Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD


Superintendencia de Servicios de Salud

PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO

Resolución 755/2006

Establécese que las entidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud deberán implementar y garantizar el acceso a las prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía", debiendo proceder a su cobertura total.

Bs. As., 27/10/2006

VISTO las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 26.130, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante las leyes Nº 23.660 y 23.661 se creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que en el marco de la normativa citada en el VISTO este organismo tiene específica competencia en lo que hace a la fiscalización del cumplimiento del Programa Médico Obligatorio por parte de las entidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del real acceso a las prestaciones que el mismo establece, como así también en la adopción de medidas destinadas a asegurar una adecuada atención a los beneficiarios del sistema.

Que la Ley Nº 26.130 establece en su artículo 1º el derecho de toda persona mayor de edad a acceder a la realización de la prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía", y su artículo 4º expone la obligatoriedad del profesional médico interviniente de informar sobre las características de esas prácticas, determinando en su artículo 5º la obligatoriedad de la cobertura de esas prácticas por parte de los Agentes del Seguro de Salud.

Que, en consecuencia, corresponde, en uso de las atribuciones de este organismo como fiscalizador del Sistema Nacional del Seguro de Salud, reglamentar la cobertura de las citadas prácticas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615/ 96, 096/06, 131/06.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud deberán implementar y garantizar el acceso a las prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía", debiendo proceder, asimismo, a su cobertura total.

Art. 2º — En lo relativo a la información exigida por el art. 4º de la ley Nº 26.130, las entidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud deberán:

a) Efectuar la divulgación a nivel general sobre la materia y eventuales derivaciones de las prácticas mencionadas en el artículo siguiente.

b) Instruir sobre los principios de autodeterminación personal referidos a la información, evaluación y comprensión de esa información (con referencia a la experiencia vital del paciente y su sistema de valores).

c) Brindar la información en términos claros y adecuados al nivel de compresión, estado psíquico y características personales del paciente, de manera tal, que permita al beneficiario poder efectuar una libre elección en cuanto a tratarse o rehusar un tratamiento, o entre distintas alternativas terapéuticas.

d) Propender a la necesaria educación y adecuada preparación por parte de la persona responsable de la explicación y asistencia de quien demanda un servicio sanitario.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente archívese. — Héctor A. Capaccioli.

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