Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 759/97 y 64/97
Declárase, en la Provincia de Córdoba, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.
Bs. As., 30/6/97.
B.O.: 15/7/97.
VISTO el Expediente N° 800-003209/97 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 22.913 y el acta de la reunión de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de fecha 29 de abril de 1.997, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de CORDOBA ha declarado el estado de emergencia agropecuaria, a los productores agropecuarios afectados por sequía; mediante Decreto Provincial N° 405 del 25 de abril de 1.997.
Que la Provincia de CORDOBA ha declarado el estado de emergencia agropecuaria, a los productores agropecuarios afectados por granizo; mediante Decreto Provincial N° 405 del 25 de abril de 1.997.
Que en virtud del artículo 9° de la Ley N° 22.913, no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido los mencionados fenómenos climáticos.
Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1.985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1°- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:
a) Declarar en la Provincia de CORDOBA el estado de emergencia agropecuaria, a los productores afectados por sequía de: Pedanías Santa Rosa, Cañada de Alvarez, Río de los Sauces y Cóndores del Departamento De CALAMUCHITA; Pedanías Italó, Jagüeles, El Cuero, Necochea y Sarmiento del Departamento GENERAL ROCA; Pedanías Chazón y Yucat del Departamento GENERAL SAN MARTIN; Pedanías La Carlota, Carnerillo, Chucul y Reducción del Departamento JUAREZ CELMAN; Pedanías Colonias, Espinillos, Saladillo, Cruz Alta, Calderas y Tunas del Departamento MARCOS JUAREZ; Pedanías Amarga, Independencia, San Martín y La Paz del Departamento PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA; Pedanías Achiras, San Bartolomé, Peñas, Tegua, Río Cuarto, La Cautiva y Tres de Febrero del Departamento RIO CUARTO; Pedanía Santa Rosa del Departamento RIO PRIMERO; Pedanía Estancia del Departamento RIO SECO; Pedanías Pilar, Matorrales, Impira y Calchín del Departamento RIO SECUNDO; Pedanías Libertad. Juárez Celman, Arroyito y Sacanta del Departamento SAN JUSTO; Pedanía Cosme del Departamento SANTA MARIA; Pedanías Salto, Capilla de Rodríguez, Pampayasta Norte, Pampayasta Sud, Zorros y Punta del Agua del Departamento TERCERO ARRIBA y Pedanías Litín, Ballesteros, Bell Ville, Ascasubi y Loboy del Departamento UNION, desde el 1° de enero de 1.997 al 31 de agosto de 1.997.
b) Declarar en la Provincia de CORDOBA el estado de emergencia agropecuaria, a los productores afectados por granizo de: Pedanías Cañada de Alvarez y Molinos del Departamento CALAMUCHITA; Pedanía Pichanas del Departamento CRUZ DEL EJE; Pedanía La Carlota del Departamento JUAREZ CELMAN; Pedanías San Bartolomé, Peñas, Río Cuarto y Tres de Febrero del Departamento RIO CUARTO; Pedanías Villa del Rosario, Arroyo de Alvarez, Matorrales, Impira y Calchín del Departamento RIO SEGUNDO; Pedanía Arroyito del Departamento SAN JUSTO; Pedanías Lagunilla, Caseros, San Antonio y Alta Gracia del Departamento SANTA MARIA y Pedanías Salto y Zorros del Departamento TERCERO ARRIBA, desde el 10 de enero de 1.997 al 31 de agosto de 1.997.
Art. 2°- De acuerdo a lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 22.913, no podrán hacer uso de los beneficios aquellos productores que se hallaren amparados por un seguro sobre la producción, que cubra los fenómenos climáticos descriptos en el artículo 1° al momento de haberse producido los mismos. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.
Art. 3°- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 4°- Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la referida Comisión Nacional sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque H. Fernández.- Carlos V. Corach.