MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 8/2016
Bs. As., 29/01/2016
VISTO el Expediente N° S01:0306714/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior se fijó, para las operaciones de exportación de las firmas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIOCHO (U$S 0,28) por unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la peticionante correspondiente a precios del mercado interno del REINO DE SUECIA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría con fecha 11 de noviembre de 2015 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’ originarias del REINO DE SUECIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA es de CIENTO SESENTA Y SIETE COMA VEINTIUNO POR CIENTO (167,21%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE SUECIA hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1893 de fecha 21 de diciembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’, originarias del REINO DE SUECIA, provenientes de las empresas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB”.
Que a través de la mencionada Acta, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI N° 25/2011 a las importaciones de ‘de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’, originarios del REINO DE SUECIA”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1301 de fecha 21 de diciembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño determinada en la investigación original y confirmadas en la revisión anterior —y que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas en dichas oportunidades—, la evaluación de esta Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios entre los del producto nacional y los de los productos exportados desde Suecia a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que no se han detectado importaciones argentinas de hojas de sierra de acero rápido y bimetal originarias de Suecia en el período analizado. Asimismo, se observó la evolución de los indicadores de volumen y los niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la Comisión mencionó que “En el caso de las hojas de sierra de acero rápido, a excepción de la comparación que adicionó el derecho vigente en 2012 y 2013 (cuando se observaron sobrevaloraciones de los precios de las hojas de sierra de acero rápido importadas, del 3% en 2012 y 2013, respectivamente), se observó que los precios de las exportaciones de hojas de sierra de acero rápido de Suecia se situaron muy por debajo del precio del producto nacional durante todo el período analizado. En ese sentido, los precios de las hojas de sierra de acero rápido importadas mostraron, en el caso de no considerarse la medida vigente, subvaloraciones que se ubicaron entre el 35% y el 61%. En consecuencia, de no existir la medida antidumping vigente, podrían ingresar exportaciones de hojas de sierra de acero rápido desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, en forma posterior, dijo que “...resulta pertinente resaltar que la industria nacional mantuvo una alta cuota en el mercado interno de hojas de sierra de acero rápido, aunque disminuyó su participación hacia el final del período, todo ello en un contexto de consumo aparente oscilante en todo el período analizado”.
Que, a continuación, remarcó que “...debe tenerse presente que la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo), por debajo de la unidad en 2012 y 2013, cercanos a la unidad en 2014 y por encima de dicha unidad y de valores medios considerados como razonables por esta CNCE en el período enero-agosto de 2015”.
Que seguidamente señaló que “...los indicadores recién expuestos muestran una situación de cierta vulnerabilidad de la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero rápido, que se refleja básicamente en los negativos y bajos niveles de rentabilidad en los años completos del período analizado y en la evolución de sus ventas, producción y utilización de su capacidad instalada”.
Que, asimismo, indicó que “Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, de suprimirse la medida vigente, podrían reingresar importaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias de Suecia, con los altos niveles de subvaloración indicados. Estos precios incidirían negativamente en la rama de producción nacional, presionando a la baja a sus precios, tornando así aún más vulnerable a la industria nacional y recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original y que fueran confirmadas en la revisión anterior”.
Que, en conclusión, la citada Comisión Nacional señaló que “...conforme a los elementos presentados, considera en esta instancia que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente, aplicado a las exportaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias de Suecia, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de hojas de sierra rectas de acero rápido”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dijo que “En el caso de las comparaciones de precios realizadas para los hojas de sierra de acero bimetal, a excepción de la que se adicionó el derecho vigente en 2012 y 2013 (en que se observaron sobrevaloraciones de los precios de las hojas de sierra de acero bimetal importadas, del 3% en 2012 y del 4% en 2013), se observó que los precios de las exportaciones de Suecia, sin considerar la medida vigente, se situaron muy por debajo de los precios del producto nacional durante todo el período analizado (con subvaloraciones de entre 50% y 66%). En consecuencia, de no existir la medida antidumping vigente, podrían ingresar exportaciones de hojas de sierra de acero bimetal desde ese origen objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que por otra parte la citada Comisión Nacional observó que “...pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la producción de la empresa solicitante de hojas de sierra de acero bimetal cayeron en 2014 y enero-agosto de 2015, a la vez que las ventas de la peticionante cayeron en 2013 y 2014 para aumentar luego en enero-agosto de 2015. Paralelamente se evidenció una disminución en el grado de utilización de la capacidad de producción de SIN PAR, a partir de 2013”.
