Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 552/2004

Apruébase el Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica, que será de aplicación en las áreas concesionadas a las firmas Empresa Distribuidora Norte S.A. (EDENOR S.A.), Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) y Empresa Distribuidora La Plata S.A. (EDELAP S.A.).

Bs. As., 28/5/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0110789/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que esta Secretaría dictó la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 415 del 28 de abril de 2004, destinada a instalar en la población el uso racional de la energía, considerando que la misma procede, mayormente, de recursos naturales no renovables.

Que, como se indica en sus considerandos, tal resolución tiene por objeto esencial operar sobre la demanda de energía, incentivando el ahorro para generar excedentes que puedan ser utilizados para asegurar el abastecimiento de aquellos usuarios que, como las industrias, ven incrementadas sus necesidades de energía, producto del crecimiento del nivel de actividad económica, garantizando el crecimiento del empleo.

Que resulta necesario reglamentar el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA instituido mediante dicha resolución en relación con el sector eléctrico.

Que la citada Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 415 del 28 de abril de 2004 encomendó a la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA la implementación de las medidas inmediatas necesarias para alcanzar las metas de ahorro que fuese menester.

Que la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 93 del 26 de enero de 2004 consideró necesario, en vista de la situación de emergencia económica y social que sufren particularmente determinados segmentos de la demanda, modular el impacto del marcado incremento que técnicamente sería necesario implementar en ese momento para que toda demanda abonase los costos incurridos para abastecerla, excluyendo transitoriamente a aquellos consumos que no están en condiciones de afrontar dichos incrementos.

Que no obstante ello, se considera necesario y equitativo requerir de esos usuarios, la adopción de conductas de consumo racionales y conservativas en el uso de la energía eléctrica, que contribuyan al objetivo señalado ut supra.

Que a esos fines las medidas que se adopten deben también contemplar la promoción del consumo racional a través de la concientización de los usuarios, el desarrollo de campañas de difusión y la formulación de incentivos adicionales que alienten su aplicación.

Que a fin de promover y alentar el cumplimiento del propósito del GOBIERNO NACIONAL de propender al uso racional de la energía eléctrica en todo el Territorio Nacional, y teniendo en cuenta que el criterio del sacrificio compartido en procura del beneficio general permitirá generar en todo el país ahorros de energía, resultaría necesario lograr que las distintas jurisdicciones concedentes de concesiones o instrumentos equivalentes para la prestación del servicio público de distribución, adopten los objetivos propuestos y las pautas contenidas en el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA que se establecen en el presente acto, dejando librada la mecánica de implementación en cada jurisdicción a las características y legislación aplicable en cada caso.

Que a fin de mantener el debido control sobre la evolución de la situación en todo el Territorio Nacional, se considera necesario que todos los prestadores de dicho servicio público informen mensualmente al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) los datos técnicos y económicos requeridos que permitan evaluar el programa implementado y para la jurisdicción nacional, los requeridos en el Anexo I del presente acto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 25.790, promulgada el 21 de octubre de 2003, emitiendo el correspondiente dictamen.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, y los Artículos 2°, inciso e) y 85 de la Ley N° 24.065.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA contenido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, que será de aplicación en las áreas concesionadas a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.), todas bajo Jurisdicción Nacional.

Art. 2° — Los distintos Poderes Concedentes, otorgantes de concesiones o instrumentos equivalentes para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica en todo el Territorio Nacional, con independencia de la inclusión y categorización de esos prestadores en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), propondrán la forma de alcanzar los objetivos y criterios del presente Programa, adecuándolos a las características propias de cada jurisdicción y con el acuerdo del organismo de control o autoridad de aplicación local, así como a implementar pautas tendientes a mejorar las condiciones de abastecimiento interno de energía eléctrica y promover y alentar en su ámbito el uso racional, disponiendo libremente la mecánica de implementación según las características y legislación aplicable en cada caso.

