Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD


SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 711/2024

RESOL-2024-711-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-43909502- -APN-SSS#MS, las Leyes Nº 19.549, 23.660, 23.661 y 26.682; el; los Decretos Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 y sus modificatorias, 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012, 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 y sus modificaciones, y 70 de fecha 20 de diciembre de 2023; y la Resolución Nº 607 de fecha 21 de abril de 2022 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEVICIOS DE SALUD; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, introdujo modificaciones a las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 26.682, lo cual resulta en un beneficio directo para la población en general.

Que, en virtud de estas modificaciones, deviene necesaria una adecuación de la normativa específica de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS).

Que la SSS fue creada mediante el Decreto Nº 1615/1996 con el propósito de supervisar a los Agentes del Seguro de Salud, entre otros aspectos relacionados con el subsistema de salud.

Que el Decreto Nº 2710/2012 establece disposiciones complementarias fortaleciendo su rol en la protección de los derechos de los usuarios y en la fiscalización del subsistema de salud en el país, resaltando el marco normativo y la competencia otorgada a dicho Organismo para garantizar el cumplimiento de la legislación y la calidad en la prestación de servicios de salud.

Que la Ley Nº 23.660 establece un régimen sancionatorio para los Agentes del Seguro de Salud que incumplan con las obligaciones establecidas en dicha normativa, con el objetivo de garantizar el acceso a prestaciones de salud de calidad para todos sus afiliados.

Que la Ley Nº 23.661 instituye el Sistema Nacional del Seguro de Salud, imponiendo sanciones a las entidades que no cumplan con los estándares de cobertura y atención definidos por la SSS, promoviendo así la equidad y la eficiencia en la prestación de servicios.

Que la Ley Nº 26.682 regula la actividad de las Entidades de Medicina Prepaga, estableciendo un régimen sancionatorio para aquellas que no cumplan con las normativas de atención y protección de los derechos de los usuarios, buscando asegurar la transparencia y la calidad en la prestación de servicios de salud.

Que la Resolución Nº 607/2022 de la SSS pretendía readecuar el régimen de graduación de las sanciones, para lograr la rectificación de la conducta de los sujetos obligados y producir un efecto disuasivo de la comisión de nuevas infracciones.

Que la mencionada normativa se formuló en un contexto particular de emergencia sanitaria debido a la pandemia de COVID-19, priorizando la adaptabilidad y la respuesta rápida a las circunstancias excepcionales de ese momento.

Que, superada la etapa crítica de la pandemia, resulta imperativo readecuar el régimen sancionatorio para atender de manera más efectiva las necesidades y desafíos actuales del subsistema de salud, asegurando su continuidad y mejora en la prestación de servicios.

Que la creciente complejidad y dinámica del sector de la salud exige la implementación de medidas más estrictas para garantizar el cumplimiento normativo y la protección de los derechos de los usuarios.

Que resulta imprescindible redefinir las circunstancias agravantes para adecuarlas a las situaciones que generan un mayor perjuicio a los usuarios, a fin de fortalecer el régimen sancionatorio y asegurar un impacto disuasivo más efectivo.

Que, por ello, se propicia la eliminación de los atenuantes en respuesta a la necesidad de establecer un marco sancionatorio más riguroso y uniforme, evitando interpretaciones subjetivas que puedan debilitar el efecto correctivo de las sanciones.

Que, para garantizar que las sanciones cumplan efectivamente su propósito ejemplificante, es necesario eliminar la opción de pago voluntario, dado que este mecanismo ha sido utilizado como una vía para eludir responsabilidades.

Que el análisis de la implementación de la Resolución Nº 607/2022 de la SSS revela que el sistema sancionatorio vigente ha demostrado ser ineficiente, ya que no se lograron aplicar multas de manera efectiva durante su vigencia.

Que estas modificaciones buscan, en última instancia, reforzar el compromiso de las entidades con el cumplimiento de las normativas vigentes, promoviendo así la equidad y la transparencia en el subsistema de salud.

