Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 70/2011
Apruébanse las Condiciones Sanitarias para autorizar el Registro y Funcionamiento de Predios Cuarentenarios de Importación (PCI) de reproductores porcinos a la República Argentina.
Bs. As., 16/2/2011
VISTO el Expediente Nº 01:0389714/2009 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 3959, la Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad, ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y está facultado a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso al país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que por medio de la Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.
Que la creciente demanda de la producción porcina en la REPUBLICA ARGENTINA, con vistas al mejoramiento de los planteles nacionales, ha provocado un significativo incremento tanto de solicitudes de importación de reproductores porcinos en pie como de apertura de nuevos mercados proveedores.
Que el constante avance en el campo del conocimiento de la bioseguridad y de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a las exigencias sanitarias de importación, permiten actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias que deben cumplimentarse en la importación de reproductores porcinos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la descentralización operativa vigente en este Servicio Nacional faculta a las áreas técnicas a la elaboración de normas de procedimientos tendientes a coordinar las acciones a ejecutar, facilitando las operaciones de importación sin poner en peligro el status nacional alcanzado.
Que la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a las instancias técnicas de este Servicio Nacional, a establecer un período de consulta pública, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos normativos.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de las presentes condiciones las consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas de este Servicio Nacional, así como aquéllas, producto de la consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR EL REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACION (PCI) DE REPRODUCTORES PORCINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Funcionamiento: Se autorizará el funcionamiento de los Predios Cuarentenarios de Importación (PCI) cuando los mismos aseguren un nivel adecuado de protección de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y de los animales involucrados en la importación.
Art. 3º — Autorización para realizar la cuarentena en un PCI: Se autoriza a cumplir el período de cuarentena de importación de reproductores porcinos en un Predio Cuarentenario de Importación registrado cuando:
Inciso 1º Se demuestre fehacientemente que los animales objeto de la importación provienen de explotaciones libres de determinadas noxas de interés productivo reguladas y certificadas oficialmente por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y que dicha condición no pueda ser asegurada por el SENASA en la Estación Cuarentenaria Oficial.
Inciso 2º Cuando la cantidad de porcinos reproductores en una sola remesa exceda la capacidad física y/u operativa de la Estación Cuarentenaria Oficial.
Inciso 3º Cuando la distancia entre el Puesto de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA y el establecimiento de destino final en nuestro país, justifique la no remisión de los reproductores porcinos a la Estación Cuarentenaria Oficial, para cumplimentar su cuarentena de importación.
Art. 4º — Supervisión de la cuarentena: El período de cuarentena de los reproductores porcinos importados está sujeto a la supervisión permanente de este Servicio Nacional.
Art. 5º — Inspecciones: El Predio Cuarentenario de Importación puede ser inspeccionado por este Servicio Nacional con el fin de constatar la continuidad del cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas en la presente resolución.
Art. 6º — Registro. Validez. Renovación: El registro del PCI tendrá una validez de UN (1) año, el cual podrá ser renovado, en la medida que se dé cumplimiento a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución, debiendo presentar la documentación correspondiente ante la Dirección de Centro Regional (DCR) correspondiente a su jurisdicción. Independientemente de lo expuesto y dentro del período antes citado, la DCR deberá verificar el mantenimiento de las condiciones aquí establecidas en forma previa a cada importación.
Art. 7º — Sujetos Responsables: El interesado y el Veterinario acreditado del Predio Cuarentenario de Importación serán los responsables directos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, como así también de todas las disposiciones higiénico-sanitarias vigentes.
Art. 8º — Aranceles: El interesado y el Veterinario acreditado del Predio Cuarentenario de Importación serán notificados en forma previa de todos los costos que demande este registro, tales como tasa de inspección, gastos de movilidad y viáticos originados en los desplazamientos indispensables del personal de este Servicio Nacional, así como cualquier otro necesario para verificar el cumplimiento de las presentes condiciones, quien deberá hacerlos efectivos de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.
Art. 9º — Veterinario acreditado responsable. Obligaciones: El Veterinario matriculado ante la jurisdicción que corresponda y acreditado ante el SENASA en enfermedades de los porcinos de acuerdo a la Resolución Nº 512 del 26 de agosto de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, tendrá carácter de Director Técnico del PCI, y será el encargado de:
Inciso 1º Mantener aislados los animales importados desde el momento de su recepción y hasta que el SENASA autorice su admisión definitiva a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso 2º Efectuar a los mismos las acciones sanitarias y/o tratamientos pertinentes, siempre y cuando éstos fueran comunicados y autorizados previamente por el Veterinario del SENASA interviniente.
Inciso 3º Comunicar al Veterinario Oficial del SENASA interviniente en forma inmediata, la sospecha de enfermedad de declaración obligatoria; la detección de porcinos enfermos y/o muertos y/o cualquier otra modificación técnica-operativa que se produzca.
Inciso 4º Velar por el cumplimiento de los requisitos y exigencias de la presente norma y denunciar cualquier irregularidad ante el SENASA.
Inciso 5º Advertir en forma fehaciente al interesado del Predio sobre el incumplimiento de las normas de bioseguridad y manejo sanitario que establece la presente resolución.
Art. 10. — Veterinario acreditado responsable. Sanciones: En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 9º de la presente resolución, el Veterinario acreditado será pasible de ser excluido del listado de Médicos Veterinarios Privados del SENASA y del registro en enfermedades de los porcinos del SENASA.
Art. 11. — Certificado de Registro: Habiéndose cumplido con lo establecido en la presente norma se otorgará el "Certificado de Registro" cuyo modelo forma parte integrante de la presente como Anexo III. El Certificado de Registro se confeccionará por duplicado entregándose el original al interesado y quedando una copia en la DCR.
Art. 12. — Transferencia de titularidad del registro: La transferencia del registro se acordará a pedido conjunto del titular del mismo y del nuevo interesado o solamente a pedido de este último, cuando se acreditara fehacientemente el acto jurídico de transmisión del predio. Mientras no se haya concedido la transferencia subsisten todas las obligaciones y responsabilidades a cargo del titular del registro.