A esos efectos se propone considerar como guía las pautas contenidas en el Anexo I del presente acto, considerando a título indicativo en cada jurisdicción, un objetivo porcentual de ahorro de energía para la categoría tarifaria con demandas de potencia de hasta DIEZ KILOVATIOS (10 Kw) vigente en cada caso, equivalente al consignado como objetivo para el Programa, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 3° — Todos los prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica citados en el artículo precedente, informarán mensualmente al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) y dentro de los CINCO (5) días corridos subsiguientes a la finalización de cada mes calendario, los datos técnicos y económicos requeridos que permitan evaluar el programa implementado y para la jurisdicción nacional, los requeridos en el Anexo I del presente acto.

Art. 4° — En relación con los requerimientos de ahorro de energía establecidos en el Anexo I de la presente, esta resolución entrará en vigencia para todas las facturas emitidas por las empresas EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.), que comprendan como período de consumo a los que se hayan iniciado a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial y posteriores, y hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA lo dé por finalizado.

Art. 5° — El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) dispondrá las medidas necesarias para instrumentar el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, reglamentado por el presente acto en el ámbito de concesión de las empresas referidas en el artículo precedente.

Art. 6° — Téngase por suspendida o sustituida según el caso, cualquier disposición, que no hubiere sido sustituida o eliminada en forma expresa por el presente acto, en tanto se oponga a los conceptos y criterios establecidos en esta resolución.

Art. 7° — La presente resolución entrará en vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Notifíquese a todos los GOBIERNOS PROVINCIALES, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.).

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 745/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 10/5/2005) (Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 7/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 28/01/2016 se deja sin efecto el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (PUREE) y, a tales efectos se deroga, a partir de la puesta en vigencia de los valores tarifarios que se definan en virtud de lo dispuesto en los artículo 1° y 2° de la resolución de referencia, el Anexo I de la Resolución N° 745/2005 de la ex Secretaría de Energía. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA APLICACION EN EL AREA BAJO CONCESION NACIONAL

ARTICULO 1º.- El PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (PUREE) será de aplicación en el área concesionada a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.) bajo jurisdicción nacional, y forma parte del paquete de medidas dispuestas por el GOBIERNO NACIONAL a fin de mejorar las condiciones de abastecimiento interno de energía eléctrica así como promover y alentar su uso racional en todo el Territorio Nacional.

ARTICULO 2º.- Serán destinatarios de la aplicación de este Programa, la totalidad de los usuarios, con excepción de los suministros destinados al servicio de Alumbrado Público, de las Distribuidoras EDELAP S.A., EDENOR S.A. y EDESUR.

a) Los usuarios comprendidos en la Categoría Tarifaria T1 del Cuadro Tarifario (Pequeñas Demandas de hasta DIEZ KILOVATIOS (10 kW)) alcanzados serán los existentes al 30 de abril de 2004 y los que se incorporen a esta Categoría en el curso del desarrollo del presente Programa. En el caso de los existentes al 30 de abril de 2004, el Programa tiene por objetivo que los usuarios lleven adelante prácticas de reducción del consumo de energía eléctrica respecto de los consumos registrados durante el año 2003. Respecto de los usuarios que se incorporen con posterioridad al 30 de abril de 2004, serán incluidos en el Programa una vez transcurrido un año calendario de su incorporación a la categoría. En tal caso, se tomarán como consumos de referencia los registrados en cada uno de los períodos de medición del primer año.

b) Respecto a los usuarios de las Categorías Tarifarias T2 y T3 del Cuadro Tarifario (Medianas y Grandes Demandas de más de DIEZ KILOVATIOS – (10 kW)), serán destinatarios de la aplicación del presente los existentes al 30 de abril de 2005 y los que se incorporen a esta Categoría en el curso del desarrollo del presente Programa. En el caso de los existentes al 30 de abril de 2005, el Programa tiene por objetivo que los usuarios lleven adelante prácticas de reducción del consumo de energía eléctrica respecto de los consumos registrados durante el año 2004. Respecto de los usuarios que se incorporen con posterioridad al 30 de abril de 2005, serán incluidos en el Programa una vez transcurrido un año calendario de su incorporación a la categoría. En tal caso, se tomarán como consumos de referencia los registrados en cada uno de los períodos de medición del primer año.

