Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Administración Nacional de la Seguridad Social

PRESTACIONES PREVISIONALES

Resolución 797/2005

Establécese, con carácter provisional, el pago de los suplementos instituidos por los Decretos Nros. 137/2005 y 160/2005 de las solicitudes interpuestas por los docentes o investigadores, jubilados o peticionantes de un beneficio por ley general y sus derechohabientes, desde la fecha de vigencia de cada norma o desde el día siguiente al cese o al fallecimiento si éstas fueran posteriores a aquellas.

Bs. As., 8/8/2005

VISTO el Expediente Nº 024-99-81007895-9-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes N° 22.929, N° 24.016 y N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, los Decretos N° 3245 del 7 de diciembre de 1983, N° 378 del 22 de febrero de 1985, N° 137 del 21 de febrero de 2005, N° 160 del 25 de febrero de 2005, la Resoluciones SSS N° 33 del 25 de abril de 2005 y N° 41 del 29 de abril de 2005, las Resoluciones DE A N° 405 del 28 de abril de 2005 y N° 754 del 22 de julio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 1°, 2°, 4° al 8° de la Resolución SSS N° 33/05 establecen los requisitos necesarios para que los trabajadores docentes y sus derechohabientes accedan a la prestación prevista por la ley general y al suplemento creado por el artículo 2° del Decreto N° 137/05.

Que el artículo 9° de la Resolución a que alude el considerando anterior determina que los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por leyes generales podrán solicitar el pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.016 y el artículo 1° del Decreto N° 137/05.

Que el segundo párrafo del citado artículo determina que los docentes beneficiarios de jubilación ordinaria parcial otorgada por las leyes vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241, podrán solicitar la transformación de la misma, una vez producido el cese definitivo en la otra u otras actividades, en tanto reúnan a la fecha de su expresa solicitud los requisitos para acceder al Suplemento "Régimen Especial para Docentes".

Que el artículo 10 de la mentada resolución establece que la fecha inicial de pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes" será la de su petición expresa, formulada a partir de la vigencia del mismo y con posterioridad al cese en la actividad o la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones del Decreto N° 8820/62 o norma provincial de contenido similar.

Que los artículos 2° al 5° de la Resolución SSS N° 41/05 determinan las condiciones que deben reunir los investigadores y sus derechohabientes para que accedan a la prestación prevista por la ley general y al suplemento creado por el artículo 2° del Decreto N° 160/ 05.

Que a su vez el artículo 6° de la resolución mencionada precedentemente estatuye que los investigadores beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por leyes generales podrán solicitar el pago del Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 1° del Decreto N° 160/05.

Que el artículo 7° de la norma citada, determina que la fecha inicial de pago del Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos" será la de su petición expresa, formulada a partir de la vigencia del mismo y con posterioridad al cese en la actividad o la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones de renuncia condicionada, conforme las pautas que establecen las normas que autorizan dicha modalidad.

Que tanto los trabajadores y jubilados docentes e investigadores o sus derechohabientes deben, con el objeto de peticionar el suplemento creado por los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, obtener con carácter previo la "Ampliación de Certificación de Servicios y Remuneraciones— Decreto N° 137/05— Docentes" y "Solicitud Suplemento Especial Docentes — Decreto N° 137/ 05" aprobado por el Artículo 6° de la Resolución DE — ANSES N° 405/05, o la "Certificación Complementaria de Servicios y Remuneraciones Ley N° 22.929 y Decreto N° 160/2005—Investigadores Científicos y Tecnológicos" aprobada por el artículo 5° de la Resolución DE N° 754/ 05, en los que se certificarán los datos específicos para el pago del suplemento respectivo.

Que a efectos de completar los datos relativos a los servicios de docentes y de investigación científica y tecnológica prestados por los afiliados con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241, resulta indispensable que las autoridades y organismos competentes encuadrados en el ámbito de las Leyes N° 22.929 y N° 24.016, sus modificatorias y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, proporcionen, con carácter de declaración jurada y con ajuste al diseño de registro que determine esta Administración Nacional, la información necesaria para tal fin.

Que dichos datos, conforme las disposiciones de los artículos 5° de la Resolución DE N N° 405/05 y 4° de la Resolución DE N N° 754/05, una vez incorporados al registro habilitado al efecto, tendrán el carácter de datos acreditados y serán válidos para el otorgamiento del beneficio o suplemento que corresponda.

Que no todas las Autoridades y Organismos competentes designaron aún las Autoridades Certificantes de los datos contenidos en los formularios que da cuenta el considerando octavo de la presente.

Que dicha circunstancia impide a los trabajadores y jubilados docentes e investigadores y sus derechohabientes, peticionar en cada caso los suplementos creados por los Decretos N° 137/05 y N° 160/05.

Que por otra parte, esta Administración Nacional se encuentra abocada a negociar los convenios a celebrar con las Autoridades y Organismos competentes que permitan obtener los datos necesarios para el acuerdo y liquidación de dichos suplementos.

Que las situaciones expuestas precedentemente, imponen el dictado de una medida de carácter provisional que permita asegurar a los docentes e investigadores y sus derechohabientes, el pago de los suplementos instituidos por los Decretos N° 137/05 y N° 160/05 desde la fecha de vigencia de cada norma o desde el día siguiente al cese o al fallecimiento si éstas fueran posteriores a aquéllas, todo ello hasta tanto se designen la totalidad de las autoridades certificantes y se suscriban los convenios con las respectivas Autoridades y Organismos competentes.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia mediante Dictamen N° 29.534 del 25 de julio de 2005.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2741/ 91, por el artículo 3° del Decreto N° 137/2005 y el Decreto N° 106/03.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese el pago de los suplementos instituidos por los Decretos N° 137/ 05 y N° 160/05 de las solicitudes interpuestas por los docentes o investigadores, jubilados o peticionantes de un beneficio por ley general y sus derechohabientes, desde la fecha de vigencia de cada norma (1° de mayo de 2005 y 1° de junio de 2005, respectivamente), o desde el día siguiente al cese o al fallecimiento si éstas fueran posteriores a aquéllas, en tanto se reúna en cada caso los requisitos establecidos por los citados decretos y sus normas complementarias y aclaratorias.

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior reviste el carácter de una medida provisional, la cual tendrá vigencia durante el lapso de un año contado desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente, quedando también comprendidas en sus alcances, las solicitudes de igual tenor presentadas hasta el citado día.

Art. 3º — Aclárese que cuando en las situaciones previstas en el artículo 1°, el cese del trabajador docente o investigador se hubiese producido por acogimiento a las disposiciones de los Decretos N° 8820/62 o N° 9202/62, o norma provincial de contenido similar, la fecha inicial de pago de la prestación y de los suplementos creados por los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, será la del mes en que se incorpore en curso de pago el beneficio.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio T. Massa.

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