Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 760/2011
Autorízase el ingreso de conejos en calidad de animales de compañía a la República Argetnina.
Bs. As., 19/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0441617/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 488 del 4 de junio de 2002 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, prohíbe el ingreso al país de diversos materiales cunícolas desde países que declaran la presencia de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, entre ellos, el de conejos adultos.
Que el avance en el conocimiento de la concreción de pruebas de laboratorio específicas permiten en la actualidad realizar el diagnóstico serológico de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo en esta especie, garantizando de esta manera un nivel adecuado de protección en estos animales respecto a dicha enfermedad de la cual la REPUBLICA ARGENTINA se declara libre ante la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que las medidas propuestas en la presente norma permiten asegurar un adecuado control zoosanitario sobre la importación de conejos vivos en calidad de animales de compañía.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la puesta en vigencia de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de conejos en calidad de animales de compañía.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta pública nacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, no habiéndose recibido comentarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto: Se autoriza el ingreso de conejos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA y se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen ingresar conejos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus puestos de frontera.
Art. 2º — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos, son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de conejos en calidad de animales de compañía.
Art. 3º — Pedidos de exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA”, deberá ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
DEFINICIONES.
Art. 4º — Definiciones: Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) Animal de Compañía: Conejos en número de ejemplares igual o menor a CINCO (5) sin finalidad comercial, que acompañen al interesado en su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Conejos: Pequeños mamíferos de la familia de los lepóridos encontrados en muchas partes del mundo. Existen varios géneros diferentes dentro de dicha familia entre ellos el Conejo Europeo (Oryctolagus Cuniculus).
Inciso c) Enfermedad Hemorrágica del Conejo: También denominada Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo (EHVC), producida por un agente viral de la familia Caliciviradae.
Inciso d) Interesado: Propietario del conejo, representante del propietario o persona física responsable del animal ante el SENASA.
Inciso e) País Exportador: País de origen del conejo exportado a la REPUBLICA ARGENTINA en calidad de animal de compañía. También puede designar el país al cual fue previamente importado y del que procede el ejemplar a ser ingresado a la REPUBLICA ARGENTINA. SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA. REQUISITOS.
Art. 5º — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA”, aprobada en el Anexo I de la presente resolución, debidamente conformada.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web oficial del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de los Centros Regionales del SENASA.
Inciso c) En forma previa a la autorización de esta solicitud de importación, el SENASA puede requerir información a través de sus áreas
técnicas y por los medios correspondientes sobre el estatus zoosanitario del país exportador.
Inciso d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque del animal en el país exportador. En caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 6º — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA”, una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
Art. 7º — Aranceles: El interesado en ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA conejos en calidad de animales de compañía, debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y la realización de tareas sanitarias determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
Art. 8º — Regulaciones de otros Organismos: El interesado debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad del orden nacional o provincial de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, entre ellas, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso del animal al país, como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y supervivencia.
Art. 9º — El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehacientemente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra con el animal, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
DEL PAIS DE EXPORTADOR DE LOS CONEJOS.
Art. 10. — Antecedentes:
Inciso a) El país exportador debe ser miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) Para la consideración y el reconocimiento del estatus zoosanitario del país exportador, el SENASA tiene en cuenta, respecto de las enfermedades que afectan a los conejos, las recomendaciones presentes en los respectivos Capítulos del Código Terrestre de la OIE.
DEL CONEJO EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA.
Art. 11. — Requerimientos:
Inciso a) País exportador: Debe proceder de un país miembro de la OIE, en el cual la Enfermedad Hemorrágica del Conejo es de declaración obligatoria y en el cual no se hayan registrado casos de la misma en los últimos SEIS (6) meses previos a su envío a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Domicilio de procedencia: Debe estar ubicado en el país exportador y haber alojado al conejo desde su nacimiento o al menos los últimos SEIS (6) meses previos a su exportación.
Inciso c) Vacunaciones: El conejo en calidad de animal de compañía no debe estar vacunado contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
I
nciso d) Período de aislamiento de preexportación: El conejo en calidad de animal de compañía debe cumplir un período de aislamiento de preexportación, en el domicilio de procedencia, durante por lo menos TREINTA (30) días inmediatos anteriores a la fecha programada de embarque.
