Comisión Arbitral Convenio Multilateral del 18.8.77
CONVENIO MULTILATERAL
Resolución General 7/2009
Operaciones de Exportación. Cómputo de gastos.
Bs. As., 15/9/2009
VISTO: Las disposiciones de la Resolución General Nº 44 (artículo 7º de la Resolución General Nº 2/2009), y
CONSIDERANDO:
Que el referido artículo establece que "Los ingresos provenientes de operaciones de exportación así como los gastos que les correspondan no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible".
Que dicha norma, si bien resulta operativa de forma clara en lo concerniente a los ingresos que no deben computarse, no lo es tanto con respecto a los gastos a considerar, en particular, cuando los mismos comprenden los denominados gastos comunes o compartidos correspondientes a las operaciones de exportación y de mercado interno que dieran origen a ese tipo de ingresos.
Que a tales efectos, resulta necesario establecer el mecanismo de cómputo de los citados gastos, debiéndose atender, en primer término, a la realidad de los hechos, habilitando al contribuyente a aplicar elementos ciertos de directa verificación por parte de los Fiscos.
Que en su defecto, se considera un parámetro razonable para su estimación el determinado por la proporción que los ingresos de las exportaciones tienen dentro del total de los ingresos brutos del contribuyente (excluidos los originados en actividades de regímenes especiales).
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18-08-78)
RESUELVE:
Artículo 1º — Interpretar que la porción de los gastos comunes o compartidos de la actividad del contribuyente asociados a ingresos obtenidos por operaciones de exportación forman parte de los gastos no computables a que se refiere el artículo 3º del Convenio Multilateral.
Art. 2º — Cuando el contribuyente posea elementos ciertos para establecer la porción que de cada uno de los gastos a que se refiere el artículo anterior corresponde a la actividad exportadora, siempre que sea posible su verificación por parte de los Fiscos, ésa será la metodología de distribución.
Art. 3º — En caso de que no sea posible la metodología prevista en el artículo anterior, la forma de cómputo de los gastos comunes o compartidos a que se hace referencia en los artículos anteriores, será en la proporción que tienen los ingresos de exportación en el total de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente (excluidos los originados en actividades de regímenes especiales).
Art. 4º — Publíquese por un (1) día en el BoletínOficial de la Nación, comuníquese a los Fiscos adheridos y archívese. — Alicia Cozzarin de Evangelista. —Enrique O. Pacheco.