Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PESCA
Resolución 675/2004
Autorízase a determinados buques a efectuar operaciones de pesca de la especie merluza común al Norte y al Sur del Paralelo 41° Sur, entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, hasta el límite de la captura máxima establecida en cada caso. Asignación de tonelajes de la especie mencionada a las provincias de Buenos Aires, Río Negro, Chubut y Santa Cruz.
Bs. As., 4/8/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0178239/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 24.543 y 24.922, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, la Resolución Nº 484 de fecha 4 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, aprobada por la Ley Nº 24.543, en su Artículo 61, apartado segundo, establece que 'El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación...'.
Que resulta un deber ineludible hacer primar la sustentabilidad de los recursos (Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL), el interés general y el bien común, atendiendo a la pluralidad de intereses a satisfacer y a fin de evitar situaciones creadas por intereses particulares que atentan contra dichos principios.
Que mediante la Resolución Nº 484 de fecha 4 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dictada en razón de las facultades conferidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 por el cual se declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi), se establecieron medidas de conservación y administración aconsejadas para el stock Sur del Paralelo 41° Latitud Sur, a efectos de no discontinuar la actividad pesquera hasta la definitiva instrumentación del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.922.
Que si bien la vigencia de la citada Resolución Nº 484/04 finaliza el 31 de julio de 2004 se mantienen las circunstancias fácticas expuestas en sus considerandos.
Que por tal razón resulta necesario dictar nuevas medidas de administración, a fin de dar continuidad a la actividad pesquera hasta el 31 de diciembre de 2004 o hasta la definitiva instrumentación del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por la Ley Nº 24.922, si es que este último suceso ocurriera primero.
Que en la medida en que se continúe avanzando con el ordenamiento de la pesquería, podrán establecerse medidas que flexibilicen las restricciones impuestas por el presente acto.
Que resulta conveniente establecer una parada biológica para la preservación del recurso merluza común (Merluccius hubbsi).
Que encontrándose en funcionamiento el Sistema de Posicionamiento de Buques Pesqueros, resulta posible garantizar el adecuado cumplimiento de las medidas de preservación establecidas por la presente resolución.
Que por la Resolución Nº 10 de fecha 3 de junio de 2004, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se establece, entre otras, la Captura Máxima Permisible para el recurso merluza común (Merluccius hubbsi), para el stock Sur del Paralelo 41° Sur de TRESCIENTAS TREINTA MIL TONELADAS (330.000 t.) y para el stock Norte del Paralelo 41° Sur de SETENTA Y CINCO MIL TONELADAS (75.000 t.), de conformidad con lo establecido en los Artículos 9º, inciso c) y 18 de la Ley Nº 24.922, a fin de evitar excesos de explotación y asegurar su conservación a largo plazo.
Que en el caso de alcanzarse la Captura Máxima Permisible, la Autoridad de Aplicación procederá al cierre del caladero, de conformidad con lo estipulado por los Artículos 41 de la CONSTITUCION NACIONAL y 1º de la Ley Nº 24.922.
Que teniendo en cuenta que determinados buques pesqueros no han podido operar en forma total o parcial por distintos motivos de causa justificada, durante el período de vigencia de la Resolución Nº 484/04, se hace necesario mantener un remanente de captura de la asignación de cuota establecida por la citada resolución, para atender dichos casos.
Que para el caso en que se incluyeren buques pesqueros o modificaren los volúmenes de captura por causas que no sean las dispuestas en el marco de lo estipulado en la presente medida, resultará necesario reasignar los volúmenes de captura otorgados por la presente resolución, a fin de no superar la Captura Máxima Permisible referida precedentemente y de conformidad con la normativa integrante del bloque de legalidad federal aplicable.
Que para un mejor control del cumplimiento de la presente se hace necesaria la instrumentación de medidas 'ad hoc'.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los buques que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) al Norte y al Sur del Paralelo 41° Sur, a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, hasta el límite de la captura máxima asignada en el citado anexo.
Art. 2º — Los buques que se detallan en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) al Sur del Paralelo 41° Sur, a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, hasta el límite de la captura máxima asignada en el citado anexo.
Art. 3º — Aquellos buques pesqueros que no operaron en forma total o parcial por causa justificada durante el período de vigencia de la Resolución Nº 484 de fecha 4 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e incluidos en la misma, deberán presentar las solicitudes pertinentes, debidamente fundadas, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION , a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del citado Ministerio, sita en Avenida Paseo Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina Nº 41, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a fin de ser analizadas y resolver lo que en derecho pudiere corresponder, en atención a las particularidades de cada caso.
Art. 4º — En el caso que cualquiera de los buques citados en el Artículo 1º de la presente resolución, efectuare tareas de pesca al Sur y al Norte del Paralelo 41° Sur, las capturas realizadas serán computadas en cada zona en forma proporcional al número de días de operación efectuados en cada una de ellas.