Inciso e) Pruebas diagnósticas: Durante el período de aislamiento citado anteriormente, el conejo debe ser sometido a una prueba de I-ELISA para la detección de anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, a partir de los QUINCE (15) días de iniciado el aislamiento, en un laboratorio oficial u oficialmente reconocido por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Se exceptúan de esta exigencia, los conejos en calidad de animales de compañía que proceden de un país exportador que se ha declarado libre ante la OIE de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo y que cuenta con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA para esta condición.
Inciso f) Tratamientos: El conejo en calidad de animal de compañía debe ser sometido a DOS (2) tratamientos antiparasitarios externos e internos con un intervalo de QUINCE (15) días, debiendo el último haberse realizado en los OCHO (8) días previos a la fecha prevista de embarque.
Inciso g) Examen clínico: El conejo en calidad de animal de compañía debe ser examinado por un profesional veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria del país exportador dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas inmediatas anteriores a su embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA, y demostrarse libre de parasitosis externas, de tumores palpables y/o visibles y de signos clínicos de enfermedades transmisibles, con especial referencia a Tularemia y Mixomatosis.
Inciso h) Otras prácticas no obligatorias: Si se le han practicado al conejo en calidad de animal de compañía a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos y/o pruebas sanitarias, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados por la Autoridad Veterinaria del país exportador, deben identificarse en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA” y acompañarse los protocolos correspondientes.
TRANSPORTE DEL CONEJO EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA.
Art. 12. — Para el transporte de conejos en calidad de animales de compañía se debe cumplir los siguientes requerimientos:
Inciso a) Transporte. Requerimientos: El conejo en calidad de animal de compañía debe ser transportado desde el domicilio de procedencia hasta el punto de ingreso en la REPUBLICA ARGENTINA, en contenedores que:
I. Contengan únicamente al/los conejo/s en calidad de animal/es de compañía a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA, no entrando en contacto con otros conejos que no formen parte del embarque en todo este trayecto.
II. Cumplan con las condiciones de bienestar animal equivalentes a las establecidas para el transporte aéreo de animales vivos (International Air Transport Association —IATA—, Live Animals Regulations).
III. Sean de material de primer uso, o bien estar lavados y desinfectados y estar protegidos contra insectos vectores.
Inciso b) Itinerario. Requerimientos: El itinerario desde el país exportador hasta la REPUBLICA ARGENTINA debe ser lo más directo posible, asumiendo el interesado la responsabilidad por las posibles regulaciones de las autoridades veterinarias de los países de tránsito.
DEL CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
Art. 13. — Requisitos: El conejo en calidad de animal de compañía debe arribar al puesto de frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañado y amparado por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA”.
Art. 14. — Período de vigencia: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
Art. 15. — Idioma: Si el idioma del país exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA” debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
Art. 16. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un veterinario oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del país exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria.
El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado. .
Art. 17. — Certificación individual. Cuando el interesado arribara a la REPUBLICA ARGENTINA con más de UN (1) conejo y con hasta CINCO (5) conejos en calidad de animales de compañía y por lo tanto alcanzados por los términos de la presente resolución, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA” emitido por la Autoridad Veterinaria debe ser individual para cada uno de ellos.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 18. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo del conejo en calidad de animal de compañía por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso de estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) El interesado debe presentar al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera, el ejemplar de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA autorizado por el SENASA según el procedimiento detallado en los Artículos 5º y 6º de la presente resolución.
Inciso c) En el puesto de frontera de arribo, el SENASA debe proceder a emitir la correspondiente Documentación de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional, amparando el traslado del animal ingresado hasta el sitio de realización de la cuarentena en la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA del conejo en calidad de animal de compañía sin la correspondiente SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA debidamente aprobada, sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA” o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en la presente resolución, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el artículo siguiente.
Art. 19. — Medidas sanitarias; El SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que habilita entre otras, al decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados corren por cuenta del interesado.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 20. — Operatoria. Liberación Sanitaria.
Inciso a) Una vez arribado a la REPUBLICA ARGENTINA, independientemente de la situación sanitaria del país exportador, el conejo en calidad de animal de compañía debe ser sometido a un período de cuarentena post-ingreso en dependencias oficiales o habilitadas por el SENASA, durante el que se realizarán las pruebas diagnósticas descriptas en el Numeral 2 del Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) En esta dependencia el conejo es mantenido en aislamiento por un período de tiempo que garantice la ausencia de riesgos de transmisión de enfermedades propias de la especie, lapso que no podrá ser menor a VEINTIUN (21) días.
