Presidencia de la Nación

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEA


REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

Resolución 78/2017

SISTEMA DE ADHESION AL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL —Leyes 25.191 y 26.727 ss. y cc.— DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE—.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19/04/2017

VISTO:

La Ley N° 25.191, Decreto Reglamentario PEN N° 453/01, Ley N° 26.727, Ley N° 27.341, Decreto PEN N° 1014, de fecha 13 de Setiembre de 2016, Acta de Constitución del Directorio del Registro N° 1/16, de fecha 15 de Diciembre de 2016, Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación N° 1109 de fecha 28 de Diciembre de 2016 (B.O. N° 33.539, 06/01/2017), Acta de Directorio N° 5 de fecha 23 de Febrero de 2017, Expediente RENATRE N° 15.111/17, y

CONSIDERANDO:

Que el RENATRE fue creado por la Ley 25.191, disponiendo en su ARTICULO 7° - “…que tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal...”; “...En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley según lo determinado por el artículo 3°...” (sic).

Que la Resolución N° 233/2002 (B.O. 11.03.2002) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos dispuso en su ARTICULO 1° “Declarar Constituido el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a partir del Dictado de la presente” (sic).

Que el ARTICULO 11° de la ley precitada expresamente dispuso que “...EI Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tendrá por objeto: a) Expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad; b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios; c) Conformar las estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente; d) Supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio y propender a su pleno funcionamiento; e) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias en la actividad laboral agraria; f) Brindar al trabajador rural la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley; g) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATRE; h) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATRE podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes...” (sic).

Que el ARTICULO 14° de dicha manda indicó que “...El empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador. Dicha contribución reemplazará a la establecida por el artículo 145, inciso a) 1., de la ley 24.013 y deberá ser depositada en la cuenta que a los efectos abra el Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inc. b)...” (sic), fijando el ARTICULO 15° del mismo plexo el régimen de SANCIONES por incumplimientos a las obligaciones establecidas en la ley.

Que el Decreto PEN N° 453/01 en su ARTICULO 19° (Reglamentación del artículo 11 inciso h de la Ley 25.191) dispuso que “... El RENATRE fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley que se reglamenta. Podrá requerir a los empleadores la exhibición de la documentación pertinente, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 25.191 y la presente reglamentación...” (sic), y en el segundo párrafo del ARTICULO 21° expresa que “...La contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social. En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social...”; “...La contribución mensual no es pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto PEN N° 606/2002 B.O. 16/4/2002) ...” (sic).

Que en fecha 21 de Diciembre de 2011 se sancionó la ley 26.727 (B.O. 28.12.2011) por la que, mediante los artículos 106° y 107°, se modifica sustancialmente la ley 25.191.

Que el artículo 106° incorpora como nuevo texto del ARTICULO 7° de la ley 25.191 lo siguiente: “...Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario...” (sic).

Que el artículo 106° incorporó, en el artículo 16° inc. j), los artículos 16 bis, 16 ter y 16 quater a la Ley N° 25.191, quedando redactados de la siguiente forma: “...Artículo 16 bis: Créase con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley. Artículo 16 ter. Los empleadores deberán retener un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrirá el RENATEA. Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios de Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa. La reglamentación establecerá los alcances del presente beneficio social...” (sic).

Que en fecha 24 de Noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos N° 906/2012 (48-R)/CS1; RECURSO DE HECHO, caratulados, “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores C/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo”, resolvió “...descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias...” -sic-.

Que esta decisión exigió que los tribunales inferiores, oportunamente competentes, se expidieran sobre la inconstitucionalidad de los artículos 106° y 107° de la Ley 26.727.

Que en fecha 22 de Febrero de 2016, por sentencia N° 100074 en autos N° 24971/2012, tramitados por ante la Sala IV, caratulados, “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/Acción de Amparo -Juzgado N° 09-”, la Cámara Nacional de Apelaciones resolvió “confirmar” la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia en fecha 05 de setiembre de 2012.

