Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
EXPLOTACION PESQUERA
Resolución 61/2011
Modifícase la Disposición Nº 9/08, relacionada con los observadores a bordo. Requisitos. Restricciones. Actividades.
Bs. As., 8/7/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0207750/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922, la Resolución Nº 814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Disposición Nº 9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 14 de la Ley Nº 24.922 establece, en su párrafo segundo, que 'La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica y tendrá facultad para designar representantes del INIDEP que, con el carácter de observadores, presencien los trabajos y verifiquen que ellos se ajusten a las condiciones y límites que se fijen'.
Que por la Resolución Nº 814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se establecieron pautas tendientes a optimizar la actividad pesquera, mediante el conocimiento de los efectos que los cambios e innovaciones tecnológicas producen sobre las medidas de regulación.
Que la resolución en cita establece en su Artículo 1º la obligatoriedad para todas las embarcaciones pesqueras con permisos de pesca vigentes, de destinar comodidades para los Observadores a Bordo, dependientes operativamente del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), quienes son designados por la Autoridad de Aplicación de la referida Ley Nº 24.922, aprobatoria del Régimen Federal de Pesca.
Que por la Disposición Nº 9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, dependiente de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se establecieron las normas reglamentarias de las disposiciones legales antes citadas, a fin de permitir el desarrollo efectivo de las actividades de los Observadores a Bordo que se designen por parte del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), fijándose en el Artículo 9º el monto diario asignado a los mismos por su participación en la marea correspondiente.
Que con el propósito de garantizar la regularidad en la realización de las actividades de los Observadores a Bordo, la que resulta de impostergable ejecución, y la trascendencia de los objetivos específicos que la referida Disposición Nº 9/08 pretende hacer cumplir, es que resulta razonable la adecuación del monto consignado en la misma.
Que atento que el monto diario de los aranceles por cada día de embarque asignado a los Observadores a Bordo fue fijado en el año 2008 —mediante la citada Disposición Nº 9/08—, deviene procedente su adecuación.
Que por aplicación del criterio expuesto en el párrafo precedente corresponde modificar el Artículo 9º de la aludida Disposición Nº 9/08, y en consecuencia, establecer en PESOS CUATROCIENTOS ($ 400), la nueva suma a abonar a los Observadores a Bordo en concepto de pago por cada día de embarque.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 del 23 de febrero de 1998 y del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 9º de la Disposición Nº 9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, dependiente de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el siguiente texto: 'ARTICULO 9°.- El armador deberá depositar en concepto de anticipo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aranceles calculados, considerando un monto diario de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400), y presentar el comprobante de depósito al momento del embarque del Observador a Bordo. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante será depositado, en concepto de final de marea, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles posteriores a la finalización de la marea correspondiente, remitiendo inmediatamente el comprobante de depósito a dicho Instituto Nacional. Los depósitos se realizarán en concordancia con las instrucciones establecidas al respecto por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).'
Art. 2º — La medida dispuesta en el artículo precedente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.