Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución N° 743/93
Prohíbese la transferencia de Permisos de Pesca de unidades que hayan pertenecido ociosas o siniestradas a otros buques.
Bs. As. 9/9/93
VISTO el Decreto N° 2236 del 24 de octubre de 1991 y las Resoluciones N° 245/91 y 182/92, y
CONSIDERANDO:
Que la Autoridad de Aplicación debe procurar el máximo desarrollo del potencial pesquero sin comprometer los recursos existentes en el caladero.
Que resulta necesario limitar las transferencias de los Permisos de Pesca de buques ociosos o siniestrados, a fin de no incrementar el actual esfuerzo de pesca, circunscribiéndolas exclusivamente a aquellos que hayan realizado actividades extractivas durante SEIS (6) meses en el último año.
Que el reemplazo indiscriminado de buques de esas características, o vetustos, por otros más modernos y eficientes, conlleva aparejado generalmente un aumento de la presión sobre los recursos vivos marinos que es indispensable regular.
Que resulta menester limitar las posibilidades de pesca de las eventuales unidades reemplazantes a las especies y cantidades que históricamente han capturado los buques a se sustituidos, con el fin de no diversificar y aumentar el esfuerzo pesquero.
Que con el objeto de otorgar aún mayor transparencia al régimen de otorgamiento de permisos de pesca y poner fin a eventuales prácticas especulativas de sus beneficiarios, se impone limitar toda posibilidad de cesión o de reemplazo de buques en aquellos proyectos futuros o aún pendientes de ejecución.
Que es conveniente vedar la incorporación de unidades pesqueras con una antigüedad superior a los DIEZ (10) años, con el objeto de procurar la modernización de la flota pesquera.
Que el suscripto es competente en la materia, en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 17 del Decreto N° 2236 de fecha 24 de octubre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° - Queda prohibida la transferencia a otros buques, de permisos de pesca de unidades que hayan permanecido sin realizar, como mínimo una actividad extractiva durante CIENTO OCHENTA (180) días en el año anterior a la solicitud de reemplazo.
Art. 2º - Tampoco se autorizará la transferencia a otros buques, de permisos de pesca de unidades siniestradas o desafectadas voluntariamente, transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos de ocurrido el hecho dañoso o de solicitada la desafectación de la respectiva embarcación.
Art. 3º - (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 4º - (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 5º - (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 6º - (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 7º - Derógase el artículo 13° de la Resolución N° 245/91.
Art. 8º - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Art. 9º - Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Felipe C. Solá.
PESCA
Resolución N° 743/93
Prohíbese la transferencia de Permisos de Pesca de unidades que hayan pertenecido ociosas o siniestradas a otros buques.
Bs. As. 9/9/93
VISTO el Decreto N° 2236 del 24 de octubre de 1991 y las Resoluciones N° 245/91 y 182/92, y
CONSIDERANDO:
Que la Autoridad de Aplicación debe procurar el máximo desarrollo del potencial pesquero sin comprometer los recursos existentes en el caladero.
Que resulta necesario limitar las transferencias de los Permisos de Pesca de buques ociosos o siniestrados, a fin de no incrementar el actual esfuerzo de pesca, circunscribiéndolas exclusivamente a aquellos que hayan realizado actividades extractivas durante SEIS (6) meses en el último año.
Que el reemplazo indiscriminado de buques de esas características, o vetustos, por otros más modernos y eficientes, conlleva aparejado generalmente un aumento de la presión sobre los recursos vivos marinos que es indispensable regular.
Que resulta menester limitar las posibilidades de pesca de las eventuales unidades reemplazantes a las especies y cantidades que históricamente han capturado los buques a se sustituidos, con el fin de no diversificar y aumentar el esfuerzo pesquero.
Que con el objeto de otorgar aún mayor transparencia al régimen de otorgamiento de permisos de pesca y poner fin a eventuales prácticas especulativas de sus beneficiarios, se impone limitar toda posibilidad de cesión o de reemplazo de buques en aquellos proyectos futuros o aún pendientes de ejecución.
Que es conveniente vedar la incorporación de unidades pesqueras con una antigüedad superior a los DIEZ (10) años, con el objeto de procurar la modernización de la flota pesquera.
Que el suscripto es competente en la materia, en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 17 del Decreto N° 2236 de fecha 24 de octubre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° - Queda prohibida la transferencia a otros buques, de permisos de pesca de unidades que hayan permanecido sin realizar, como mínimo una actividad extractiva durante CIENTO OCHENTA (180) días en el año anterior a la solicitud de reemplazo.
Art. 2º - Tampoco se autorizará la transferencia a otros buques, de permisos de pesca de unidades siniestradas o desafectadas voluntariamente, transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos de ocurrido el hecho dañoso o de solicitada la desafectación de la respectiva embarcación.
Art. 3º - (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 4º - (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 5º - (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 6º - (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 7º - Derógase el artículo 13° de la Resolución N° 245/91.
Art. 8º - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Art. 9º - Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Felipe C. Solá.