Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
ZONAS FRANCAS
Resolución 678/99
Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca de Puerto Iguazú, Provincia de Misiones.
Bs. As. 2/6/99
VISTO el Expediente Nº 061-007574/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la PROVINCIA DE MISIONES, mediante el Expediente citado en el VISTO, ha elevado a consideración de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.331 el proyecto de Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES.
Que dicho Reglamento de Funcionamiento y Operación se ajusta a los requerimientos de la Ley Nº 24.331 y a lo previsto en el Convenio de Adhesión suscripto el día 5 de diciembre de 1994, el que fuera ratificado mediante la Ley Nº 3334 de la PROVINCIA DE MISIONES.
Que mediante el Decreto Nº 963 de fecha 14 de agosto de 1998, se autoriza la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero, con destino exclusivo a los turistas extranjeros, a través de una tienda libre bajo control aduanero, libre de impuestos, que funcionará dentro del predio de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES.
Que en consecuencia la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA ha procedido a analizar dicho proyecto de Reglamento.
Que por tal razón corresponde proceder a la aprobación del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que la presente resolución se adopta en función de lo previsto en los Artículos 13 y 14,
inciso b) de la Ley Nº 24.331.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, que como Anexo I con VEINTISIETE (27) páginas forma parte de la presente.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.
ANEXO I
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y
OPERACION DE LA ZONA FRANCA DE
PUERTO IGUAZU PROVINCIA DE MISIONES
CAPITULO I
DEFINICIONES Y CONCEPTOS
ARTICULO 1º — La Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, es un área o porción de territorio perfectamente deslindada conforme la define el Artículo 590 del Código Aduanero, localizada en el Municipio de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES.
En la Zona Franca se podrán desarrollar actividades de almacenaje, comerciales, de servicio e industriales. En el caso de la actividad industrial, la misma no deberá generar daños ni contaminación en el medio ambiente y se realizará con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países, excepción hecha de los bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 24.331.
Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. Asimismo podrán ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento.
En la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, se podrán realizar operaciones de venta al por menor bajo la modalidad de una tienda libre bajo control aduanero, con destino exclusivo a los turistas extranjeros, en las condiciones previstas en el Decreto Nº 963 de fecha 14 de agosto de 1998.
Conforme el Artículo 24 de la Ley Nº 24.331, las mercaderías que ingresen a la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a servicios efectivamente prestados.
ARTICULO 2º — En el recinto de Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, los Usuarios podrán llevar a cabo todas las operaciones y transacciones relacionadas a la comercialización, almacenaje, servicios e industrialización de las mercancías, con la sola limitante que no atenten a lo previsto en la legislación nacional y que hayan sido contempladas en el contrato celebrado por el Usuario con el Concesionario de la Zona Franca.
ARTICULO 3º — Atento a lo previsto en el Artículo 9º de la Ley 24.331 y a lo establecido en el Decreto Nº 963 del 14 de agosto de 1998 y como estímulo al desarrollo turístico internacional de Puerto Iguazú, la venta minorista estará permitida dentro de un local específico que deberá habilitar el Concesionario en el interior de la Zona Franca perfectamente delimitado y acondicionado a tal efecto.
Al mismo tiempo, el Concesionario arbitrará los medios adecuados para que las ventas a los turistas extranjeros sean realizadas por más de un Usuario que adquieran tal derecho en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Considerando que el turismo internacional receptivo es de hecho una exportación de servicios y a los efectos de encuadrar la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES dentro del espíritu exportador que alienta la Ley Nº 24.331, los turistas extranjeros serán los únicos autorizados a adquirir mercaderías al por menor en la Zona Franca, contra la presentación de la documentación prevista en el Artículo 2º del Decreto Nº 963 del 14 de agosto de 1998.
A fin de no desvirtuar el espíritu de promoción de la actividad turística que fundamenta la autorización de venta minorista, la mercadería así adquirida deberá restringirse a aquella conceptuable como equipaje y en una cantidad tal que no presuma finalidad comercial.
ARTICULO 4º — A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
ZONA FRANCA: Porción del territorio de la PROVINCIA DE MISIONES, perfectamente deslindado, conforme se define en el Artículo 590 del Código Aduanero, que en cumplimiento del Artículo 37 de la Ley Nº 24.331 establecerá la Comisión de Evaluación y Selección.
CONCESIONARIO: El adjudicatario de la Licitación para la explotación de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, cuya concesión le fuera otorgada por la Comisión de Evaluación y Selección con aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION.
USUARIO: Persona de existencia visible o ideal, nacional o extranjera que haya convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca. Este Usuario a su vez podrá subcontratar el uso de espacios e instalaciones sobre los que haya adquirido derechos, a otras personas que en calidad de Usuarios Indirectos deseen desarrollar actividades en la Zona Franca, sin que por ello se desvincule de sus responsabilidades con el Concesionario.
COMITE DE VIGILANCIA: Organismo constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la PROVINCIA DE MISIONES, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella y en el presente Reglamento.