ARTICULO 3º.- Para los usuarios incluidos en el apartado a) del artículo 2º del presente anexo, el Programa se aplicará sobre las facturas emitidas que comprendan como período de consumo a los que se hayan iniciado a partir de la fecha de publicación del presente acto en el Boletín Oficial y la liquidación de bonificaciones y de cargos adicionales se realizará a partir de la correspondiente primera facturación inmediata posterior a dicha fecha de publicación, y hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA lo dé por finalizado.

Para los usuarios incluidos en el apartado b) del artículo 2º del presente anexo, el Programa se aplicará sobre las facturas emitidas que comprendan como período de consumo a los que se hayan iniciado a partir de la fecha de publicación del presente acto en el Boletín Oficial y la liquidación de bonificaciones y de cargos adicionales se realizará a partir de los SESENTA (60) días corridos inmediatos posteriores a dicha fecha de publicación, y hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA lo dé por finalizado.

ARTICULO 4º.- A fin de consolidar en la Comunidad conductas individuales y sociales tendientes al empleo racional y conservativo de la energía eléctrica, el Programa aplicará un sistema de incentivos a la reducción del consumo de energía eléctrica a través de un mecanismo de bonificaciones y recargos según surja de la conducta individual que, durante su vigencia, pongan de manifiesto los consumidores que integran las distintas Categorías de usuarios, con excepción de los suministros destinados al servicio de Alumbrado Público.

ARTICULO 5º.- Los usuarios Residenciales que en cada período de medición reduzcan su consumo de energía eléctrica respecto del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003 al menos en un DIEZ POR CIENTO (10%) y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%), es decir cuando el Consumo bimestral del usuario 'U' en el período de medición 'p' del año en curso sea menor o igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) y mayor o igual al SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado por el usuario 'U' en el período 'p' del año 2003, se harán acreedores a la percepción de una bonificación equivalente a la cantidad de energía ahorrada medida en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicada por un indicador Kp ($/kWh) cuyo valor unitario en cada período resulte de dividir, la suma total recaudada en concepto de cargos adicionales Sp ($) de esa categoría tarifaria en ese período por la suma total de la energía ahorrada A Ap (kWh) de la misma categoría tarifaria en el período 'p'. En el caso en que dicho indicador adopte un valor inferior a UN (1) CENTAVO de PESO por KILOVATIO HORA ($ 0,01/kWh), las sumas recaudadas deberán adicionarse a los montos recaudados en el período siguiente para la misma categoría tarifaria. La bonificación a percibir no podrá superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por factura. Tal bonificación le será acreditada al usuario 'U' por parte de la Distribuidora en oportunidad de la facturación del período siguiente. (Nota Infoleg: según texto art. 1° de la Resolución N° 797/2008 de la Secretaría de Energía, B.O. 31/7/2008, se establece que la bonificación establecida en el presente artículo será de aplicación para todo punto de suministro cuyo Consumo registrado por el usuario 'U' en el período 'p' del año en curso no supere los MIL KILOVATIOS HORA BIMESTRALES (1000 kWh/bimestre). Vigencia: a partir de la facturación cuya medición se produzca con posterioridad al 31 de julio de 2008)

 

Aquellos usuarios Residenciales cuyo consumo en cada período de medición sea menor que el SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado en el período 'p' del año 2003, sólo serán acreedores a una bonificación máxima correspondiente a un Consumo del SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado en el período homólogo del año 2003. La bonificación a percibir no podrá superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por factura.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución 45/2010 de la Secretaría de Energía B.O. 08/03/2010, se establece que partir del 10 de marzo de 2010 la suma total recaudada en conceptos de cargos adicionales Sp ($) que se utiliza a los efectos de calcular el indicador Kp ($/kwh), comprenderá a la que corresponde a los puntos de suministro cuyo consumo no supere los MIL KILOVATIOS HORA BIMESTRALES (1000 kWh/bimestre))