Art. 13. — Cambio del responsable acreditado: Todo cambio que se efectúe del Veterinario responsable del Predio deberá ser informado a la DCR correspondiente dentro las VEINTICUATRO (24) horas de producido el mismo, por el interesado.
Art. 14. — Formulario para el Registro de Predio Cuarentenario de Importación: Se aprueba el FORMULARIO PARA EL REGISTRO DE PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 15. — Certificado de Registro de Predio Cuarentenario: Se aprueba el CERTIFICADO DE REGISTRO DE PREDIO CUARENTENARIO DE REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 16. — Formulario para la renovación del Registro de Predio Cuarentenario de Importación: Se aprueba el FORMULARIO PARA LA RENOVACION DEL REGISTRO DE PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 17. — Formulario para el ingreso al Predio Cuarentenario de Importación: Se aprueba el FORMULARIO PARA EL INGRESO AL PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 18. — Infracciones: Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieren adoptarse de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
Art. 19. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
CONDICIONES SANITARIAS ESTABLECIDAS POR EL SENASA PARA AUTORIZAR EL REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE PREDIOS CUARENTENARIOS EN LA IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA
INDICE
1. INTRODUCCION | |
CAPITULO I | 2. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION |
3. DEFINICIONES | |
CAPITULO II | REQUISITOS PARA EL REGISTRO DEL PREDIO CUARENTENARIO Y DE IMPORTACION |
CAPITULO III | EXIGENCIAS DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD DE UN PCI |
CAPITULO IV | ESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA UNIDAD DE AISLAMIENTO |
CAPITULO V | EVOLUCION DEL PERIODO DE CUARENTENA |
CAPITULO VI | TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y EFLUENTES |
CAPITULO VII | REGISTROS |
CAPITULO I
1. INTRODUCCION
En los últimos años, la producción porcina en la REPUBLICA ARGENTINA ha tomado una relevancia sin precedentes. Como consecuencia de este fenómeno, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ha detectado un significativo incremento tanto de solicitudes de importación de reproductores porcinos en pie así como la necesidad de apertura de nuevos mercados proveedores, mayoritariamente con vistas al mejoramiento de los planteles nacionales.
En estas circunstancias, el sector oficial y el sector privado son igualmente conscientes de la necesidad de preservar una situación favorable en el país, respecto de la presencia de enfermedades que afectan a esta especie y que pueden impactar de modo negativo en el aspecto productivo local y en el comercio internacional de porcinos y de sus productos.
Por consiguiente, el citado aumento en el ingreso de ejemplares importados, conlleva un necesario incremento de las condiciones sanitarias que deben reunir dichos animales. Es así que muchos de los reproductores que se desean importar a la REPUBLICA ARGENTINA, provienen de establecimientos certificados oficialmente en el país de origen como libres de determinadas enfermedades, algunas de ellas de interés cuarentenario y otras, hasta el momento, sólo de interés comercial o productivo, pero que no obstante ello, son capaces de provocar considerables pérdidas económicas.
La REPUBLICA ARGENTINA cuenta a la fecha con una Estación Cuarentenaria Oficial (la Estación Cuarentenaria Oficial "Lazareto Capital", ubicada en la Dársena sur del Puerto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en condiciones de albergar estas importaciones y de efectuar las tareas cuarentenarias de aislamiento y de chequeos laboratoriales, como instancia previa en caso de resultar las mismas satisfactorias, a la admisión definitiva de estos animales al Territorio Nacional. No obstante lo expuesto de modo precedente, las limitaciones de espacio que hoy brinda la mencionada Estación, no permiten albergar los volúmenes y la frecuencia creciente de las partidas de importación ni ofrecer las garantías suficientes para el mantenimiento de la condición sanitaria de los reproductores importados en relación con las enfermedades ya citadas.
Considerando esta tendencia creciente de importación de reproductores porcinos con mayores niveles de exigencia sanitaria, en remesas cada vez más numerosas y/o más frecuentes, se ha decidido acompañar el fortalecimiento de la producción porcina nacional sin dejar de priorizar su función específica, que es la de minimizar el riesgo sanitario que puede acompañar este tipo de operaciones comerciales.
2. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
El objeto de la presente norma es autorizar el registro y funcionamiento de instalaciones oficiales o privadas para ser utilizadas en la operatoria cuarentenaria de importación correspondiente, actuando por lo tanto, como PCI.
Se define como ámbito de aplicación a todo el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
3. DEFINICIONES
3.1 Autoridad Veterinaria: Designa la Autoridad Sanitaria de un País Miembro de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) que incluye a los veterinarios y demás profesionales y paraprofesionales, que tienen la responsabilidad y la capacidad de aplicar o de supervisar la aplicación de las medidas de protección de la salud y el bienestar de los animales, los procedimientos internacionales de certificación veterinaria y las demás normas y directrices del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE en todo el territorio del país.
3.2 Bienestar Animal: Trato humanitario brindado a los animales con el fin de que éstos puedan expresar su comportamiento natural, así como para disminuir el estrés, la tensión, el sufrimiento, los traumatismos y el dolor.
3.3 Bioseguridad: Conjunto de prácticas, medidas sanitarias y elementos de protección necesarios para prevenir el contacto de los animales y de las personas con microorganismos patógenos, los cuales, utilizados en forma permanente, buscan evitar la entrada y salida de agentes potencialmente infecciosos.
3.4 Certificado Veterinario Internacional (CVI): Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador de los reproductores porcinos, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA.
3.5 Filtro Sanitario (Cleaning): Designa una instalación ubicada en el acceso a la Unidad de Aislamiento de los animales, necesaria para garantizar el paso único y obligatorio en ambos sentidos y dentro de la cual se aplican procedimientos que garantizan la bioseguridad de la cuarentena.