Inciso c) En caso de obtención de resultados negativos a las pruebas diagnósticas determinadas por el SENASA, una vez finalizado el plazo establecido y de no existir además, novedades sanitarias que lo desaconsejen, el conejo es admitido a ingresar al domicilio de destino en la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) En caso de existir constataciones clínicas-laboratoriales que desaconsejen desde el punto de vista sanitario la admisión del animal a la REPUBLICA ARGENTINA, es de aplicación lo dispuesto en la citada Resolución Nº 1354/94 en cuanto a su destrucción sin derecho a indemnización alguna.
Inciso e) Cuando las constataciones detalladas precedentemente ocurrieran con un conejo respecto del cual exista la posibilidad técnica y operativa de aplicar otras medidas, en razón de su importancia para la conservación de especies amenazadas o por razones de índole afectivo-humanitario, el SENASA, luego de un exhaustivo análisis de riesgo, puede optar por la no destrucción del/los ejemplar/es afectado/s, corriendo por cuenta del interesado todos los gastos que originara esta operatoria.
Art. 21. — Ingresos a la REPUBLICA ARGENTINA con carácter temporario: Cuando el ingreso del conejo en calidad de animal de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA fuera de carácter temporario, son de aplicación la totalidad de los términos contenidos en la presente resolución.
Art. 22. — Solicitud de importación de conejos en calidad de animales de compañía. Cantidad de conejos que ampara: Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Cada solicitud puede amparar hasta CINCO (5) ejemplares de la misma operación.
Art. 23. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de conejos en calidad de animales de compañía: Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS A LA REPUBLICA ARGENTINA EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 24. — Declaración Jurada del propietario del conejo en calidad de animal de compañía: Se aprueba el formulario “DECLARACION JURADA DEL PROPIETARIO DEL CONEJO EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA”, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 25. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a las “CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA” oportunamente establecidos por la Dirección de Normas Cuarentenarias de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional.
Art. 26. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 27. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2º del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 28. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
SANIDAD ANIMAL
Resolución 760/2011
Autorízase el ingreso de conejos en calidad de animales de compañía a la República Argetnina.
Bs. As., 19/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0441617/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 488 del 4 de junio de 2002 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, prohíbe el ingreso al país de diversos materiales cunícolas desde países que declaran la presencia de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, entre ellos, el de conejos adultos.
Que el avance en el conocimiento de la concreción de pruebas de laboratorio específicas permiten en la actualidad realizar el diagnóstico serológico de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo en esta especie, garantizando de esta manera un nivel adecuado de protección en estos animales respecto a dicha enfermedad de la cual la REPUBLICA ARGENTINA se declara libre ante la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que las medidas propuestas en la presente norma permiten asegurar un adecuado control zoosanitario sobre la importación de conejos vivos en calidad de animales de compañía.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la puesta en vigencia de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de conejos en calidad de animales de compañía.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta pública nacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, no habiéndose recibido comentarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto: Se autoriza el ingreso de conejos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA y se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen ingresar conejos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus puestos de frontera.
Art. 2º — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos, son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de conejos en calidad de animales de compañía.
Art. 3º — Pedidos de exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA”, deberá ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
DEFINICIONES.
Art. 4º — Definiciones: Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) Animal de Compañía: Conejos en número de ejemplares igual o menor a CINCO (5) sin finalidad comercial, que acompañen al interesado en su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Conejos: Pequeños mamíferos de la familia de los lepóridos encontrados en muchas partes del mundo. Existen varios géneros diferentes dentro de dicha familia entre ellos el Conejo Europeo (Oryctolagus Cuniculus).
Inciso c) Enfermedad Hemorrágica del Conejo: También denominada Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo (EHVC), producida por un agente viral de la familia Caliciviradae.
Inciso d) Interesado: Propietario del conejo, representante del propietario o persona física responsable del animal ante el SENASA.
Inciso e) País Exportador: País de origen del conejo exportado a la REPUBLICA ARGENTINA en calidad de animal de compañía. También puede designar el país al cual fue previamente importado y del que procede el ejemplar a ser ingresado a la REPUBLICA ARGENTINA. SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA. REQUISITOS.
