Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMUNICACIONES


Secretaria de Comunicaciones

Resolución 57/96

Bs. As. 23/8/96

VISTO lo dispuesto por el articulo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, por la Ley Nº 22.262 de Defensa de la Competencia, por los Decretos Nros. 1185/90 y 245/96 y sus respectivos modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a la disposición constitucional citada en el Visto los ciudadanos tienen el derecho a una información adecuada y veraz, y a la libertad de elección en la relación de consumo, a cuyo fin las autoridades deben proveer lo necesario para la defensa de la competencia, y al control de los monopolios naturales y legales.

Que es obligación del Gobierno Nacional dar cumplimiento al mandato del articulo 42 de la norma fundamental y velar por la defensa de los intereses de los consumidores.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de único administrador del espectro radioeléctrico (articulo 4º Ley Nº 19.798 y 3º Ley Nº 22.285). debe optimizar su uso como forma de garantizar una mayor oferta de prestadores de servicios de telecomunicaciones.

Que la Ley de Defensa de la Competencia establece claros principios que sancionan las conductas monopólicas que afecten el interés general.

Que atento el estado de avance del proceso de privatización y progresiva desregulación de los servicios de telecomunicaciones iniciado por Decreto Nº 731/89, es política del Gobierno Nacional asignar el espectro radioelectrico de Manera de garantizar la competencia futura en los servicios actualmente prestados en exclusividad o sin competencia efectiva.

Que a tales fines pertinente crear una comisión que elabore un plan general de atribución, asignación y uso del espectro radioeléctrico, el que contendrá las políticas a seguir por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES como administradora del mismo.

Que en distintas normas del marco regulatorio de las telecomunicaciones (Decretos Nros. 1185/90, 506/92. 1461/93 y 1587/93 entre otros) se previó el dictado de un Reglamento de Normas de Interconexión. habiéndose fijado en los mismos algunos parámetros que el mismo debía seguir.

Que para consolidar la existencia de operadores de servicios de telecomunicaciones con suficiente respaldo, las licencias y frecuencias de servicios de telecomunicaciones de gran envergadura deben otorgarse mediante concurso público internacional, previo definir su alcance.

Que por Resolución Nº 164 del 8 de febrero de 1995 el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS encomendó a la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES la elaboración de los Pliegos de Bases y Condiciones para el llamado a Concurso Público Internacional para el otorgamiento de licencias para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).

Que la resolución citada en el considerando que antecede establecía plazos que a la fecha se hallan sobradamente vencidos.

Que la experiencia nacional y la situación fiscal aconsejan-salvo estrictas razones de política regulatoria-utilizar como única variable la oferta en dinero, lo que se por otra parte garantiza la más absoluta transparencia.

Que es necesario que la REPUBLICA ARGENTINA. a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y de la Gerencia de Asuntos Internacionales de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, tome el protagonismo que en los organismos internacionales le corresponde de, acuerdo a la experiencia que en materia de progresiva desmonopolización de las telecomunicaciones posee.

Que es de vital importancia, atento el proceso de globalización de las comunicaciones mundiales, la presentación de propuestas regulatorias por parte del Gobierno Argentino ante la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO y el MERCADO COMUN DEL SUR.

Que compete a esta Secretaria la definición y participación en los aspectos políticos y ante los órganos de decisión política de las organizaciones internacionales, y a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES brindar la asistencia técnica y operativa necesaria.

Que a los fines de preparar el escenario de una competencia futura y receptar los avances tecnológicos, es necesario proceder a la revisión y actualización de los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones.

Que es necesario dictar un Reglamento del Servicio Básico Telefónico para los Operadores Independientes.

Que el artículo 5. 4. del Pliego de Bases y condiciones que rigió el Concurso Público Nº I C. N.T. /93 ha previsto el dictado de un reglamento que contemple las condiciones de prestación y los derechos de los clientes.

Que a efectos de dar cumplimiento a los objetivos trazarlos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a esta Secretaria por Decreto Nº 245/96 y sus modificatorios, es necesario constituir comisiones de trabajo formadas por especialistas en las diferentes materias.

Que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 7° y 30 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá llamar a audiencia pública o formular documentos de consulta regulatoria previo a decidir temas de grave repercusión social o expresamente previstos por la ley.