ARTICULO 5º — Dentro del perímetro de la Zona Franca y de las dependencias del edificio de la administración de la misma, funcionará la delegación que determine la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Para ello el Concesionario destinará el espacio y las construcciones necesarias, como así también las facilidades para que dicho servicio pueda cumplir las funciones fiscalizadoras que le corresponden.
Del mismo modo, el Concesionario deberá garantizar y proveer la infraestructura necesaria para posibilitar una buena coordinación de servicios entre las actividades de la Zona Franca.
ARTICULO 6º — El Concesionario tendrá autoridad y responsabilidad sobre las actividades que se realicen y las mercaderías que se depositen o manufacturen dentro del recinto de la Zona Franca, mientras permanezcan almacenadas dentro de ella. Esta autoridad y responsabilidad cesa cuando las mercaderías sean retiradas de la Zona Franca, previo cumplimiento de los trámites legales, reglamentarios o aduaneros que correspondan.
ARTICULO 7º — El pago de los tributos que afecten a los usuarios por las operaciones de comercialización, mezcla, transformaciones, manufactura, armaduría, etc. y en general, de cualquier proceso que estos realicen dentro de la Zona Franca, cuando alguno de los elementos comprendidos en estas manipulaciones devenguen tasas o impuestos, serán de su exclusiva responsabilidad.
ARTICULO 8º — El Concesionario podrá autorizar la destrucción de mercadería dañada, previo conocimiento y autorización de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los efecto del control de existencia y de la eximición de impuestos, debiéndolo notificar en forma previa al Usuario titular de la mercadería. Para estas situaciones, previamente se deberá poner en conocimiento al Comité de Vigilancia.
ARTICULO 9º — La competencia y responsabilidad de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en caso de las mercaderías consignadas a la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, es la establecida por el Código Aduanero.
ARTICULO 10. — Las transacciones y operaciones de mercaderías entre Usuarios, dentro del recinto de la Zona Franca, serán controladas por el Concesionario, quien deberá informar de las mismas a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Comité de Vigilancia.
ARTICULO 11. — Toda persona de existencia ideal o visible que realice operaciones en el recinto de la Zona Franca, deberá observar un estricto y fiel cumplimiento de las leyes, los reglamentos y disposiciones contractuales, debiendo acatar además, las instrucciones que mediante circulares imparta el Concesionario.
ARTICULO 12. — La entrada y salida de mercaderías hacia o desde la Zona Franca se efectuará por las vías de acceso, en los horarios y los lugares expresamente destinados a tal efecto por el Concesionario.
ARTICULO 13. — El seguro de las construcciones e instalaciones que realicen los Usuarios dentro de la Zona Franca, como asimismo de las mercaderías que depositen en ellas o en bodegas particulares, será bajo su responsabilidad y cargo.
El seguro de las construcciones e instalaciones que efectúe el Concesionario dentro de la Zona Franca, será bajo su responsabilidad y cargo.
ARTICULO 14. — Los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus establecimientos a los funcionarios o empleados que, debidamente autorizados por el Concesionario o por la autoridad aduanera, con aviso al Concesionario, deban verificar el buen estado de los edificios, instalaciones en general, mercaderías en su estiba, depósitos de combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán proporcionar al Concesionario, cuando éste lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en procesos de su manufactura, para efectos estadísticos y de información al Servicio Aduanero.
Los Usuarios y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de dicha información.
CAPITULO II
DE LOS USUARIOS
ARTICULO 15. — Los Usuarios son las personas de existencia ideal o visible, nacionales o extranjeras, que adquieren derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante convenio con el Concesionario. En caso de que la cantidad de Usuarios propuestos supere las posibilidades de contrataciones de la Zona Franca, el Comité de Vigilancia dará un tratamiento preferencial a aquellos con residencia en la PROVINCIA DE MISIONES y particularmente en el Municipio de Puerto Iguazú.
ARTICULO 16. — Los Usuarios de la Zona Franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.
ARTICULO 17. — Quienes deseen ser Usuarios de la Zona Franca, deberán presentar una solicitud al Concesionario, la que deberá contener por lo menos los siguientes datos:
a) Personas Físicas o Sociedades de Hecho: datos personales de los integrantes. Razón Social: Datos personales de los socios o integrantes del directorio en caso de Sociedades Anónimas.
b) Actividad o giro principal que se propone desarrollar.
c) Estatuto societario.
d) Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten la necesaria solvencia según el Concesionario lo estime conveniente.
e) Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus especificaciones técnicas.
f) Certificación de la autoridad aduanera acerca de la inexistencia de infracciones al Código Aduanero, por parte del solicitante o de los integrantes de la Razón Social.
ARTICULO 18. — Reciba la solicitud, y una vez aceptada por el Concesionario, previa autorización del Comité de Vigilancia se procederá a suscribir el respectivo contrato que otorga la calidad del Usuario.