Art. 5º — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA”, aprobada en el Anexo I de la presente resolución, debidamente conformada.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web oficial del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de los Centros Regionales del SENASA.
Inciso c) En forma previa a la autorización de esta solicitud de importación, el SENASA puede requerir información a través de sus áreas
técnicas y por los medios correspondientes sobre el estatus zoosanitario del país exportador.
Inciso d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque del animal en el país exportador. En caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 6º — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA”, una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
Art. 7º — Aranceles: El interesado en ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA conejos en calidad de animales de compañía, debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y la realización de tareas sanitarias determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
Art. 8º — Regulaciones de otros Organismos: El interesado debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad del orden nacional o provincial de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, entre ellas, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso del animal al país, como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y supervivencia.
Art. 9º — El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehacientemente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra con el animal, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
DEL PAIS DE EXPORTADOR DE LOS CONEJOS.
Art. 10. — Antecedentes:
Inciso a) El país exportador debe ser miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) Para la consideración y el reconocimiento del estatus zoosanitario del país exportador, el SENASA tiene en cuenta, respecto de las enfermedades que afectan a los conejos, las recomendaciones presentes en los respectivos Capítulos del Código Terrestre de la OIE.
DEL CONEJO EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA.
Art. 11. — Requerimientos:
Inciso a) País exportador: Debe proceder de un país miembro de la OIE, en el cual la Enfermedad Hemorrágica del Conejo es de declaración obligatoria y en el cual no se hayan registrado casos de la misma en los últimos SEIS (6) meses previos a su envío a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Domicilio de procedencia: Debe estar ubicado en el país exportador y haber alojado al conejo desde su nacimiento o al menos los últimos SEIS (6) meses previos a su exportación.
Inciso c) Vacunaciones: El conejo en calidad de animal de compañía no debe estar vacunado contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
I
nciso d) Período de aislamiento de preexportación: El conejo en calidad de animal de compañía debe cumplir un período de aislamiento de preexportación, en el domicilio de procedencia, durante por lo menos TREINTA (30) días inmediatos anteriores a la fecha programada de embarque.
Inciso e) Pruebas diagnósticas: Durante el período de aislamiento citado anteriormente, el conejo debe ser sometido a una prueba de I-ELISA para la detección de anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, a partir de los QUINCE (15) días de iniciado el aislamiento, en un laboratorio oficial u oficialmente reconocido por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Se exceptúan de esta exigencia, los conejos en calidad de animales de compañía que proceden de un país exportador que se ha declarado libre ante la OIE de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo y que cuenta con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA para esta condición.
Inciso f) Tratamientos: El conejo en calidad de animal de compañía debe ser sometido a DOS (2) tratamientos antiparasitarios externos e internos con un intervalo de QUINCE (15) días, debiendo el último haberse realizado en los OCHO (8) días previos a la fecha prevista de embarque.
Inciso g) Examen clínico: El conejo en calidad de animal de compañía debe ser examinado por un profesional veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria del país exportador dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas inmediatas anteriores a su embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA, y demostrarse libre de parasitosis externas, de tumores palpables y/o visibles y de signos clínicos de enfermedades transmisibles, con especial referencia a Tularemia y Mixomatosis.
Inciso h) Otras prácticas no obligatorias: Si se le han practicado al conejo en calidad de animal de compañía a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos y/o pruebas sanitarias, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados por la Autoridad Veterinaria del país exportador, deben identificarse en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA” y acompañarse los protocolos correspondientes.
TRANSPORTE DEL CONEJO EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA.
Art. 12. — Para el transporte de conejos en calidad de animales de compañía se debe cumplir los siguientes requerimientos:
Inciso a) Transporte. Requerimientos: El conejo en calidad de animal de compañía debe ser transportado desde el domicilio de procedencia hasta el punto de ingreso en la REPUBLICA ARGENTINA, en contenedores que:
I. Contengan únicamente al/los conejo/s en calidad de animal/es de compañía a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA, no entrando en contacto con otros conejos que no formen parte del embarque en todo este trayecto.
II. Cumplan con las condiciones de bienestar animal equivalentes a las establecidas para el transporte aéreo de animales vivos (International Air Transport Association —IATA—, Live Animals Regulations).
