Secretaría de Industria y Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 673/2011
Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 783/06 para las operaciones originarias de la República de la India.
Bs. As., 11/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0271311/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A. solicitó con fecha 12 de julio de 2011, la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 783/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 16 de septiembre de 2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA ‘Plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio’, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA”.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por medio del Acta de Directorio Nº 1666 de fecha 20 de septiembre de 2011, por unanimidad concluyó que “…surgen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente”. Asimismo, agregó que “…se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 783/06”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 916 de fecha 20 de septiembre de 2011, consideró que “…A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, la evaluación se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado…”.
Que la mencionada Comisión continua diciendo que “…De las comparaciones de precios que fueran analizadas anteriormente, se desprende que el plaguicida originario de India sería comercializado a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones que alcanzan el 58%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional…”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “… Resulta pertinente resaltar que la productora nacional de plaguicida —NEOPHOS— perdió parte de su cuota en el mercado interno entre puntas del período analizado; asimismo la rentabilidad (medida como relación precio/costo), con la sola excepción del primer año analizado, registró niveles superiores a los valores considerados como razonables por esta CNCE, pero decrecientes hacia el final del período. Luego de la caída registrada en 2009 en los indicadores de volumen (producción y ventas) se observan incrementos en 2010, aunque en los meses analizados de 2011 a la par que se registra un aumento de la producción, se observa una importante caída en las ventas…”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “…Sin perjuicio de ello, con la información disponible en esta etapa del procedimiento y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de India ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los precios nacionales, tornando vulnerable a la rama de producción nacional…”.
Que la referida Comisión expresó que “… Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde India, en cantidades y precios que incidirían negativamente en a rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original…”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “…En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera que en esta instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de India daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de plaguicida…”.
Que también manifestó la citada Comisión que “…Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSPyGC, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping…”.
Que en virtud de lo expuesto la Comisión concluyó que “…Atento a la precedente determinación positiva realizada por la SSPyGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyP Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 25 de octubre del mismo año”.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1666, elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 783/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin aplicar los derechos vigentes.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta, mediante la Resolución Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.
Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 673/2011
Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 783/06 para las operaciones originarias de la República de la India.
Bs. As., 11/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0271311/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A. solicitó con fecha 12 de julio de 2011, la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 783/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 16 de septiembre de 2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA ‘Plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio’, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA”.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por medio del Acta de Directorio Nº 1666 de fecha 20 de septiembre de 2011, por unanimidad concluyó que “…surgen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente”. Asimismo, agregó que “…se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 783/06”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 916 de fecha 20 de septiembre de 2011, consideró que “…A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, la evaluación se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado…”.
Que la mencionada Comisión continua diciendo que “…De las comparaciones de precios que fueran analizadas anteriormente, se desprende que el plaguicida originario de India sería comercializado a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones que alcanzan el 58%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional…”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “… Resulta pertinente resaltar que la productora nacional de plaguicida —NEOPHOS— perdió parte de su cuota en el mercado interno entre puntas del período analizado; asimismo la rentabilidad (medida como relación precio/costo), con la sola excepción del primer año analizado, registró niveles superiores a los valores considerados como razonables por esta CNCE, pero decrecientes hacia el final del período. Luego de la caída registrada en 2009 en los indicadores de volumen (producción y ventas) se observan incrementos en 2010, aunque en los meses analizados de 2011 a la par que se registra un aumento de la producción, se observa una importante caída en las ventas…”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “…Sin perjuicio de ello, con la información disponible en esta etapa del procedimiento y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de India ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los precios nacionales, tornando vulnerable a la rama de producción nacional…”.
Que la referida Comisión expresó que “… Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde India, en cantidades y precios que incidirían negativamente en a rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original…”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “…En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera que en esta instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de India daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de plaguicida…”.
Que también manifestó la citada Comisión que “…Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSPyGC, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping…”.
Que en virtud de lo expuesto la Comisión concluyó que “…Atento a la precedente determinación positiva realizada por la SSPyGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyP Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 25 de octubre del mismo año”.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1666, elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 783/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin aplicar los derechos vigentes.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta, mediante la Resolución Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.
Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.