Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
Secretaría de Transporte
y
Administración Federal de Ingresos Públicos
TRANSPORTE DE GRANOS
Resolución Conjunta 693/2007 - 78/2007 y General 2197
Uso obligatorio de los formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor, el Transporte Ferroviario y el Transporte Fluvial de granos con cualquier destino. Modificación de la Resolución Conjunta Nros. 335, 317 y General Nº 1880 del 10 de mayo de 2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos; Secretaría de Transporte y Administración Federal de Ingresos Públicos.
Bs. As., 25/1/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0021892/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y la General Nº 1880 del 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y la General Nº 1800 del 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, se estableció el uso obligatorio de los formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor, el Transporte Ferroviario y el Transporte Fluvial de granos con cualquier destino, estableciéndose las modalidades de su operatoria.
Que la experiencia recogida en el uso de dichos formularios y las necesidades de fiscalización y control, aconsejan introducir modificaciones en su operatoria.
Que en ese sentido, cabe tener en cuenta que las Cartas de Porte son los documentos de tránsito obligatorios mediante los cuales se reflejan los movimientos físicos de los granos en las distintas etapas de su comercialización, por lo que resulta necesario profundizar los controles en cuanto a los autorizados a su adquisición, así como a los responsables de su confección, entre otras cuestiones.
Que, por otro lado, las entidades que han sido autorizadas para la emisión y distribución de los formularios de Carta de Porte aprobados por la citada norma conjunta ponen de manifiesto que el correspondiente para el Transporte Ferroviario de Granos que surge del Anexo II, ha resultado insuficiente a los fines de su confección.
Que por ello, a fin de evitar perjuicios tanto para el ESTADO NACIONAL como para el mercado de granos, se hace necesario establecer el formulario que deberá confeccionarse para el transporte ferroviario de granos a efectos de cumplimentar las obligaciones establecidas por la citada norma conjunta.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, los Decretos Nros. 1142 del 26 de noviembre de 2003 y 1067 del 31 de agosto de 2005 y por el Anexo I del Decreto Nº 1035 del 14 de junio de 2002.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
Y
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVEN:
Artículo 1º — Sustitúyase el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 del 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 2º — Sólo podrán adquirir formularios de Carta de Porte:
a) Los productores de granos que se encuentren inscriptos, en carácter de tales, a la fecha de adquisición, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
b) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el comercio de granos como comerciantes, industriales o prestadores de servicios, a excepción de las Empresas de Transporte Ferroviario y Fluvial, que se encuentren inscriptos con al menos UNA (1) planta a la fecha de adquisición, en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 456 y General Nº 1593 del 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias. Cada responsable adquirirá por cada UNA (1) de sus plantas, las Cartas de Porte respectivas, las que serán identificadas con el número de la misma asignado por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y podrán ser usadas desde ese establecimiento.
c) Quienes sean autorizados en el futuro por resolución fundada de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.'.
Art. 2º — Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 3º — Los restantes operadores del comercio de granos inscriptos en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, distintos a los señalados en el Artículo 2º, que por su actividad no cuenten con planta y no puedan por ello adquirir Cartas de Porte, deberán respaldar el traslado de granos mediante Cartas de Porte emitidas por los sujetos comprendidos en el inciso b) del citado artículo que intervengan en la transacción. En este supuesto, deberá consignarse en el Campo 'Por Cuenta y Orden Nº 1’’ del formulario, la nominación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del operador que solicita el traslado. Asimismo, facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a reglamentar las particularidades de esta operatoria.
Quedan exceptuados de esta operatoria los operadores comprendidos en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 456 y General Nº 1593 del 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, con carácter de: Balanzas, Laboratorios, Entregadores/Recibidores, Depósito y/o mayorista de harina, Corredores y Mercados de Futuros y Opciones, que por su actividad no emiten ni reciben Cartas de Porte.'.
Art. 3º — Sustitúyase el Artículo 6º de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 6º — La Carta de Porte deberá ser confeccionada por el adquirente de la misma, quien deberá indefectiblemente revestir alguna de las categorías contenidas en el Artículo 2º de la presente norma conjunta, en su carácter de cargador/remitente. Sin perjuicio de ello, facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a modificar este procedimiento de la emisión de la Carta de Porte por parte del destinatario sólo para los casos en que el remitente sea un productor de granos que se encuentre inscripto, en carácter de tal, a la fecha de confección, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y por lo tanto, autorizado por la presente medida a adquirir Cartas de Porte. Dichas Cartas de Porte, en el campo 'Por Cuenta y Orden Nº 1' deberán incluir la palabra 'Productor' y su respectiva nominación.'.
Art. 4º — Sustitúyase el Artículo 7º de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 7º — En todos los casos, la Carta de Porte deberá ser confeccionada en origen una vez realizada la carga de los granos, no pudiendo confeccionarse bajo ningún concepto la misma en destino.
Quedan prohibidos el tránsito y la descarga de mercadería que no se encuentre debidamente amparada por la Carta de Porte, o cuando la misma se encuentre incompleta, según corresponda al momento de la carga, tránsito o descarga de los granos.'.