Que dicho magistrado expresamente declaró la “...inconstitucionalidad de los arts. 106° y 107° de la ley 26.727. En consecuencia disponer que el Estado Nacional -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación-, a través del funcionario que corresponda, dentro del plazo de diez días corridos, tome los recaudos pertinentes para abstenerse de reglamentar y aplicar dicha normativa, y a todo evento, dejar sin efecto las que se hubieren tomado por aplicación de dichas normas, bajo apercibimiento de librar la comunicación dispuesta en el artículo 17 del Decreto N° 1285/58 y de las demás sanciones a que hubiera lugar...” -sic-.

Que mediante el Decreto N° 1014/2016 (B.O. 14.09.2016), ARTICULO 1°, se declaró “...la reorganización institucional del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS —RENATEA—, entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y el restablecimiento del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como Ente de Derecho Público no Estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 25.191 sancionada con fecha 3 de Noviembre de 1999, a partir del 1° de enero de 2017...” (sic).

Que en fecha 30 de Noviembre de 2016, se sanciona la ley 27.341 (B.O. 21.12.2016) en cuyo artículo ARTICULO 61° se ratifica la derogación de los artículos 106° y 107° de la ley 26.727 y se dispone el restablecimiento y “...la vigencia de la ley 25.191 en su redacción original junto con la normativa reglamentaria... Lo establecido en el párrafo precedente tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2017...” (sic).

Que, en fecha 29 de Noviembre de 2016 la Comisión Nacional de Trabajo Agrario -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación-, emitió la Resolución N° 200/2016 (B. O. N° 33.516, 02/12/2016), por la que en su ARTICULO 1° reestablece “...la vigencia de la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 9/1998, a partir del 1° de enero de 2017...” (sic).

Que la manda precitada expresamente dispuso: “Artículo 1° - Instaurar con carácter de obligatorio un BENEFICIO SOCIAL, consistente un Seguro de sepelio, para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y Art. 2°- Los empleadores deberán retener un importe equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1.5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir del 1° de agosto de 1998, debiendo depositar los importes resultantes en la cuenta N° 33-500/ 47 - Sucursal Plaza de Mayo del Banco de la Nación Argentina ...” (sic).

Que en fecha 28 de Diciembre de 2016, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, mediante Resolución E, N° 1109 (B.O. N° 33.539, 06/01/2017), en su ARTICULO 1°, declaró “...constituido el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a partir del 1° de enero de 2017...” (sic).

Que mediante Acta N° 05/2017, de fecha 23 de Febrero de 2017, el Directorio del RENATRE dispuso aprobar un sistema de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO de deudas de la Seguridad Social que los empleadores detenten con el Registro (RENATEA/RENATRE).

Que en dicho marco se propicia la consolidación de la deuda existente y se promueve su regularización por parte de los empleadores rurales del país, en aras de garantizar el accionar del Registro para el fiel cumplimiento de los objetivos encomendados por las Leyes N° 25.191 y 26.727.

Que el Registro, dada su naturaleza jurídica se encuentra plenamente facultado a establecer sus propios sistemas de adhesión a planes de pago y/o regularización de deudas.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 12 de la Ley N° 25.191.

Que la Subgerencía de Asuntos Jurídicos y la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo del Registro han tomado la intervención que les compete.

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establézcase el Sistema de Adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO destinado a empleadores rurales de todo el país con el objeto de cancelar las obligaciones de la seguridad social que se adeuden al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES -RENATRE/RENATEA- Leyes 25.191 y 26.727, sus normas regulatorias y complementarias, de conformidad a lo establecido en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- El plan al que se refiere el artículo precedente comprende la totalidad de las deudas y obligaciones de la seguridad social que los empleadores deban al Registro, en concepto de aportes y contribuciones adeudadas y vencidas al 31.03.2017, inclusive aquellas intimadas, aportes y contribuciones bajo proceso de verificación, fiscalización con determinación de deuda sobre base cierta o sometidas a liquidación o en cualquier situación similar, multas, infracciones, todo ello con sus respectivas actualizaciones, gastos e intereses. Quedan comprendidas las deudas y conceptos reclamados por el registro mediante ejecución judicial.