Que, por lo expuesto, es necesario modificar la Resolución N° 607/2022 de la SSS incrementando las sanciones, redefiniendo los agravantes, eliminando los atenuantes y el pago voluntario, para garantizar un sistema sancionatorio más efectivo y acorde a las necesidades actuales del sector.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y 83 del 24 de enero de 2024.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO I -aprobado por el artículo 1º- de la Resolución Nº 607/22 de la SSS por el ANEXO I obrante en el Informe IF-2024-52300385-APN-SAC#SSS, que se aprueba y forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el ANEXO II -aprobado por el artículo 2º- de la Resolución Nº 607/22 de la SSS por el ANEXO II obrante en el Informe IF-2024-52302704-APN-SAC#SSS, que se aprueba y forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse los artículos 4º, 5º, 6°, 7° y 11 de la Resolución Nº 607 de la SSS.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Gabriel Gonzalo Oriolo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2024 N° 32976/24 v. 28/05/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

PROCEDIMIENTO SUMARIAL APLICABLE A LA INVESTIGACIÓN DE INFRACCIONES A LAS LEYES N° 23.660, 23.661 Y 26.682, Y SU NORMATIVA COMPLEMENTARIA Y REGLAMENTARIA

1. La orden de iniciar sumario será dispuesta por resolución del Sr. Superintendente de Servicios de Salud, facultad que podrá delegar en la Gerencia General o en la Gerencia de Atención y Servicios al Usuario del Sistema de Salud o en la Gerencia de Delegaciones y de Articulación de los Integrantes del Sistema de Saludy deberá contener los hechos que serán objeto de investigación. Dicha orden podrá disponer, además, la suspensión y/o inhabilitación temporal de un Agente del Seguro de Salud para ser receptor de opciones de cambio, cuando la normativa aplicable expresamente prevea tal posibilidad, de acuerdo con las circunstancias del caso.

2. La orden indicará los funcionarios que, en forma individual, conjunta y/o indistinta, serán los instructores sumariantes.

3. El sumario tramitará por expediente electrónico individual y diferenciado de aquel en que se identificaron el o los hechos presuntamente constitutivos de infracción, al cual se agregarán las constancias necesarias para la dilucidación de tales hechos y será clasificado como 'reservado uso interno'.

4. Recibida la orden de sumario, el o los instructores sumariantes notificarán al sujeto imputado el inicio del sumario, con la siguiente información:

a. el acto administrativo que ordena el sumario;

b. la descripción de los hechos que se reprochan como irregulares, si ello no surgiera del acto administrativo que ordena el sumario;

c. la o las normas que se reputan infringidas;

d. los elementos probatorios que dieron lugar a la imputación y hacen suponer la comisión de la infracción.

5. Dentro del quinto día hábil de recibida la notificación, el sujeto sumariado podrá recusar a los funcionarios designados como instructores, aplicándose al respecto las causales y el procedimiento dispuestos en el artículo 6° de la Ley N° 19.549.

6. Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la notificación prevista en el punto 4, el sujeto sumariado podrá presentar su descargo, formular todas las consideraciones que hagan a su derecho de defensa y ofrecer la prueba que considere relevante para acreditar su falta de responsabilidad. Esta presentación deberá cumplir con lo previsto en los artículos 15 y 16 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), en lo que resulte aplicable.

7. En caso de haberse ofrecido prueba, el o los instructores sumariantes dispondrán la producción de aquella que consideren conducente en los términos de los artículos 46, sgtes. y ccdtes. del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), fijando el plazo para su producción, que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles.

8. En caso de no haberse ofrecido prueba, o declarada ésta inadmisible, el o los instructores sumariantes efectuarán un dictamen en donde indiquen si consideran configurada una infracción y si aconsejan la aplicación de una sanción o si, por el contrario, corresponde eximir de responsabilidad al sumariado.