El Concesionario se reserva el derecho de propiciar el rechazo de una solicitud por ante el Comité de Vigilancia, mediante razón fundada y especialmente la denegará en los siguientes casos:
a) Cuando el solicitante no acredite la solvencia necesaria para la actividad o giro que desea desarrollar.
b) Cuando no se acredite en la documentación respectiva, haber dado cumplimiento a las leyes de carácter tributario, nacionales, provinciales y municipales, sanitarias u otras, relativas a la iniciación de las actividades de que se trate.
c) Cuando el objeto o giro corresponda a actividades cuyo ejercicio esté prohibido por la ley.
d) Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura de la Zona Franca no sea capaz de soportarla.
e) Cuando su instalación cause alteraciones en el normal desenvolvimiento de la Zona Franca o involucre un riesgo debidamente comprobado para el resto de las instalaciones.
ARTICULO 19. — La calidad de Usuario y los derechos que emanen de los respectivos contratos sólo serán transferibles en el caso del cumplimiento estricto de lo establecido por los Artículos 17 y 18 por el nuevo Usuario.
ARTICULO 20. — Para la mejor aplicación del presente Reglamento y correcto cumplimiento de los contratos entre los Usuarios y el Concesionario, éste último impartirá instrucciones mediante circulares internas cuya observancia será obligatoria para los Usuarios.
ARTICULO 21. — La condición de Usuario se perderá en los siguientes casos:
a) Por expiración del plazo contractual.
b) Por rescisión del contrato por alguna de las partes, en la forma que en el mismo se determine.
c) Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias y/o aduaneras que rigen el sistema y/o por contravenciones al presente Reglamento o a las circulares emanadas del Concesionario, o por cualquier contravención a las obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre el Usuario y el Concesionario.
CAPITULO III
DEL CONCESIONARIO
DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES
TITULO I
De la Concesión
ARTICULO 22. — La administración y explotación de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, será adjudicada por la Comisión de Evaluación y Selección con aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Artículo 14 de la ley Nº 24.331, por Contrato de Concesión, en forma individual o conjunta, mediante licitación pública nacional e internacional, conforme a la normativa nacional, a las personas jurídicas, privadas o mixtas que cumplan con las bases y condiciones determinadas en el pliego de llamado a licitación correspondiente, el que preverá las garantías necesarias que deberá presentar el Concesionario.
Esta concesión se hará por un plazo inicial de TREINTA (30) años a contar de la fecha del instrumento legal que las otorgue.
El Comité de Vigilancia con acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.331, podrá prorrogarla hasta DIEZ (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el Concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión.
La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la concesión.
ARTICULO 23. — El Concesionario establecerá, con la aprobación previa del Comité de Vigilancia, el Reglamento interno de funcionamiento, para la administración y explotación de la Zona Franca, de conformidad con el presente Reglamento, las leyes vigentes aplicables y el Contrato de Concesión.
TITULO II
De las obligaciones y derechos del Concesionario
ARTICULO 24. — Corresponderá en general al Concesionario, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por la aplicación del Contrato señalado en el Artículo 22, lo siguiente:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades previstas para la Zona Franca, a saber: industrialización, comercialización, transformación, fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, etc.
b) Realizar o coadyuvar a la realización según se pacte con la Provincia, las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos que sean necesarias dentro de la Zona Franca para su normal funcionamiento y que formen parte del Proyecto aprobado por la Comisión de Evaluación y Selección y la Autoridad de Aplicación.
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso propio o alquiler.
d) Alquilar lotes de terreno para la construcción de edificios, galpones, depósitos, etc. destinados a las distintas actividades a desarrollarse en la Zona Franca. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios.
e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento, con aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.
g) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca en concordancia con los Artículos 17 y 20 de la Ley Nº 24.331.
h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación y el Reglamento Interno.
i) Remitir regular y permanentemente la información necesaria y las memorias periódicas de operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Comité de Vigilancia, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y/o la Autoridad de Aplicación.
j) El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de la Zona Franca.
k) Pagar los costos del control aduanero de la Zona en base a las pautas que convengan entre el Comité de Vigilancia y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
TITULO III
De la caducidad y extinción de la Concesión
ARTICULO 25. — La concesión caduca:
a) Por falta de pago del canon respectivo, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo.
b) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en el contrato, referentes a inversiones comprometidas, conservación del predio, contaminación y preservación del medio ambiente.
c) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible y el de facilitar las inspecciones del Comité de Vigilancia y/o de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
d) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con resolución judicial ejecutoria que así lo declare.
e) Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo, incluida la corresponsabilidad con los Usuarios en el respeto de la normativa legal vigente.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b) y c) del presente artículo, el Comité de Vigilancia intimará al Concesionario para que subsane dichas transgresiones en el plazo que le fije.
ARTICULO 26. — Comprobada la causal de caducidad, el Comité de Vigilancia, previa conformidad de la Autoridad de Aplicación, dictará la pertinente resolución fundada y podrá ejecutar las garantías previstas en el Contrato de Concesión.
ARTICULO 27. — La concesión se extingue:
a) Por vencimiento de sus plazos.
b) Por renuncia de su titular. En este caso deberá ser precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles incluidas, si fuera el caso, obras mínimas iniciales, los que podrán deducirse de las garantías presentadas por el Concesionario.