3.6 Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
3.7 Cuarentena: Medida de defensa sanitaria tendiente a prevenir los riesgos de exposición de individuos susceptibles a una enfermedad proveniente del exterior de un país vehiculizada por un animal. Se basa en el aislamiento preventivo de los animales mientras se le realizan controles clínicos y pruebas diagnósticas que aseguren su estado sanitario y por ende su aprobación o rechazo.
3.8 Desinfección: Aplicación, después de una limpieza completa, de procedimientos destinados a destruir los agentes infecciosos o parasitarios responsables de enfermedades, incluidas las zoonosis; se aplica a los locales, vehículos y objetos / equipos diversos que puedan haber sido directa o indirectamente contaminados.
3.9 Desinsectación: Aplicación de procedimientos destinados a eliminar los artrópodos que pueden provocar enfermedades o ser vectores potenciales de agentes infecciosos o parasitarios, responsables de enfermedades, incluidas las zoonosis.
3.10 Estación Cuarentenaria: Designa una instalación Oficial bajo control de la Autoridad Veterinaria, en la que se mantiene a los animales aislados, sin ningún contacto directo ni indirecto con otros animales, para evitar la transmisión de determinados agentes patógenos mientras los animales son sometidos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es preciso, a pruebas de diagnóstico o a tratamientos.
3.11 Importador: Propietario de los reproductores porcinos, representante del propietario o persona física o jurídica, responsable ante el SENASA, de su introducción al país.
3.12 Interesado: Persona física o jurídica que acredite debidamente el derecho a uso del Predio propuesto para cuarentena de importación y por ende, responsable ante el SENASA del cumplimiento de las presentes condiciones sanitarias que le corresponden.
3.13 Laboratorio: Institución debidamente equipada y dotada de personal técnico competente que trabaja bajo el control de un especialista en métodos de diagnóstico veterinario, el cual es responsable de la validez de los resultados. La Autoridad Veterinaria autoriza y supervisa la realización por estos laboratorios de las pruebas de diagnóstico requeridas para el comercio internacional.
3.14 Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de las personas y animales existentes en el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente contaminante / biológico.
3.15 Operario Cuidador de Animales: Designa a aquella persona que conoce el comportamiento y las necesidades de los animales y que, gracias a su accionar logra un manejo eficaz y acorde al bienestar de los mismos. Esta persona puede haber adquirido su competencia por formación o por experiencia.
3.16 País Exportador: País de origen de los reproductores porcinos exportados a la REPUBLICA ARGENTINA. Expresión que puede reemplazar a País de Origen.
3.17 Paraprofesional de Veterinaria: Designa, a los efectos del Código Terrestre, una persona que está habilitada por el organismo veterinario estatutario para realizar determinadas tareas que se le designan (las cuales dependen de la categoría de paraprofesionales de veterinaria a la que pertenece), y que las ejecuta bajo la responsabilidad y supervisión de un veterinario. Las tareas que puede realizar cada categoría de paraprofesionales de veterinaria deben ser definidas por el organismo veterinario estatutario en función de las calificaciones y la formación de las personas y según las necesidades.
3.18 Predio Cuarentenario de Importación Registrado: Designa a un establecimiento público o privado, presentado por un interesado, para su registro en el SENASA, en el cual este Organismo ha verificado el cumplimiento satisfactorio de las correspondientes condiciones sanitarias aquí descriptas.
3.19 Predio Cuarentenario de Importación (PCI): Establecimiento elegido del Registro de PCI vigente del SENASA, para que los reproductores porcinos a importar, cumplan con el período cuarentenarío tendiente a obtener la admisión definitiva a la REPUBLICA ARGENTINA, basándose en las correspondientes condiciones sanitarias aquí establecidas. En este predio, ya sea de índole oficial o privado, el SENASA autorizará la realización de una cuarentena de importación sobre la base de un sistema "todo adentro-todo afuera" ("all in - all out") en un sector determinado del mismo, denominado "Unidad de Aislamiento".
3.20 Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados sanitariamente para el comercio internacional de animales, cuya fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental de los porcinos reproductores que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario Internacional que los ampara, respectivamente.
3.21 Recintos / Galpones: Instalaciones ubicadas dentro de la Unidad de Aislamiento que cumplimentan las exigencias de bienestar y la bioseguridad necesarias para el alojamiento de los porcinos reproductores importados.
3.22 Remesa: Grupo de animales que constituyen un mismo embarque de reproductores porcinos importados, amparados por la misma Solicitud de Importación autorizada por el SENASA y por un mismo Certificado Veterinario Internacional emitido por la Administración Veterinaria del país exportador.
3.23 Reproductor Porcino: Animal de la especie porcina (Sus scrofa / Sus domestica) conservado para la obtención de crías.
3.24 Residuo Patológico o Patogénico: Son los residuos resultantes de actos médicos llevados a cabo en los porcinos cuarentenados en la unidad de aislamiento, que contengan o no microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los porcinos o en el hombre.
3.25 Residuo Regulado por la Resolución Nº 895 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: Son los residuos y desechos orgánicos de origen animal y vegetal que ingresan al Territorio Nacional, provenientes del exterior, generados en cualquier medio de transporte. Los mismos deberán ser destruidos, incluyendo sus envases.
3.26 Unidad de Aislamiento: Sector ubicado dentro del Predio Cuarentenario de Importación destinado al alojamiento y aislamiento cuarentenario de los reproductores porcinos importados. La misma debe contar con recintos considerados como una unidad epidemiológica única, conteniendo exclusivamente porcinos de una misma remesa, sin contacto directo o indirecto con otros animales, en la cual se mantiene aislado a dicho grupo de animales para someterlos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es preciso, a pruebas de diagnóstico o tratamiento.
3.27 Vacío Sanitario: Período en el cual el Predio Cuarentenario de Importación se encuentra sin animales, durante un lapso no inferior a QUINCE (15) días y sus instalaciones han sido limpiadas, desinfectadas y desinsectizadas profundamente por personal idóneo, con productos aprobados por el SENASA y de acuerdo con las concentraciones / recomendaciones del fabricante. Se aplica también al lapso en que una persona no debió ni deberá tener contacto con porcinos o mataderos de esta especie, y/u otros lugares de riesgo para la salud de esos animales, período que no deberá ser inferior a SETENTA Y DOS (72) horas.