Que, por otro lado, citó que “...resulta pertinente resaltar que la industria nacional mantuvo una alta cuota en el mercado interno a lo largo del período considerado, todo ello en un contexto de consumo aparente recesivo en 2013 y 2014 y en recuperación en enero-agosto de 2015”.
Que seguidamente indicó que “Asimismo debe tenerse presente que la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos en todo el período analizado, aunque estuvieron por debajo de los considerados como medios razonables por esta CNCE en 2012 y 2014, igualaron dicho nivel medio razonable en 2013 y estuvieron por encima del mismo en enero-agosto de 2015”.
Que, en atención a ello, la Comisión señaló que “...los indicadores recién expuestos muestran, al igual que el caso de las hojas de sierra de acero rápido, una situación de cierta vulnerabilidad de la rama de producción nacional, que se refleja básicamente en los bajos niveles de rentabilidad en la mayoría de los años completos del período analizado y en la evolución de sus ventas, producción y utilización de su capacidad instalada”.
Que, asimismo, remarcó que “Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, de suprimirse la medida vigente, podrían reingresar importaciones de hojas de sierra de acero bimetal originarias de Suecia con los altos niveles de subvaloración indicados. Estos precios incidirían negativamente en la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero bimetal, presionando a la baja a sus precios, tornando así aún más vulnerable a la industria nacional y recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original y confirmadas en la revisión anterior”.
Que, en conclusión, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró conforme a los elementos presentados en esta instancia que “...existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones de hojas de sierra de acero bimetal originarias de Suecia daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de hojas de sierra acero bimetal”.
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional indicó que “...en cuanto a la relación de la recurrencia de daño y dumping, la CNCE consideró los siguientes hechos...”.
Que, en tal sentido, citó que “Conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE —abarcativo de ambos tipos de sierra—, se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales, habiéndose determinado un presunto margen de dumping de 167,21% para Suecia (considerando el precio de exportación a Perú)”.
Que la Comisión prosiguió diciendo que “Si bien esta CNCE procedió a realizar una determinación de daño para cada uno de los productos considerados u objeto de solicitud, en vista de que, como se indicara, la DCD realizó un único margen de dumping, éste se considerará válido en esta etapa del procedimiento para ambos tipos de hojas de sierra”.
Que, en conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, consideró que “En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca que se registraron importaciones de los orígenes no objeto de medidas, principalmente hojas de sierra de acero rápido de China y de acero bimetal de Brasil. Sin embargo, la participación de estas importaciones en el consumo aparente no fue muy significativa: la de las importaciones de hojas de sierra de acero rápido pasó de un 1% en 2012 a un 15% en enero-junio de 2015, mientras que la de hojas de sierra de acero bimetal pasó de representar un 13% en 2012 a un 7% en enero-agosto de 2015 (cabe señalar que en 2013, ni Brasil ni China importaron hojas de sierra de acero rápido y hojas de sierra de acero bimetal. Al respecto, se destaca que a la fecha de la presente acta, se encuentra vigente un derecho específico de U$S 0,46 por unidad, dispuesto por la Resolución del ex Ministerio de Industria —ex MI— N° 377/11, con motivo de una investigación antidumping realizada para las operaciones de exportación hacia la Argentina, de hojas de sierra de acero rápido de China). Más aún, se destaca que dichas importaciones ingresaron a precios FOB que resultaron, en general, superiores a los precios FOB de las hojas de sierra de acero rápido y acero bimetal originarias de Suecia exportadas a Chile, durante todo el período. Por lo tanto no resulta razonable, en esta etapa, atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “...atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI N° 25/2011 de fecha 25 de enero de 2011, publicada en el Boletín Oficial el 31 de enero del mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio, elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias del REINO DE SUECIA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias del REINO DE SUECIA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y, en tal carácter, dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6, Sector 20, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, Piso 7, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.
