COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 8/2020
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2020
VISTO:
El inciso a) del artículo 2°, el artículo 3° y el artículo 4° del Convenio Multilateral del 18.08.1977 y la necesidad de definir el tratamiento a otorgar a los gastos en concepto de regalías no hidrocarburíferas; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° del Convenio Multilateral establece el régimen general aplicable para la distribución de los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades encuadradas en el citado acuerdo interjurisdiccional; y, en su inciso a), dispone que “... el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos deberán ser atribuidos en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción”.
Que, a su vez, el primer párrafo del artículo 3° establece que los gastos efectivamente soportados en una jurisdicción “... son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad”.
Que en el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 3° enumera en forma ejemplificativa los gastos que a tal efecto se computarán para determinar dicho coeficiente, y enuncia como tales, entre otros, a “... todo gasto de administración, producción, comercialización, etcétera”.
Que, por su parte, y a los efectos de la atribución del gasto a las distintas jurisdicciones, el artículo 4° del Convenio Multilateral determina que se entenderá que “... un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etcétera), aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra”.
Que en relación a lo expuesto y teniendo en cuenta los dispares criterios emanados de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, respecto a los gastos en conceptos de “regalías no hidrocarburíferas”, resulta necesario establecer un criterio de interpretación y aplicación uniforme en cuanto a la procedencia de su computabilidad y forma de atribución a las distintas jurisdicciones, que clarifique la aplicación del Convenio Multilateral y coadyuve con el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Que respecto a las regalías hidrocarburíferas, dada su especificidad y particularidad, no se encuentran alcanzadas por la interpretación realizada en la presente resolución.
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.
Por ello:
LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/08/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Interpretar que, a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral, los gastos efectuados en concepto de “regalías” se consideran computables, en los términos del artículo 3° del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente resolución se considera “regalía” a toda contraprestación efectuada en el marco de una obligación contractual existente, por medio de la cual se transfiere –definitiva o temporalmente– el dominio, uso o goce de cosas o cesión de derechos de “patentes”, “marcas”, “know how”, “licencias” y similares, y con total independencia de la forma y/o modo convenida entre las partes para su determinación y/o cuantificación (unidad de producción, de venta, de explotación, entre otras).
ARTÍCULO 3°.- A los efectos del artículo 4° del Convenio Multilateral, se entenderá que los gastos en concepto de “regalías” son efectivamente soportados en las distintas jurisdicciones, de acuerdo a lo siguiente:
Cuando las regalías se encuentren vinculadas o relacionadas en forma directa con el proceso de producción y/o industrialización, en la o las jurisdicciones en donde se desarrolla y/o ejecuta en forma efectiva y tangible la actividad.
Cuando las regalías se encuentren vinculadas a la actividad de comercialización de bienes y/o servicios, la atribución de dicho gasto se realizará, entre las distintas jurisdicciones, en proporción a los ingresos provenientes de dicha comercialización.
Cuando las regalías no se encuentren comprendidas en los incisos precedentes se deberá realizar la atribución en las distintas jurisdicciones donde fueron efectivamente soportados o de acuerdo a una estimación razonablemente fundada.
ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidas de la presente resolución general interpretativa las regalías hidrocarburíferas.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2020.
ARTÍCULO 6°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Agustín Domingo - Fernando Mauricio Biale
Resolución General 8/2020
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2020
VISTO:
El inciso a) del artículo 2°, el artículo 3° y el artículo 4° del Convenio Multilateral del 18.08.1977 y la necesidad de definir el tratamiento a otorgar a los gastos en concepto de regalías no hidrocarburíferas; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° del Convenio Multilateral establece el régimen general aplicable para la distribución de los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades encuadradas en el citado acuerdo interjurisdiccional; y, en su inciso a), dispone que “... el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos deberán ser atribuidos en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción”.
Que, a su vez, el primer párrafo del artículo 3° establece que los gastos efectivamente soportados en una jurisdicción “... son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad”.
Que en el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 3° enumera en forma ejemplificativa los gastos que a tal efecto se computarán para determinar dicho coeficiente, y enuncia como tales, entre otros, a “... todo gasto de administración, producción, comercialización, etcétera”.
Que, por su parte, y a los efectos de la atribución del gasto a las distintas jurisdicciones, el artículo 4° del Convenio Multilateral determina que se entenderá que “... un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etcétera), aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra”.
Que en relación a lo expuesto y teniendo en cuenta los dispares criterios emanados de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, respecto a los gastos en conceptos de “regalías no hidrocarburíferas”, resulta necesario establecer un criterio de interpretación y aplicación uniforme en cuanto a la procedencia de su computabilidad y forma de atribución a las distintas jurisdicciones, que clarifique la aplicación del Convenio Multilateral y coadyuve con el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Que respecto a las regalías hidrocarburíferas, dada su especificidad y particularidad, no se encuentran alcanzadas por la interpretación realizada en la presente resolución.
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.
Por ello:
LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/08/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Interpretar que, a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral, los gastos efectuados en concepto de “regalías” se consideran computables, en los términos del artículo 3° del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente resolución se considera “regalía” a toda contraprestación efectuada en el marco de una obligación contractual existente, por medio de la cual se transfiere –definitiva o temporalmente– el dominio, uso o goce de cosas o cesión de derechos de “patentes”, “marcas”, “know how”, “licencias” y similares, y con total independencia de la forma y/o modo convenida entre las partes para su determinación y/o cuantificación (unidad de producción, de venta, de explotación, entre otras).
ARTÍCULO 3°.- A los efectos del artículo 4° del Convenio Multilateral, se entenderá que los gastos en concepto de “regalías” son efectivamente soportados en las distintas jurisdicciones, de acuerdo a lo siguiente:
Cuando las regalías se encuentren vinculadas o relacionadas en forma directa con el proceso de producción y/o industrialización, en la o las jurisdicciones en donde se desarrolla y/o ejecuta en forma efectiva y tangible la actividad.
Cuando las regalías se encuentren vinculadas a la actividad de comercialización de bienes y/o servicios, la atribución de dicho gasto se realizará, entre las distintas jurisdicciones, en proporción a los ingresos provenientes de dicha comercialización.
Cuando las regalías no se encuentren comprendidas en los incisos precedentes se deberá realizar la atribución en las distintas jurisdicciones donde fueron efectivamente soportados o de acuerdo a una estimación razonablemente fundada.
ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidas de la presente resolución general interpretativa las regalías hidrocarburíferas.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2020.
ARTÍCULO 6°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Agustín Domingo - Fernando Mauricio Biale
e. 03/12/2020 N° 60507/20 v. 03/12/2020