Si la renuncia se formalizara dentro del período de ejecución de las obras el Concesionario perderá íntegramente la garantía presentada a tal fin.
Dentro del período de explotación, la renuncia podrá formularse con un preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTICULO 28. — Caducada o extinguida la concesión, el Concesionario perderá los derechos sobre las instalaciones y/o inmuebles con todas las mejoras y demás elementos, sin derecho a reclamo alguno, revirtiéndose los bienes en favor de la Zona Franca.
TITULO IV
De las sanciones
ARTICULO 29. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la concesión que no configuren causal de caducidad, ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por el Comité de Vigilancia con multas cuyos montos serán establecidos en el Contrato de Concesión.
TITULO V
Tasas y Cargos
ARTICULO 30. — Los servicios por cuya prestación el Concesionario podrá cobrar las tarifas que a tal efecto se fijen son:
a) Alquiler de terrenos para la construcción de depósitos, bodegas o la instalación de industrias.
b) Alquiler de locales para la venta por menor y depósito de mercaderías.
c) Almacenaje en depósitos públicos; para el alquiler de espacios en depósitos de uso público, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada (Tn) por mes o fracción.
d) Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas; para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando un derecho de inscripción por usuario por una sola vez y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado por cada mes o fracción.
e) Manipuleo de cargas y/o mercaderías; tasa a cobrar por los movimientos de descarga de las mercaderías, para la carga general por una sola vez por cada tonelada (Tn) o metro cúbico (m3), para vehículos motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo de cargas generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro cúbico (m3) o tonelada (Tn).
f) Vigilancia especial, para mercaderías de alto valor o que requiera cuidado especial; en porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito, para vehículos motorizados, en porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y por una sola vez.
g) Confección de la documentación de ingreso y egreso de la mercadería. Para la documentación de entrada, por cada embarque. Para la documentación de salida de mercadería, sobre el valor F.O.B. declarado, un porcentaje con un monto máximo. Para mercaderías de origen nacional o nacionalizadas una tasa en porcentaje sobre el valor declarado, cobrable al ingresar y por una sola vez.
CAPITULO IV
DE LA VENTA POR MENOR A TURISTAS
EXTRANJEROS
ARTICULO 31. — Todo turista extranjero que acredite esa condición con su documento de identidad debidamente habilitado como válido por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES de la SUBSECRETARIA DE POBLACION del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor dentro de la Zona Franca, en los comercios especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia.
ARTICULO 32. — Los turistas extranjeros podrán egresar libre de gravámenes, tanto por vía de equipaje acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos, en cantidades razonables para su uso, consumo u obsequio y que no presupongan fines de comercio.
Para gozar de esta exención, los viajeros deberán acreditar su radicación en otro Estado Parte del MERCOSUR o en terceros países, no pudiendo hacer uso nuevamente de este beneficio hasta después de haber transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir de su última compra.
ARTICULO 33. — Para autorizar la salida de mercaderías adquiridas por los turistas extranjeros, la autoridad aduanera, en las condiciones previstas en el Artículo 6º del Decreto 963 del 14 de agosto de 1998, verificará la correspondencia entre la respectiva factura y el documento del turista, quien deberá hacer el trámite en forma personal.
Esta mercadería no podrá circular dentro del país.
Para el caso en que el turista egresara del país por un punto de salida, distinto al del Municipio de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, el Concesionario deberá habilitar los medios adecuados para que la mercadería sea puesta a disposición del comprador en el Aeropuerto, puerto o vía terrestre, por el cual vaya a egresar el viajero, o bien utilizar la vía postal o aquella que resulte más conveniente, para entregarlos en el destino que éste indique, fuera del territorio Nacional.
ARTICULO 34. — Los viajeros que se trasladan a terceros países podrán egresar como equipaje acompañado otros bienes adquiridos en el Territorio Aduanero, hasta un límite de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000) o en su equivalente en otra moneda, siempre que se trate de mercaderías de libre exportación y se presente la declaración escrita mediante simple solicitud con la factura comercial correspondiente a las mismas, ante las autoridades aduaneras.
Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
Asimismo, no se incluyen en este régimen las siguientes mercaderías:
a) Armas de fuego, explosivos, inflamables, estupefacientes.
b) Mercaderías de exportación prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal.
c) Sujetas a las demás prohibiciones de carácter no económico.
Para la venta al por menor a realizarse en las condiciones previstas en el presente Reglamento, cuando se trate de mercaderías nacionales, serán de aplicación las condiciones previstas en el Apartado VIII, literales 1; 2; 3; y 4 de la Resolución Nº 3751/94 de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, publicada en el Boletín Oficial Nº 28.051 del 2 de enero de 1995.
ARTICULO 35. — La venta al por menor a turistas extranjeros se realizará en un espacio específico acondicionado para tal fin dentro de la Zona Franca, y tendrá un lugar de acceso y salida especial para turistas.
ARTICULO 36. — El Concesionario tendrá su cargo la construcción y el acondicionamiento del espacio destinado a la venta minorista, así como la posterior adjudicación por contrato de los locales a los Usuarios interesados.