Resolución 8/2016
Bs. As., 29/01/2016
VISTO el Expediente N° S01:0306714/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior se fijó, para las operaciones de exportación de las firmas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIOCHO (U$S 0,28) por unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la peticionante correspondiente a precios del mercado interno del REINO DE SUECIA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría con fecha 11 de noviembre de 2015 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’ originarias del REINO DE SUECIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA es de CIENTO SESENTA Y SIETE COMA VEINTIUNO POR CIENTO (167,21%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE SUECIA hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1893 de fecha 21 de diciembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’, originarias del REINO DE SUECIA, provenientes de las empresas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB”.
Que a través de la mencionada Acta, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI N° 25/2011 a las importaciones de ‘de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’, originarios del REINO DE SUECIA”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1301 de fecha 21 de diciembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño determinada en la investigación original y confirmadas en la revisión anterior —y que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas en dichas oportunidades—, la evaluación de esta Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios entre los del producto nacional y los de los productos exportados desde Suecia a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que no se han detectado importaciones argentinas de hojas de sierra de acero rápido y bimetal originarias de Suecia en el período analizado. Asimismo, se observó la evolución de los indicadores de volumen y los niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la Comisión mencionó que “En el caso de las hojas de sierra de acero rápido, a excepción de la comparación que adicionó el derecho vigente en 2012 y 2013 (cuando se observaron sobrevaloraciones de los precios de las hojas de sierra de acero rápido importadas, del 3% en 2012 y 2013, respectivamente), se observó que los precios de las exportaciones de hojas de sierra de acero rápido de Suecia se situaron muy por debajo del precio del producto nacional durante todo el período analizado. En ese sentido, los precios de las hojas de sierra de acero rápido importadas mostraron, en el caso de no considerarse la medida vigente, subvaloraciones que se ubicaron entre el 35% y el 61%. En consecuencia, de no existir la medida antidumping vigente, podrían ingresar exportaciones de hojas de sierra de acero rápido desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, en forma posterior, dijo que “...resulta pertinente resaltar que la industria nacional mantuvo una alta cuota en el mercado interno de hojas de sierra de acero rápido, aunque disminuyó su participación hacia el final del período, todo ello en un contexto de consumo aparente oscilante en todo el período analizado”.
Que, a continuación, remarcó que “...debe tenerse presente que la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo), por debajo de la unidad en 2012 y 2013, cercanos a la unidad en 2014 y por encima de dicha unidad y de valores medios considerados como razonables por esta CNCE en el período enero-agosto de 2015”.
Que seguidamente señaló que “...los indicadores recién expuestos muestran una situación de cierta vulnerabilidad de la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero rápido, que se refleja básicamente en los negativos y bajos niveles de rentabilidad en los años completos del período analizado y en la evolución de sus ventas, producción y utilización de su capacidad instalada”.
Que, asimismo, indicó que “Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, de suprimirse la medida vigente, podrían reingresar importaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias de Suecia, con los altos niveles de subvaloración indicados. Estos precios incidirían negativamente en la rama de producción nacional, presionando a la baja a sus precios, tornando así aún más vulnerable a la industria nacional y recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original y que fueran confirmadas en la revisión anterior”.
Que, en conclusión, la citada Comisión Nacional señaló que “...conforme a los elementos presentados, considera en esta instancia que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente, aplicado a las exportaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias de Suecia, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de hojas de sierra rectas de acero rápido”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dijo que “En el caso de las comparaciones de precios realizadas para los hojas de sierra de acero bimetal, a excepción de la que se adicionó el derecho vigente en 2012 y 2013 (en que se observaron sobrevaloraciones de los precios de las hojas de sierra de acero bimetal importadas, del 3% en 2012 y del 4% en 2013), se observó que los precios de las exportaciones de Suecia, sin considerar la medida vigente, se situaron muy por debajo de los precios del producto nacional durante todo el período analizado (con subvaloraciones de entre 50% y 66%). En consecuencia, de no existir la medida antidumping vigente, podrían ingresar exportaciones de hojas de sierra de acero bimetal desde ese origen objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que por otra parte la citada Comisión Nacional observó que “...pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la producción de la empresa solicitante de hojas de sierra de acero bimetal cayeron en 2014 y enero-agosto de 2015, a la vez que las ventas de la peticionante cayeron en 2013 y 2014 para aumentar luego en enero-agosto de 2015. Paralelamente se evidenció una disminución en el grado de utilización de la capacidad de producción de SIN PAR, a partir de 2013”.
