MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 7/2019
RESOL-2019-7-APN-SIN#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-01281716-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.418 y el Decreto Nº 920 de fecha 17 de octubre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.418 se creó el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de la Industria Naval Argentina y se estableció, entre sus objetivos, el desarrollo y crecimiento sustentable de la Industria Naval Argentina de manera participativa y competitiva.
Que por el Decreto Nº 920 de fecha 17 de octubre de 2018 se reglamentó la citada ley, designando en su Artículo 1° a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación.
Que el Artículo 5° de la Ley Nº 27.418 creó el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval radicados en el Territorio Nacional, donde deberán inscribirse los astilleros públicos y privados, talleres navales y estudios de ingeniería naval, que quieran gozar de los beneficios previstos en dicha norma, estableciendo que la Autoridad de Aplicación será quien lo administre.
Que, a tal fin, resulta necesario determinar los requisitos para inscribirse en el mencionado registro.
Que el Artículo 2º del Decreto N° 920/18 estableció que la Autoridad de Aplicación determinará las formas y el procedimiento para verificar la capacidad de provisión local y autorizar la importación definitiva para consumo de insumos, partes, piezas y componentes, nuevos, sin uso y sin capacidad de provisión local, destinados a la construcción, reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y artefactos navales, adquiridos por parte de personas humanas o jurídicas inscriptas en mencionado registro, con el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E) equivalente al CERO POR CIENTO (0 %).
Que, asimismo, el Artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 650 de fecha 13 de julio de 2018, reglamentario de la Ley Nº 27.419, estableció que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN verificará la falta de disponibilidad o de capacidad de provisión local de los bienes alcanzados por el beneficio previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de dicha ley.
Que, tal como surge del Informe Gráfico, IF-2019-01940000-APN-DPAYRE#MPYT, obrante en el expediente citado en el visto, se ha determinado la inexistencia de producción local de los insumos, partes, piezas y componentes que figuran en el Anexo III de la presente resolución.
Que resulta imprescindible disponer los mecanismos sistémicos para que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, a través de la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de dicha Secretaría, pueda informar las personas inscriptas en el citado registro, así como los bienes sin capacidad de provisión local, a fin de operativizar el beneficio previsto en el Artículo 7º de la Ley N° 27.418.
Que mediante el Artículo 3º del Decreto N° 920/18 se definió que la Autoridad de Aplicación deberá establecer el procedimiento para que los interesados puedan solicitar la eximición de la obligación establecida en los Artículos 8° y 15 de la Ley Nº 27.418, y acreditar fehacientemente la imposibilidad de realizar la construcción o los trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar en astilleros y talleres navales radicados en el Territorio Nacional, previa consulta a la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de la citada ley.
Que, ante el incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.418 por parte de los sujetos enumerados en el Artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación deberá notificar a las autoridades de dichas entidades y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.
Que, en caso de que el incumplimiento de la mencionada obligación se configure por parte de las personas jurídicas a quienes el ESTADO NACIONAL hubiere otorgado alguna forma de aporte o aval exclusivamente destinado a la adquisición de buques, embarcaciones y/o artefactos flotantes, podrá aplicarse una multa de hasta el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del monto del aporte, en cuyo marco se verificare el incumplimiento, dicha multa podrá reducirse hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si la persona jurídica sancionada rectificare su falta dando cumplimiento inmediato al régimen.
Que por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418 se creó la Comisión Asesora de la Industria Naval en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, debiendo conformarse la misma.
Que a fin de lograr una Administración Pública eficiente, el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 aprobó la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único sistema integrado de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional. Dicho sistema actúa como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.
Que, asimismo, a partir del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se implementó la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública Nacional, para la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, documentación, solicitudes, notificaciones y comunicaciones en los expedientes electrónicos del ESTADO NACIONAL.
Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 90 de fecha 14 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN aprobó el “Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)” y los Términos y Condiciones de Uso de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Que, asimismo, a fin de fomentar la actualización y revisión de normativa, a partir de la Resolución N° 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se establece que toda normativa que provenga del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO debe tener una vigencia que no podrá exceder los CUATRO (4) años, pudiendo ser prorrogado por única vez y bajo decisión fundada de la Autoridad de Aplicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 920/18 y 650/18.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas interesadas en inscribirse en el “Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval” creado por el Artículo 5º de la Ley Nº 27.418, deberán ingresar a la Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, aprobada por el Decreto Nº 1.063 de fecha de 4 de octubre de 2016, completar la presentación online del trámite “Inscripción al Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval” y acompañar la documentación que se encuentra listada en el Anexo I (IF-2019-01985547-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida.
Asimismo, deberán completar, con carácter de Declaración Jurada, respecto del destino a ser conferido a los bienes importados al amparo del Artículo 7° de la Ley N° 27.418, el que, como Anexo I.a, (IF-2019-02221167-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Dentro del plazo de VEINTE (20) días, contados a partir de la presentación citada en el artículo precedente, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO informará a la empresa interesada las observaciones que deban ser subsanadas, o bien, en caso de que la misma se encuentre completa y de corresponder, extenderá la constancia de inscripción pertinente de conformidad al modelo que como Anexo II (IF-2019-02221201-APN-DPAYRE#MPYT) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- A los fines de lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 27.418, tiénese por verificada la falta de capacidad de provisión local de los bienes que se encuentran comprendidos en el Anexo III (IF-2019-01986208-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Los interesados en manifestarse sobre la capacidad de provisión local respecto de los bienes listados en el Anexo III de la presente medida, deberán hacerlo mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, completando con carácter de declaración jurada el formulario que, como Anexo IV (IF-2019-01986413-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- El Anexo III de la presente medida, se mantendrá vigente en la medida que continúe inalterada la falta de capacidad de provisión local respecto de los bienes allí referidos, circunstancia que será corroborada por la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, quien podrá requerir en consulta a las cámaras representativas del sector industrial involucrado, a los posibles fabricantes y a la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418, en caso de considerarlo pertinente.
El inicio o finalización en la producción de uno o varios bienes susceptibles de ser importados al amparo del beneficio arancelario previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.418, ameritará la modificación del Anexo III de la presente medida, circunstancia que será informada a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente resolución, los interesados deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación, que se expida en forma previa y a los fines de su importación, respecto de la capacidad de provisión local de bienes que no se encuentren taxativamente listados en el Anexo III de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales a determinar y expedirse en cada caso, pudiendo al efecto y de considerarlo pertinente, solicitar mayor información al interesado y efectuar consultas a fabricantes o instituciones representativas del sector productivo involucrado, a los fines expuestos en el Artículo 6° de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Encontrándose completa la solicitud y constatada la falta de capacidad de provisión local del bien en cuestión, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales emitirá dentro del plazo de VEINTE (20) días, la constancia correspondiente a efectos de autorizar la operatoria de importación planteada y notificará tal circunstancia a la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 9º.- Establécese que las disposiciones contenidas en los Artículos 3° a 8° de la presente medida, resultarán aplicables a las previsiones dispuestas en el Artículo 13 del Decreto N° 650 de fecha 13 de julio de 2018, respecto de la disponibilidad o capacidad de provisión local de los bienes que pretendan importarse al amparo del beneficio arancelario contemplado en el Artículo 13 de la Ley N° 27.419.
ARTÍCULO 10.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales y la Dirección General de Aduanas, establecerán los mecanismos sistémicos que resulten necesarios implementar a fin de tornar operativo el beneficio previsto en el Artículo 7º de la Ley N° 27.418.
ARTÍCULO 11.- Los interesados en solicitar la eximición de las obligaciones establecidas en los Artículos 8º y 15 de la Ley Nº 27.418, a los efectos de acreditar fehacientemente la imposibilidad de realizar la construcción o los trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar en astilleros y talleres navales radicados en el Territorio Nacional, deberán acompañar la documentación detallada en el Anexo V (IF-2019-01986494-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución, debiendo observar las formalidades que al efecto allí establecidas.
La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales evaluará la procedencia o rechazo de la solicitud dentro del plazo de VEINTE (20) días, desde que la misma se encuentre completa, incluyendo la intervención en consulta previa de la Comisión Asesora de la Industria Naval, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418.