ARTICULO 6º.- Los usuarios Generales que en cada período de medición reduzcan su consumo de energía eléctrica respecto del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003 al menos en un DIEZ POR CIENTO (10%) y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%), es decir cuando el Consumo bimestral del usuario 'U' en el período de medición 'p' del año en curso sea menor o igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) y mayor o igual al SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado por el usuario 'U' en el período 'p' del año 2003, se harán acreedores a la percepción de una bonificación equivalente a la cantidad de energía ahorrada medida en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicada por un indicador Kp ($/kWh) cuyo valor unitario en cada período resulte de dividir, la suma total recaudada en concepto de cargos adicionales Sp ($) de la subcategoría tarifaria (G1, G2 o G3) en ese período por la suma total de la energía ahorrada Ap (kWh) de la misma subcategoría tarifaria (G1, G2 o G3) en el período 'p'. En el caso en que dicho indicador adopte un valor inferior a UN (1) CENTAVO de PESO por KILOVATIO HORA ($ 0,01/kWh), las sumas recaudadas deberán adicionarse a los montos recaudados en el período siguiente para la misma subcategoría tarifaria (G1, G2 o G3). La bonificación a percibir no podrá superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por factura. Tal bonificación le será acreditada al usuario 'U' por parte de la Distribuidora en oportunidad de la facturación del período siguiente.

Aquellos usuarios Generales cuyo consumo en cada período de medición sea menor que el SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado en el período 'p' del año 2003 ó 2004 según corresponda, sólo serán acreedores a una bonificación máxima correspondiente a un Consumo del SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado en el período homólogo del año 2003. La bonificación a percibir no podrá superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por factura.

ARTICULO 7º.- Los usuarios T2 y T3 que en cada período de medición reduzcan su consumo de energía eléctrica respecto del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2004 al menos en un DIEZ POR CIENTO (10%) y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%), es decir cuando el Consumo bimestral del usuario 'U' en el período de medición 'p' del año en curso sea menor o igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) y mayor o igual al SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado por el usuario 'U' en el período 'p' del año 2004, se harán acreedores a la percepción de una bonificación equivalente a la cantidad de energía ahorrada medida en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicada por un indicador Kp ($/kWh) cuyo valor unitario en cada período resulte de dividir, la suma total recaudada en concepto de cargos adicionales Sp ($) de cada categoría tarifaria (T2 o T3) en ese período por la suma total de la energía ahorrada Ap (kWh) de la respectiva categoría tarifaria (T2 o T3) en el período 'p'. En el caso en que dicho indicador adopte un valor inferior a UN (1) CENTAVO de PESO por KILOVATIO HORA ($ 0,01/kWh), las sumas recaudadas deberán adicionarse a los montos recaudados en el período siguiente para la respectiva categoría tarifaria (T2 o T3). La bonificación a percibir no podrá superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por factura. Tal bonificación le será acreditada al usuario 'U' por parte de la Distribuidora en oportunidad de la facturación del período siguiente.

ARTICULO 8º.- Los usuarios Residenciales que por el nivel de consumo de energía registrado en el período de medición homólogo del año 2003 fueron categorizados como usuarios T1 R2 con consumos bimestrales mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh), y que en cada período de medición del año en curso consuman por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003, es decir cuando el Consumo bimestral del usuario 'U' en el período de medición 'p' del año en curso sea mayor que el NOVENTA POR CIENTO (90%) del Consumo registrado por el usuario 'U' en el período 'p' del año 2003, se harán pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía consumida por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003, medido en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicado por el valor del cargo adicional para cada KILOVATIO HORA (kWh), valorizado como el cargo variable de la energía correspondiente a la subcategoría tarifaria T1 R2 multiplicado por DOS (2). Dicho cargo adicional le será debitado al usuario 'U' por parte de la Distribuidora en esa facturación.