Que es necesario reglamentar el procedimiento de audiencias públicas, teniendo siempre en vista los objetivos fijados artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, y tomando en consideración las disposiciones que al respecto dictaran los restantes entes reguladores de servicios públicos y la experiencia que existe en la materia.

Que dado el carácter estrictamente técnico de los temas a tratar en las audiencias públicas, es necesario no sólo garantizar la participación de representantes de los consumidores y de las provincias -en los casos que así correspondiere-sino también de técnicos, académicos y especialistas en las materias que se traten.

Que en los casos en que se traten cuestiones vinculadas con la competencia y la transparencia en los mercados, debe citarse a un representante de la autoridad nacional en la materia, la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Que sin perjuicio de la participación prevista por el considerando que antecede es pertinente la designación de un Defensor del Cliente y de un Defensor de la Competencia, quienes velarán por el estricto cumplimiento de los objetivos fijados por el

artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que asimismo podrá convocarse a representantes de las distintas universidades de todo el país, así como representantes de fundaciones y centros especializados de estudios sin fines de enero, todos los cuales contribuirán a garantizar las necesarias excelencia e imparcialidad.

Que por idénticas razones a las expuestas sólo deben participar de las audiencias quienes aporten opiniones técnicas fundadas en la materia en trato.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION se ha expedido favorablemente respecto de la competencia del suscripto para dictar el presente acto.

Que la presente medida se dieta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros 101/85, 245/96 y sus respectivos modificatorios

Por ello,

SECRETARIO

DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°-Constitúyese en el ámbito de esta Secretaria una Comisión para la Elaboración de un Plan General de Atribución, Asignación y Uso del Espectro Radioeléctrico que fijará las políticas en tal sentido, tendiendo a la optimización de su uso y a una asignación que garantice el desarrollo de una competencia leal y efectiva en la prestación de servicios, mediante procedimientos objetivos y transparentes.

Art. 2°-Constitúyese en el ámbito de esta Secretaria una Comisión Redactora de un Proyecto de Reglamento de Normas de Interconexión.

Art. 3°-Derógase la Resolución N° 164 del 8 de febrero de 1995, del registro del MINISTERI0 DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias.

Créase en el ámbito de esta Secretaria la Comisión para la elaboración del Pliego de Bases y Condiciones para el llamado a Concurso Público Internacional para la adjudicación de licencias para la prestación del Servicio de, Comunicaciones Personales (PCS).

Art. 4°-Constituyese la Unidad Coordinadora de Relaciones Internacionales, la que tendrá por funciones coordinar la participación y presencia del sector gubernamental en materia de comunicaciones en los distintos foros internacionales de discusión y decisión, proponer políticas internacionales en la materia y coordinar acciones con participantes y representantes del sector privado ante los mencionados foros y organismos.

En especial deberá preparar y coordinar con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES las propuestas políticas y técnicas de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS, la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, la UNION POSTAL UNIVERSAL y el MERCADO COMUN DEL SUR.

Art. 5°- Decláranse sujetos a revisión y actualización los Planes Técnicos Fundamentales de Telecomunicaciones, incluídos los de Numeración, Transmisión, Sincronización y Señalización. Como consecuencia de lo dispuesto en el presente suspéndese la aplicación de las Resoluciones Nros. 1495 C.N.T./94, 1990 C.N.T. /95 y 565 C.N.T. /96.

A los efectos del presente artículo, créase en el ámbito de esta Secretaria la Comisión de Actualización de los Planes Fundamentales de Telecomunicaciones.

Art. 6°-Créase en el ámbito de esta Secretaría la Comisión para la Redacción de un Anteproyecto de Reglamento del Servicio Telefónico prestado por Operadores Independientes

Art. 7°-Crease en el ámbito de esta Secretaria una Comisión para la Redacción de Un Anteproyecto de Reglamento de Clientes de Servicios de Telefonía Móvil, que incluya al Servicio de Telefonía Móvil, al Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular y al Servicio de Comunicaciones Personales.

Art. 8°-Apruébase el "Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones" el que como Anexo I integra la presente.

Derógase la Resolución N° 381 del 5 de octubre de 1995 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y las Resoluciones Nros. 3/95 y 113/96 del registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, y sus normas complementarias.

