MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 77/2018
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2018
VISTO el Expediente EX-2017-29535302-APN-SSGAT#MTR del registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el Régimen de Compensaciones Tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas, denominado SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
Que a través de los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció con carácter transitorio, el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por la empresas de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que fueron posteriormente modificadas por la Resolución N° 45 de fecha 25 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Que a su vez, el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 modificatorio del artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, creó la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/2006.
Que por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 tuvo por consolidados los objetivos tenidos oportunamente en consideración para el dictado del Decreto N° 678/2006, disponiendo a través de su artículo 1°, a los fines de dar estabilidad a la distribución de los recursos del Fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 y asegurar el correcto financiamiento del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), facultar al Ministro de Transporte a destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso, con el objeto de afrontar de manera complementaria o integral las obligaciones que se generen en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y de la COMPENSACIÓN TARIFARIA PROVINCIAL (CCP).
Que por el artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias, se establecieron los porcentajes de distribución aplicables a los parámetros básicos a los efectos del cálculo de las compensaciones tarifarias con destino a las empresas de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y las unidades administrativas antes mencionadas.
Que asimismo, por el artículo 12 de la Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015 de del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se establecieron aquellos porcentajes de distribución aplicables al conjunto de empresas incluidas en la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
Que uno de los parámetros básicos tenidos en consideración a los efectos del cálculo y posterior distribución de las compensaciones tarifarias correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), resulta ser el denominado “agentes computables”.
Que mediante la Resolución N° 395 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se aprobó el “PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS” vigente desde el 10 de diciembre de 2015, estableciéndose entre otras, la metodología para el cálculo del “parámetro agentes computables”, el cual resulta aplicable para la determinación de las acreencias del régimen de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su régimen complementario.
Que el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/16 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, establece la forma del cálculo de los “agentes computables” entendiendo por tales a la cantidad de trabajadores afectados a la prestación de los servicios de transporte involucrados, determinándose los mismos sobre la base de la información requerida en el Anexo X de la Resolución Nº 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y el Formulario AFIP Nº 931, considerándose a los fines del cálculo de las compensaciones tarifarias hasta un máximo de TRES (3) agentes por unidad de parque móvil computable afectado a los servicios alcanzados por las mismas.
Que mediante el Anexo II de la Resolución N° 33/10 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se estableció el PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), detallando en su artículo 3° los requisitos laborales que son exigidos a los destinatarios de las compensaciones a los fines previstos el inciso b) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que a través del artículo 2° de la Resolución N° 449 de fecha 4 de julio de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se sustituyó el Anexo II de la Resolución N° 33/2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, incorporándose entre otros aspectos, en el artículo 7º de dicho Anexo, la obligatoriedad de la carga de la nómina del personal de las empresas, mediante la aplicación informática disponible a tal efecto en el Sitio Web http://subsidios.transporte.gob.ar.
Que por otra parte, por el artículo 6° de la Resolución N° 449/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se procedió a modificar lo establecido en el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con relación a las formalidades de presentación de la información requerida para el cálculo del “Parámetro agentes computables”, estableciéndose que la información contenida en el Anexo X (Informe Especial sobre Cumplimiento de Exigencias Laborales) aprobado por la Resolución N° 33/2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, como el Formulario AFIP Nº 931, deben ser actualizados periódicamente a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que asimismo, el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Resolución N° 449/2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, puso en cabeza de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la competencia de solicitar toda la información complementaria que considere pertinente, en el caso de detectarse inconsistencias respecto de los datos contenidos en la documentación requerida por dicha resolución.
Que a tal efecto, se facultó a la mencionada Dirección Nacional, a retener precautoriamente las acreencias relativas al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y sus regímenes complementarios, hasta tanto se establezca la aceptación o desestimación de la documentación en cuestión.
Que la Resolución Nº 65 de fecha 23 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tenido como único objetivo la modificación de ciertas normas que presentaron como factor común, la mención del Régimen de Compensaciones Complementarias (RCC), en todos los casos como una denominación que engloba conceptualmente a un régimen cuya fuente de financiamiento resultó ser el Presupuesto Nacional y su ámbito territorial de aplicación se encontraba delimitado al establecido en el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas determinadas en la Resolución N° 168/95 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas concordantes y complementarias, todo ello en virtud del dictado del Decreto N° 1122/17, por el cual se mantiene idéntica fuente de financiamiento y ámbito territorial de aplicación respecto de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano, pero con la especificación que dichas erogaciones serán efectuadas con cargo al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) como régimen principal.