III. Sean de material de primer uso, o bien estar lavados y desinfectados y estar protegidos contra insectos vectores.
Inciso b) Itinerario. Requerimientos: El itinerario desde el país exportador hasta la REPUBLICA ARGENTINA debe ser lo más directo posible, asumiendo el interesado la responsabilidad por las posibles regulaciones de las autoridades veterinarias de los países de tránsito.
DEL CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
Art. 13. — Requisitos: El conejo en calidad de animal de compañía debe arribar al puesto de frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañado y amparado por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA”.
Art. 14. — Período de vigencia: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
Art. 15. — Idioma: Si el idioma del país exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA” debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
Art. 16. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un veterinario oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del país exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria.
El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado. .
Art. 17. — Certificación individual. Cuando el interesado arribara a la REPUBLICA ARGENTINA con más de UN (1) conejo y con hasta CINCO (5) conejos en calidad de animales de compañía y por lo tanto alcanzados por los términos de la presente resolución, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA” emitido por la Autoridad Veterinaria debe ser individual para cada uno de ellos.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 18. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo del conejo en calidad de animal de compañía por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso de estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) El interesado debe presentar al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera, el ejemplar de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA autorizado por el SENASA según el procedimiento detallado en los Artículos 5º y 6º de la presente resolución.
Inciso c) En el puesto de frontera de arribo, el SENASA debe proceder a emitir la correspondiente Documentación de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional, amparando el traslado del animal ingresado hasta el sitio de realización de la cuarentena en la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA del conejo en calidad de animal de compañía sin la correspondiente SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA debidamente aprobada, sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA” o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en la presente resolución, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el artículo siguiente.
Art. 19. — Medidas sanitarias; El SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que habilita entre otras, al decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados corren por cuenta del interesado.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 20. — Operatoria. Liberación Sanitaria.
Inciso a) Una vez arribado a la REPUBLICA ARGENTINA, independientemente de la situación sanitaria del país exportador, el conejo en calidad de animal de compañía debe ser sometido a un período de cuarentena post-ingreso en dependencias oficiales o habilitadas por el SENASA, durante el que se realizarán las pruebas diagnósticas descriptas en el Numeral 2 del Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) En esta dependencia el conejo es mantenido en aislamiento por un período de tiempo que garantice la ausencia de riesgos de transmisión de enfermedades propias de la especie, lapso que no podrá ser menor a VEINTIUN (21) días.
Inciso c) En caso de obtención de resultados negativos a las pruebas diagnósticas determinadas por el SENASA, una vez finalizado el plazo establecido y de no existir además, novedades sanitarias que lo desaconsejen, el conejo es admitido a ingresar al domicilio de destino en la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) En caso de existir constataciones clínicas-laboratoriales que desaconsejen desde el punto de vista sanitario la admisión del animal a la REPUBLICA ARGENTINA, es de aplicación lo dispuesto en la citada Resolución Nº 1354/94 en cuanto a su destrucción sin derecho a indemnización alguna.
Inciso e) Cuando las constataciones detalladas precedentemente ocurrieran con un conejo respecto del cual exista la posibilidad técnica y operativa de aplicar otras medidas, en razón de su importancia para la conservación de especies amenazadas o por razones de índole afectivo-humanitario, el SENASA, luego de un exhaustivo análisis de riesgo, puede optar por la no destrucción del/los ejemplar/es afectado/s, corriendo por cuenta del interesado todos los gastos que originara esta operatoria.
Art. 21. — Ingresos a la REPUBLICA ARGENTINA con carácter temporario: Cuando el ingreso del conejo en calidad de animal de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA fuera de carácter temporario, son de aplicación la totalidad de los términos contenidos en la presente resolución.
Art. 22. — Solicitud de importación de conejos en calidad de animales de compañía. Cantidad de conejos que ampara: Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Cada solicitud puede amparar hasta CINCO (5) ejemplares de la misma operación.
Art. 23. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de conejos en calidad de animales de compañía: Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS A LA REPUBLICA ARGENTINA EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 24. — Declaración Jurada del propietario del conejo en calidad de animal de compañía: Se aprueba el formulario “DECLARACION JURADA DEL PROPIETARIO DEL CONEJO EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA”, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 25. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a las “CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA” oportunamente establecidos por la Dirección de Normas Cuarentenarias de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional.
Art. 26. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 27. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2º del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 28. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III