A los efectos de cualquier modificación general de la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico, con excepción de lo establecido por el punto 12.4.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N º 62/90 y sus modificatorios, se establece que la misma será aprobada por la autoridad competente en razón del grado y la materia, previo cumplir con los procedimientos aprobados por la presente.

Art. 9°-Las comisiones de trabajo que por la presente se crean serán integradas por resolución del suscripto y cumplirán sus respectivos cometidos en los plazos que en cada caso se indique

Art. 10. - Regístrese, comuníquese publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - German Kammerath.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA LAS COMUNICACIONES

TITULO PRIMERO - PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1º-Objeto. El presente "Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones" tiene por objeto regular el procedimiento de participación en las Audiencias Publicas y la emisión de Documentos de Consulta por la Autoridad Competente.

Las Audiencias podrán ser convocadas en forma consultiva para la resolución de cuestión, de naturaleza técnica o regulatoria en materia de comunicaciones.

El presente reglamenta los artículos 7º y 30 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios.

ARTICULO 2° -Ámbito de Aplicación. El presente reglamento será de aplicación en los casos en que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION o la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES como sucesora de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES consideren necesaria la celebración de una Audiencia Pública y en aquellos supuestos en que corresponda utilizar el procedimiento de Documentos de Consulta.

ARTICULO 3°-Partes. Podrá ser parte todo aquel que tenga un derecho subjetivo o un interés legitimo, las organizaciones de usuarios o clientes debidamente reconocidas por la autoridad administrativa correspondiente, organismos o autoridades publicas nacionales, provinciales o municipales, el Defensor del Pueblo de la Nación y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

ARTICULO 4°-Otros participantes. A criterio de la Autoridad Convocante, cuando la naturaleza del caso lo requiera, podrán intervenir sin adquirir calidad de parte las personas públicas o privadas extranjeras, residentes o no en el país u organizaciones de carácter supranacional o internacional, tengan o no representación permanente en la República Argentina, incluyendo asociaciones profesionales y cámaras empresarias.

Asimismo podrán intervenir, a requerimiento de la Autoridad Convocante o de quienes cuenten con legitimación para ser parte, especialistas e investigadores en la materia a tratar provenientes de universidades, fundaciones y centros de estudio e investigación legalmente reconocidos.

En las participaciones previstas en el articulo 3° y el presente, la Autoridad Convocante tendrá en todo momento la facultad de limitar la extensión de las presentaciones escritas u orales.

ARTICULO 5°-Defensor de los Clientes. Defensor de la Competencia, Serán también parte el Defensor de los Clientes y el Defensor de la Competencia, designados por el titular de la Autoridad Convocante, quienes ejercerán sus funciones en forma independiente teniendo en miras la tutela de los derechos de los usuarios, y la protección de la competencia y la libre interacción de la oferta y la demanda en los mercados.

ARTICULO 6º -Representación y patrocinio. En las Audiencias Publicas las partes pueden actuar personalmente o por medio de representantes debidamente acreditados, con o sin patrocinio letrado.

ARTICULO 7º -Formas de acreditar la representación. La representación se podrá acreditar mediante escritura de poder, carta poder certificada por autoridad policial o judicial, o por escribano publico. También podrá certificarse u otorgarse acta ante la autoridad administrativa.

ARTICULO 8°-Representación presunta. Se presume la representación de un cónyuge por otro y de los ascendentes y descendientes en línea directa, todos los cuales no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente les fueran requeridas.

ARTICULO 9º -Unificación de la personería. En cualquier etapa del procedimiento se podrá exigir la unificación de la personería de las partes con intereses comunes. En caso de divergencia entre ellas sobre la persona del representante, éste será designado por el ente convocante.

ARTICULO 10. - Notificaciones y vistas. Todas las providencias y resoluciones quedaran notificadas los días martes y viernes o el siguiente hábil si fuesen feriados, pudiéndose tomar vista de las actuaciones, salvo disposición en contrario, o las que deban ser en forma personal.

ARTICULO 11.-Prueba. Para la admisión y producción de la prueba regirá el principio de amplitud de admisión, flexibilidad e informalismo y en la duda se estará a favor de su admisión y producción.

ARTICULO 12. -Asesoramiento. Tanto el Instructor como la Autoridad Convocante podrán requerir el asesoramiento oral o escrito de asesores técnicos y legales, internos o externos, públicos o privados, a universidades, fundaciones y centros de estudio e investigación legalmente reconocidos.

