SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
FERTILIZANTES
Resolución 708/97
B.O.: 24/09/97
Modificase y amplíase el registro de mezclas secas creado por el artículo 6° de la Resolución N° 410/94 ex-SAPA
Bs. As., 18/9/97
B.O.: 24/09/97
VISTO el expediente N° 5505/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 410 del 13 de mayo de 1994, 583 del 27 de julio de 1993, y 646 del 10 de agosto de 1994, todas de la ex -SECRETARIA DE AGRICUL, GANADERIA y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el notable aumento del consumo de fertilizantes hace necesario modificar y ampliar el registro de mezclas secas creado por el artículo 6° de la Resolución N° 410 del 13 de mayo de 1994 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que en el ámbito del Subcomité de fertilizantes y enmiendas, con la participación de los sectores interesados se acordó una modalidad más acorde con la realidad actual del mercado.
Que es necesario reglamentar la inscripción de las plantas de mezclas previstas en el artículo 6° de la Resolución N° 410 del 13 de mayo de 1994 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme el artículo 8°, incisos e) y j) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° -Sustitúyese el artículo 6° de la Resolución N° 410 del 13 de mayo de 1994 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el siguiente:
"ARTICULO 6° -Se crea un registro para plantas mezcladoras de mezclas fertilizantes secas, sólidas granuladas o en polvo y liquidas a pedido. Las empresas deberán abonar un arancel en concepto de inspección anual (año calendario) de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) por planta, en reemplazo de los aranceles establecidos por Resolución N° 646 del 10 de agosto de 1994 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y deberán remitir al área competente en carácter de declaración jurada, un informe trimestral, vía fax o similar, en el que informarán: a) Grado de la mezcla: b) Volumen comercializado y c) Destino de la misma".
Art. 2° -Las mezclas secas (granuladas o en polvo) y líquidas, elaboradas a pedido, que se comercialicen a granel o envasadas, deberán estar identificadas con los siguientes datos:
1) Número de inscripción de la planta mezcladora; 2) Grado y/o grado equivalente. Esto deberá figurar impreso en un marbete en forma indeleble en el envase y/o en el remito que acompaña a la mercadería. Se otorga un plazo de SEIS (6) meses para su debida implementación.
Art. 3 -Queda prohibida la elaboración y/o comercialización de mezclas secas que contengan simultáneamente componentes en polvo y granulados y de productos embolsados con materias primas de compatibilidad limitada (parcialmente incompatibles) según la tabla que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° -No se podrá declarar el contenido de nutrientes de los materiales usados como inerte o relleno en las mezclas secas cuando su tamaño de partícula supere los CERO COMA CINCO (0,5 mm) milímetros (malla TREINTA Y CINCO (35) ASTM).
Art. 5° -Aquellos productos que de acuerdo a la Resolución N° 338 del 23 de junio de 1995 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. son considerados a base de Nitrato de Amonio -TREINTA POR C.IENTO (30 %) o más de su composición-, deberán almacenarse con las precauciones que allí se establecen.
Art. 6° -Las mezclas a pedido deberán ser inscriptas en el Registro Nacional de Fenilizanles y Enmiendas cuando su volumen global supere las QINIENTAS (500) toneladas.
Art. 7° -Los fertilizantes só1idos contenidos en envase de DOSCIENTOS (200) kilogramos o más serán considerados a granel.
Art. 8° -Por razones sanitarias se prohibe la importación de materias orgánicas provenientes de estiércoles o guanos no esterilizados. La esterilización deberá ser certificada por la autoridad sanitaria o fitosanitaria del país de origen, indicando el método empleado. Se exigirá para cada partida de importación de turba y otras materias orgánicas que el Organismo considere conveniente, el correspondiente certificado fitosanitario y/o zoosanitario, emitido por el ente oficial competente del país del origen.
Art. 9° -En los envases de productos elaborados con harinas de hueso y/o sangre de rumiantes debe figurar la siguiente leyenda en forma destacada: "PROHIBIDO SU USO PARA LA ALIMENTACION DE VACUNOS, LANARES Y OTROS RUMIANTES". Se otorga un plazo de TREINTA (30) días para su agregado por medio de etiquetas autoadhesivas a los envases ya impresos. Cumplidos los NOVENTA (90) días, la leyenda deberá figurar impresa como parte integrante e inalterable del texto del marbete.
Art. 10 -No se podrá comercializar ningún producto que haya sufrido alteraciones físicas y/o químicas en su almacenamiento o transporte sin la correspondiente autorización (inscripción si correspondiera), para lo cual se exigirá el previo análisis del laboratorio oficial.
Art. 11 -Derógase la Resolución N° 646 del 10 de agosto de 1994 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 12 -La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13 -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficia, y archívese. -Felipe C. Solá.