3.28 Veterinario Acreditado en enfermedades de los porcinos: Veterinario matriculado en la jurisdicción correspondiente a su área de ámbito laboral que ha sido admitido en el listado de Veterinarios Privados Acreditados del SENASA, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Resoluciones Nros. 1067 del 22 de septiembre de 1994 y 512 del 26 de agosto de 1996, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
CAPITULO II
2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DEL PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION (PCI)
Para obtener el registro del PCI el interesado deberá presentar y/o gestionar ante la Dirección de Centro Regional (DCR) del SENASA de la jurisdicción que corresponda al emplazamiento geográfico del mismo, lo siguiente:
2.1 El Formulario para el Registro de PCI, correspondiente al Anexo II.
2.2 Acreditación de la tenencia o posesión del bien inmueble conforme a derecho.
2.3 Todas las habilitaciones vigentes emanadas de la Autoridad Competente del orden nacional, provincial y/o municipal con jurisdicción sobre cualquiera de los aspectos de autorización, habilitación y funcionamiento del Predio Cuarentenario de Importación, incluida aquella referida a la preservación ambiental, atento a la clasificación de los potenciales residuos patogénicos y residuos regulados procedentes del exterior, que se generaran durante su funcionamiento cuarentenario.
2.4 Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), ante el SENASA.
2.5 Plano de acceso al Predio y su ubicación geográfica.
2.6 Planos del Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento en escala UNO en CIEN (1:100), junto con la memoria descriptiva y constructiva de las instalaciones y memoria descriptiva y operativa prevista para los criterios de bioseguridad.
2.7 Planos del sistema de efluentes del Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento en escala UNO en CIEN (1:100).
2.8 Memoria descriptiva y constructiva del Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento.
2.9 Memoria descriptiva y operativa de la bioseguridad del Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento.
2.10 Flujogramas del:
- Recorrido de los reproductores porcinos desde su ingreso hasta su salida del Predio;
- Movimiento del personal en el Predio y en la/s Unidad/es de Aislamiento; y
- De los desechos y descripción de la recolección y disposición final de los residuos patológicos generados en la/s Unidad/es de Aislamiento.
2.11 Procedimientos del Programa sistemático y auditable de control de plagas del Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento.
2.12 Certificado de habilitación de las empresas recolectoras y tratadoras de residuos patogénicos y/o de residuos regulados procedentes del exterior.
2.13 Procedimientos para la recolección, acopio y disposición final eventual, de residuos regulados provenientes del exterior.
2.14 Certificado de aprobación de eliminación de efluentes emitido por la Autoridad Competente.
2.15 Deberá contar con un Veterinario, matriculado ante la jurisdicción que corresponda y acreditado ante el SENASA en enfermedades de los porcinos.
2.16 Ante la ocurrencia de incendios y/o fallas en el suministro eléctrico o de otros servicios, se deberá disponer de planes de contingencia que aseguren el bienestar de los reproductores porcinos importados y asimismo que prevengan de eventuales fugas de ellos. Se considera especialmente importante disponer de generadores alternativos de electricidad en casos de emergencia.
2.17 Deberá disponerse de un libro foliado de DOSCIENTAS (200) fojas donde se describan todas las novedades que se produzcan durante la cuarentena y el período de vacío sanitario, así como los ingresos de personas, las cuales deberán contar con expresa autorización previa del Veterinario acreditado designado y del Veterinario Oficial del SENASA de la jurisdicción, registrando entre otros datos su identificación, fecha y el motivo del ingreso.
2.18 La DCR receptora dispondrá de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación del pedido, para su inspección y evaluación formal. Este lapso comenzará a regir una vez que el interesado haya presentado toda la documentación requerida. Una vez aceptado, el número de Registro correspondiente será otorgado por Casa Central.
2.19 Cuando la documentación o las instalaciones presentadas no cumplan estrictamente con las condiciones sanitarias establecidas, no se le podrá otorgar el registro del PCI lo cual será comunicado por medio fehaciente al interesado, en un lapso no mayor a TREINTA (30) días hábiles, a fin de que proceda, en caso de ser ello posible, a subsanar las deficiencias detectadas y solicitar luego una nueva evaluación que posibilite, de corresponder, el otorgamiento del registro correspondiente.
CAPITULO III
3. EXIGENCIAS DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD DE UN PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION (PCI)
El Predio Cuarentenario de Importación propuesto por el interesado deberá:
3.1 Estar emplazado a una distancia no menor a TRES (3) kilómetros respecto de otro establecimiento con tenencia de animales de la especie porcina más cercano, área en la cual el Veterinario Oficial no ha evidenciado la presencia de animales salvajes y susceptibles a las enfermedades porcinas, sueltos. En el PCI no deberán existir animales susceptibles continuos. Estos aspectos serán corroborados por el Veterinario Oficial del SENASA, quien inspeccionará el mismo así como el área circundante al Predio Cuarentenario de Importación, a fin de verificar el cumplimiento de esta premisa.
3.2 Contar con un programa permanente, sistemático y auditable de control de plagas, asentando los registros correspondientes a estas acciones.
3.3 Los alambrados perimetrales así como los accesos al Predio Cuarentenario de Importación deben encontrarse en óptimas condiciones, asegurando la contención y el aislamiento de los porcinos que allí se alojen e impidiendo el ingreso de personas, animales o vehículos ajenos a la actividad cuarentenaria desarrollada.
3.4 Contar con un único acceso habilitado desde el exterior, en el cual se dispondrá un aspersor sanitario, arco de desinfección o cualquier otro sistema eficaz para la desinfección exterior de todos los vehículos que entren y salgan del mismo, así como con un sistema a presión para el lavado, desinfección y desinsectación del interior del vehículo en que se han transportado los porcinos importados.