ARTÍCULO 3°.- El Sistema de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO será instrumentado a través de la suscripción de un convenio, proporcionado a tales efectos por la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo del Registro. Asimismo dicho acuerdo también podrá proveerse a los beneficiarios del presente plan mediante los mecanismos que a tales efectos habilite el Registro por su sitio web o Delegaciones existentes en el país.

ARTÍCULO 4°.- El Sistema de Adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO de deudas consolidadas de la Seguridad Social que establece la presente Resolución implica la aceptación lisa y llana de la totalidad de las consideraciones vertidas en la presente y tendrá los siguientes beneficios, a saber:

- Para pago único, sin distinción de monto, se establece una quita del 60% sobre los intereses resarcitorios;

- Para deuda consolidada de hasta $8.000, quita del 20% sobre intereses resarcitorios con un máximo de 3 cuotas fijas sin interés de financiación;

- Para deuda consolidada de entre $ 8.001 y $15.000, quita del 30% sobre intereses resarcitorios en un máximo de 6 cuotas fijas con un interés de financiación del 1,75% mensual;

- Para deuda consolidada de entre $15.001 y $30.000 quita del 40% sobre intereses resarcitorios, en un máximo de 10 cuotas fijas con un interés de financiación del 1,75% mensual;

- Para deuda consolidada de entre $30.001 y $100.000, quita del 50% sobre intereses resarcitorios, debiendo abonar un anticipo del 10% sobre el saldo y el remanente en hasta 12 cuotas fijas con un interés de financiación del 1,75% mensual;

- Para deuda consolidada de más de $100.000, quita del 50% sobre intereses resarcitorios, debiendo abonar un anticipo del 10% sobre el saldo y el remanente en hasta 15 cuotas fijas con un interés de financiación del 1,75%;

- Para aquellos empleadores alcanzados por declaraciones administrativas (Nacionales o Provinciales), debidamente acreditadas, de “Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario” en los periodos 2015 y 2016, cuya deuda fuere superior a los $8.000, solo se reducirá el interés de financiación quedando establecido en el 1% mensual.

- El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a PESOS QUINIENTOS ($ 500). Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo I de la presente.

- El vencimiento para la cancelación, mediante pago único, operará a los SIETE (7) días corridos contados a partir de la recepción de la ADHESION, para los casos en que el empleador detente deuda administrativa. Para el caso de deuda judicial el plazo operará a los SIETE (7) días desde la suscripción del acuerdo por ante las autoridades del Registro o de la recepción ante la Delegación Provincial o Sede Central si el convenio fuere remitido por el deudor, debidamente certificado por Escribano Público o Juez de Paz.

- El vencimiento para la cancelación de la primera cuota, en aquellas adhesiones al plan sin anticipo, operará a los SIETE (7) días corridos de suscripto el Convenio en la Delegación Provincial o Sede Central del Registro. Para el caso que no fuere suscripto por ante las autoridades del Registro, el vencimiento operará a los SIETE (7) días corridos de recepcionado el Convenio — debidamente certificado por Escribano Público o Juez de Paz — en Sede Central o Delegación Provincial. Las restantes vencerán los días DIECISEIS (16) de cada mes, contados a partir del mes subsiguiente a la suscripción y/o recepción del convenio según corresponda.

- Para las adhesiones con anticipo, el mismo tendrá vencimiento de pago a los SIETE (7) días corridos de suscripto el convenio en la Delegación Provincial o Sede Central del Registro. Para el caso que no fuere suscripto por ante las autoridades del Registro, el vencimiento operará a los SIETE (7) días corridos de recepcionado el Convenio — debidamente certificado por Escribano Público o Juez de Paz — en Sede Central o Delegación Provincial. Las cuotas acordadas vencerán todos los días DIECISEIS (16) de cada mes, contados a partir del mes subsiguiente a la suscripción del convenio y/o recepción del convenio según corresponda.