A efectos de aplicar el cargo adicional a los usuarios Residenciales cuyo nivel de consumo de energía registrado en el período de medición homólogo del año 2003 haya sido menor o igual a TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh) bimestrales, y que en el período de medición homólogo del año en curso presenten un consumo mayor a esa cantidad de energía, les será de aplicación como Consumo Objetivo la cantidad de TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh) bimestrales reducida en el porcentaje de ahorro establecido del DIEZ POR CIENTO (10%), es decir cuando el Consumo bimestral del usuario 'U' en el período de medición 'p' del año en curso sea mayor que TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh) bimestrales, se harán pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía consumida por encima del Consumo Objetivo, medido en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicado por el valor del cargo adicional para cada KILOVATIO HORA (kWh), valorizado como el cargo variable de la energía correspondiente a la subcategoría tarifaria T1 R2 multiplicado por DOS (2). Dicho cargo adicional le será debitado al usuario 'U' por parte de la Distribuidora en esa facturación.

(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Resolución N° 1063/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 12/9/2005, se establece que el valor del cargo adicional fijado por el presente Artículo será UNA (1) vez el valor del cargo variable de la energía correspondiente a la subcategoría tarifaria T1 R2).

ARTICULO 9º.- Los usuarios que por el nivel de consumo de energía registrado en el período de medición homólogo del año 2003 ó 2004 según corresponda, y por el tipo de actividad que desarrollan, fueron categorizados en alguna de las siguientes subcategorías:

a) T1-G1,

b) T1-G2,

c) T1-G3,

d) T2 y

e) T3

y que en cada período de medición del año en curso consuman por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003 ó 2004 según corresponda, es decir cuando el Consumo bimestral del usuario 'U' en el período de medición 'p' del año en curso sea mayor que el NOVENTA POR CIENTO (90%) del Consumo registrado por el usuario 'U' en el período 'p' del año 2003 ó 2004 según corresponda, se harán pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía consumida por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003 ó 2004 según corresponda, medido en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicado por el valor del cargo adicional para cada KILOVATIO HORA (kWh), valorizado como el cargo variable de la energía correspondiente a su subcategoría tarifaria. Dicho cargo adicional le será debitado al usuario 'U' por parte de la Distribuidora en esa facturación.

ARTICULO 10.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes a la finalización de cada mes, la EDENOR S.A., la EDESUR S.A. y la EDELAP S.A., deberán informar mensualmente ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en carácter de declaración jurada, la siguiente información mínima:

a. La demanda total de energía eléctrica facturada a los usuarios Residenciales de energía eléctrica diferenciada por nivel de consumo por punto de suministro, en menores o iguales a TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh) por bimestre y superior a esa cantidad (T1 R1 y T1 R2).

b. La demanda total de energía eléctrica facturada a los usuarios Generales, Medianas y Grandes Demandas de energía eléctrica (T1-G1, T1-G2, T1-G3, T2 y T3), diferenciada por nivel de consumo por punto de suministro.

c. El detalle de las cantidades de la energía eléctrica ahorrada por los usuarios, discriminada a nivel individual con la identificación de los titulares de los suministros y valorizada en cada caso aplicando el valor tal cual se determina en los artículos 5º, 6º y 7º del presente anexo.

d. El detalle de las cantidades de energía eléctrica consumida en exceso por los usuarios descriptos en los artículos 8º y 9º por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado en dicho período del año 2003 ó 2004 según corresponda, discriminada a nivel individual con la identificación de los titulares de los suministros y valorizadas en cada caso aplicando el valor del cargo adicional, calculado según lo indicado en los artículos 8º y 9º del presente anexo.

e. El detalle de los importes recaudados —durante el mes declarado— en concepto de cargos adicionales por consumo en exceso de los usuarios que no hayan cumplido con las metas de ahorro establecidas en el Programa, discriminados por usuario y con el detalle de las cantidades de energía consumidas en exceso.