3.5 Contar con un lugar destinado a la realización de tareas administrativas, localizado en adyacencias a la Unidad de Aislamiento, el cual cuente con facilidades para la permanencia del personal privado y/u oficial que actúe y/o supervise la actividad cuarentenaria, tales como comedor, barios, lugar adecuado para el descanso y un sector destinado al acondicionamiento y conservación de las muestras hasta su remisión al laboratorio, así como mobiliario que permita almacenar materiales y/o medicamentos que se presuma puedan ser necesarios en eventos sanitarios.
3.6 Contar también con un área bien delimitada para el estacionamiento de los vehículos de transporte de los porcinos o de visitantes autorizados, lo suficientemente alejada de la cerca perimetral de la Unidad de Aislamiento.
3.7 Queda prohibido el ingreso a la Unidad de Aislamiento de Importación, de alimentos que contengan ingredientes de origen animal no inscriptos ante las Autoridades Sanitarias Nacionales y/o de la jurisdicción.
3.8 Toda ropa protectora y zapatos de trabajo empleados en la Unidad de Aislamiento estarán restringidos a su uso exclusivo en dicho sitio. Deberá estar provista de ropa protectora para el personal afectado a la cuarentena y para los veterinarios que ingresen. Esta indumentaria deberá encontrarse en condiciones higiénicas aceptables. Durante el período en el que los animales estén bajo cuarentena, la ropa y calzados no podrán retirarse de la Unidad de Aislamiento.
3.9 Un pediluvio o alfombra sanitaria deberá estar ubicado a la entrada y salida de cada recinto o galpón de aislamiento y deberá contener desinfectante inscripto ante el SENASA. Deberá colocarse un cartel que indique la obligatoriedad de atravesar el mismo.
3.10 En los casos en que los reproductores porcinos importados sean trasladados al Predio Cuarentenario de Importación en los mismos contenedores / jaulas en los que hubiesen arribado al Territorio Nacional desde el exterior, se deberá contar con un recinto separado del resto de las instalaciones, exclusivo para mantener el residuo proveniente del exterior (camas, heces, maderas, etc.), comprendido dentro del área limitada por el cerco perimetral de la Unidad de Aislamiento. Dicho recinto deberá contar con:
• Condiciones de higiene y seguridad;
• Techos, paredes, iluminación y ventilación suficientes;
• Pisos impermeables que permitan el escurrimiento de lixiviados y agua de lavado, con rejillas de evacuación de líquidos para su desinfección; y
• Sistema de colecta de líquidos con cámara de retención de sólidos.
CAPITULO IV
4. INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA UNIDAD DE AISLAMIENTO
4.1 Un muro o cerca de alambre perimetral debe rodear la Unidad de Aislamiento y permitir un estricto control de ingreso y salida. Este cerco perimetral deberá tener una altura mínima de DOS (2) metros, y si fuera de alambre, un ancho de malla máximo de CINCO (5) centímetros, iniciándose desde el suelo con una tapia de cemento de SESENTA (60) centímetros de alto por debajo del tejido.
4.2 El muro o cerca perimetral debe contar con un único acceso principal desde el exterior, lugar donde deberá existir una señal de peligro, advirtiendo del riesgo de exposición a enfermedades infecciosas en el interior de los recintos o galpones ubicados en ella. En dicha señal, deberán estar descriptos los nombres y números de teléfono del Veterinario acreditado y del Veterinario del SENASA responsables de la cuarentena, así como todas las precauciones a tomar para entrar en la Unidad, destacando la expresa prohibición de acceso a personas no autorizadas. Este aviso no necesariamente deberá estar expuesto al público —a fin de evitar llamar la atención— pero sí ser evidente a cualquiera que intente entrar en esta Unidad.
4.3 En dicha Unidad de Aislamiento, deberá encontrarse delimitada la zona sucia (interior de la Unidad) y la zona limpia (exterior de la Unidad), a través de la presencia del filtro sanitario (cleaning). El mismo deberá contar como mínimo, con un vestuario previo al ingreso a una ducha y a un sector de cambiado posterior, por el cual se acceda al interior de la Unidad propiamente dicha. Deberán existir puertas, de cierre automático, que separen cada UNO (1) de estos TRES (3) compartimientos.
Las personas, para ingresar a la Unidad, deberán respetar las medidas de bioseguridad descriptas en el siguiente orden:
1. En el cuarto de ingreso, dejar en un gabinete la ropa de calle, desatar el cabello e ingresar a la ducha. Cabe mencionar que no podrán ingresar a la Unidad de Aislamiento, entre otros, objetos personales, comida, cigarrillos, alhajas (incluidas alianzas, relojes, colgantes), teléfonos celulares y cámaras fotográficas, debido a la prohibición de su egreso.
2. Una vez en la ducha deberán sonarse la nariz, limpiar la garganta por expectoración, lavar las manos, antebrazos y uñas con cepillo y jabón líquido, lavar el cabello con shampoo y luego enjabonar el cuerpo. El enjuague deberá hacerse con agua tibia y superar los TRES (3) minutos.
3. En el sector de cambiado posterior, deberán colocarse ropa de uso exclusivo en la unidad o descartable, enterito de tela o descartable y botas de goma, recoger el cabello y colocar cofia.
Para egresar de la Unidad de Aislamiento, las personas deberán:
1. En el sector de cambiado, descartar toda la ropa y soltar el cabello. Además, dejar los útiles de librería utilizados en la confección de los registros, disponibles para un próximo ingreso, debido a que no pueden egresar de la Unidad hasta finalizar la cuarentena.
2. Ingresar a la ducha y repetir los procedimientos realizados al ingreso.
3. En el vestuario, nuevamente colocarse la ropa de calle.
El PCI deberá contar con procedimientos que respeten mínimos criterios de bioseguridad para la salida de la Unidad de Aislamiento, cuya implementación sea exclusiva en caso de emergencias, como por ejemplo incendios.
4.4 La Unidad de Aislamiento deberá contar con una sala de necropsia, contigua a los recintos o galpones de alojamiento de los porcinos importados y con elementos para la realización de la misma y para su limpieza y desinfección, de uso estrictamente interno en la citada Unidad.