9. En caso de ordenarse la producción de prueba, una vez producida ésta o vencido el plazo para su producción, se dará vista por DIEZ (10) días al sujeto sumariado para que, si lo creyere conveniente, alegue sobre la prueba que se hubiera producido, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

10. Vencido el plazo para alegar, el o los instructores sumariantes procederán conforme se establece en el punto 8.

11. En caso de sugerirse la aplicación de una sanción, ésta deberá tener en cuenta la reincidencia detallada en el ANEXO II de la Resolución N.° 607 de fecha 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud.

12. Cumplido lo expuesto, el o los instructores sumariantes elaborarán el correspondiente proyecto de acto administrativo para la adopción de la solución sugerida, en caso de compartirse el criterio propiciado, y lo remitirán a la Gerencia de Asuntos Jurídicos a fin de que efectúe el correspondiente control de legalidad previsto en el artículo 7°, inc. d, de la Ley N° 19.549.

13. Las infracciones que se comprueben acarrearán las siguientes sanciones, de conformidad con la normativa aplicable:

a. apercibimiento;

b. multa de UNO (1) a CIEN (100) módulos. En el caso de las Entidades de Medicina Prepaga, su mínimo no podrá ser inferior a TRES (3) veces el valor promedio de las cuotas mensuales que hubiere comercializado la Entidad infractora por la totalidad de sus planes al cierre del último ejercicio anterior a la fecha de aplicación de la multa y su máximo no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación total en el mismo período. En los casos en que el límite mínimo de la multa no pueda ser establecido por no encontrarse al día la entidad con la presentación de la información respectiva necesaria para su determinación (facturación total y padrón de usuarios), se utilizará el valor promedio de cuota más alto registrado por las demás Entidades de Medicina Prepaga. A los efectos de pretender hacer efectiva la limitación prevista por el tope máximo establecido, será obligación de la entidad sancionada acreditar fehacientemente el valor de dicho límite;

c. suspensión de hasta UN (1) año de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, para el caso de prestadores;

d. intervención del Agente del Seguro de Salud;

e. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro (RNAS), en el Registro Nacional de Prestadores (RNP) o en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), según corresponda.

14. En caso de considerarse comprobada la infracción, ésta deberá calificarse de acuerdo con la siguiente clasificación:

La sanción de apercibimiento sólo resultará aplicable respecto de infracciones calificadas como LEVES. La sanción de multa resultará aplicable a cualquier tipo de infracciones. Las restantes sanciones sólo podrán ser aplicada en caso de infracciones GRAVES o infracciones MODERADAS reiteradas que, por su cantidad, entidad y repercusión, la autoridad considere, mediante decisión debidamente fundada, que amerita dicha sanción.

15. Cuando se aplique la sanción de suspensión y/o cancelación de la inscripción en los Registros respectivos, para no perjudicar a beneficiarios y usuarios y garantizar la continuidad de prestaciones en las condiciones pactadas, se podrá disponer la suspensión preventiva de la autorización de la Entidad para realizar nuevas afiliaciones, hasta que haya subsanado el o los incumplimientos reprochados.

16. A los efectos de la determinación de la o las sanciones a aplicar, deberán tomarse en consideración y hacerse expresa mención de los agravantes que fundamente la medida y que se encuentran detallados en el ANEXO II.

17. La decisión final del caso será adoptada por Resolución del Sr. Superintendente de Servicios de Salud. Esta Resolución será definitiva en sede administrativa y sólo podrá impugnarse mediante los recursos previstos en los artículos 29 de la Ley N° 23.660, 45 de la Ley N° 23.661 y 24 de la Ley N° 26.682, según corresponda. En la notificación del acto administrativo, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

18. Durante todo el trámite del sumario, las notificaciones se harán por medios electrónicos fehacientes, siempre que ello resulte posible, y resultará de aplicación irrestricta lo previsto en el artículo 38 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).




IF-2024-52302704-APN-SAC#SSS


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