De acuerdo a la naturaleza de la cuestión podrá consultarse a la Procuración del Tesoro de la Nación, a la Sindicatura General de la Nación y a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

ARTICULO 13.-Exclusividad. La resolución definitiva y las interlocutorias que obsten a la prosecución del trámite serán dictadas por la Autoridad Convocante o por aquella delegada al efecto.

ARTICULO 14. - Recursos. No serán recurribles las providencias y resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento, salvo lo dispuesto en el articulo 22, inc. c) y la resolución definitiva, tanto por las partes como por quienes no podrán admitidos como tales.

ARTICULO 15.-Audiencias Consultivas.-La Autoridad Convocante podrá convocar a Audiencias Publicas de carácter consultivo, las que se regirán en lo pertinente por las normas del presente, a criterio de la Autoridad Convocante. Estas Audiencias de carácter consultivo podrán ser convocadas cuando se trate de cuestiones de las referidas en los Artículos 7° y 30 del Decreto 1185/90, pero que no requieren sustanciación ni decisión de tipo jurisdiccional por parte de la Autoridad Convocante. El desarrollo de las Audiencias Publicas consultivas estará a cargo de la Autoridad Convocante o de quien ella delegue su desarrollo, serán de trámite informal y a criterio de la Autoridad Convocante se le aplicarán aquellas normas del presente que resulten aplicables. Las cuestiones vertidas en la Audiencia Pública consultiva no serán vinculantes para la Autoridad Convocante al momento de dictar la regulación o cuestión objeto de consulta.

TITULO SEGUNDO-DISPOSICIONES PARTICULARES-

CAPITULO PRIMERO-ETAPA PREPARATORIA

ARTICULO 16.-Convocatoria. En los casos en los cuales considere conveniente la aplicación del procedimiento contemplado en el presente Reglamento, la autoridad competente convocara a Audiencia Pública.

ARTICULO 17. - Lugar. Las Audiencias Públicas se realizaran en el lugar que determine la Autoridad Convocante en atención a las circunstancias del caso y al interés público comprometido.

ARTICULO 18.-Participación del Público. Las Audiencias Públicas podrán ser presenciadas por el público en general. el que podrá participar mediante la formulación de preguntas por escrito, previa autorización del Presidente de la Audiencia, quien resolverá acerca de la pertinencia de la participación y de las preguntas formuladas teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento.

ARTICULO 19.-Publicación. Las convocatorias a la audiencias se publicaran con una antelación de veinte (20) dias corridos en un diario de circulación nacional. También podrá disponerse la publicación en un medio del lugar en que los hechos hayan sucedido o estén destinados a tener sus efectos.

ARTICULO 20.-Caracteres de la publicación. En la publicación de la convocatoria de la Audiencia Pública se indicarán: a) una relación sucinta de su objeto, b) la indicación precisa del lugar donde se podrá obtener vista y copias de las presentaciones y demás documentación pertinente, c) el plazo para la presentación de las partes, sus pretensiones, las pruebas y sus copias, d) lugar. día y hora en que se celebrará la Audiencia Publica, y e) en/los Instructor/es designados

En todos los casos se agregarán al expediente de la Audiencia Pública las constancias de las publicaciones realizadas.

ARTICULO 21.-Etapas. El procedimiento de Audiencia Pública podrá constar de una Etapa Preparatoria y la Audiencia Pública propiamente dicha.

ARTICULO 22.-Objeto. La Etapa Preparatoria estará a cargo de un Instructor y tiene por objeto admitir o rechazar la calidad de partes en el procedimiento, dar a conocimiento de las partes los hechos y el derecho relacionado con el objeto de la Audiencia y procurar una conciliación entre ellas.

ARTICULO 23.-Facultades del Instructor.

El Instructor tiene amplias facultades para:

a) Fijar plazos.

b) determinar los medios por los cuales se registrará la Audiencia.

c) Decidir acerca de la legitimación de las partes y en su caso la unificación de su personería, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la Audiencia Publica.

Quienes no fueren l admitidos como parte podrán recurrir ante la Autoridad Convocante, quien con una antelación mínima de cinco (5) dias hábiles a la fecha ligada para la realización de la Audiencia.

d) Admitir la prueba propuesta por las partes o rechazarla por irrelevante o inconducentes y producir la prueba.

e) Introducir pruebas de oficio.

f) Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.