4.5 La delimitación perimetral deberá evitar la entrada al sector de la Unidad de Aislamiento, de vehículos de abastecimiento de alimentos, carga y descarga de porcinos y de retirada de desechos o residuos, debiendo realizarse estas operaciones desde fuera de la cerca perimetral de la Unidad.
4.6 El alimento para suministrar a los porcinos en cuarentena deberá estar protegido contra el acceso de aves, roedores e insectos, contemplando almacenar la cantidad necesaria para todo el período previsto de cuarentena, en forma previa al ingreso de los porcinos importados. En caso de ser necesario el reabastecimiento de alimento durante el período de cuarentena, rige la prohibición de ingreso de vehículos a la Unidad de Aislamiento, así como las medidas de bioseguridad.
4.7 Los recintos o galpones de la Unidad de Aislamiento que alberguen a los reproductores importados deberán estar construidos con materiales durables, a prueba de ingreso de insectos, aves, roedores u otros porcinos ajenos al procedimiento cuarentenario e inclusive resistentes a inclemencias climáticas desfavorables y tendrán que cerrarse correctamente para permitir su desinfección y desinsectación una vez concluido cada período de cuarentena determinado. Entre otros, deberán contar con mallas antiinsectos y de ser necesario burletes, cierrapuertas automáticos y/o cortinas de aire.
4.8 Deberán contar con elementos de sujeción para los porcinos, que faciliten la revisación clínica individual de los reproductores porcinos cuarentenados.
4.9 Deben contar con las condiciones necesarias para asegurar una temperatura y humedad adecuada a través de sistemas de ventilación y/o aspersores, evitando variaciones bruscas de temperatura ya que ello desmerece las condiciones del bienestar animal y puede ser un factor favorecedor para el desarrollo de determinadas enfermedades infecciosas.
4.10 Los valores de temperatura y de humedad serán determinados por el Veterinario privado acreditado ante el SENASA y deberán ser revisados diariamente, mediante el uso de un termómetro con registro de máximas y mínimas, debiendo quedar documentados los resultados de cada medición.
4.11 Se considera importante disponer de generadores alternativos de electricidad y de agua potable corriente en los recintos o galpones de alojamiento de los reproductores importados. Si la fuente de agua fuese otra, se realizarán análisis periódicos de la misma, a fin de determinar su calidad físico-química y microbiológica dejando asentado los registros correspondientes.
4.12 Todo el equipamiento interior de los recintos o galpones para los porcinos en cuarentena deberá construirse con materiales que puedan ser eficazmente limpiados, desinfectados y desinsectizados.
4.13 Los pisos y demás superficies deberán tener terminaciones suaves, ser antideslizantes, fáciles de limpiar, impermeables al agua y resistentes a los desinfectantes. De utilizarse madera como parte constituyente, las mismas deberán ser retiradas como residuo patológico al finalizar el período de cuarentena.
4.14 En los recintos o galpones, se podrán emplear rebordes de mampostería pintada o cubierta con azulejos, o bien elaborados con material resistente a la corrosión u otros materiales, dependiendo de la situación en la cual son usados, a condición de que éstos garanticen una correcta impermeabilidad, durabilidad y resistencia a desinfectantes.
4.15 Los comederos, bebederos y cualquier otro equipamiento que sea reutilizable deberá ser construido en materiales durables e impermeables, de fácil limpieza, desinfección y desinsectación.
4.16 El filtro sanitario (cleaning) deberá mantenerse activo mientras que los porcinos importados permanezcan en cuarentena en la Unidad de Aislamiento, extendiendo su uso inclusive, hasta luego de la finalización del aislamiento y por lo menos hasta que la Unidad haya sido limpiada, desinsectizada y desinfectada durante el período de vacío sanitario.
4.17 Agua de Abastecimiento: Toda agua que ingrese a los recintos o galpones de la Unidad de Aislamiento deberá provenir de una fuente de napa aprobada y certificada como libre de material biológico, incluyendo cualquier posible agente infeccioso. Alternativamente, podría emplearse agua proveniente de otras fuentes, pero, éstas deberán filtrarse previamente y se deberá remover todo el material en suspensión que exista y potabilizar además con métodos aprobados previamente para ser usada.
4.18 El sistema de cañerías de provisión de agua potable debe contar con válvulas de reflujo.
CAPITULO V
5. EVOLUCION DEL PERIODO DE CUARENTENA
5.1 Cuando el importador presente la solicitud de importación de reproductores porcinos que vayan a realizar su período de cuarentena en un Predio Cuarentenario de Importación, la instancia del SENASA facultada para su autorización requerirá como condición necesaria la constancia emitida por la Dirección de Centro Regional interviniente donde conste el registro vigente del Predio Cuarentenario de Importación propuesto.
5.2 El importador deberá designar un Veterinario matriculado y acreditado ante el SENASA en enfermedades de los porcinos, como corresponsable de la cuarentena, el que podrá o no coincidir con el Veterinario Acreditado corresponsable del registro del PCI.
5.3 El / los vehículo/s que transporte/n los porcinos desde el Punto de Frontera hasta el PCI, no debe/n ingresar al sector de la Unidad de Aislamiento, debiendo efectuar la descarga desde afuera de ella. Los reproductores porcinos deberán trasladarse a los recintos o galpones ubicados en el interior de dicha Unidad a través del método más adecuado, pero siempre respetando el aislamiento y estanqueidad de los porcinos importados.
5.4 El SENASA considerará el comienzo del período de cuarentena con el arribo del primer vehículo que transporte parte o la totalidad de la remesa de reproductores porcinos al Predio Cuarentenario de Importación registrado previamente en este Servicio Nacional, y autorizado para la mencionada cuarentena, extendiéndose la misma hasta que obren fehacientemente en poder del Veterinario del SENASA de la jurisdicción, los protocolos laboratoriales con los resultados negativos de los diagnósticos realizados y se halla efectivamente cumplimentado el período determinado por el SENASA.