Que en el marco de lo expuesto, se ha configurado como necesidad cardinal, profundizar y estructurar las instancias de control en el marco del relevamiento de la información relativa a los agentes declarados de conformidad con cada una de las nóminas presentadas por las empresas destinatarias de las compensaciones tarifarias, a los fines del cálculo del parámetro de los agentes computables.
Que la experiencia recogida en cuanto a las labores relativas al control de los datos que se han declarado por parte de las empresas comprendidas en el Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y su régimen complementario, ha confluido en la elaboración de una metodología basada en el cruzamiento de la información a nivel individual de cada una de las empresas, y global correspondiente al conjunto de las empresas incluidas en los regímenes de compensaciones tarifarias, todo ello a los efectos de permitir la individualización a través del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de cada uno de los agentes declarados, a fin viabilizar entre otras cuestiones, la identificación de la modalidad de contratación y la jornada de trabajo informada respecto de cada uno de ellos, la coincidencia entre el plazo legal relativo al período de prueba y el lapso durante el cual un trabajador resulta informado bajo esa situación, y la factibilidad de que un agente incluido en la nómina de empleados de más de una razón social cuente con la posibilidad material de prestar servicios según lo declarado.
Que a los fines del análisis referido, resulta imprescindible establecer un marco adecuado para proceder a la aplicación de los referidos controles, a los efectos de que el resultado de cada uno de los mismos derive, en caso de corresponder, en la adecuación de la cantidad de agentes que deban ser tomados en cuenta para el cálculo del parámetro “agentes computables”, respecto de los declarados por las diferentes prestatarias en el marco de los regímenes de compensaciones tarifarias.
Que por otra parte y, a efectos de delinear un adecuado procedimiento de control ha resultado primordial proceder a la verificación de la información remitida por cada una de las empresas mediante la yuxtaposición y consecuente comparación de la misma, con aquella provista por Organismos Gubernamentales.
Que en una primera etapa, en concordancia con tal espíritu, en fecha 23 de enero de 2018 ha sido suscripto un CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en cual obra bajo la denominación CONVE N° 3957616/2018.
Que la información proporcionada por la mencionada Administración en el marco del citado Convenio resulta asimismo un instrumento efectivo a los efectos de configurar un panorama que resulte dinámico y actual respecto del personal que presta servicios en cada una de las empresas comprendidas en los regímenes de compensaciones tarifarias en trato.
Que en dicho marco corresponde validar la información declarada por cada una de las destinatarias del sistema mencionado relativa al período mensual solicitado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con aquella suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.).
Que en la búsqueda de información fidedigna respecto de la planta de personal de cada una de las empresas, se cotejará la cantidad de agentes declarados por cada una de las empresas incluidas en los regímenes de compensaciones tarifarias, con la información brindada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) relativa a cada período mensual.
Que en tal sentido, a partir del período mensual de enero 2017, la cantidad de agentes declarados por las empresas como condición de acceso y mantenimiento del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), es utilizada a los efectos de construir el límite máximo de agentes a tomar en consideración para el cálculo de las compensaciones tarifarias referidas, procediéndose a la adecuación de tales valores en concordancia con la información brindada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), en los casos en que esta última redunde en un número de agentes que resulte inferior a los mismos.
Que de acuerdo con el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se encuentra facultada para entender en la asignación de los planes, programas y proyectos relacionados con las compensaciones tarifarias y/o subsidios a operadores de transporte del sector privado, por lo cual resulta competente para el dictado de la presente medida.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dése por sustituido el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/2016 de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cual fuere modificado en último término por la Resolución Nº 65 de fecha 23 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, conforme el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5°.- Parámetro agentes computables.
Los agentes son los empleados, socios cooperativos y titulares que prestan servicios por sí o a favor de una persona jurídica prestadora de servicios públicos por automotor de pasajeros. La información de agentes declarados surge del Anexo X (Informe Especial sobre cumplimiento de exigencias laborales) de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y del Formulario AFIP N° 931.