ARTICULO 24.-imparcialidad del Instructor. El instructor deberá mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las pretensiones presentadas por las partes.

ARTICULO 25.-Legitimación. Personería. Pretensión. Las personas tísicas o jurídicas, Organizaciones, organismos públicos o autoridades que soliciten participar en una Audiencia deben presentarse al Instructor por escrito. En dicho escrito deberán: a) detallar los datos personales. b) acreditar la personería invocada, c) constituir domicilio, d) acreditar los derechos subjetivos o intereses legítimos invocados expresar su pretensión en el tema a debatir con claridad y precisión, y f) ofrecer y acompañar la prueba que haga a su derecho, la que podrá ser ampliada durante toda la Etapa Preparatoria. Tales presentaciones estará a disposición de las partes.

ARTICULO 26.-Copias. De los escritos y pruebas documentales presentadas deberán acompañarse tantas copias como indique el Instructor para disposición de las partes conforme las reglas que en cada caso dispongan quien también podrá dispensar de la entrega de todo o parte de éstas y en su caso disponer su duplicación a cargo de quien lo solicita.

ARTICULO 27.-Presentación de las Partes. Una vez iniciada la Etapa Preparatoria y acreditada la personería de las partes, éstas podrán efectuar una presentación por escrito fijando su posición en el tema a debatir, la que podrá ser ampliada hasta cinco (5) días antes del inicio de la Audiencia Pública. Estas presentaciones estarán a disposición de las partes durante toda la Etapa Preparatoria.

ARTICULO 28.-Adecuación de la prueba. El Instructor adecuará los medios probatorios admitidos a la importancia, generalidad. magnitud y complejidad del terna objeto de la misma: fijará la oportunidad para la producción de cada prueba en particular, determinará los testigos hasta un máximo de cinco (5), salvo que por acto fundado autorice su aumento ; designará los peritos y fijará los puntos de pericia.

ARTICULO 29.-Etapa de Conciliación. El instructor encargado de la Etapa Preparatoria convocará a las partes a reuniones de conciliación e Inmediación, para que estas lleguen a un acuerdo acerca de los temas a tratar en la Audiencia Pública.

ARTICULO 30.-Acuerdo entre partes. Si en las reuniones previstas en el articulo anterior se llegara a un acuerdo, se labrará un acta firmada por las partes y el Instructor elevará dicho convenio a la Autoridad Convocante para su homologación, el que deberá adoptar una decisión expresa en el término de diez ( 10) días. Para el caso en que se deniegue la homologación, .se continuará el procedimiento de Audiencia Pública.

ARTICULO 31.-Informe Final. Al finalizar esta etapa, el Instructor preparara un informe con la indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones debatidas. las pruebas admitidas y producidas. precisando el objeto concreto de la Audiencia y el derecho a considerar en ella. Lo elevará al titular de la Autoridad Convocante o a quien éste hubiere delegado, evitando emitir cualquier juicio de valor respecto de las posiciones de las partes o la solución del conflicto.

El informe final deberá ser producido con una antelación mínima de tres (3) dias hábiles a la fecha de celebración de la Audiencia, poniéndose a disposición de las partes con una antelación mínima de dos (2) dias a la fecha de la misma.

CAPITULO SEGUNDO-AUDIENCIA PUBLICA

ARTICULO 32.-Autoridades. El titular de la Autoridad Convocante presidirá y conducirá la Audiencia Pública, pudiendo delegar tal función en el /los funcionario/s designado/s en cada caso. Cuando designe a más de una persona se indicará aquella que actuara como presidente.

El Presidente dirigirá y ordenara la audiencia cuidando de limitar estrictamente las intervenciones al objeto de la misma, fijando los tiempos del debate y orden de alocuciones,

ARTICULO 33.-Oralidad. Todas las intervenciones de las partes se realizarán oralmente.

No se admitirán presentaciones escritas adicionales a las efectuadas en la Etapa Preparatoria, salvo que por excepción, se resuelva admitidas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.

ARTICULO 34.-Orden. En caso de producirse desorden en el público o las partes, el Presidente podrá ordenar desalojar por la fuerza pública a la o las personas que perturben el orden.