5.5 Cuando la remesa de reproductores porcinos a importar deba arribar al Predio Cuarentenario de Importación en más de UN (1) viaje o vehículo, la toma de muestras correspondientes se hará en las primeras horas del primer día hábil siguiente al ingreso del último animal amparado en la correspondiente Solicitud de Importación.
5.6 Los operarios manipuladores de los reproductores porcinos importados deberán ser el mínimo suficiente para el manejo, cuidado y supervisión de los mismos, competentes en su manejo, familiarizados con las medidas indicadas en las presentes condiciones sanitarias y preparados para reconocer evidencias de anormalidad, incluyendo signos de estrés o de enfermedad.
5.7 Toda persona que ingrese al PCI, no podrá tener contacto con otros porcinos SETENTA Y DOS (72) horas antes de su acceso y después de su egreso del Predio. Deberá estar autorizada, y cumplimentar con la Declaración Jurada obrante al Anexo V de la presente resolución.
5.8 El Veterinario Oficial del SENASA de la jurisdicción donde se encuentra emplazado el Predio estará presente como mínimo en el momento de la recepción de los reproductores porcinos importados, en la toma de muestras, en la mitad del período de la cuarentena y en la finalización de dicho período, en cada una de las inspecciones deberá realizar un control de existencia (stock) de los animales. No obstante ello, personal oficial designado por SENASA deberá controlar en forma permanente todas las actividades que demande la cuarentena.
5.9 En forma previa al inicio de las acciones zoosanitarias correspondientes, el Veterinario Oficial del SENASA interviniente deberá cerciorarse de la correlación entre la identificación de los porcinos arribados y la obrante en el Certificado Veterinario Internacional que los ampara.
5.10 El Veterinario del SENASA participará de las tareas de extracción de muestras que el SENASA determine en forma previa al inicio de la cuarentena, debiendo arbitrar los medios para la remisión inmediata de las mismas al Laboratorio oficial u oficializado por el SENASA, donde se realizarán los tests correspondientes.
5.11 Todos los reproductores porcinos cuarentenados serán sometidos diariamente a un control clínico con el fin de evaluar su estado general, situación que deberá constar en el libro de novedades habilitado al efecto. En este libro también se asentarán todas las maniobras sanitarias practicadas a los animales, así como la fecha de su realización y el Veterinario que las realiza.
5.12 Cuando el Veterinario interviniente del SENASA o el Veterinario acreditado ante el SENASA en enfermedades de los porcinos designado, tomaran conocimiento por cualquier medio o vía de la existencia de UNO (1) o más porcinos reproductores reactores a cualquiera de las pruebas a diagnosticar determinadas por el SENASA, o sospecharan o detectaran signos o síntomas de enfermedad en los porcinos alojados en el Predio Cuarentenario de Importación, procederán de inmediato según dictan las normas y Manuales de Contingencias del SENASA vigentes.
5.13 Ante la ocurrencia de casos de mortalidad entre los porcinos reproductores alojados en el Predio Cuarentenario de Importación será obligatoria la realización del acto necrópsico correspondiente, a cargo de un Veterinario Oficial y el Veterinario acreditado ante el SENASA en enfermedades de los porcinos, corresponsable de la cuarentena.
5.14 En ambas circunstancias, el Veterinario del SENASA, entre otras acciones que considere procedentes y convenientes, deberá labrar un Acta de Constatación en la que consten las medidas adoptadas (interdicción del establecimiento, suspensión provisoria de tareas u otra), el motivo por el cual se procede a tomarlas (presunción o confirmación diagnóstica de enfermedad, muerte u otro) y el marco normativo que las sustenta, remitiendo la misma en forma inmediata a la Dirección de Centro Regional de la cual depende, quien obrará en consecuencia.
5.15 El SENASA dará por finalizado el período de cuarentena previsto una vez que se haya cumplido satisfactoriamente el período de aislamiento determinado y se tengan los resultados negativos de la totalidad de las pruebas diagnósticas establecidas por este Servicio Nacional.
CAPITULO VI
6. TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y EFLUENTES
6.1 El Predio Cuarentenario de Importación deberá contar con un sistema autorizado, habilitado y auditable de recolección y eliminación de cadáveres y otros desechos biológicos producidos durante el período cuarentenario, que brinde las garantías sanitarias de inocuidad pertinentes y que cumpla, de existir, con la normativa de protección ambiental emanada de la Autoridad Competente.
6.2 El interesado deberá presentar los procedimientos aprobados por las Autoridades Competentes en materia de preservación de medio ambiente, para la recolección, el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales, excretas y otros elementos de desecho considerados potencialmente como residuos patológicos y/o residuos regulados procedentes del exterior.
6.3 Las excretas deberán conducirse por canales cerrados hasta el sitio de almacenamiento y/o tratamiento, el cual debe estar ubicado preferentemente, por fuera de la delimitación perimetral de la Unidad de Aislamiento. El proceso de desnaturalización deberá responder al indicado por las Autoridades Competentes, garantizando que éstas no constituyan un medio de diseminación de eventuales agentes de infección.
6.4 Los recipientes de basura disponibles en los recintos o galpones de la Unidad de Aislamiento, deben estar construidos a prueba de fugas, con material resistente, impermeable y de boca ancha con tapa, debiendo estar ubicados en las zonas de mayor generación de desechos.
6.5 La disposición final de los residuos sólidos debe realizarse en un lugar específico del Predio Cuarentenario de Importación, lo suficientemente alejado de la Unidad de Aislamiento, no debiendo salir del PCI sin haber sido sometidos a un proceso que no afecte el medio ambiente y que garantice su inocuidad o bien deberán ser retirados del Predio Cuarentenario de Importación por empresas habilitadas para ello.
6.6 Los residuos regulados procedentes del exterior, como ser contenedores/jaulas, heces, camas, deberán acondicionarse en bolsas u otros continentes, en forma sanitariamente segura, cerrados y de forma tal de impedir su dispersión en el recinto para tal fin, hasta finalizar la cuarentena. Cuando las características de los mismos impidan su contención en bolsas, deberán ser dispuestos de forma tal que su manipulación permita el debido resguardo sanitario, para su acopio y disposición final.