Art. 5º — Establécese una parada biológica efectiva en puerto de VEINTIUN (21) días, la que podrá dividirse en períodos no inferiores a DIEZ (10) días de parada efectiva en puerto, respecto de cada uno de los buques pesqueros incluidos en los Anexos I y II de la presente resolución. Los administrados deberán informar por escrito antes del 30 de septiembre de 2004 ante la citada Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones, la fecha en que cumplirán con la obligación impuesta en el presente artículo, durante la vigencia de la presente resolución.
Art. 6º — Las capturas efectuadas por los buques citados en los Artículos 1º y 2º de la presente resolución, fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.) no serán computadas en los volúmenes de captura establecidos para cada buque pesquero por los Anexos I y II de la presente resolución, siempre que la marea se realice íntegramente en dicha zona.
Art. 7º — En el caso que cualquiera de los buques citados en los Artículos 1º y 2º de la presente resolución, efectúe tareas de pesca dentro y fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.) durante una misma marea, el total de la captura realizada será computado en los volúmenes de captura establecidos para cada buque pesquero por los Anexos I y II de la presente resolución.
Art. 8º — Cada vez que un buque autorizado para hacerlo atraviese el Paralelo 41° Sur o el límite de la Zona Económica Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.) en un sentido u otro, deberá informar a la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con carácter de Declaración Jurada, la carga de merluza común (Merluccius hubbsi) que tuviere a bordo, antes del ingreso a dicha zona.
Art. 9º — Una vez cubiertos los volúmenes de captura asignados, la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura dispondrá la permanencia en puerto de la embarcación, salvo que su armador dispusiera que la misma realice operaciones de pesca de cualquier otra especie para la que estuviera habilitado, fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.) o al Sur del Paralelo 48° Sur. En este último caso, la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de lo capturado durante la marea, en concepto de pesca incidental.
Art. 10. — El volumen de captura asignado a cada buque podrá ser transferido a otro buque que cuente con permiso de pesca que lo habilite para la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Art. 11. — Si el buque cedente continuara efectuando tareas de pesca, sólo podrá ceder el SESENTA POR CIENTO (60%) de los valores asignados.
Art. 12. — El buque cedente podrá transferir hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del volumen de captura asignado por la presente resolución, si:
a) El mismo quedare detenido en puerto, o
b) no pudiera desarrollar tareas de pesca por razones de fuerza mayor, o
c) realizare tareas de pesca exclusivamente fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.).
Art. 13. — Queda prohibido a los buques pesqueros incluidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, transferir volúmenes de captura asignados por la misma a los buques pesqueros incluidos en el Anexo II de la presente medida.
Art. 14. — La Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura analizará y evaluará las solicitudes de transferencias de los volúmenes de captura asignados mediante la presente resolución, a través de un procedimiento que agilice los trámites pertinentes, en todo lo que resulte compatible con las reglamentaciones vigentes en la materia y en las condiciones prescriptas por el artículo precedente. En el caso de corresponder, las transferencias serán autorizadas mediante disposición fundada por la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura.
Art. 15. — A partir de la solicitud de transferencia de los volúmenes de captura de merluza común (Merluccius hubbsi), el buque pesquero cedente podrá capturar la citada especie únicamente hasta el remanente del volumen de captura asignado, descontando el volumen de captura sujeto a la transferencia en trámite.
Art. 16. — Por criterio precautorio, para resguardo del recurso y con el fin de no exceder el volumen total de captura otorgado por la presente resolución, la solicitud de transferencia de los volúmenes de captura de un buque pesquero a otro, dará lugar a una reserva automática en el volumen de captura del buque cedente por un volumen igual al que se pretenda transferir. La transferencia de los volúmenes de captura entre buques pesqueros quedará perfeccionada únicamente a través del dictado del pertinente acto administrativo. El buque receptor no podrá utilizar el volumen de captura que le ha sido transferido hasta la entrada en vigencia de dicho acto.
Art. 17. — Los buques incluidos en el Anexo II de la presente resolución no podrán operar en un ancho de CINCO (5) millas náuticas de los límites Norte, Este y Sur de la zona de veda creada por la Resolución Nº 265 de fecha 9 de junio de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por la Resolución Nº 74 de fecha 9 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 18. — Asígnese a la Provincia de BUENOS AIRES, a título precario, un total de OCHO MIL TONELADAS (8.000 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, para ser distribuidas entre los buques pesqueros que ésta designe, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.
Art. 19. — Asígnese a la Provincia de RIO NEGRO, a título precario, un total de UN MIL TONELADAS (1.000 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, para ser distribuidas entre los buques fresqueros con asiento en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.
Art. 20. — Asígnese a la Provincia del CHUBUT, a título precario, un total de UN MIL DOSCIENTAS TONELADAS (1.200 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) al Sur del Paralelo 41° Sur a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, para ser distribuidas entre los buques fresqueros con asiento en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.