Art. 5º — Sustitúyase el Artículo 9º de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 9º — El formulario de Carta de Porte, con excepción del correspondiente a la Fluvial que se regirá por el Conocimiento de Embarque, conforme lo normado por el Artículo 304 de la Ley de Navegación Nº 20.094, es intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión, préstamo, endoso, ni transferencia de forma alguna, ya sea a título oneroso o gratuito, permitiéndose el desvío de la carga a un destino distinto al indicado en el anverso, siendo responsabilidad del destinatario completar el reverso de la Carta de Porte en todos sus campos y no pudiendo ser utilizado este campo para endoso, sino únicamente para modificar el lugar de la descarga.
Sin perjuicio de lo permitido anteriormente, todo desvío de carga injustificado será pasible de las consecuencias previstas en el Artículo 22 de la presente norma conjunta.’’.
Art. 6º — Sustitúyase el Artículo 10 de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 10.- La Carta de Porte se emitirá en CINCO (5) ejemplares, CUATRO (4) de los cuales deberán ser presentados por el transportista en la instalación de destino, mientras que UN (1) ejemplar quedará en poder del cargador, quien deberá archivarlo en forma correlativa. En caso de anulación, el adquirente guardará el juego completo por un período no inferior a los DOS (2) años. El destino de cada uno de los ejemplares se indica seguidamente:
ORIGINAL: quedará en la instalación de destino de la mercadería sin excepción, debiéndose archivar y conservar durante un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su recepción. Este formulario servirá como amparo de la mercadería recibida y descargada en planta.
DUPLICADO: para el destinatario.
TRIPLICADO: para el transportista (para su devolución al cargador una vez cumplido el transporte, contra constancia de la recepción fechada y suscripta por este último sobre el cuadruplicado).
CUADRUPLICADO: para el transportista, quien deberá archivarlo y conservarlo durante un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su confección.
QUINTUPLICADO: para el cargador/remitente (quien deberá ser el adquirente de las Cartas de Porte) debiéndose archivar y conservar durante un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su confección. Excepto para las situaciones previstas en los Artículos 3º o 6º, en cuyo caso este ejemplar quedará en poder del operador que solicite el traslado o del productor, respectivamente.'.
Art. 7º — Sustitúyase el Artículo 16 de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 16. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, otorgará el Código de Autorización de Compra (C.A.C.) y la fecha de vencimiento correspondiente, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente.
Asimismo, todos los operadores de granos (autorizados para la compra de los formularios citados en el Artículo 1º de la presente norma conjunta) deberán suministrar con carácter de Declaración Jurada las Cartas de Porte utilizadas, anuladas, extraviadas y vencidas de acuerdo a las formas y condiciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establezca.'.
Art. 8º — Sustitúyase el Artículo 18 de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 18. — Las entidades aludidas en el artículo precedente, deberán nominar, de manera previa, cada Carta de Porte que vendan con los siguientes datos:
a) Nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.
b) Situación fiscal del adquirente frente al impuesto al valor agregado.
c) Domicilio fiscal: dirección, localidad y provincia del adquirente.
d) Actividad: corresponde a la actividad en la que se encuentra inscripto ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo con lo consignado en el Certificado de Actualización de Datos otorgado por la citada Oficina Nacional (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º inciso b) de la presente norma conjunta).
e) Número de inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º inciso b) de la presente medida).
f) Número de planta otorgado por la citada Oficina Nacional: si el adquirente posee más de UNA (1) planta, el mismo deberá declarar a qué planta asignará los formularios adquiridos (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º inciso b) de la presente norma conjunta).
g) Código de Autorización de Compra (C.A.C.) otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
h) Fecha de vencimiento: deberá colocar el día, mes y año de vencimiento otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que establece el plazo máximo de la utilización de los formularios adquiridos.
i) Nombre de la entidad emisora/distribuidora: se deberá colocar el nombre o razón social de la entidad emisora/distribuidora de los formularios de Carta de Porte.
j) En el supuesto que el adquirente solicite formularios de Carta de Porte para transporte ferroviario (Anexo II) se deberá consignar en el campo 'actividad', la leyenda 'COMERCIANTE QUE REMITE GRANOS’’ o 'productor agropecuario que remite granos', según sea el caso, además de los datos requeridos por la presente norma conjunta.'.
Art. 9º — Sustitúyase el Artículo 21 de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 21. — Exceptúase del uso de Cartas de Porte al Transporte de Semillas debidamente identificadas (Certificadas) de acuerdo a las normas que la autoridad competente determine y al Transporte de Subproductos provenientes de la industrialización de granos, los cuales deberán ser transportados con su correspondiente remito.
Para el transporte de semillas sin procesar, en estado de grano y hasta tanto se identifique como semilla, se utilizarán obligatoriamente Cartas de Porte. A tal efecto la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, emitirá resolución fundada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2º inciso c) de la presente.'.
Art. 10.— Sustitúyase el Artículo 22 de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 22.- El incumplimiento a lo normado en la presente norma conjunta, hará pasible los infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorias, según corresponda.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de exclusión del 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos Legumbres Secas', establecido por la Resolución General Nº 1394 del 12 de diciembre de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y sus modificatorias y complementarias, como así también del Registro de Operadores de Granos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
A tal fin, las partes signatarias deberán comunicarse los incumplimientos constatados respecto de los operadores aludidos en los incisos b) y c) del Artículo 2º de la presente norma conjunta.'.
Art. 11. — Sustitúyase el Anexo II de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, por el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 12. — La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Marcelo Rossi. — Ricardo R. Jaime.