6.7 La disposición final de los residuos regulados procedentes del exterior podrá realizarse en el PCI mediante tratamiento térmico aprobado por el SENASA, en cuyo caso, el interesado deberá registrarse como tratador en el Registro de Prestadores de Servicios del Plan Nacional de Residuos Regulados. De no ser así, los residuos deberán ser tratados por empresas externas habilitadas y registradas para ello ante el SENASA.
6.8 Todo el material que no fuera descartable y se utilice en la cuarentena deberá desinfectarse por autoclave o ser inactivado por otro método aprobado o bien retirado de la Unidad de Aislamiento, como residuo patológico.
6.9 Se recomienda que las heces y purines generados durante el período de cuarentena, sean tratados mediante un procedimiento térmico o químico que no produzca contaminaciones ambientales y que de corresponder, se encuentre dentro de las normas municipales y/o provinciales de la zona de emplazamiento del PCI.
CAPITULO VII
7. REGISTROS
7.1 Los Predios Cuarentenarios de Importación (PCI) deberán disponer de registros de las actividades sanitarias, detalladas en el Manual de Procedimientos Operativos presentado por el interesado, el cual cuenta con el Visto Bueno de la Dirección de Centro Regional (DCR) del SENASA.
7.2 El Director Técnico (Veterinario acreditado y registrado ante SENASA en enfermedades de los porcinos) deberá confeccionar y tener disponibles en el PCI, registros en los cuales constará:
7.2.1 Fecha y número de reproductores porcinos que constituyeron la remesa de reproductores porcinos ingresados y egresados;
7.2.2 Listado correlativo de la identificación individual de los reproductores porcinos ingresados y egresados;
7.2.3 Fecha y resultados de pruebas sanitarias que el importador determinara efectuar, con autorización previa del veterinario oficial del SENASA a los reproductores porcinos ingresados, no consideradas como de carácter obligatorio por el SENASA;
7.2.4 Fechas y características de tratamientos autorizados por el Veterinario Oficial del SENASA realizados a los reproductores porcinos;
7.2.5 Fechas y características de los procedimientos de limpieza, desinfección y desinsectación de las instalaciones cuarentenarias y operatividad de los procesos de recolección, tratamiento y disposición final de los residuos patológicos;
7.2.6 Plan de control de plagas; y
7.2.7 Certificados de recolección de los residuos patogénicos.
7.3 Todos los registros indicados en el presente Capítulo deberán archivarse en el PCI por el lapso de TRES (3) años, bajo responsabilidad del interesado y encontrarse disponibles.
ANEXO II
ANEXO III
CERTIFICADO DE REGISTRO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS
Vista la Solicitud Nº……………. para el registro y funcionamiento de Predios Cuarentenarios de Importación de Reproductores porcinos, presentada ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por……………….. conformando el Expediente CUDAP Nº S01:……………….., en la cual se propone como sede del mismo, al establecimiento sito en………………., RENSPA Nº…………………………….
Y considerando que la instancia regional del SENASA ha tomado conocimiento del proyecto del Predio Cuarentenario de Importación de reproductores porcinos formalizado por el señor……………………………………………., no oponiendo reparos al mismo, el Director de Centro Regional entiende corresponde otorgar el registro provisorio del SENASA como:
PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS
PCI PORCINOS Nº...../AÑO
BUENOS AIRES,
El presente tiene una validez de UN (1) año, de no mediar modificaciones en la estructura y operatividad presentada.
ANEXO IV
FORMULARIO PARA LA RENOVACION DEL REGISTRO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en el presente formulario de Renovación del Registro son veraces, y que conozco la normativa vigente del SENASA y de otros Organismos involucrados en la operatoria
PCI Nº PORCINOS / |
Documentación adjunta (Tachar lo que no corresponda)
Planos de acceso, ubicación e instalaciones | SI/NO |
Plano del Predio (1:100) | SI/NO |
Plano de/l la/s Unidad/es Aislamiento/s y número: | SI/NO |
Plano del sistema de efluentes (1:100) | SI/NO |
Flujograma de los reproductores porcinos | SI/NO |
Flujograma del personal | SI/NO |
Flujograma de desechos y residuos | SI/NO |
Memoria descriptiva constructiva de las instalaciones | SI/NO |
Memoria descriptiva y operativa de bioseguridad | SI/NO |
Descripción de recolección y disposición final de residuos patogénicos | SI/NO |
Procedimientos para la recolección, acopio y disposición final de residuos regulados procedentes del exterior | SI/NO |
Certificado/s de la habilitación/es de la Autoridad/es competente | SI/NO |
Certificado de aprobación de eliminación de efluentes de la Autoridad competente | SI/NO |
Certificado/s de habilitación/es de la Empresa de recolección de Residuos Patogénicos y de residuos regulados procedentes del exterior | SI/NO |
Copia del Programa de control de plagas | SI/NO |
Otros:
Lugar y fecha……………………………………….
Firma - Aclaración y Nº de documento
ANEXO V
FORMULARIO PARA LA AUTORIZACION DE INGRESO AL PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS
Por la presente declaro no haber visitado ni haber permanecido en un establecimiento donde haya habido porcinos durante los últimos TRES (3) días / SETENTA Y DOS (72) horas;
Conocer las normas de bioseguridad para el ingreso y el egreso del Predio Cuarentenario de Importación;
Y al salir de este Predio Cuarentenario de Importación, me comprometo a no visitar ni permanecer en los próximos TRES (3) días/SETENTA Y DOS (72) horas, un establecimiento donde existan porcinos;
Por último, declaro no tener porcinos en mi domicilio de residencia.
Motivo del ingreso:
Fecha de ingreso:
Nombre y apellido:
D.N.I. Nº
Teléfono Nº
FIRMA
AUTORIZADO POR:
FECHA: