Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL

Resolución 584/2006

Incorporánse Resoluciones del Grupo Mercado Común, al ordenamiento jurídico nacional.

Bs. As., 20/9/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0125336/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los Estados Parte.

Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha 17 de junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN 'Disposiciones Sanitarias y Certificado Zoosanitario Unico de Suinos para Intercambio entre los Estados Parte del MERCOSUR' que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.

Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha 17 de junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN 'Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR' que con DOS (2) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.

Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha 17 de junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN 'Condiciones que Deben Cumplir las Unidades Habilitadas para Cuarentena Animal en el País de Origen o de Destino y Disposiciones para su Funcionamiento' que con SEIS (6) fojas en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.

Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 17 de fecha 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Terceros Países (Deroga Res. GMC Nº 67/93)' que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.

Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 73 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades Animales' que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la presente medida.

Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 51 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Ovinos entre los Estados Parte del MERCOSUR (Deroga Res. GMC Nº 66/94)' que con VEINTISIETE (27) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la presente medida.

Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 52 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMUN 'Formulario para Consulta Previa sobre la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles de Aves del País o Zona Donde se Registran Enfermedades Exóticas para el MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 3/96)' que con CUATRO 4) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.

Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 11 de octubre de 2002 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Caprinos entre los Estados Parte del MERCOSUR (Deroga Res. GMC Nº 65/94)' que con VEINTIUN (21) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.

Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 23 de septiembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN 'Derogación Res. GMC Nº 69/94 Normas Sanitarias y Certificado Zoosanitario Unico para el Intercambio Regional de Equidos (Equíferos)' que con UNA 1) foja, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.

Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 29 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN 'Deroga Res. GMC Nº 41/02 Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Bovinos y Bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR' que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo X integra la presente medida.

Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 30 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos y Bubalinos para Reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR' que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.

Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 31 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Recría y Engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR' que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.

Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 32 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Faena Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR' que con SEIS (6) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integra la presente medida.

Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8 de fecha 25 de junio de 2004 del GRUPO MERCADO COMUN 'Derogación de la Res. GMC Nº 8/96 - Normas Sanitarias para el Tránsito Vecinal Fronterizo Equino' que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XIV integra la presente medida.

Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 9 de junio de 2005 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio entre los Estados Partes de Semen Bovino y Bubalino (Deroga la Res. GMC Nº 43/02)', que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente medida.

Art. 16. — La normativa que se incorpora por la presente resolución, entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 597/2014 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 9/9/2014)

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 5° de la Resolución N° 36/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 16/9/2019)

ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 'Agricultura'

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades cuarentenarias para el comercio de animales vivos entre los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE

Art. 1 Aprobar las Condiciones que deben tener las Instalaciones Autorizadas para la Cuarentena Animal en el Origen y Destino de los Animales y las Disposiciones para su Funcionamiento, que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art.2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)

Brasil: Ministério da Agricultura e Do Abastecimento (MA)

Secretaría de Defesa Agropecuária (SDA)

Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)

Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)

Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.

XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97

ANEXO III

ANEXO Res. 21/97

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES AUTORIZADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

UNIDADES CUARENTENARIAS

Art. 1º.- Son establecimientos e instalaciones específicas situadas estratégicamente, destinadas al alojamiento de animales para procederse a la observación clínica y pruebas de laboratorio, para certificar su condición sanitaria en operaciones de importación y exportación dentro del MERCOSUR.

Art. 2º.- Las instalaciones oficiales serán administradas por personal profesional veterinario, apoyado por recursos humanos administrativos y de servicios pertenecientes a los Servicios Veterinarios de los Ministerios, Secretarías o similares de Ganadería de los Estados Partes.

Art. 3º. - Las instalaciones privadas habilitadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, serán administradas por los propietarios bajo supervisión y fiscalización oficial.

Art. 4º. - La administración de esas instalaciones se regirá por normas y reglamentos específicos que permitan las transacciones comerciales que regulan el comercio internacional de animales.

Art. 5º. - Estas normas y reglamentos específicos serán aprobados por los Servicios Veterinarios de los respectivos Estados Partes, de acuerdo con lo establecido en el presente.

CAPITULO II

CLASIFICACION DE LAS UNIDADES CUARENTENARIAS

Art. 6º. - ESTACION INTERMEDIA DE SEGURIDAD

Son instalaciones oficiales destinadas a la cuarentena animal, que reúne los requisitos de seguridad que permiten el aislamiento y manejo de los animales de forma controlada.

Consta de una infraestructura compleja en la que incluyen establos con lugares para el alojamiento y aislamiento animal, escritorios técnicos y administrativos, instalaciones para el personal de servicios generales y vigilancia, así como, sala para el acondicionamiento y manutención de las muestras con destino al laboratorio de control sanitario.

La infraestructura contará también con corrales de inspección, facilidades para la contención, para la recolección de muestras y baños para los animales, además de estercolero con sistema de eliminación de residuos.

Local para necropsia y destrucción de animales muertos.

Red de agua potable, sistema de saneamiento con cámara séptica con tratamiento de afluentes, fuente de energía eléctrica y grupo generador de electricidad. Se agregan a estas exigencias, cerca perimetral con una sola vía de acceso, rodoluvio, desembarcadero, área de lavado y desinfección de transportes.

Estas unidades contarán con personal profesional especializado, paratécnicos, auxiliares administrativos y personal de servicios generales con entrenamiento especial para el manejo de animales en condiciones de seguridad biológica.

Art. 7º. - PUESTO CUARENTENARIO

Son estaciones cuarentenarias constituidas de instalaciones mínimas, que incluyen escritorios administrativos, locales para el alojamiento de animales en tránsito con destino a importación o exportación entre los Estados Partes involucrados en similares condiciones epidemiológicas, con una permanencia máxima de 48 horas, y que permita la inspección clínico-sanitaria requerida para permitir su entrada/salida del país.

Estas instalaciones estarán localizadas en las proximidades de los pasos de frontera, próximas a centros poblados.

Contarán con agua potable, con agua apta para el uso animal, depósitos adecuados para las mismas, saneamiento constituido por cámaras sépticas y fuente de energía eléctrica.

Dentro de su infraestructura deberán tener instalaciones destinadas a la observación de animales, provistas de medios de contención de fácil limpieza, con pisos de hormigón y con drenaje a la red sanitaria del establecimiento, que permita el tratamiento de los animales con ectoparasiticidas, así como lugar para la destrucción de animales muertos.

A los efectos de la racionalización de los servicios, se podrá, mediante acuerdo entre los Estados Partes, habilitarse para este tipo de operaciones sanitarias, las instalaciones existentes en las zonas fronterizas de los mismos.

Art. 8º. - PROPIEDAD HABILITADA PARA LA CONCENTRACION DE ANIMALES

Son establecimientos destinados exclusivamente al alojamiento y manutención de los animales con destino a operaciones comerciales de exportación y recolección de muestras para análisis de laboratorio, con vistas a la expedición de los certificados sanitarios.

Estos establecimientos serán controlados por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, debiendo contar con instalaciones administrativas mínimas, alojamiento del personal de servicio, desembarcaderos, cerca perimetral, una sola vía de acceso al local, infraestructura para la inspección y contención de los animales, baño de inmersión, fuente de agua que sirva inclusive de bebedero, para la limpieza y desinfección de las instalaciones, así como, área propia para la destrucción de animales muertos.

Art. 9º. - PROPIEDADES HABILITADAS OFICIALMENTE PARA LA EXPORTACION DE ANIMALES EN PIE A LOS ESTADOS PARTE

Son establecimientos privados que cuentan con asistencia veterinaria permanente y con antecedentes de manejo sanitario conocido, así como la de sus linderos.

Son habilitados y controlados oficialmente, en cada oportunidad, para realizar operaciones de importación y exportación de animales para otros Estados Partes.

Estas propiedades deberán contar con un área especialmente destinada a la manutención de los animales en condiciones de campo, con cercas en buenas condiciones. En esta área contarán con instalaciones que permitan la inspección y contención de animales, bebedero, fuente de agua, facilidad para bañar los animales con reserva adecuada de agua y embarcadero.

CAPITULO III

INSTALACIONES NECESARIAS PARA HABILITAR UN ESTABLECIMIENTO DE CUARENTENA

Art. 10º - Corrales y potreros - Deben contar con cercas divisorias o con otro sistema que no permita el tránsito de animales entre las áreas, fuente de agua y depósitos, bebederos y comederos suficientes, debiendo estar todos en buen estado de conservación y localizados de forma de permitir el fácil acceso de los animales y del personal encargado de la limpieza.

Art. 11º - Instalaciones Generales - Deben contar con jeringa y brete/cepo, siendo preferible que el brete/cepo tenga las paredes laterales móviles para facilitar la inspección y que sean construidos de material de fácil limpieza.

Art. 12º - Deben contar con un baño de inmersión o alternativa, salvo cuando estén localizados en áreas reconocidas oficialmente como libres de ectoparásitos.

Art. 13º - Deben contar con un embarcadero que permita la carga y descarga de los animales y minimice los riesgos de accidentes.

Art. 14º - Deben contar con un lugar apropiado destinado a la destrucción de los animales muertos.

Art. 15º - Desinfección - Deben contar con una bomba aspersora o un fumigador a motor, con capacidad de presión suficiente para desarrollar los trabajos de desinfección dentro de los criterios técnicos que sean establecidos.

Desinfectantes - Solamente será admitida la utilización de los desinfectantes autorizados por el Servicio Veterinario Oficial.

Art. 16º - Red de saneamiento - Deben contar con un sistema de saneamiento que permita controlar permanentemente las deyecciones animales, en especial, en casos de emergencia sanitaria.

Art. 17º - Red de agua potable - Deben contar con una fuente de agua potable para el uso del personal de la estación cuarentenaria.

Art. 18º - Dependencias - Deben contar con ambientes específicos mínimos para los trámites administrativos, alojamiento del personal de servicio y vigilancia, así como instalaciones de uso sanitario adecuado.

Art. 19º - Deben contar con una fuente de energía eléctrica permanente.

Art. 20º - Instrumental - Deben tener disponible, todo instrumental médico veterinario que permita la ejecución de los trabajos de inspección, exámenes, necropsia, recolección de muestras y primeros auxilios. El Servicio Veterinario Oficial definirá la relación de material necesario.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES DE FUNCIONAMIENTO

Art. 21º - La administración de las Unidades de Cuarentena quedará bajo la supervisión directa de un veterinario, con personal de apoyo técnico, administrativo, de vigilancia y de capataz para servicios generales, de acuerdo a la categoría del establecimiento habilitado.

Art. 22º - Las responsabilidades y actividades del personal de la Unidad de Cuarentena serán establecidas por la Autoridad Veterinaria Central del Servicio Oficial del Estado Parte.

Art. 23º - Las acciones referentes a la manutención de actividad de las Unidades de Cuarentena serán ejecutadas a través del veterinario encargado, en coordinación con los Servicios de Sanidad Animal.

Art. 24º - Las normas técnicas que regulan el funcionamiento de las Unidades de Cuarentena serán las relacionadas con:

24.1. - Ingreso, permanencia y salida de los animales de la Unidad de Cuarentena.

24.2. - Condiciones de alojamiento, identificación, manutención y control sanitario de los animales.

24.3. - Manutención, limpieza, desinfección de los locales y utensilios destinados al manejo de los animales.

24.4. - Cumplimiento de las normas de seguridad biológica.

Art. 25. - Las condiciones que serán exigidas de los importadores y de los exportadores serán:

25.1. - Cumplimiento de las exigencias sanitarias y administrativas de las Unidades de Cuarentena según las normas vigentes para el MERCOSUR.

25.2. - Designación de un médico veterinario responsable de los aspectos técnicos de la firma importadora/exportadora.

25.3. - Provisión de los alimentos y otros insumos juzgados necesarios para la Unidad de Cuarentena y para los animales mientras permanezcan bajo cuarentena.

XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97

ANEXO IV

(Anexo derogado por art. 8° de la Resolución N° 36/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 16/9/2019)

ANEXO V

MERCOSUR/GMC/RES Nº 73/99

REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación 06/99 del SGT Nº 8 'Agricultura'.

CONSIDERANDO:

La necesidad de establecer los requisitos y las nóminas de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1º. Aprobar los 'Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales', en sus versiones en español y portugués, que figuran como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

Subsecretaría de Ganadería y el

Servicio Nacional de Salud Animal SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG.

Art. 3º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.

XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99

ANEXO

REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES

Art. 1º - Los Laboratorios de Referencia del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades Animales (Laboratorios de Referencia), que se designan en el artículo 7º de la presente Resolución, tendrán los siguientes cometidos:

1. Armonizar y validar las técnicas diagnósticas de enfermedades animales según las recomendaciones y estandarización de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) o según procedimientos reconocidos internacionalmente según corresponda.

2. Establecer las equivalencias técnico/operativas entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes;

3. Producir y proveer de reactivos estandarizados de referencia específicos para la técnica diagnóstica de las enfermedades que correspondan;

4. Estandarizar los reactivos específicos elaborados o utilizados por los laboratorios oficiales de los Estados Partes;

5. Asistir, asesorar y/o capacitar a los laboratorios de los Estados Partes que así lo necesiten o soliciten;

6. Elaborar y distribuir entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes los manuales técnicos con todos los detalles para la realización de las metodologías diagnósticas;

7. Elaborar y distribuir guías conteniendo los criterios en control de calidad, de acuerdo a normas internacionales reconocidas;

8. Coordinar y realizar monitoreos y/o controles entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes.

Art. 2º - Los Laboratorios de Alternativa, que se designan en el artículo 8º de la presente Resolución, sustituirán a los Laboratorios de Referencia correspondientes toda vez que éstos, por razones fundadas, no puedan cumplir con sus cometidos.

Art. 3º - Los Laboratorios de Referencia actuarán toda vez que existan divergencias entre los resultados analíticos de los laboratorios de los Estados Partes, los que deberán aceptar los resultados obtenidos por dichos Laboratorios de Referencia.

En caso que el Laboratorio de Referencia, designado en el articulo 7º de la presente Resolución, pertenezca a uno de los Estados Partes involucrados en la divergencia actuará el Laboratorio de Alternativa correspondiente designado en el artículo 8º de la presente Resolución. Si éste perteneciera al otro Estado Parte involucrado, se recurrirá a los Laboratorios de Referencia de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

Art. 4º - Las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes evaluarán cada dos (2) años el desempeño de los Laboratorios de Referencia designados por la presente Resolución, pudiendo proponer la revocación de dicha designación y la designación del Laboratorio que lo sustituya, de acuerdo a los resultados de la evaluación efectuada. Asimismo, podrán proponer la designación de nuevos Laboratorios de Referencia.

Art. 5º - Cualquiera de las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes podrá solicitar, antes del período indicado en el artículo 4º precedente, la revocación mediante la modificación de la presente Resolución, de la designación de cualquier Laboratorio de Referencia o Laboratorio de Alternativa de los designados en los artículos 7º y 8º de la presente, toda vez que existan razones técnicamente fundadas para ello.

Art. 6º - Un Laboratorio de Referencia o un Laboratorio de Alternativa podrá renunciar a tal condición, mediante solicitud escrita presentada con una antelación mínima de ciento ochenta (180) días ante las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes. En este caso, se propondrán las modificaciones que correspondan a la presente Resolución.

Art. 7º - Desígnanse Laboratorios de Referencia para cada enfermedad específica a los siguientes:

ENFERMEDAD

LABORATORIO

PAIS

Brucelosis

SENASA/DILAB

Argentina

Tuberculosis

SENASA/DILAB

Argentina

Peste Porcina Clásica

LARA/P.Leopoldo

Brasil

Piroplasmosis Equina

SENASA/DILAB

Argentina

Leucosis Bovina Enzoótica

Universidad Nacional de La Plata

Argentina

Leptospirosis

SENASA/DILAB

Argentina

Anemia Infecciosa Equina

SENASA/DILAB

Argentina

Artritis Encefalitis Caprina

LAPA/ Recife

Brasil

Salmonelosis Aviar

LARA/ Campinas

Brasil

Estomatitis Vesicular

Centro Panamericano de Fiebre Aftosa

Brasil

Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

SENASA/DILAB

Argentina

Enfermedad de Newcastle

LARA/ Campinas

Brasil

Enfermedad de Aujeszky

SENASA/DILAB

Argentina

Campilobacteriosis y Tricomoniasis

INTA/ Balcarce

Argentina

Micoplasmosis Aviar

Universidad Nacional de La Plata

Argentina

Loque Americana

SENASA/DILAB

Argentina

Art. 8º - Desígnanse Laboratorios de Alternativa para cada enfermedad específica a los siguientes:

ENFERMEDAD

LABORATORIO

PAIS

Brucelosis

DILAVE

Uruguay

Tuberculosis

DILAVE

Uruguay

Peste Porcina Clásica

SENASA/DILAB

Argentina

Piroplasmosis Equina

Univ.Fed.Rural de Río de Janeiro

Brasil

Leucosis Bovina Enzoótica

LARA/ Campinas

Brasil

Leptospirosis

Lab. Evandro Chagas

Brasil

Anemia Infecciosa Equina

Lab. Campinas

Brasil

Artritis Encefalitis Caprina

SENASA/DILAB

Argentina

Salmonelosis Aviar

SENASA/DILAB

Argentina

Estomatitis Vesicular

Centro Panamericano de Fiebre Aftosa

Brasil

Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

LARA/Porto Alegre

Brasil

Enfermedad de Newcastle

SENASA/DILAB

Argentina

Enfermedad de Aujeszky

LARA/P. Leopoldo

Brasil

Campilobacteriosis y Tricomoniasis

Inst. Biológico de San Pablo

Brasil

Micoplasmosis Aviar

LARA/P. Leopoldo

Brasil

Loque Americana

DILAVE

Uruguay

Art. 9º - Los Laboratorios designados en los artículos 7º y 8º precedentes, dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de la presente Resolución, para dar inicio al cumplimiento de sus cometidos.

ANEXO VI

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 230/2010 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/6/2010)

ANEXO VII

(Anexo derogado por art. 10 de la Resolución N° 36/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 16/9/2019)


ANEXO VIII

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 230/2010 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/6/2010)

ANEXO IX

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 12/03

DEROGACION RES. GMC Nº 69/94 'NORMAS SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EL INTERCAMBIO REGIONAL DE EQUIDOS (EQUIFEROS)'

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 6/96 y 8/03 del Consejo Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93 y 69/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La imposibilidad del cumplimiento de las Normas Sanitarias y consecuentemente la imposibilidad de emitir el Certificado Zoosanitario Unico para el intercambio Regional de Equidos, aprobadas por la Resolución GMC Nº 69/94, debido a la alteración de las condiciones sanitarias de las siguientes enfermedades: Muermo, Artritis Viral Equino y Surra.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Derogar las Normas Sanitarias y Certificados Zoosanitarios Unico para el Intercambio Regional de Equidos (Equíferos), aprobado por la Res. GMC Nº 69/94.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería –MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos / DGSG

Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de Argentina y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del día 23/01/04.

LI GMC – Montevideo, 23/IX/03

ANEXO X

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 23/2019 de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria B.O. 29/1/2019)

ANEXO XI

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 230/2010 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/6/2010)

ANEXO XII

(Anexo derogado por art. 2° de la Resolución N° 39/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 16/9/2019)

ANEXO XIII

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución N° 39/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 16/9/2019)

ANEXO XIV

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 08/04

DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 8/96

NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO VECINAL FRONTERIZO EQUINO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de derogar los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 8/96, debido a que la situación sanitaria vecinal fronteriza no justifica el mantenimiento de estas exigencias sanitarias.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 8/96 'Normas Sanitarias para el Tránsito Vecinal Fronterizo Equino'.

Art. 2 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31/X/04.

LIV GMC – Buenos Aires, 25/VI/04

ANEXO XV

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 173/2016 del Ministerio de Agroindustria B.O. 17/5/2016.)

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