MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 724/2020
RESOL-2020-724-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-68186253- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 23.981, Nº 24.240, los Decretos Nros. 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 1 de fecha 9 de abril de 2010 y 4 de fecha 6 de abril de 2017, ambas del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), y 808 de fecha 25 de octubre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, a condiciones de trato equitativo y digno, y que es deber de las autoridades proveer a la protección de esos derechos.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240, dispone que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. Así también, establece en su Artículo 5° que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios.
Que, el Artículo 43 de la citada ley, establece que la Autoridad de Aplicación, tiene entre otras facultades y atribuciones, la de proponer el dictado de la reglamentación de la Ley N° 24.240 y elaborar políticas tendientes a la defensa de las y los consumidores e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
Que, el Artículo 4º del Decreto Nº 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994, reglamentario de la Ley N° 24.240, establece que los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las Autoridades Competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
Que, con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción, aprobado por la Ley Nº 23.981, han decidido avanzar en el proceso de armonización de las legislaciones en el Área de Defensa del Consumidor promoviendo mecanismos de información entre los Estados Partes, respecto de los derechos y obligaciones relacionados con la salud y la seguridad de las y los consumidores y usuarios.
Que, GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) en su carácter de órgano ejecutivo del Tratado de Asunción, dictó la Resolución Nº 1 de fecha 9 de abril de 2010, mediante la cual se establecen mecanismos de información entre los Estados Partes, sobre productos o servicios peligrosos para la salud o la seguridad de consumidores y usuarios.
Que, en el mismo sentido, el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), también dictó la Resolución Nº 4 de fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual se aprueba el procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), que establece, entre otras cuestiones, cómo deben comunicar los proveedores dichas circunstancias a las autoridades pertinentes dentro del Estado Parte que se trate.
Que, por ello, se dictó la Resolución N° 808 de fecha 25 de octubre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la cual se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 4 de fecha 6 de abril de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), relativa al procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos.
Que, por lo tanto, corresponde adoptar e incluir en la Legislación Nacional la Resolución N° 1/10, oportunamente dictada por el GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.240, y el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 1 de fecha 9 de abril de 2010, del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), relativa al procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos que, como Anexo IF-2020-75728225-APN-SSADYC#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Las infracciones a la presente medida serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Nº 24.240.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 125/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios se encuentran dentro de los temas prioritarios del proceso de integración.
Que se encuentra en curso en el ámbito del MERCOSUR el proceso de armonización de las legislaciones en el área de Defensa del Consumidor.
Que, sin perjuicio de continuar armonizando los diversos aspectos vinculados con los derechos y obligaciones relacionados con la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, es conveniente arbitrar mecanismos de información al respecto entre los Estados Partes.
Que se hace necesario avanzar en dicho proceso de armonización en esta materia.
Art. 1 - Los proveedores de productos o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad o nocividad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades nacionales competentes del país que se trate y a los consumidores y usuarios del mismo, mediante anuncios publicitarios, sin perjuicio de otras medidas que cada Estado Parte pueda determinar.
Art. 2 - Cuando cualquier Estado Parte tenga conocimiento debidamente fundado de la peligrosidad o nocividad de productos o servicios para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, con base en estudios o evaluaciones técnicas, deberá informarlo en forma inmediata a los demás Estados Partes. Se podrá remitir la información sin la fundamentación técnica correspondiente, cuando la comunicación de la nocividad o peligrosidad fuere realizada por el fabricante. Los Estados Partes tendrán la facultad de informar las investigaciones que estén instruyendo sobre los productos peligrosos o nocivos, con los antecedentes que estimen adecuados. En todos los casos, el Estado receptor evaluará la difusión de la información recibida.
Art. 3 - Cada Estado Parte implementará y canalizará las previsiones de los artículos anteriores bajo las condiciones y por intermedio de los organismos que estime pertinentes y lo comunicará a los demás Estados Partes.
Art. 4 - Quedan exceptuados de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución los proveedores y/o Estados Partes que, con base en la especificidad del producto o servicio y de conformidad con la normativa MERCOSUR correspondiente, deban cursar otras comunicaciones o notificaciones sobre peligrosidad o ncividad de productos o servicios a los organismos nacionales competentes y/o a los Estados Partes.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/X/2010.