ARTÍCULO 5°.- En el supuesto que se haya iniciado la ejecución judicial de cobro de deuda por parte del Registro, sea cual fuere la etapa procesal en que se encuentre el expediente, para adherir al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO el ejecutado deberá previamente desistir en forma lisa y llana de cualquier excepción y/o recurso que hubiera opuesto. Cuando se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza o existiere otra medida cautelar o ejecutoria, el Registro, una vez suscripta la adhesión al plan y presentado el instrumento firmado por las partes ante el Tribunal, podrá solicitar el levantamiento de la respectiva medida, debiendo el deudor ofrecer garantía sustitutiva suficiente, la que deberá ser aprobada previamente por el Registro.

En las causas iniciadas entre el 01.06.2008 al 31.12.2016 el honorario del profesional interviniente se calculará tomando como base el monto inicial de la demanda y será del 11% más IVA, para el caso en que el/los letrados se encontrare/n inscripto/s como responsable/s de dicho tributo. A todos los efectos el pago por tal concepto será tomado a cuenta ante el eventual caso en que e/los profesionales intervinientes soliciten judicial regulación, situación que no impedirá y/u obstaculizará el cumplimiento del acuerdo arribado entre el Registro y el deudor.

La cancelación del importe en concepto de honorarios profesionales, resultante de la aplicación del porcentaje supra indicado, se efectuará de contado mediante los mecanismos que a tales efectos habilite el Registro para dicha operación. El vencimiento será idéntico al establecido para el pago del anticipo y/o la primera cuota del convenio de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO.

La caducidad de los convenios de adhesión celebrados por causas judiciales operará automáticamente ante la falta de pago del honorario profesional, del anticipo y/o de dos o más cuotas, de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.

En caso que el ejecutado haya cancelado los honorarios profesionales, con anterioridad, deberá acreditar esa circunstancia ante la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo a los fines de que se deje constancia de tal situación en el acuerdo de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO.

A todo acuerdo, deberá adicionarse la suma de pesos doscientos ($200) por cada causa, en concepto de gastos causídicos.

ARTÍCULO 6°.- La caducidad del PLAN DE FACILIDADES DE PAGO operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención previa alguna por parte del RENATRE, ante la falta de cancelación en término del anticipo — de corresponder — o de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. Para el caso de que restare abonar solo UNA (1) cuota del PLAN y habiendo trascurrido TREINTA (30) días corridos desde su vencimiento, la adhesión seguirá idéntica suerte. Operada la caducidad y una vez notificada tal situación al obligado, la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo iniciará o proseguirá, según corresponda, las acciones judiciales tendientes al cobro del total reconocido como adeudado o demandado, según el caso, considerando solamente desistida la adhesión al beneficio que ofrece el PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, pero no a la deuda reconocida, pudiendo ejecutar la/s garantías si las hubiere ofrecido. A tales efectos se practicará nueva liquidación de deuda, con sus correspondientes actualizaciones, gastos administrativos y aplicación de intereses, según corresponda, tomándose a cuenta lo efectivamente abonado y se iniciarán las acciones judiciales pertinentes por ante el fuero y jurisdicción que fija la presente. Los pagos parciales que se hubieren percibido se imputarán al período más antiguo y su respectivo interés.

ARTÍCULO 7°.- Podrán adherirse al presente PLAN DE FACILIDADES DE PAGO los deudores con obligaciones de la Seguridad Social adeudadas al Registro devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo y los accesorios a dichas deudas, devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo y/o auto declarativo de quiebras.

Se incluirán en el PLAN DE FACILIDADES DE PAGO los créditos que reúnan algunas de las siguientes condiciones: 1.- Verificados; 2.- Declarados admisible o en trámite de revisión; 3.- En trámite de verificación tempestiva y/o por incidente de verificación tardía; 4.- No reclamados en la demanda de verificación. Este supuesto incluye: deudas por declaraciones juradas no presentadas; en discusión o trámite administrativo y/o judicial; saldos de planes caducos; intereses resarcitorios, punitorios y multas.

En caso de conclusión de quiebra y siempre que se contare con el avenimiento (Art. 225 Ley 24.522 concordantes y modificatorias) podrán incluirse aquellas deudas devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de quiebra, con más los intereses correspondientes.