Art. 21. — Asígnese a la Provincia de SANTA CRUZ, a título precario, un total de DOS MIL SETECIENTAS TONELADAS (2.700 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) al Sur del Paralelo 41° Sur a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, para ser distribuidas entre los buques fresqueros con asiento en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.
Art. 22. — Las autoridades competentes de las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y del CHUBUT deberán informar ante la citada Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones el listado de buques considerados, en forma previa a que éstos puedan dar comienzo a la captura de los volúmenes que les fueran fijados en virtud de la aplicación de los Artículos 18, 19, 20 y 21 de la presente resolución.
Art. 23. — Asígnese a la Provincia del CHUBUT, a título precario, un total de SEIS MIL OCHOCIENTAS TONELADAS (6.800 t.) en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2004. La distribución de los volúmenes de captura que correspondan será realizada por la autoridad competente de la citada provincia, entre los buques pesqueros que integran el Anexo III, la que deberá informar por escrito ante la mencionada Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 24. — Quedan excluidos del régimen establecido por la presente resolución, los buques que operen exclusivamente en el Golfo San Matías.
Art. 25. — Quedan excluidos de la presente resolución, los buques autorizados para la pesca de vieira patagónica (Zygochlamys patagónica), los buques tangoneros y los buques dedicados a la elaboración de surimi.
Art. 26. — Los buques surimeros estarán autorizados a realizar operaciones de pesca únicamente al Sur del Paralelo 48° 30’ Sur.
Art. 27. — El señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos tomará las medidas de manejo que permitan asegurar la sustentabilidad del recurso de acuerdo a la Captura Máxima Permisible establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, pudiendo modificar los volúmenes de captura indicados en la presente resolución.
Art. 28. — Todo armador y/o propietario de los buques pesqueros alcanzados por la presente resolución deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922, la documentación exigida por la Resolución Nº 429 de fecha 30 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, consistente en:
a) Para productos no procesados: UNA (1) copia del remito comercial emitido por un responsable de la captura o recolección, en el cual conste su recepción ante la autoridad sanitaria correspondiente destacada en la planta receptora, establecida en el Artículo 1º de la citada Resolución Nº 429/04.
b) Para productos procesados o en proceso: el certificado correspondiente, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 3º de dicha resolución, establecido en el Capítulo XXVII 'Documentación Sanitaria', del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968.
El total de captura que no sea acreditado conforme las exigencias del presente artículo por los actores citados, se presumirá como captura de merluza común (Merluccius hubbsi).
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1115/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 21/10/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 29. — Toda inclusión de buques pesqueros o modificación de los volúmenes de captura que no sea dispuesta en el marco de lo estipulado en la presente medida, obligará a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a realizar una reasignación de los volúmenes de captura previstos por los Artículos 1º y 2º de la presente resolución, a efectos de garantizar la sustentabilidad del recurso citado y de conformidad con la normativa integrante del bloque de legalidad federal aplicable. Cuando se alcance la Captura Máxima Permisible establecida para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) por la Resolución Nº 10 de fecha 3 de junio de 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se procederá a cerrar el caladero. Esta decisión será irrecurrible.
Art. 30. — La presente resolución reglamenta el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi), se dicta de conformidad con el bloque de legalidad federal aplicable y tendrá vigencia en todo el ámbito geográfico establecido por la Ley Nº 24.922 de conformidad con lo establecido por el mencionado decreto.
Art. 31. — Si el CONSEJO FEDERAL PESQUERO instrumentara el Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura con anterioridad al término de la vigencia de la presente resolución, los volúmenes de captura asignados por la misma caducarán automáticamente con la instrumentación de dicho Régimen establecido por la Ley Nº 24.922.
Art. 32. — Queda estrictamente prohibida la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) para todo buque de la flota pesquera que no estuviera incluido en las previsiones de la presente resolución. Se considerará pesca incidental, no sujeta a sanciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del peso total de lo obtenido durante la marea.
Art. 33. — Lo establecido en la presente resolución no implicará antecedente alguno para la asignación de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por el Artículo 27 de Ley Nº 24.922.
Art. 34. — El volumen de captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) asignado a cada buque pesquero por la presente resolución, con una tolerancia máxima del DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de captura incidental, no podrá ser excedido en ningún caso.
Cualquier exceso será sancionado con multa no inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y decomiso. El total excedido será descontado de las futuras asignaciones. Sin perjuicio de todo ello, el buque será pasible de una parada automática de TREINTA (30) días corridos en muelle, independientemente de la parada establecida en el Artículo 5º de la presente resolución.
Si el buque pesquero que excediera el volumen asignado por la presente resolución, perteneciera a una empresa o grupo empresario que tuviera otros buques pesqueros en explotación, dichos excesos serán descontados automáticamente.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1115/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 21/10/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 35. — Todas las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470.
Art. 36. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III