ARTICULO 37. — El Comité de Vigilancia supervisará el diseño y la construcción, a fin de garantizar que por su arquitectura, comodidades y funcionalidad sea efectivamente un atractivo turístico.
ARTICULO 38. — Las transgresiones cometidas por los Usuarios a lo previsto en el presente Reglamento dará motivo a su inmediata exclusión del régimen de venta de mercaderías al por menor y a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero.
ARTICULO 39. — El Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación supervisarán el correcto funcionamiento de la venta minorista, a efectos de evitar que se desvirtúe su objetivo de promoción turística internacional.
CAPITULO V
DE LA ECOLOGIA Y LAS AREAS VERDES
ARTICULO 40. — Los espacios entre los edificios y áreas ocupadas por Usuarios, así como las calles, veredas y otros espacios previamente proyectados como áreas verdes, deberán ser parquizados y arreglados por el Concesionario de acuerdo al estilo arquitectónico de la Zona Franca y respetando el espíritu de conservación de la naturaleza del Municipio de Puerto Iguazú.
El mismo criterio deberán respetar los Usuarios en las áreas y locales que ocupen, así como en las actividades que desarrollen, quedando expresamente prohibida cualquier actividad contaminante o depredadora del medio ambiente.
CAPITULO VI
DEL COMITE DE VIGILANCIA
ARTICULO 41. — El Comité de Vigilancia previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 24.331 está constituido por SIETE (7) miembros: TRES (3) representantes del Poder Ejecutivo Provincial que se desempeñarán como Presidente del Comité, Secretario Ejecutivo y Vocal, UN (1) representante del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Puerto Iguazú (Vocal), UN (1) representante de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y UN (1) representante del sector empresario (Vocal) y UN (1) representante del sector laboral (Vocal).
ARTICULO 42. — El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.
b) Remitir toda la información que requiera la Autoridad de Aplicación y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca.
c) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la Zona Franca, requerida al Concesionario y al Usuario, la que será de libre consulta.
d) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán estar a cargo de las empresas que los generen.
e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraidas por el Concesionario a cargo de la administración y explotación de la Zona Franca.
f) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos.
g) Percibir del Concesionario un derecho por la concesión bajo la forma de un canon periódico.
h) Garantizar la concurrencia de los Usuarios en el acceso e instalación en la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento y Operación.
i) Arbitrar en los reclamos y los conflictos que puedan suscitarse entre las partes y tomar intervención necesaria en la cuantificación de los perjuicios sufridos.
j) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de Funcionamiento y Operación, las normas internas de la Zona Franca, los acuerdos y el Reglamento Interno.
k) Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación del medio ambiente y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la Zona Franca.
l) Aprobar su estructura orgánica y redactar su propio Reglamento Interno.
m) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación del presente Reglamento.
n) Establecer los importes de las multas.
ñ) En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente, que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este Reglamento, siempre que no colisionen con las normas legales vigentes y que no vulneren las atribuciones de la Autoridad de Aplicación.
o) Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones mediante su propio Reglamento Interno.
ARTICULO 43. — El Comité de Vigilancia propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la Zona Franca y aprobará las tasas y cargos para todos los servicios que se presten en la misma.
CAPITULO VII
DEL TRAFICO DE VEHICULOS Y PERSONAS
ARTICULO 44. — Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES.
ARTICULO 45. — Dentro del recinto de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, sólo transitarán las personas autorizadas mediante credencial personal e intransferible y los vehículos habilitados al efecto. Tanto la autorización como la habilitación deberán ser solicitadas por las personas interesadas. El Concesionario adoptará los recaudos correspondientes para garantizar la seguridad de los bienes depositados dentro de la Zona Franca.
ARTICULO 46. — Los usuarios u otras personas, de existencia ideal o visible, que deban desarrollar actividades en el área de la Zona Franca comunicarán oportunamente al Concesionario el número de personas que necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la respectiva credencial.
Los turistas extranjeros que concurran a realizar compras de mercaderías bajo la modalidad prevista en el Decreto Nº 963 del 14 de agosto de 1998 y en el presente Reglamento, no podrán ingresar al recinto de la Zona Franca, debiendo el Concesionario adoptar los recaudos necesarios para que el local donde se produzcan estas operaciones, se encuentre perfectamente aislado del resto de la Zona Franca.
ARTICULO 47. — Los vehículos de transporte de carga, debidamente registrados y autorizados, podrán ingresar a la Zona Franca, ya sea para cargar o descargar mercaderías, debiendo contemplar el Concesionario las medidas de registro y seguridad que correspondan.
ARTICULO 48. — Tanto al ingreso como al egreso de la Zona Franca, las personas o vehículos podrán ser registrados por el personal de seguridad que designe el Concesionario como por el Personal de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 49. — Toda persona que al ingresar a la Zona Franca lleve consigo una mercadería de aquellas que están incluidas en el régimen de venta de mercaderías al por menor en la Zona Franca, deberá declararlo ante el Servicio Aduanero.