f. La determinación de la cantidad total de energía ahorrada An (kWh) por los usuarios en las facturas emitidas durante el mes n, según surge del apartado (c) y el monto total Pn ($) a reconocer por premios correspondientes al mes n, calculado multiplicando la energía total ahorrada An (kWh) — determinada en el punto anterior— por el valor del indicador Kp ($/kWh) del mes en cuestión, calculado según se indica en los artículos 5º, 6º y 7º del presente anexo.

g. El estado y origen y aplicación de los movimientos de fondos de las cuentas bancarias establecidas en el artículo 12º del presente.

h. Toda otra información que las Distribuidoras consideren necesaria para evaluar adecuadamente el cumplimiento del Programa y la que oportunamente les sea requerida por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

ARTICULO 11.- Las bonificaciones a reconocer a los usuarios Residenciales, Generales, T2 y T3 incluidos en el Programa por la energía eléctrica ahorrada, discriminadas a nivel individual —conforme fueran presentados ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) tal como indica el artículo 10— y valorizadas según lo indicado en los artículos 5º, 6º y 7º del presente anexo, serán reintegradas a los usuarios que produjeron los ahorros en oportunidad de la facturación del período de consumo siguiente al que les dio origen como créditos en su factura del servicio de distribución de energía eléctrica, con la salvedad de lo indicado en el segundo párrafo del artículo 3º del presente anexo. La discriminación de la factura deberá permitir al usuario identificar el monto y el origen del crédito haciendo referencia específica al presente Programa.

ARTICULO 12.- En caso que de la compensación entre los cargos por consumo en exceso y el pago de bonificaciones por ahorro surja algún remanente de fondos, el mismo se destinará a cancelar eventuales saldos de ahorros de energía producidos por ajustes ex post resultantes de la aplicación de la metodología establecida por los Artículos 5º y 6º del Anexo de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 552 del 28 de mayo de 2004 y el excedente deberá ser depositado por las Distribuidoras en cuentas bancarias especialmente abiertas a tal efecto, las que serán auditadas periódicamente por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE). Oportunamente, la SECRETARIA DE ENERGIA determinará el destino de esos fondos.

ARTICULO 13.- A fin de mantener el debido seguimiento sobre la evolución de la situación en las empresas donde se aplica el Programa, dentro de los DIEZ (10) días hábiles subsiguientes a la finalización de cada mes calendario, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) remitirá a la SECRETARIA DE ENERGIA, un informe técnico detallado, en copia impresa y en archivo informático (textos en 'Word' y planillas de cálculo en 'Excel'), sobre los resultados registrados e informados por cada empresa conforme los formatos establecidos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

ARTICULO 14.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) dispondrá todas las medidas complementarias que sea menester adoptar para contribuir a la mejor aplicación de este Programa, modulando el tratamiento y plazos de presentación de la información requerida; aceptando la acreditación de la misma en carácter de declaración jurada; realizando de forma periódica, por sí o por terceros, las auditorías necesarias para verificar la exactitud, integridad y consistencia de los datos contenidos en las declaraciones juradas y la correspondencia entre lo previsto y lo ejecutado; decidiendo los procedimientos a seguir en la resolución de situaciones de carácter excepcional y toda otra medida que considere pertinente.

PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA OBJETIVO, PAUTAS Y METODOLOGIA

OBJETIVO.

ARTICULO 1º.- El PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (PUREE) tiene por objeto esencial operar sobre la demanda de energía incentivando el ahorro para generar excedentes, que puedan ser utilizados, particularmente en momentos de escasez de oferta de gas natural para Centrales Térmicas y bajos aportes hidráulicos para las Centrales Hidroeléctricas, para asegurar el abastecimiento de aquellos usuarios que incrementan sus necesidades de energía, producto del crecimiento del nivel de actividad económica.

Por ello resulta necesario disponer de instrumentos regulatorios que deben adoptarse de inmediato y sean capaces de revertir la situación en la que se encuentra el sector para minimizar potenciales riesgos de abastecimiento de la demanda de energía eléctrica.