ARTÍCULO 12.- Cumplidos los extremos señalados en el Artículo 11 de la presente medida, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales emitirá una constancia, mediante la cual se informará al interesado la aprobación o rechazo de la solicitud de eximición presentada.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de evaluar la razonabilidad del precio y el tiempo del trabajo, en los términos del Artículo 18 del Decreto Nº 650/18, los propietarios de los buques y artefactos navales importados al amparo de los beneficios arancelarios previstos en la norma mencionada, deberán acompañar la documentación detallada en el Anexo VI (IF-2019-01986611-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución, debiendo observar las formalidades que al efecto allí se especifican.
ARTÍCULO 14.- Cumplidos los extremos señalados en el Artículo 13 de la presente resolución, dentro del plazo de VEINTE (20) días contados desde que la presentación se encuentre completa, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales comunicará el resultado de la evaluación efectuada, a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.419.
ARTÍCULO 15.- Los sujetos inscriptos en el registro referido en el Artículo 1° de la presente medida, deberán informar a la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales cualquier cambio de destino que hubiere tenido lugar respecto de los bienes importados al amparo del beneficio arancelario contemplado en el Artículo 7° de la Ley N° 27.418.
En dicho supuesto, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales deberá comunicar a la Dirección General de Aduanas, a efectos de que proceda al recupero de los montos dispensados oportunamente, sin perjuicio de las sanciones aduaneras que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 16.- En caso de surgir inconsistencias respecto de los datos consignados en la información vertida por el particular en cualquier instancia del procedimiento establecido en la presente resolución, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá solicitar información adicional, requerir en consulta a cámaras representativas del sector industrial involucrado, a los posibles fabricantes y a la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418, en caso de considerarlo pertinente e inclusive realizar verificaciones por sí, o por terceros, organismos o instituciones en el marco de convenios específicos celebrados al efecto.
Toda información vertida por el particular se considera efectuada en carácter de Declaración Jurada en los términos del Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/1972 T.O. 2017 y su inexactitud, falsedad u omisión, será sancionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 de dicho decreto.
ARTÍCULO 17.- En el supuesto de que la Autoridad de Aplicación tome conocimiento respecto de posibles irregularidades al cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.418, en virtud de actuaciones impulsadas por la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales o proveniente de denuncias o manifestaciones cursadas por particulares, la misma podrá iniciar un procedimiento sumarial a fin de comprobar la existencia del incumplimiento y determinar la sanción aplicable o su notificación a las entidades que correspondan y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN , según se trate de sujetos privados o públicos de conformidad a lo previsto en el Artículo 6° del Decreto N° 920/18.
ARTÍCULO 18.- En el supuesto de que la Autoridad de Aplicación tome conocimiento de posibles irregularidades en las que hubieren incurrido los armadores inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales, creado por el Artículo 6° de la Ley Nº 27.419, respecto del cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 18 de dicha ley, y en el Artículo 8° de la Ley Nº 27.418, en virtud de actuaciones impulsadas por la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales o proveniente de denuncias o manifestaciones cursadas por particulares, se pondrá en conocimiento a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.419, a efectos de que proceda de conformidad a lo previsto en el Artículo 18 del Decreto N° 650/18.
Asimismo, y respecto de los incumplimientos en los que hubiesen incurrido los armadores que no se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley N° 27.418, se notificará de tal situación al organismo público con competencia en la regulación de la actividad de que se trate.
ARTÍCULO 19.- Apruébase la conformación de la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418, cuya presidencia será ejercida por el funcionario designado por la Autoridad de Aplicación y estará integrada según lo descripto en el Anexo VII que, como IF-2019-01986772-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.
La citada Comisión deberá reunirse cada CUATRO (4) meses y en su primera reunión dictará su propio reglamento de funcionamiento interno.
ARTÍCULO 20.- Serán válidas todas las notificaciones que se cursen mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)” a los domicilios electrónicos constituidos al efecto por los particulares.