Que, por otro lado, citó que “...resulta pertinente resaltar que la industria nacional mantuvo una alta cuota en el mercado interno a lo largo del período considerado, todo ello en un contexto de consumo aparente recesivo en 2013 y 2014 y en recuperación en enero-agosto de 2015”.
Que seguidamente indicó que “Asimismo debe tenerse presente que la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos en todo el período analizado, aunque estuvieron por debajo de los considerados como medios razonables por esta CNCE en 2012 y 2014, igualaron dicho nivel medio razonable en 2013 y estuvieron por encima del mismo en enero-agosto de 2015”.
Que, en atención a ello, la Comisión señaló que “...los indicadores recién expuestos muestran, al igual que el caso de las hojas de sierra de acero rápido, una situación de cierta vulnerabilidad de la rama de producción nacional, que se refleja básicamente en los bajos niveles de rentabilidad en la mayoría de los años completos del período analizado y en la evolución de sus ventas, producción y utilización de su capacidad instalada”.
Que, asimismo, remarcó que “Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, de suprimirse la medida vigente, podrían reingresar importaciones de hojas de sierra de acero bimetal originarias de Suecia con los altos niveles de subvaloración indicados. Estos precios incidirían negativamente en la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero bimetal, presionando a la baja a sus precios, tornando así aún más vulnerable a la industria nacional y recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original y confirmadas en la revisión anterior”.
Que, en conclusión, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró conforme a los elementos presentados en esta instancia que “...existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones de hojas de sierra de acero bimetal originarias de Suecia daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de hojas de sierra acero bimetal”.
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional indicó que “...en cuanto a la relación de la recurrencia de daño y dumping, la CNCE consideró los siguientes hechos...”.
Que, en tal sentido, citó que “Conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE —abarcativo de ambos tipos de sierra—, se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales, habiéndose determinado un presunto margen de dumping de 167,21% para Suecia (considerando el precio de exportación a Perú)”.
Que la Comisión prosiguió diciendo que “Si bien esta CNCE procedió a realizar una determinación de daño para cada uno de los productos considerados u objeto de solicitud, en vista de que, como se indicara, la DCD realizó un único margen de dumping, éste se considerará válido en esta etapa del procedimiento para ambos tipos de hojas de sierra”.
Que, en conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, consideró que “En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca que se registraron importaciones de los orígenes no objeto de medidas, principalmente hojas de sierra de acero rápido de China y de acero bimetal de Brasil. Sin embargo, la participación de estas importaciones en el consumo aparente no fue muy significativa: la de las importaciones de hojas de sierra de acero rápido pasó de un 1% en 2012 a un 15% en enero-junio de 2015, mientras que la de hojas de sierra de acero bimetal pasó de representar un 13% en 2012 a un 7% en enero-agosto de 2015 (cabe señalar que en 2013, ni Brasil ni China importaron hojas de sierra de acero rápido y hojas de sierra de acero bimetal. Al respecto, se destaca que a la fecha de la presente acta, se encuentra vigente un derecho específico de U$S 0,46 por unidad, dispuesto por la Resolución del ex Ministerio de Industria —ex MI— N° 377/11, con motivo de una investigación antidumping realizada para las operaciones de exportación hacia la Argentina, de hojas de sierra de acero rápido de China). Más aún, se destaca que dichas importaciones ingresaron a precios FOB que resultaron, en general, superiores a los precios FOB de las hojas de sierra de acero rápido y acero bimetal originarias de Suecia exportadas a Chile, durante todo el período. Por lo tanto no resulta razonable, en esta etapa, atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “...atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI N° 25/2011 de fecha 25 de enero de 2011, publicada en el Boletín Oficial el 31 de enero del mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio, elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias del REINO DE SUECIA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias del REINO DE SUECIA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y, en tal carácter, dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6, Sector 20, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, Piso 7, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.
e. 01/02/2016 N° 4630/16 v. 01/02/2016