A tal fin, se debe requerir a todos los usuarios la adopción de conductas racionales y conservativas en el uso de la energía eléctrica, que contribuyan al objetivo señalado, exceptuando al consumo destinado al Alumbrado Público.

PAUTAS.

ARTICULO 2º.- Todos los usuarios demandantes de energía eléctrica, excepto el Alumbrado Público, deberán registrar ahorros respecto al año base.

Para los usuarios Residenciales y todas las demandas de potencia inferiores a DIEZ KILOVATIOS (10 kW), el año base debe ser el año 2003 y a fin de preservar la equidad, para el resto de los usuarios con demandas de potencia iguales o superiores a DIEZ KILOVATIOS (10 kW) debe ser el año 2004, sin lugar a dudas el año de máxima demanda de estos segmentos.

Aquellos usuarios que ahorren respecto a igual período del año base por encima del ahorro objetivo, se harán acreedores de una bonificación por cada KILOVATIO HORA (kWh) ahorrado, mientras que aquellos usuarios que registren consumos en exceso por sobre los límites fijados como ahorro objetivo, pagarán cargos adicionales por cada KILOVATIO HORA (kWh) consumido en exceso.

Se debe garantizar la autosustentabilidad del programa, por lo que todo lo que se recaude en concepto de cargos por consumo en exceso se debe distribuir entre todos los usuarios de igual categoría y/o subcategoría que adopten el hábito cultural del ahorro.

Se establece el ahorro objetivo en el NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo del año base correspondiente.

Los consumos menores al SETENTA POR CIENTO (70%) del consumo del año base, sólo serán bonificados hasta ese porcentaje, con un monto máximo a reconocer para dichas bonificaciones, de PESOS DOS MIL ($ 2.000) por factura.

Al primer tramo del segmento tarifario de los usuarios Residenciales (los de menores consumos), no se les aplicarán cargos adicionales.

Al resto de los tramos tarifarios de los usuarios Residenciales, se les cobrará un cargo adicional por los KILOVATIOS HORA (kWh) que excedan el NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo del año base, valorizados al doble del importe del Cargo Variable correspondiente al tramo.

A las restantes categorías de usuarios, No Residenciales, se les cobrará un cargo adicional por los KILOVATIOS HORA (kWh) que excedan el NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo del año base, valorizados al importe del Cargo Variable correspondiente a cada categoría y/o subcategoría.

METODOLOGIA.

ARTICULO 3º.- Deben ser destinatarios de la aplicación del Programa, la totalidad de los usuarios, con excepción de los suministros destinados al servicio de Alumbrado Público.

Los usuarios comprendidos en las distintas categorías y/o subcategorías tarifarias alcanzadas deben ser los existentes a la fecha de inicio de aplicación del Programa, como máximo el 1º de mayo de 2005 y aquellos que se incorporen a cada Categoría en el curso del desarrollo del presente Programa. Respecto de los usuarios que se incorporen con posterioridad a la fecha de inicio, deben ser incluidos en el Programa una vez transcurrido un año calendario de su incorporación a la categoría. En tal caso, se debe tomar como consumos de referencia los registrados en cada uno de los períodos de medición del primer año.

ARTICULO 4º.- Los usuarios que en cada período de medición reduzcan su consumo de energía eléctrica respecto del consumo registrado en el período de medición homólogo del año base al menos en un DIEZ POR CIENTO (10%) y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%), es decir cuando el Consumo bimestral del usuario 'U' en el período de medición 'p' del año en curso sea menor o igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) y mayor o igual al SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado por el usuario 'U' en el período 'p' del año base, se harán acreedores a la percepción de una bonificación equivalente a la cantidad de energía ahorrada medida en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicada por un indicador Kp ($/kWh) cuyo valor unitario en cada período resulte de dividir, la suma total recaudada en concepto de cargos adicionales Sp ($) de esa categoría tarifaria en ese período por la suma total de la energía ahorrada Ap (kWh) de la misma categoría tarifaria en el período 'p'. En el caso en que dicho indicador adopte un valor inferior a UN (1) CENTAVO de PESO por KILOVATIO HORA ($ 0,01/kWh), las sumas recaudadas deberán adicionarse a los montos recaudados en el período siguiente para la misma categoría tarifaria. La bonificación a percibir no podrá superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por factura. Tal bonificación le será acreditada al usuario 'U' por parte de la Distribuidora en oportunidad de la facturación del período siguiente.

