Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 558-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2017

VISTO el Expediente EX-2017-11875031-APN-CME#MP, la Ley N° 26.020, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones N° 57 de fecha 6 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 56 de fecha 4 de abril de 2017 de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).

Que la citada ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en la mencionada ley y todas aquellas medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.

Que, el Artículo 3° de la Ley Nº 26.020 establece que quedan comprendidas en dicha ley las actividades de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de puerto y comercialización de gas licuado de petróleo en el territorio nacional.

Que, el Artículo 8° de la citada ley, establece que será Autoridad de Aplicación de la misma la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 231/15 de fecha 23 de diciembre de 2015, la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, es el órgano continuador de las competencias de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA en la materia.

Que mediante la Resolución N° 56 de fecha 4 de abril de 2017 de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN se fijaron los Precios Máximos de Referencia y Compensaciones a Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS; y los Precios Máximos de Referencia de garrafas de gas licuado de petróleo de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y Comercios, respectivamente.

Que, en virtud de ello, corresponde adecuar los precios máximos de venta de garrafas de gas licuado de petróleo de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para comercios con destino a consumidor final, antes de impuestos, en todo el Territorio Nacional, a los establecidos por la Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).

Que, asimismo, resulta necesario mantener la vigencia de las restantes previsiones contenidas en los Artículos 2º, 3º y 4º de la Resolución N° 57 de fecha 6 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley N° 20.680, y los Decretos Nros 357/02 y sus modificaciones y 203 de fecha 11 de febrero de 2015.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 57 de fecha 6 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los precios máximos de referencia de venta de garrafas de gas licuado de petróleo de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, para comercios con destino a consumidor final, antes de impuestos, en todo el Territorio Nacional serán los que establezca la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 20/07/2017 N° 51463/17 v. 20/07/2017
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