ARTICULO 50. — La entrada, tránsito y salida hacia o desde de la Zona Franca, deberán realizarse en los horarios que fijará el Comité de Vigilancia, quien podrá autorizar horarios especiales previa comunicación al Servicio Aduanero, para que éste pueda cumplir su función fiscalizadora.
CAPITULO VIII
INTRODUCCION DE MERCADERIAS A LA
ZONA FRANCA
ARTICULO 51. — Toda mercadería que llegue a la Zona Franca debe estar remitida a una persona de existencia ideal o visible registrada como Usuario de la Zona Franca.
ARTICULO 52. — La remisión de las mercaderías a un Usuario instalado en la Zona Franca deberá señalarse expresamente en los respectivos documentos de embarque.
ARTICULO 53. — En la Zona Franca podrán introducirse toda clase de mercaderías y servicios, que estén o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, exceptuando solamente las armas y sus partes o municiones y otras especies que atenten contra la moral pública, las buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública o la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 54. — Sin perjuicio del procedimiento que debe efectuarse ante el Servicio Aduanero, las personas interesadas en introducir a la Zona Franca mercaderías deberán presentar una solicitud al Concesionario en un formulario y número de ejemplares que éste determine.
Las solicitudes señaladas deberán ser acompañadas por el documento de embarque, la factura comercial y el certificado de seguro respectivo.
CAPITULO IX
ALMACENAMIENTO, CONSERVACION Y
MANIPULACION DE MERCADERIAS EN LA
ZONA FRANCA
ARTICULO 55. — El Concesionario de la Zona Franca registrará el ingreso de las mercaderías según el número de bultos, marca y clases de los mismos, conforme a los documentos de embarque respectivos, y de acuerdo a lo previsto en la reglamentación aduanera sobre el particular. En igual forma, solicitará a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la autorización de la salida de dichas mercaderías de acuerdo con estos mismos datos.
ARTICULO 56. — Cuando circunstancias justificadas determinen la conveniencia de constatar su contenido, esta operación deberá realizarse dentro del área de la Zona Franca, en presencia de representantes del Concesionario, del Servicio Aduanero y del dueño de la mercadería. En caso que hubiere discrepancia entre la declaración y el contenido de los bultos y hubiere presunción de mala fe, el Concesionario podrá retener dicha mercadería, comunicando de inmediato la novedad a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a los fines de la intervención que le compete; sin perjuicio de la inmediata puesta en conocimiento del Comité de Vigilancia y de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 57. — Entre los Usuarios de la Zona Franca se podrán transferir y/o intercambiar mercaderías que se encuentren dentro del área de la Zona Franca, siempre y cuando dichas operaciones se efectúen bajo la supervisión del Concesionario, debiendo este último disponer de formularios especiales para tales efectos, los que remitirá al Servicio Aduanero.
ARTICULO 58. — El Concesionario se reservará el derecho de verificar los inventarios de mercaderías que se encuentren depositados en la Zona Franca.
Si efectuadas dichas verificaciones resultaren diferencias con los registros respectivos, se exigirá al Usuario afectado que presente una declaración ante la delegación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en la Zona Franca, por la mercadería faltante, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que le pudieren corresponder y comunicará tal circunstancia al Comité de Vigilancia y éste a la Autoridad de Aplicación.
En caso de que estas verificaciones resultaren mercaderías excedentes en los inventarios, al compararlos con los respectivos registros, se harán las investigaciones pertinentes a fin de deslindar responsabilidades y aplicar las sanciones que pudieren corresponder. No obstante, esta novedad deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la Autoridad de Aplicación por intermedio del Comité de Vigilancia, a efectos de la investigación de la presunta comisión de algún ilícito y de la adopción de las medidas que en consecuencia procedan.
ARTICULO 59. — Las mercaderías podrán permanecer almacenadas sin límite de tiempo dentro de la Zona Franca, siempre y cuando se trate de productos que no se deterioren, y que se cancelen oportunamente al Concesionario los pagos de almacenaje y servicios que hayan sido prestados con relación a ellas.
ARTICULO 60. — Tratándose de mercaderías fácilmente dañables, nocivas o peligrosas para terceros u otras mercaderías, el Concesionario podrá exigir su almacenamiento en locales adecuados para el tipo de mercaderías de que se trate, pudiendo además disponer su retiro, si algún organismo competente lo exigiere o su depósito implicare riesgo comprobado, dando previa comunicación fehaciente al usuario responsable.
ARTICULO 61. — El Concesionario no es responsable de los daños, mermas, averías, incendios, o pérdidas ocasionadas por casos fortuitos o fuerza mayor, vicio propio de la mercadería o defectos de empaque, que sufra la mercadería almacenada dentro de la Zona Franca. Los Usuarios, por lo tanto, deberán asegurar sus mercaderías en la forma más conveniente, a fin de cubrir los riesgos señalados.
ARTICULO 62. — Toda divergencia surgida entre los Usuarios y el Concesionario deberá ser resuelta entre las partes. El Comité de Vigilancia tendrá intervención necesaria en orden a cuantificar la responsabilidad por los daños o perjuicios sufridos.