La información contenida en el Anexo IX (Cumplimiento de Exigencias Laborales- Declaración Jurada de la Jurisdicción Concedente) y en el Anexo X (Informe Especial sobre Cumplimiento de Exigencias Laborales), ambos aprobados por la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, como así también en el Formulario AFIP 931, deberá ser actualizada periódicamente a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE. La totalidad de la documentación solicitada conforme el presente artículo, respecto de las empresas beneficiarias del régimen de compensaciones tarifarias que operen en el ámbito de Jurisdicción Nacional, deberá ser presentada directamente por las mismas, mientras que la relativa a las empresas prestatarias de servicios provinciales y/o municipales incluidas en tal régimen, deberá ser remitida por la máxima Autoridad Provincial en materia de transporte.
En todos los casos corresponde tener en cuenta que aquellas presentaciones que fueren efectuadas fuera de los plazos que al respecto sean fijados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, como asimismo la falta de cumplimiento de las formalidades que al respecto prevea la normativa vigente, importará la retención de la totalidad de las compensaciones tarifarias correspondiente al período para el cual se reportare/n dicho/s incumplimiento/s hasta el día VEINTE (20) del mes subsiguiente, procediéndose si tal situación no hubiere sido subsanada, a la pérdida del derecho a la percepción de las acreencias involucradas, el día hábil inmediato posterior.
En el caso de detectarse inconsistencias respecto de los datos contenidos en la documentación requerida, sea que las mismas provengan de cuestiones intrínsecas a la presentación o se manifiesten como resultado del confronte entre los datos en cuestión y aquellos que se desprendan de presentaciones efectuadas por parte de otra u otras permisionarias, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, se encontrará facultada, a fin de determinar la consistencia de los mismos, a solicitar toda la información complementaria que estime conveniente a los sujetos referidos a continuación:
1. El permisionario en cuya nómina de personal se hubiese/n detectado la/s inconsistencia/s.
En tal supuesto, la información complementaria, será solicitada a las empresas beneficiarias que operan en Jurisdicción Nacional, o a la máxima autoridad Provincial en materia de transporte, si se tratare de empresas prestatarias de servicios provinciales y/o municipales.
Asimismo se retendrán precautoriamente la totalidad de las compensaciones tarifarias que correspondan a dicho período hasta el día VEINTE (20) del mes subsiguiente, perdiéndose el derecho a la percepción de las acreencias involucradas, el día hábil inmediato posterior en aquellos casos en los cuales la inconsistencia no hubiese sido subsanada, ya sea en virtud de la falta de presentación en plazo de la información requerida o si del análisis de la información presentada surgiese la necesidad de desestimar la información presentada, o por cualquier otra causa imputable a la empresa en cuestión o a la jurisdicción provincial pertinente.
En aquellos casos en los cuales el incumplimiento en los términos descriptos en el párrafo anterior persistiese durante períodos mensuales posteriores al período en el cual se hubiese incurrido en los mismos, se procederá a la retención de la totalidad de las compensaciones tarifarias correspondientes a cada período mensual hasta el día VEINTE (20) inclusive de cada uno de ellos, procediéndose sin más a la pérdida del derecho a la percepción de las acreencias involucradas, el día hábil inmediato posterior.
2. Organismos Gubernamentales.
Si de la información proveniente de Organismos Gubernamentales, surgieran diferencias respecto de la cantidad de agentes que hubieren sido declarados por las prestatarias en los términos del presente artículo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, procederá a la adecuación de los montos que oportunamente hubieran sido asignados a la prestataria de que se trate, a través de la reducción en la cuantía de los mismos, de conformidad con la proporción de tales diferencias en los agentes declarados.
Para determinar el parámetro agentes computables se establecen los siguientes pasos:
PASO 1- Agentes declarados por empresa.
El número de agentes a considerar para la prestadora de servicio público de transporte automotor, es el menor valor que resulta de comparar:
a. la cantidad de personal declarado en el Formulario AFIP 931 y
b. la cantidad de personal declarado en el ANEXO X antes mencionado.
Sólo se computarán aquellos agentes cuya relación laboral esté comprendida en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/1973, o similares aplicables en las jurisdicciones provinciales. Para contabilizar la cantidad de personal (informada en el Anexo X), la información resultante se computará de la siguiente manera:
El personal jornada completa = 1 agente por cada persona declarada.
El personal de jornada reducida = 0,5 agente por cada persona declarada.
También se computarán los asociados de cooperativas, las personas físicas y los socios de sociedades de hecho, prestadoras de servicio de transporte automotor, computándose para ellos 0,7 agente por cada persona declarada.