A todo efecto deberán presentar: a) copia intervenida por el Juzgado Comercial competente, del escrito de la propuesta de pago que efectúen al RENATEA/RENATRE de los montos declarados, verificados o admisibles; b) Copia intervenida por el Juzgado Comercial competente de la resolución verificatoria; c) Escrito intervenido por el Juzgado Comercial competente conteniendo la renuncia expresa al recurso de revisión interpuesto, si el mismo existiere. En caso contrario se deberá presentar un escrito, en carácter de declaración jurada, donde manifieste la no interposición de recurso de revisión alguno.

ARTÍCULO 8°.- El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan que no impliquen la caducidad del acuerdo de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, devengará por el período de mora, transcurrido desde la fecha del vencimiento hasta la fecha del efectivo pago, un recargo del 4% mensual.

ARTÍCULO 9°.- Toda adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, que por este acto se instrumenta, le será aplicable un adicional equivalente al DOS (2) por ciento sobre deuda convenida en concepto de gastos administrativos y de gestión. Además se aditará el gasto de comisión que, para las operaciones de pago apliquen las entidades y/o empresas responsables de la percepción de los fondos.

ARTÍCULO 10°.- Se podrá solicitar la total cancelación anticipada, de la deuda comprendida en la adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota. A efectos de la determinación del importe a abonar se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas.

ARTÍCULO 11°.- Facúltase a la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo a emitir la totalidad de los actos administrativos aclaratorios y/o complementarios que demande la aplicación de la presente, suscribir la totalidad de los instrumentos y acuerdos que resulten necesarios para el Sistema de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO que por este acto se implementa, prestar conformidad para la homologación de acuerdos preventivos o para la conclusión del proceso falencial por avenimiento. Asimismo dicha Subgerencia resulta competente para entender en toda cuestión judicial en trámite objeto de inclusión en el presente PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, como así también podrá iniciar acciones judiciales por recupero de deuda declarada caduca o por cualquier otra de la cual resulte la emisión de/I certificado/s de deuda correspondiente. También se autoriza a los Delegados Provinciales del Registro a suscribir y certificar la firma de los deudores que rubriquen los acuerdos del PLAN DE FACILIDADES DE PAGO por ante las Delegaciones Provinciales del RENATRE.

ARTÍCULO 12°.- La utilización del sistema informático para generar cualquier instrumento en el marco del Sistema de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO constituye un servicio que se pone a disposición de los deudores del sistema de seguridad social rural argentino y no implica o supone presumir la liberación ni conformidad alguna del Registro con lo declarado o abonado por los empleadores.

El Registro implementará vía web distintos mecanismos/medios de cancelación de las obligaciones de la Seguridad Social debidas, como así también se obliga a difundir el alcance y beneficios de la presente mediante sistemas ágiles de información y comunicación.

ARTÍCULO 13°.- Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo las partes que rubrican el convenio de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO reconocer en forma libre y voluntaria que, ante cualquier controversia y/o ejecución de acuerdos y/o certificados de deuda que se emitieren por parte del Registro, se someterán a dicho fuero y jurisdicción, renunciando a cualquier otro que les pudiera corresponder.

ARTÍCULO 14°.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 20/04/2017 hasta el 31/12/2017, quedando derogada la Resolución DG RENATEA N° 244/2014 y/o toda otra normativa que se oponga a la presente.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 235/2018 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 25/7/2018 se prorrogan los alcances y efectos de la presente RESOLUCIÓN hasta el 30.04.2018. Por art. 2° de la misma norma se Ratifica la totalidad de propuestas remitidas y los convenios de adhesión suscriptos en el marco de vigencia de la ésta Resolución, de conformidad a lo establecido en los considerandos de la Resolución de referencia y cuyo detalle obra como Anexo I, el cual forma parte integrante de la misma)

ARTÍCULO 15°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Geronimo Venegas, Presidente. — Alfonso C. Maculus, Secretario.

ANEXO I

El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la siguiente fórmula:


e. 10/05/2017 N° 30830/17 v. 10/05/2017
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