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 724/2020
RESOL-2020-724-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-68186253- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 23.981, Nº 24.240, los Decretos Nros. 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 1 de fecha 9 de abril de 2010 y 4 de fecha 6 de abril de 2017, ambas del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), y 808 de fecha 25 de octubre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, a condiciones de trato equitativo y digno, y que es deber de las autoridades proveer a la protección de esos derechos.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240, dispone que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. Así también, establece en su Artículo 5° que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios.
Que, el Artículo 43 de la citada ley, establece que la Autoridad de Aplicación, tiene entre otras facultades y atribuciones, la de proponer el dictado de la reglamentación de la Ley N° 24.240 y elaborar políticas tendientes a la defensa de las y los consumidores e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
Que, el Artículo 4º del Decreto Nº 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994, reglamentario de la Ley N° 24.240, establece que los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las Autoridades Competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
Que, con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción, aprobado por la Ley Nº 23.981, han decidido avanzar en el proceso de armonización de las legislaciones en el Área de Defensa del Consumidor promoviendo mecanismos de información entre los Estados Partes, respecto de los derechos y obligaciones relacionados con la salud y la seguridad de las y los consumidores y usuarios.
Que, GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) en su carácter de órgano ejecutivo del Tratado de Asunción, dictó la Resolución Nº 1 de fecha 9 de abril de 2010, mediante la cual se establecen mecanismos de información entre los Estados Partes, sobre productos o servicios peligrosos para la salud o la seguridad de consumidores y usuarios.
Que, en el mismo sentido, el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), también dictó la Resolución Nº 4 de fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual se aprueba el procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), que establece, entre otras cuestiones, cómo deben comunicar los proveedores dichas circunstancias a las autoridades pertinentes dentro del Estado Parte que se trate.
Que, por ello, se dictó la Resolución N° 808 de fecha 25 de octubre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la cual se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 4 de fecha 6 de abril de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), relativa al procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos.
Que, por lo tanto, corresponde adoptar e incluir en la Legislación Nacional la Resolución N° 1/10, oportunamente dictada por el GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.240, y el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 1 de fecha 9 de abril de 2010, del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), relativa al procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos que, como Anexo IF-2020-75728225-APN-SSADYC#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Las infracciones a la presente medida serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Nº 24.240.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/12/2020 N° 66195/20 v. 23/12/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
MERCOSUR/GMC/RES. N° 01/10
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - ASPECTOS OPERATIVOS
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - ASPECTOS OPERATIVOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 125/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios se encuentran dentro de los temas prioritarios del proceso de integración.
Que se encuentra en curso en el ámbito del MERCOSUR el proceso de armonización de las legislaciones en el área de Defensa del Consumidor.
Que, sin perjuicio de continuar armonizando los diversos aspectos vinculados con los derechos y obligaciones relacionados con la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, es conveniente arbitrar mecanismos de información al respecto entre los Estados Partes.
Que se hace necesario avanzar en dicho proceso de armonización en esta materia.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Los proveedores de productos o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad o nocividad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades nacionales competentes del país que se trate y a los consumidores y usuarios del mismo, mediante anuncios publicitarios, sin perjuicio de otras medidas que cada Estado Parte pueda determinar.
Art. 2 - Cuando cualquier Estado Parte tenga conocimiento debidamente fundado de la peligrosidad o nocividad de productos o servicios para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, con base en estudios o evaluaciones técnicas, deberá informarlo en forma inmediata a los demás Estados Partes. Se podrá remitir la información sin la fundamentación técnica correspondiente, cuando la comunicación de la nocividad o peligrosidad fuere realizada por el fabricante. Los Estados Partes tendrán la facultad de informar las investigaciones que estén instruyendo sobre los productos peligrosos o nocivos, con los antecedentes que estimen adecuados. En todos los casos, el Estado receptor evaluará la difusión de la información recibida.
Art. 3 - Cada Estado Parte implementará y canalizará las previsiones de los artículos anteriores bajo las condiciones y por intermedio de los organismos que estime pertinentes y lo comunicará a los demás Estados Partes.
Art. 4 - Quedan exceptuados de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución los proveedores y/o Estados Partes que, con base en la especificidad del producto o servicio y de conformidad con la normativa MERCOSUR correspondiente, deban cursar otras comunicaciones o notificaciones sobre peligrosidad o ncividad de productos o servicios a los organismos nacionales competentes y/o a los Estados Partes.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/X/2010.
LXXIX - Bueos Aires, 09/IV/2010
IF-2020-75728225-APN-SSADYC#MDP