Aquellos usuarios cuyo consumo en cada período de medición sea menor que el SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado en el período 'p' del año base, sólo serán acreedores a una bonificación máxima correspondiente a un Consumo del SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado en el período homólogo del año base. La bonificación a percibir no podrá superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por factura.

ARTICULO 5º.- Los usuarios de la Categoría Tarifaria Residencial que por el nivel de consumo de energía registrado en el período de medición homólogo del año base y que en cada período de medición del año en curso consuman por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado en el período de medición homólogo del año base, es decir cuando el Consumo bimestral del usuario 'U' en el período de medición 'p' del año en curso sea mayor que el NOVENTA POR CIENTO (90%) del Consumo registrado por el usuario 'U' en el período 'p' del año base, se harán pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía consumida por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado en el período de medición homólogo del año base, medido en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicado por el valor del cargo adicional para cada KILOVATIO HORA (kWh), valorizado como el cargo variable de la energía correspondiente a la subcategoría tarifaria multiplicado por DOS (2). Dicho cargo adicional le será debitado al usuario 'U' por parte de la Distribuidora en esa facturación.

A efectos de aplicar el cargo adicional a los usuarios Residenciales cuyo nivel de consumo de energía registrado en el período de medición homólogo del año base haya sido menor o igual a la cantidad de KILOVATIOS HORA (kWh) de corte de la subcategoría tarifaria inferior, y que en el período de medición homólogo del año en curso presenten un consumo mayor a esa cantidad de energía, les será de aplicación como Consumo Objetivo la cantidad de KILOVATIOS (kW) correspondiente al corte de esa subcategoría tarifaria reducida en el porcentaje de ahorro establecido del DIEZ POR CIENTO (10%), es decir cuando el Consumo bimestral del usuario 'U' en el período de medición 'p' del año en curso sea mayor que esa cantidad de KILOVATIOS HORA (kWh), se harán pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía consumida por encima del Consumo Objetivo, medido en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicado por el valor del cargo adicional para cada KILOVATIO HORA (kWh), valorizado como el cargo variable de la energía correspondiente a esa subcategoría tarifaria multiplicado por DOS (2). Dicho cargo adicional le será debitado al usuario 'U' por parte de la Distribuidora en esa facturación.

ARTICULO 6º.- Los usuarios no categorizados como Residenciales y Alumbrado Público que por el nivel de consumo de energía registrado en el período de medición homólogo del año base, y por el tipo de actividad que desarrollan y que en cada período de medición del año en curso consuman por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado en el período de medición homólogo del año base, es decir cuando el Consumo bimestral del usuario 'U' en el período de medición 'p' del año en curso sea mayor que el NOVENTA POR CIENTO (90%) del Consumo registrado por el usuario 'U' en el período 'p' del año base, se harán pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía consumida por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado en el período de medición homólogo del año base, medido en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicado por el valor del cargo adicional para cada KILOVATIO HORA (kWh), valorizado como el cargo variable de la energía correspondiente a su subcategoría tarifaria. Dicho cargo adicional le será debitado al usuario 'U' por parte de la Distribuidora en esa facturación.

ARTICULO 7º.- Respecto a la Información sobre la evolución del Programa, la auditoría de los saldos de las cuentas de las recaudaciones deducido el pago de las bonificaciones y demás consideraciones necesarias para el correcto desarrollo del presente deberán ser determinadas por el Ente Provincial respectivo o por la Autoridad de Aplicación correspondiente, sirviendo como guía lo estipulado en los artículos 10 a 14 del Anexo I del presente acto.

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