI será de NUEVE (9) meses.
— Se deberá presentar al inspector del SENASA que toma intervención en la importación de la mercadería, el talón N° 3 de pago del arancel de PESOS CIENTO DOS ($102.-), correspondiente a ese despacho que puede incluir una o más especies. El inspector incluirá el mencionado talón y el original de AFIDI en el primer expediente abierto y sellará y colocará el número de expediente iniciado, en una fotocopia autenticada del AFIDI, la cual deberá ser presentada por el interesado en el siguiente despacho de la misma mercadería, junto con el nuevo talón de pago. Una vez cumplidos los NUEVE (9) meses de vigencia del AFIDI, el mismo caducará.
— La Oficina Local interviniente deberá enviar mensualmente a la Dirección de Cuarentena Vegetal las fotocopias de los talones de pago recibidos donde consten los números de AFIDIs correspondientes para que esa Dirección genere su propio archivo.
— No se dará inicio a ningún trámite del que no se tenga constancia del pago (Talón N°3).
— En caso de pagar con cheque el mismo deberá estar a la orden de la cuenta 2864/24 – Sucursal Plaza de Mayo – SENASA 50/623 RECAUDADORA F.12, o bien a nombre de BANCO DE LA NACION ARGENTINA colocando al dorso la siguiente leyenda 'Para ser depositado en la cuenta 2864/24 – Sucursal Plaza de Mayo – SENASA 50/623 RECAUDADORA F.12'.
(Solicitud de AFIDI para material de propagación sustituida por el Modelo de Solicitud de AFIDI para material de propagación, convencional y transgénico por art. 1° de la Resolución N° 955/2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).