ARTÍCULO 21.- Derógase la Resolución Nº 356 de fecha 20 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese la presente medida a la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 23.- La presente resolución regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 7/2019
RESOL-2019-7-APN-SIN#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-01281716-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.418 y el Decreto Nº 920 de fecha 17 de octubre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.418 se creó el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de la Industria Naval Argentina y se estableció, entre sus objetivos, el desarrollo y crecimiento sustentable de la Industria Naval Argentina de manera participativa y competitiva.
Que por el Decreto Nº 920 de fecha 17 de octubre de 2018 se reglamentó la citada ley, designando en su Artículo 1° a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación.
Que el Artículo 5° de la Ley Nº 27.418 creó el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval radicados en el Territorio Nacional, donde deberán inscribirse los astilleros públicos y privados, talleres navales y estudios de ingeniería naval, que quieran gozar de los beneficios previstos en dicha norma, estableciendo que la Autoridad de Aplicación será quien lo administre.
Que, a tal fin, resulta necesario determinar los requisitos para inscribirse en el mencionado registro.
Que el Artículo 2º del Decreto N° 920/18 estableció que la Autoridad de Aplicación determinará las formas y el procedimiento para verificar la capacidad de provisión local y autorizar la importación definitiva para consumo de insumos, partes, piezas y componentes, nuevos, sin uso y sin capacidad de provisión local, destinados a la construcción, reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y artefactos navales, adquiridos por parte de personas humanas o jurídicas inscriptas en mencionado registro, con el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E) equivalente al CERO POR CIENTO (0 %).
Que, asimismo, el Artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 650 de fecha 13 de julio de 2018, reglamentario de la Ley Nº 27.419, estableció que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN verificará la falta de disponibilidad o de capacidad de provisión local de los bienes alcanzados por el beneficio previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de dicha ley.
Que, tal como surge del Informe Gráfico, IF-2019-01940000-APN-DPAYRE#MPYT, obrante en el expediente citado en el visto, se ha determinado la inexistencia de producción local de los insumos, partes, piezas y componentes que figuran en el Anexo III de la presente resolución.
Que resulta imprescindible disponer los mecanismos sistémicos para que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, a través de la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de dicha Secretaría, pueda informar las personas inscriptas en el citado registro, así como los bienes sin capacidad de provisión local, a fin de operativizar el beneficio previsto en el Artículo 7º de la Ley N° 27.418.
Que mediante el Artículo 3º del Decreto N° 920/18 se definió que la Autoridad de Aplicación deberá establecer el procedimiento para que los interesados puedan solicitar la eximición de la obligación establecida en los Artículos 8° y 15 de la Ley Nº 27.418, y acreditar fehacientemente la imposibilidad de realizar la construcción o los trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar en astilleros y talleres navales radicados en el Territorio Nacional, previa consulta a la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de la citada ley.
Que, ante el incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.418 por parte de los sujetos enumerados en el Artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación deberá notificar a las autoridades de dichas entidades y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.
Que, en caso de que el incumplimiento de la mencionada obligación se configure por parte de las personas jurídicas a quienes el ESTADO NACIONAL hubiere otorgado alguna forma de aporte o aval exclusivamente destinado a la adquisición de buques, embarcaciones y/o artefactos flotantes, podrá aplicarse una multa de hasta el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del monto del aporte, en cuyo marco se verificare el incumplimiento, dicha multa podrá reducirse hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si la persona jurídica sancionada rectificare su falta dando cumplimiento inmediato al régimen.
Que por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418 se creó la Comisión Asesora de la Industria Naval en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, debiendo conformarse la misma.
Que a fin de lograr una Administración Pública eficiente, el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 aprobó la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único sistema integrado de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional. Dicho sistema actúa como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.
Que, asimismo, a partir del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se implementó la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública Nacional, para la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, documentación, solicitudes, notificaciones y comunicaciones en los expedientes electrónicos del ESTADO NACIONAL.
Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 90 de fecha 14 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN aprobó el “Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)” y los Términos y Condiciones de Uso de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Que, asimismo, a fin de fomentar la actualización y revisión de normativa, a partir de la Resolución N° 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se establece que toda normativa que provenga del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO debe tener una vigencia que no podrá exceder los CUATRO (4) años, pudiendo ser prorrogado por única vez y bajo decisión fundada de la Autoridad de Aplicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 920/18 y 650/18.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas interesadas en inscribirse en el “Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval” creado por el Artículo 5º de la Ley Nº 27.418, deberán ingresar a la Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, aprobada por el Decreto Nº 1.063 de fecha de 4 de octubre de 2016, completar la presentación online del trámite “Inscripción al Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval” y acompañar la documentación que se encuentra listada en el Anexo I (IF-2019-01985547-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida.
Asimismo, deberán completar, con carácter de Declaración Jurada, respecto del destino a ser conferido a los bienes importados al amparo del Artículo 7° de la Ley N° 27.418, el que, como Anexo I.a, (IF-2019-02221167-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Dentro del plazo de VEINTE (20) días, contados a partir de la presentación citada en el artículo precedente, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO informará a la empresa interesada las observaciones que deban ser subsanadas, o bien, en caso de que la misma se encuentre completa y de corresponder, extenderá la constancia de inscripción pertinente de conformidad al modelo que como Anexo II (IF-2019-02221201-APN-DPAYRE#MPYT) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- A los fines de lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 27.418, tiénese por verificada la falta de capacidad de provisión local de los bienes que se encuentran comprendidos en el Anexo III (IF-2019-01986208-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Los interesados en manifestarse sobre la capacidad de provisión local respecto de los bienes listados en el Anexo III de la presente medida, deberán hacerlo mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, completando con carácter de declaración jurada el formulario que, como Anexo IV (IF-2019-01986413-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- El Anexo III de la presente medida, se mantendrá vigente en la medida que continúe inalterada la falta de capacidad de provisión local respecto de los bienes allí referidos, circunstancia que será corroborada por la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, quien podrá requerir en consulta a las cámaras representativas del sector industrial involucrado, a los posibles fabricantes y a la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418, en caso de considerarlo pertinente.
El inicio o finalización en la producción de uno o varios bienes susceptibles de ser importados al amparo del beneficio arancelario previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.418, ameritará la modificación del Anexo III de la presente medida, circunstancia que será informada a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente resolución, los interesados deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación, que se expida en forma previa y a los fines de su importación, respecto de la capacidad de provisión local de bienes que no se encuentren taxativamente listados en el Anexo III de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales a determinar y expedirse en cada caso, pudiendo al efecto y de considerarlo pertinente, solicitar mayor información al interesado y efectuar consultas a fabricantes o instituciones representativas del sector productivo involucrado, a los fines expuestos en el Artículo 6° de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Encontrándose completa la solicitud y constatada la falta de capacidad de provisión local del bien en cuestión, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales emitirá dentro del plazo de VEINTE (20) días, la constancia correspondiente a efectos de autorizar la operatoria de importación planteada y notificará tal circunstancia a la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 9º.- Establécese que las disposiciones contenidas en los Artículos 3° a 8° de la presente medida, resultarán aplicables a las previsiones dispuestas en el Artículo 13 del Decreto N° 650 de fecha 13 de julio de 2018, respecto de la disponibilidad o capacidad de provisión local de los bienes que pretendan importarse al amparo del beneficio arancelario contemplado en el Artículo 13 de la Ley N° 27.419.
ARTÍCULO 10.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales y la Dirección General de Aduanas, establecerán los mecanismos sistémicos que resulten necesarios implementar a fin de tornar operativo el beneficio previsto en el Artículo 7º de la Ley N° 27.418.
ARTÍCULO 11.- Los interesados en solicitar la eximición de las obligaciones establecidas en los Artículos 8º y 15 de la Ley Nº 27.418, a los efectos de acreditar fehacientemente la imposibilidad de realizar la construcción o los trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar en astilleros y talleres navales radicados en el Territorio Nacional, deberán acompañar la documentación detallada en el Anexo V (IF-2019-01986494-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución, debiendo observar las formalidades que al efecto allí establecidas.
La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales evaluará la procedencia o rechazo de la solicitud dentro del plazo de VEINTE (20) días, desde que la misma se encuentre completa, incluyendo la intervención en consulta previa de la Comisión Asesora de la Industria Naval, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418.