PASO 2- Cálculo de agentes teóricos
A partir de la información remitida mensualmente por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se considerarán, al sólo efecto de la asignación de los agentes de servicio, todos los servicios de transporte automotor de cada unidad prestadora.
En tal sentido, se le asigna la siguiente cantidad de agentes por unidad de parque móvil a cada uno de ellos:
1. Servicios urbanos, suburbanos e interurbanos independientemente de la extensión del recorrido: TRES (3) agentes por unidad de parque móvil computable.
2. Servicios de larga distancia nacional o internacional: CINCO (5) agentes por unidad de parque móvil, conforme surge del artículo 3° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Los agentes teóricos asignados a cada servicio son la cantidad máxima de agentes por unidad computable, es decir, los establecidos en los puntos 1) y 2).
Es así que, para determinar los agentes teóricos totales se multiplica el total de parque habilitado informado por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE para cada tipo de servicio por la cantidad de agentes teóricos que correspondan.
El personal asignado a cada servicio, se obtendrá a través de un coeficiente que establecerá el porcentual de incidencia de los agentes teóricos totales a los fines de afectarlos a cada uno de los servicios.
Para determinar los agentes por servicio, sólo se considerarán aquellos agentes afectados a los servicios incluidos en el régimen de compensaciones tarifarias, determinados en el artículo 2° del presente Anexo.
PASO 3- Cálculo de agentes computables.
La cantidad de agentes a computar, es el menor valor que surge de comparar los agentes teóricos afectados a las unidades computables asignadas a cada servicio y los agentes por servicio conforme se describe en el último párrafo del paso 2.”
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la información remitida periódicamente a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos del artículo 5° del Anexo I de la Resolución N ° 395 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la presente resolución, será cotejada a los fines de determinar los agentes afectados al servicio de transporte público de cada una de las empresas destinatarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), con la información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), relativa al personal declarado por las mismas empresas ante dicha Administración.
A tales fines, para las compensaciones tarifarias devengadas a partir del dictado de la presente, dicho cotejo se efectuará con los datos brindados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) correspondientes al segundo período mensual inmediato anterior al devengado (n-2), teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1. El cotejo entre la cantidad de agentes declarados y la información provista por la ADMINISTRACIÓNFEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), será efectuado una vez llevada a cabo la distribución de las acreencias por compensaciones tarifarias al transporte de pasajeros por automotor, en un porcentual igual al establecido en el inciso b) del artículo 1° de la Resolución N° 449 de fecha 4 de julio de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones introducidas por el artículo 5º de la Resolución Nº 65 de fecha 23 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
2. En el caso que del cotejo mencionado surja que el número de agentes resultante de la información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) fuese menor al oportunamente informado, por alguna prestataria, en los términos del artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/16 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, sus normas concordantes y complementarias, se procederá a efectuar una adecuación de los montos oportunamente asignados a la misma.
Quedan exceptuados de lo precedentemente expuesto, aquellas empresas que resulten continuadoras de servicios previamente prestados por otra permisionaria, durante los dos primeros períodos mensuales, a partir del inicio de la prestación de los mismos por parte de la empresa tomadora.
3. Los montos por compensaciones tarifarias que correspondan ser detraídos como consecuencia del resultado del cotejo referido en el punto 1. del presente, no serán distribuidos entre los restantes prestadores, resultando por lo tanto un menor nivel de erogación para el período de que se trate.
4. En ningún caso se considerará para ninguna prestataria un número de agentes computables que resulte mayor al que surja de la aplicación del cálculo establecido por el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/16 de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase a partir del 1° de enero de 2017, el procedimiento llevado a cabo por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos del artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/16 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la presente resolución, de conformidad con el cotejo previsto en el artículo 2º de la presente medida y según las siguientes especificaciones:
a. Para las compensaciones tarifarias devengadas de los períodos comprendidos entre enero y octubre de2017, con los datos brindados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) correspondientes al mismo período devengado mensual.
b. Para las compensaciones tarifarias devengadas de los períodos de noviembre y diciembre de 2017, con los datos brindados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) correspondientes al período de octubre de 2017.
c. Para las compensaciones tarifarias devengadas a partir de enero de 2018 y hasta el dictado de la presente resolución, con los datos brindados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) correspondientes al segundo período mensual inmediato anterior al devengado (n-2).