CAPITULO X
EXTRACCION DE MERCADERIAS DE LA
ZONA FRANCA
ARTICULO 63. — Al retirarse mercaderías de la Zona Franca, deberán cancelarse previamente ante el Concesionario todos los gastos que las afecten.
En caso que el Concesionario hubiere efectuado desembolsos por cualquier concepto sobre las mercaderías depositadas, se cobrará el interés mensual correspondiente sobre las cantidades ya pagadas, a contar del pago realizado por el Concesionario y hasta el día en que efectivamente el Usuario cancele el total de lo adeudado, que será fijado por el Comité de Vigilancia.
ARTICULO 64. — Tratándose de mercaderías extranjeras en tránsito, el Concesionario autorizará su reexpedición al exterior con sujeción a las normas que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 65. — Los bienes de capital producidos dentro de la Zona Franca, que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General o Especial y que tengan como destino el Territorio Aduanero General, estarán sometidos al tratamiento establecido en el régimen general de importaciones de la Nomenclatura Común MERCOSUR, y de las restantes normas tributarias que le correspondan, atento a lo previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 24.331.
ARTICULO 66. — El Usuario interesado en retirar mercaderías de la Zona Franca deberá presentar una solicitud al Concesionario, quien proporcionará el formulario respectivo y determinará el número de ejemplares que deberán presentarse.
El Concesionario, en cada caso, remitirá un ejemplar de esta solicitud a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 67. — No se permitirá la salida de mercaderías que no hayan cancelado las tasas de almacenaje, manejo o cualquier otro servicio prestado por el Concesionario.
No obstante, en el caso en que los interesados no pudieren satisfacer tales pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de las mercaderías siempre y cuando el Usuario dueño de ellas mantenga otras mercaderías dentro de la Zona Franca cuyo valor sea suficiente para poder cubrir el monto adeudado.
CAPITULO XI
DE LOS DEPOSITOS PUBLICOS
ARTICULO 68. — Los Almacenes Públicos tienen por objeto facilitar a los Usuarios servicios de depósito y almacenamiento de las mercaderías que ellos estimen pertinente ingresar con sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.
ARTICULO 69. — Si el Usuario deposita mercaderías que requieren de especiales condiciones de almacenamiento no declaradas, los riesgos del depósito serán a su exclusivo cargo.
ARTICULO 70. — El Concesionario, con relación a las mercaderías ingresadas al Almacén Público, queda liberado de toda responsabilidad por daños que experimenten las mismas y que sean consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros, o bien cuando éstas se deterioren por causas naturales o vicios inherentes a las mismas y no exista la certeza del estado, calidad y cantidad de las mercaderías ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso de las mercaderías se realice a través de bultos u otros sistemas similares, que no permitan una adecuada individualización de los bienes depositados.
ARTICULO 71. — Los Usuarios autorizados para operar a través de los Almacenes Públicos podrán hacerlo sólo por los plazos y en las condiciones que fije su contrato.
ARTICULO 72. — Para ingresar mercaderías al Almacén Público, el Usuario deberá proporcionar la información que requiera el Concesionario, tendiente a precisar el estado, contenido y cantidad de los bienes a depositar, con indicación de si estos requieren algún procedimiento especial para su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.
ARTICULO 73. — En caso que la mercadería depositada se dañare, el Concesionario lo comunicará al interesado.
El Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas en el Almacén Público que se hallen en manifiesto estado de descomposición y que, a juicio de las autoridades sanitarias respectivas, presenten riesgo para las personas o demás mercaderías.
El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas cuando así se lo ordenare el Comité de Vigilancia y/o la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En los casos señalados precedentemente, los gastos que demande la ejecución de las respectivas destrucciones estarán a cargo del Usuario, y no resultará responsabilidad alguna para el Concesionario.
CAPITULO XII
DEL ABANDONO DE MERCADERIAS
ARTICULO 74. — El abandono de mercaderías que se encuentren depositadas en el Almacén Público de la Zona Franca puede ser expreso o tácito.
Es expreso, si el Usuario propietario de la mercadería renuncia a su propiedad o consignación por escrito y bajo su responsabilidad.
Es tácito en los siguientes casos:
a) Cuando el depositante en Almacén Público se encontrare con tres o más facturas impagas por los servicios de almacenamiento y demás servicios prestados a las mercaderías de que se trata.
b) Si a requerimiento del Concesionario, el Usuario no retirare mercaderías en estado de descomposición y que a consecuencia de ello pongan en peligro otros bienes o mercaderías.
En ningún caso podrá considerarse que hay abandono de las mercaderías cuando ellas se encuentren consignadas a nombre del Concesionario.
ARTICULO 75. — Establecida alguna de las causales de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario, al Comité de Vigilancia y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su intervención.
Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el Concesionario, actuando de acuerdo con la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICO, ordenará su destrucción ante representantes de las partes involucradas, levantándose un acta con indicación de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario.
Si la mercadería tuviera valor comercial, se procederá a su enajenación conforme a lo establecido en la Ley Nº 22.415.