ARTÍCULO 12.- Cumplidos los extremos señalados en el Artículo 11 de la presente medida, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales emitirá una constancia, mediante la cual se informará al interesado la aprobación o rechazo de la solicitud de eximición presentada.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de evaluar la razonabilidad del precio y el tiempo del trabajo, en los términos del Artículo 18 del Decreto Nº 650/18, los propietarios de los buques y artefactos navales importados al amparo de los beneficios arancelarios previstos en la norma mencionada, deberán acompañar la documentación detallada en el Anexo VI (IF-2019-01986611-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución, debiendo observar las formalidades que al efecto allí se especifican.
ARTÍCULO 14.- Cumplidos los extremos señalados en el Artículo 13 de la presente resolución, dentro del plazo de VEINTE (20) días contados desde que la presentación se encuentre completa, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales comunicará el resultado de la evaluación efectuada, a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.419.
ARTÍCULO 15.- Los sujetos inscriptos en el registro referido en el Artículo 1° de la presente medida, deberán informar a la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales cualquier cambio de destino que hubiere tenido lugar respecto de los bienes importados al amparo del beneficio arancelario contemplado en el Artículo 7° de la Ley N° 27.418.
En dicho supuesto, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales deberá comunicar a la Dirección General de Aduanas, a efectos de que proceda al recupero de los montos dispensados oportunamente, sin perjuicio de las sanciones aduaneras que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 16.- En caso de surgir inconsistencias respecto de los datos consignados en la información vertida por el particular en cualquier instancia del procedimiento establecido en la presente resolución, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá solicitar información adicional, requerir en consulta a cámaras representativas del sector industrial involucrado, a los posibles fabricantes y a la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418, en caso de considerarlo pertinente e inclusive realizar verificaciones por sí, o por terceros, organismos o instituciones en el marco de convenios específicos celebrados al efecto.
Toda información vertida por el particular se considera efectuada en carácter de Declaración Jurada en los términos del Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/1972 T.O. 2017 y su inexactitud, falsedad u omisión, será sancionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 de dicho decreto.
ARTÍCULO 17.- En el supuesto de que la Autoridad de Aplicación tome conocimiento respecto de posibles irregularidades al cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.418, en virtud de actuaciones impulsadas por la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales o proveniente de denuncias o manifestaciones cursadas por particulares, la misma podrá iniciar un procedimiento sumarial a fin de comprobar la existencia del incumplimiento y determinar la sanción aplicable o su notificación a las entidades que correspondan y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN , según se trate de sujetos privados o públicos de conformidad a lo previsto en el Artículo 6° del Decreto N° 920/18.
ARTÍCULO 18.- En el supuesto de que la Autoridad de Aplicación tome conocimiento de posibles irregularidades en las que hubieren incurrido los armadores inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales, creado por el Artículo 6° de la Ley Nº 27.419, respecto del cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 18 de dicha ley, y en el Artículo 8° de la Ley Nº 27.418, en virtud de actuaciones impulsadas por la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales o proveniente de denuncias o manifestaciones cursadas por particulares, se pondrá en conocimiento a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.419, a efectos de que proceda de conformidad a lo previsto en el Artículo 18 del Decreto N° 650/18.
Asimismo, y respecto de los incumplimientos en los que hubiesen incurrido los armadores que no se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley N° 27.418, se notificará de tal situación al organismo público con competencia en la regulación de la actividad de que se trate.
ARTÍCULO 19.- Apruébase la conformación de la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418, cuya presidencia será ejercida por el funcionario designado por la Autoridad de Aplicación y estará integrada según lo descripto en el Anexo VII que, como IF-2019-01986772-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.
La citada Comisión deberá reunirse cada CUATRO (4) meses y en su primera reunión dictará su propio reglamento de funcionamiento interno.
ARTÍCULO 20.- Serán válidas todas las notificaciones que se cursen mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)” a los domicilios electrónicos constituidos al efecto por los particulares.
ARTÍCULO 21.- Derógase la Resolución Nº 356 de fecha 20 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese la presente medida a la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 23.- La presente resolución regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/01/2019 N° 2331/19 v. 15/01/2019