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese la presente medida a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 77/2018
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2018
VISTO el Expediente EX-2017-29535302-APN-SSGAT#MTR del registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el Régimen de Compensaciones Tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas, denominado SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
Que a través de los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció con carácter transitorio, el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por la empresas de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que fueron posteriormente modificadas por la Resolución N° 45 de fecha 25 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Que a su vez, el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 modificatorio del artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, creó la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/2006.
Que por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 tuvo por consolidados los objetivos tenidos oportunamente en consideración para el dictado del Decreto N° 678/2006, disponiendo a través de su artículo 1°, a los fines de dar estabilidad a la distribución de los recursos del Fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 y asegurar el correcto financiamiento del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), facultar al Ministro de Transporte a destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso, con el objeto de afrontar de manera complementaria o integral las obligaciones que se generen en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y de la COMPENSACIÓN TARIFARIA PROVINCIAL (CCP).
Que por el artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias, se establecieron los porcentajes de distribución aplicables a los parámetros básicos a los efectos del cálculo de las compensaciones tarifarias con destino a las empresas de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y las unidades administrativas antes mencionadas.
Que asimismo, por el artículo 12 de la Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015 de del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se establecieron aquellos porcentajes de distribución aplicables al conjunto de empresas incluidas en la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
Que uno de los parámetros básicos tenidos en consideración a los efectos del cálculo y posterior distribución de las compensaciones tarifarias correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), resulta ser el denominado “agentes computables”.
Que mediante la Resolución N° 395 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se aprobó el “PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS” vigente desde el 10 de diciembre de 2015, estableciéndose entre otras, la metodología para el cálculo del “parámetro agentes computables”, el cual resulta aplicable para la determinación de las acreencias del régimen de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su régimen complementario.
Que el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/16 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, establece la forma del cálculo de los “agentes computables” entendiendo por tales a la cantidad de trabajadores afectados a la prestación de los servicios de transporte involucrados, determinándose los mismos sobre la base de la información requerida en el Anexo X de la Resolución Nº 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y el Formulario AFIP Nº 931, considerándose a los fines del cálculo de las compensaciones tarifarias hasta un máximo de TRES (3) agentes por unidad de parque móvil computable afectado a los servicios alcanzados por las mismas.
Que mediante el Anexo II de la Resolución N° 33/10 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se estableció el PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), detallando en su artículo 3° los requisitos laborales que son exigidos a los destinatarios de las compensaciones a los fines previstos el inciso b) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que a través del artículo 2° de la Resolución N° 449 de fecha 4 de julio de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se sustituyó el Anexo II de la Resolución N° 33/2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, incorporándose entre otros aspectos, en el artículo 7º de dicho Anexo, la obligatoriedad de la carga de la nómina del personal de las empresas, mediante la aplicación informática disponible a tal efecto en el Sitio Web http://subsidios.transporte.gob.ar.
Que por otra parte, por el artículo 6° de la Resolución N° 449/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se procedió a modificar lo establecido en el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con relación a las formalidades de presentación de la información requerida para el cálculo del “Parámetro agentes computables”, estableciéndose que la información contenida en el Anexo X (Informe Especial sobre Cumplimiento de Exigencias Laborales) aprobado por la Resolución N° 33/2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, como el Formulario AFIP Nº 931, deben ser actualizados periódicamente a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que asimismo, el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Resolución N° 449/2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, puso en cabeza de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la competencia de solicitar toda la información complementaria que considere pertinente, en el caso de detectarse inconsistencias respecto de los datos contenidos en la documentación requerida por dicha resolución.
Que a tal efecto, se facultó a la mencionada Dirección Nacional, a retener precautoriamente las acreencias relativas al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y sus regímenes complementarios, hasta tanto se establezca la aceptación o desestimación de la documentación en cuestión.
Que la Resolución Nº 65 de fecha 23 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tenido como único objetivo la modificación de ciertas normas que presentaron como factor común, la mención del Régimen de Compensaciones Complementarias (RCC), en todos los casos como una denominación que engloba conceptualmente a un régimen cuya fuente de financiamiento resultó ser el Presupuesto Nacional y su ámbito territorial de aplicación se encontraba delimitado al establecido en el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas determinadas en la Resolución N° 168/95 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas concordantes y complementarias, todo ello en virtud del dictado del Decreto N° 1122/17, por el cual se mantiene idéntica fuente de financiamiento y ámbito territorial de aplicación respecto de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano, pero con la especificación que dichas erogaciones serán efectuadas con cargo al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) como régimen principal.
Que en el marco de lo expuesto, se ha configurado como necesidad cardinal, profundizar y estructurar las instancias de control en el marco del relevamiento de la información relativa a los agentes declarados de conformidad con cada una de las nóminas presentadas por las empresas destinatarias de las compensaciones tarifarias, a los fines del cálculo del parámetro de los agentes computables.
Que la experiencia recogida en cuanto a las labores relativas al control de los datos que se han declarado por parte de las empresas comprendidas en el Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y su régimen complementario, ha confluido en la elaboración de una metodología basada en el cruzamiento de la información a nivel individual de cada una de las empresas, y global correspondiente al conjunto de las empresas incluidas en los regímenes de compensaciones tarifarias, todo ello a los efectos de permitir la individualización a través del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de cada uno de los agentes declarados, a fin viabilizar entre otras cuestiones, la identificación de la modalidad de contratación y la jornada de trabajo informada respecto de cada uno de ellos, la coincidencia entre el plazo legal relativo al período de prueba y el lapso durante el cual un trabajador resulta informado bajo esa situación, y la factibilidad de que un agente incluido en la nómina de empleados de más de una razón social cuente con la posibilidad material de prestar servicios según lo declarado.
Que a los fines del análisis referido, resulta imprescindible establecer un marco adecuado para proceder a la aplicación de los referidos controles, a los efectos de que el resultado de cada uno de los mismos derive, en caso de corresponder, en la adecuación de la cantidad de agentes que deban ser tomados en cuenta para el cálculo del parámetro “agentes computables”, respecto de los declarados por las diferentes prestatarias en el marco de los regímenes de compensaciones tarifarias.
Que por otra parte y, a efectos de delinear un adecuado procedimiento de control ha resultado primordial proceder a la verificación de la información remitida por cada una de las empresas mediante la yuxtaposición y consecuente comparación de la misma, con aquella provista por Organismos Gubernamentales.
Que en una primera etapa, en concordancia con tal espíritu, en fecha 23 de enero de 2018 ha sido suscripto un CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en cual obra bajo la denominación CONVE N° 3957616/2018.
Que la información proporcionada por la mencionada Administración en el marco del citado Convenio resulta asimismo un instrumento efectivo a los efectos de configurar un panorama que resulte dinámico y actual respecto del personal que presta servicios en cada una de las empresas comprendidas en los regímenes de compensaciones tarifarias en trato.
Que en dicho marco corresponde validar la información declarada por cada una de las destinatarias del sistema mencionado relativa al período mensual solicitado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con aquella suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.).
Que en la búsqueda de información fidedigna respecto de la planta de personal de cada una de las empresas, se cotejará la cantidad de agentes declarados por cada una de las empresas incluidas en los regímenes de compensaciones tarifarias, con la información brindada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) relativa a cada período mensual.
Que en tal sentido, a partir del período mensual de enero 2017, la cantidad de agentes declarados por las empresas como condición de acceso y mantenimiento del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), es utilizada a los efectos de construir el límite máximo de agentes a tomar en consideración para el cálculo de las compensaciones tarifarias referidas, procediéndose a la adecuación de tales valores en concordancia con la información brindada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), en los casos en que esta última redunde en un número de agentes que resulte inferior a los mismos.
Que de acuerdo con el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se encuentra facultada para entender en la asignación de los planes, programas y proyectos relacionados con las compensaciones tarifarias y/o subsidios a operadores de transporte del sector privado, por lo cual resulta competente para el dictado de la presente medida.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dése por sustituido el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/2016 de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cual fuere modificado en último término por la Resolución Nº 65 de fecha 23 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, conforme el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5°.- Parámetro agentes computables.
Los agentes son los empleados, socios cooperativos y titulares que prestan servicios por sí o a favor de una persona jurídica prestadora de servicios públicos por automotor de pasajeros. La información de agentes declarados surge del Anexo X (Informe Especial sobre cumplimiento de exigencias laborales) de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y del Formulario AFIP N° 931.
La información contenida en el Anexo IX (Cumplimiento de Exigencias Laborales- Declaración Jurada de la Jurisdicción Concedente) y en el Anexo X (Informe Especial sobre Cumplimiento de Exigencias Laborales), ambos aprobados por la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, como así también en el Formulario AFIP 931, deberá ser actualizada periódicamente a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE. La totalidad de la documentación solicitada conforme el presente artículo, respecto de las empresas beneficiarias del régimen de compensaciones tarifarias que operen en el ámbito de Jurisdicción Nacional, deberá ser presentada directamente por las mismas, mientras que la relativa a las empresas prestatarias de servicios provinciales y/o municipales incluidas en tal régimen, deberá ser remitida por la máxima Autoridad Provincial en materia de transporte.
En todos los casos corresponde tener en cuenta que aquellas presentaciones que fueren efectuadas fuera de los plazos que al respecto sean fijados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, como asimismo la falta de cumplimiento de las formalidades que al respecto prevea la normativa vigente, importará la retención de la totalidad de las compensaciones tarifarias correspondiente al período para el cual se reportare/n dicho/s incumplimiento/s hasta el día VEINTE (20) del mes subsiguiente, procediéndose si tal situación no hubiere sido subsanada, a la pérdida del derecho a la percepción de las acreencias involucradas, el día hábil inmediato posterior.
En el caso de detectarse inconsistencias respecto de los datos contenidos en la documentación requerida, sea que las mismas provengan de cuestiones intrínsecas a la presentación o se manifiesten como resultado del confronte entre los datos en cuestión y aquellos que se desprendan de presentaciones efectuadas por parte de otra u otras permisionarias, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, se encontrará facultada, a fin de determinar la consistencia de los mismos, a solicitar toda la información complementaria que estime conveniente a los sujetos referidos a continuación:
1. El permisionario en cuya nómina de personal se hubiese/n detectado la/s inconsistencia/s.
En tal supuesto, la información complementaria, será solicitada a las empresas beneficiarias que operan en Jurisdicción Nacional, o a la máxima autoridad Provincial en materia de transporte, si se tratare de empresas prestatarias de servicios provinciales y/o municipales.
Asimismo se retendrán precautoriamente la totalidad de las compensaciones tarifarias que correspondan a dicho período hasta el día VEINTE (20) del mes subsiguiente, perdiéndose el derecho a la percepción de las acreencias involucradas, el día hábil inmediato posterior en aquellos casos en los cuales la inconsistencia no hubiese sido subsanada, ya sea en virtud de la falta de presentación en plazo de la información requerida o si del análisis de la información presentada surgiese la necesidad de desestimar la información presentada, o por cualquier otra causa imputable a la empresa en cuestión o a la jurisdicción provincial pertinente.
En aquellos casos en los cuales el incumplimiento en los términos descriptos en el párrafo anterior persistiese durante períodos mensuales posteriores al período en el cual se hubiese incurrido en los mismos, se procederá a la retención de la totalidad de las compensaciones tarifarias correspondientes a cada período mensual hasta el día VEINTE (20) inclusive de cada uno de ellos, procediéndose sin más a la pérdida del derecho a la percepción de las acreencias involucradas, el día hábil inmediato posterior.
2. Organismos Gubernamentales.
Si de la información proveniente de Organismos Gubernamentales, surgieran diferencias respecto de la cantidad de agentes que hubieren sido declarados por las prestatarias en los términos del presente artículo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, procederá a la adecuación de los montos que oportunamente hubieran sido asignados a la prestataria de que se trate, a través de la reducción en la cuantía de los mismos, de conformidad con la proporción de tales diferencias en los agentes declarados.
Para determinar el parámetro agentes computables se establecen los siguientes pasos:
PASO 1- Agentes declarados por empresa.
El número de agentes a considerar para la prestadora de servicio público de transporte automotor, es el menor valor que resulta de comparar:
a. la cantidad de personal declarado en el Formulario AFIP 931 y
b. la cantidad de personal declarado en el ANEXO X antes mencionado.
Sólo se computarán aquellos agentes cuya relación laboral esté comprendida en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/1973, o similares aplicables en las jurisdicciones provinciales. Para contabilizar la cantidad de personal (informada en el Anexo X), la información resultante se computará de la siguiente manera:
El personal jornada completa = 1 agente por cada persona declarada.
El personal de jornada reducida = 0,5 agente por cada persona declarada.
También se computarán los asociados de cooperativas, las personas físicas y los socios de sociedades de hecho, prestadoras de servicio de transporte automotor, computándose para ellos 0,7 agente por cada persona declarada.