ARTICULO 35.-Comienzo del acto. Quien presida el acto dará comienzo realizando una exposición sucinta de los hechos, del objeto de la Audiencia. el derecho a considerar y las presentaciones efectuadas por escrito en la Etapa Preparatoria. Posteriormente las partes tendrán la posibilidad de expresar sus posiciones sobre el tema y alegar sobre la prueba producida a su respecto, de acuerdo con los tiempos y orden de debute que fije el Presidente.

ARTICULO 36.-Grabaciones. La Audiencia Pública será registrada en grabación audiovisual y este registro será debidamente archivado para su posterior utilización en la resolución del caso.

ARTICULO 37. - Nuevas partes. Nuevos medios de prueba. El Presidente podrá en cualquier momento admitir nuevas partes o nuevos medios de prueba disponiendo la reapertura de la sesión si hubiese concluido y modificar el orden del procedimiento establecido por el Instructor en la Etapa Preparatoria.

ARTICULO 38. - Contingencias. Si una audiencia no pudiera completarse en el día o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente dispondrá las prórrogas que sean necesarias, como así también la suspensión o postergación de la misma, de oficio o a pedido de parte.

ARTICULO 39.-Alegatos. Una vez terminada la producción de la prueba testimonial, se dispondrá la realización de alegatos orales por las partes, acordando al efecto tiempos iguales a cada una, pudiéndose fijar un tiempo adicional para replicas. El Presidente o las personas designadas por la Autoridad Convocante conforme el articulo 30, podrán a continuación efectuar las preguntas y pedir las aclaraciones que estimen pertinente.

CAPITULO TERCERO-RESOLUCION

ARTICULO 40.-Apreciación de la prueba. Los medios de prueba serán apreciados conforme al principio de la libre convicción.

ARTICULO 41.-Resolución definitiva. El titular de la Autoridad Convocante o quien este delegue. dictará la resolución definitiva sustentada en derecho. que deberá valorar la prueba debidamente producida y considerará expresamente todos los hechos traídos a su conocimiento o introducidos de oficio en la Audiencia Pública. Se incluirán, en su caso, los votos disidentes y sus fundamentos.

ARTICULO 42.-Publicación. La resolución definitiva indicará, conforme a la magnitud o generalidad del caso, la índole y extensión de su publicación. Sin perjuicio de ello, la resolución deberá ser notificada personalmente o por cédula a la partes intervinientes.

ARTICULO 43.-Recursos. Las decisiones finales adoptadas serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones especificas que rigen la actuación de la Autoridad Convocante y, a falta de ellas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus disposiciones reglamentarias.

TITULO TERCERO-DOCUMENTOS DE CONSULTA

ARTICULO 44.-Objeto. Los documentos de consulta constituyen un mecanismo de la autoridad de regulación para conocer la opinión de los regulados en forma previa a dictar actos de alcance general que los comprendan.

En tales casos será obligatoria la emisión de documentos de consulta según corresponda a: las Sociedades Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, a los Operadores Independientes, a los presentadores de servicios en competencia a organizaciones de clientes y usuarios, fundaciones, sindicatos, asociaciones profesionales y cámaras empresarias, legalmente reconocidas.

ARTICULO 45.-Notificación. En los casos en que la Autoridad Convocante considere pertinente la utilización del procedimiento de Documentos de Consulta, lo hará saber a quienes identifique como interesados directos, acompañando copia del proyecto objeto de consulta y/o disponiendo dar a publicidad la apertura de dicho procedimiento.

En la misma comunicación o publicación se fijara el término de diez (10) dias en el que los interesados podrán tomar vistas y extraer fotocopias de las actuaciones.

ARTICULO 46.-Observaciones. Vencido el plazo anterior, los interesados tendrán diez (10) dias para presentar por escrito a la Mesa de Entradas de la Autoridad Convocante todas sus observaciones. objeciones y comentarios referidos al proyecto en cuestión.

ARTICULO 47. - Resolución. Vencido el plazo anterior la Autoridad Convocante tendrá diez ( 10) dias para resolver la cuestión objeto de la consulta.

ARTICULO 48.-Alcance. La opinión vertida por los interesados consultados no tendrá carácter vinculante en relación a la resolución que al respecto dicte la Autoridad Convocante.

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