El Usuario o interesado será igualmente responsable de cualquier suma aún adeudada al Concesionario, después que las mercaderías abandonadas hubieren sido enajenadas a través de subasta pública.
ARTICULO 76. — La enajenación de las mercaderías mediante el sistema de subasta pública, se realizará dentro de la Zona Franca y será recibida en ésta por quien resulte adjudicatario de la subasta, de manera que para proceder a su retiro, deberá cumplir con todos los requisitos que la Ley establece, según el destino que se pretenda dar a la mercadería de que se trate.
CAPITULO XIII
ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES
ARTICULO 77. — El Concesionario alquilará lotes de terreno y edificios dentro de la Zona Franca, ya sea para ser utilizados en almacenaje a la intemperie, instalación de industrias o plantas de procesamiento de materias primas, conforme al Reglamento Interno que dicte el Concesionario.
ARTICULO 78. — El plazo de duración de los contratos se establecerá de común acuerdo, pero en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes.
ARTICULO 79. — La tarifa de alquiler de los terrenos, edificios y de todo otro servicio que preste el Concesionario, será establecida por resolución del mismo, previa aprobación del Comité de Vigilancia, y se dará a conocer mediante circulares a los Usuarios. Las tarifas y las condiciones de pago se establecerán en los respectivos contratos que se celebren.
ARTICULO 80. — Los terrenos y locales alquilados, no podrán ser subalquilados sin autorización previa del Concesionario, y conformados por el Comité de Vigilancia.
ARTICULO 81. — La locación de terrenos destinados a la construcción de depósitos, fábricas y cualquier otra clase de edificios que se construyan se perfeccionará en cada caso, suscribiéndose el respectivo contrato entre el Usuario y el Concesionario.
El interesado en celebrar el contrato, deberá presentar al Concesionario una solicitud señalando el destino que se dará a la construcción, acompañada de un proyecto preliminar del edificio que se pretende construir, con indicación de sus especificaciones técnicas. El proyecto deberá ceñirse al Reglamento Interno de la Zona Franca que apruebe el Comité de Vigilancia.
Cualesquiera que sean las actividades que se desarrollen en los terrenos alquilados, deberán cumplir con todas las normas aplicables a la jurisdicción, relativas a la protección del medio ambiente.
Aprobado el contrato, el Concesionario fijará un plazo para la presentación de los planos y del proyecto definitivo, al cual deberá sujetarse la construcción una vez que fuera aprobado.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 82. — Las disposiciones de este Reglamento, regirán sin perjuicio de las normas reglamentarias y de procedimiento que regulen la competencia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en todas las operaciones y el funcionamiento de la Zona Franca.
ARTICULO 83. — Cualquier infracción a las normas del presente Reglamento o incumplimiento de las instrucciones o circulares que imparta el Concesionario, como asimismo la contravención a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre los Usuarios y el Concesionario, dará derecho al Concesionario a poner término anticipado a las relaciones contractuales existentes, cesando en consecuencia la calidad de Usuario.
ARTICULO 84. — El Concesionario, al confeccionar su Reglamento Interno, deberá contemplar en el mismo la creación de un Comité de Usuarios, el que entenderá en los problemas que surjan entre los usuarios y el Concesionario.
CAPITULO XV
DE LA INTERPRETACION DEL REGLAMENTO
DE FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 85. — El Comité de Vigilancia de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, estará facultado para resolver cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación o interpretación del presente Reglamento. La resolución tendrá el carácter de obligatoria.
ARTICULO 86. — El presente Reglamento integrará los Pliegos de Bases y Condiciones de cada uno de los llamados a licitación para concesionar la explotación de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES y los Contratos de Concesión consecuentes.
CAPITULO XVI
DE LA LEGISLACION APLICABLE EN LA ZONA
FRANCA DE PUERTO IGUAZU, PROVINCIA
DE MISIONES
ARTICULO 87. — Sin perjuicio de ser aplicable en la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, la normativa de la REPUBLICA ARGENTINA y de la PROVINCIA DE MISIONES según corresponda al ámbito de su jurisdicción, y rigen su funcionamiento en particular la Ley Nº 24.331, la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), la Ley Nº 19.549 (Procedimientos Administrativos), la Ley Provincial Nº 3334, el Decreto Provincial Nº 1261/96, las disposiciones del presente Reglamento; las resoluciones de los Organismos Oficiales Nacionales y de la PROVINCIA DE MISIONES competentes en función del territorio en que se asienta la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES o de las actividades que se desarrollen en la misma, los convenios que formalice el Comité de Vigilancia de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, con dichos organismos oficiales, las resoluciones que dicte el citado Comité. Dicha normativa será de cumplimiento obligatorio para el Concesionario, Usuarios y todos aquellos que desarrollen actividades vinculadas con la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES.
ARTICULO 88. — El Comité de Vigilancia de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, está facultado con todos los atributos legales de derecho público, para hacer cumplir todas las leyes y demás normativa aplicable a la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, dentro del ámbito de la misma.