PASO 2- Cálculo de agentes teóricos
A partir de la información remitida mensualmente por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se considerarán, al sólo efecto de la asignación de los agentes de servicio, todos los servicios de transporte automotor de cada unidad prestadora.
En tal sentido, se le asigna la siguiente cantidad de agentes por unidad de parque móvil a cada uno de ellos:
1. Servicios urbanos, suburbanos e interurbanos independientemente de la extensión del recorrido: TRES (3) agentes por unidad de parque móvil computable.
2. Servicios de larga distancia nacional o internacional: CINCO (5) agentes por unidad de parque móvil, conforme surge del artículo 3° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Los agentes teóricos asignados a cada servicio son la cantidad máxima de agentes por unidad computable, es decir, los establecidos en los puntos 1) y 2).
Es así que, para determinar los agentes teóricos totales se multiplica el total de parque habilitado informado por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE para cada tipo de servicio por la cantidad de agentes teóricos que correspondan.
El personal asignado a cada servicio, se obtendrá a través de un coeficiente que establecerá el porcentual de incidencia de los agentes teóricos totales a los fines de afectarlos a cada uno de los servicios.
Para determinar los agentes por servicio, sólo se considerarán aquellos agentes afectados a los servicios incluidos en el régimen de compensaciones tarifarias, determinados en el artículo 2° del presente Anexo.
PASO 3- Cálculo de agentes computables.
La cantidad de agentes a computar, es el menor valor que surge de comparar los agentes teóricos afectados a las unidades computables asignadas a cada servicio y los agentes por servicio conforme se describe en el último párrafo del paso 2.”
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la información remitida periódicamente a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos del artículo 5° del Anexo I de la Resolución N ° 395 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la presente resolución, será cotejada a los fines de determinar los agentes afectados al servicio de transporte público de cada una de las empresas destinatarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), con la información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), relativa al personal declarado por las mismas empresas ante dicha Administración.
A tales fines, para las compensaciones tarifarias devengadas a partir del dictado de la presente, dicho cotejo se efectuará con los datos brindados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) correspondientes al segundo período mensual inmediato anterior al devengado (n-2), teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1. El cotejo entre la cantidad de agentes declarados y la información provista por la ADMINISTRACIÓNFEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), será efectuado una vez llevada a cabo la distribución de las acreencias por compensaciones tarifarias al transporte de pasajeros por automotor, en un porcentual igual al establecido en el inciso b) del artículo 1° de la Resolución N° 449 de fecha 4 de julio de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones introducidas por el artículo 5º de la Resolución Nº 65 de fecha 23 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
2. En el caso que del cotejo mencionado surja que el número de agentes resultante de la información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) fuese menor al oportunamente informado, por alguna prestataria, en los términos del artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/16 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, sus normas concordantes y complementarias, se procederá a efectuar una adecuación de los montos oportunamente asignados a la misma.
Quedan exceptuados de lo precedentemente expuesto, aquellas empresas que resulten continuadoras de servicios previamente prestados por otra permisionaria, durante los dos primeros períodos mensuales, a partir del inicio de la prestación de los mismos por parte de la empresa tomadora.
3. Los montos por compensaciones tarifarias que correspondan ser detraídos como consecuencia del resultado del cotejo referido en el punto 1. del presente, no serán distribuidos entre los restantes prestadores, resultando por lo tanto un menor nivel de erogación para el período de que se trate.
4. En ningún caso se considerará para ninguna prestataria un número de agentes computables que resulte mayor al que surja de la aplicación del cálculo establecido por el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/16 de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase a partir del 1° de enero de 2017, el procedimiento llevado a cabo por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos del artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395/16 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la presente resolución, de conformidad con el cotejo previsto en el artículo 2º de la presente medida y según las siguientes especificaciones:
a. Para las compensaciones tarifarias devengadas de los períodos comprendidos entre enero y octubre de2017, con los datos brindados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) correspondientes al mismo período devengado mensual.
b. Para las compensaciones tarifarias devengadas de los períodos de noviembre y diciembre de 2017, con los datos brindados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) correspondientes al período de octubre de 2017.
c. Para las compensaciones tarifarias devengadas a partir de enero de 2018 y hasta el dictado de la presente resolución, con los datos brindados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) correspondientes al segundo período mensual inmediato anterior al devengado (n-2).
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese la presente medida a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.
e. 14/05/2018 N° 33039/18 v. 14/05/2018