MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 549/2021
RESOL-2021-549-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-40515872-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 510 de fecha 22 de septiembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.
Que en virtud del Artículo 2° de la mencionada Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (U$S 3,71) por kilogramo.
Que, con fecha 25 de junio de 2020, las firmas ANCERS S.A., DOLKIN S.A. y FAIART ARGENTINA S.A. solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 510 de fecha 22 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida antidumping aplicada hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 56 tercer párrafo del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, con fecha 22 de julio de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final en el cual determinó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que, asimismo, en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto margen de dumping de DIEZ COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (10,55%) para las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a su vez, del referido Informe Técnico se desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados (REPÚBLICA DEL PERÚ) es de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE COMA CERO SEIS POR CIENTO (467,06%), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/8, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 23 de julio de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2366 de fecha 24 de agosto de 2021, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 986/2015 de fecha 24 de septiembre de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’ originario de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) N° 986/2015 de fecha 24 de septiembre de 2015 (…), a las importaciones de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’ originario de la República Popular China”.
Que, con fecha 25 de agosto de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2366.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño a la rama de producción nacional, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…considerando la evolución de las importaciones desde China, el derecho antidumping aplicado ha resultado efectivo para evitar la continuación del daño a la industria nacional causado por las importaciones objeto de medidas en condiciones de dumping”, y que “sin embargo, en 2018 ya con la medida vigente, se observó un significativo incremento de dichas importaciones tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de las importaciones objeto de medidas se mantuvo estable tanto entre puntas de los años completos como del período analizado en 6%, pero alcanzaron su cuota máxima de 10% en 2018, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de medidas decrecieron a lo largo de todo el período, aunque ganaron 10 puntos porcentuales de participación entre puntas del mismo”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…la rama de producción nacional aumentó su cuota de mercado entre puntas de los años completos, pero perdió participación en el período parcial de 2020”, que “…pasó de 33% en 2017 a 40% en 2019 y a 23% en enero-agosto de 2020, resultando una pérdida de diez puntos porcentuales entre puntas del período”, y que “…en este contexto, las ventas del relevamiento tuvieron una participación creciente entre puntas de los años completos, alcanzando una cuota máxima del 31% en 2019, aunque obtuvieron el menor registro hacia el final del período, con un 19% del mercado, lo que implicó una pérdida de siete puntos porcentuales entre puntas del período analizado”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…pese a la medida antidumping en vigor durante la producción del relevamiento, las ventas al mercado interno en volumen y el grado de utilización de la capacidad instalada disminuyeron durante todo el período, al igual que el nivel de empleo, que pasó de 318 personas en 2018 a 275 personas en enero-agosto de 2020”, que “…las existencias aumentaron en los años completos, marcando inclusive un gradual incremento en relación con las ventas”, y que “…si bien se redujeron en los meses analizados de 2020, el excepcional contexto de pandemia imperante a partir de abril de ese año disparó su relación con las ventas a 22,6 meses”.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…el margen unitario, medido por la relación precio/costo estuvo por debajo de la unidad para una de las empresas durante todo el período”, y que “…para otra, si bien se ubicó por encima de la unidad al final del período, estuvo por debajo del nivel de referencia”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…finalmente, para otra de las empresas el margen unitario fue siempre superior a la unidad, pero en un nivel inferior al considerado de referencia”, y que “…de igual manera, las cuentas específicas -que consolidan al conjunto del producto similar- tuvieron una relación ventas/costo total inferior a uno en, prácticamente, todos los casos”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la comparación de precios de las vajillas del origen objeto de medidas importados en un tercer mercado respecto de los precios de la industria local resultaron mayormente en significativos porcentajes de subvaloración”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de vajillas se encuentra en una situación de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”, que “…ello fundado, entre otras razones, en los niveles de la rentabilidad del producto representativo, así como en las relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas específicas, en la evolución de ciertos indicadores de volumen como la caída de la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada a lo largo de todo el período y en la pérdida de puesto de trabajo”, y que “…a esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones de China en el mercado mundial en el período analizado y en el muy relevante hecho de que, si dejara de existir la medida vigente podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados en un tercer mercado (Perú) que, como se señalara, presentaron subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…del informe remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose un margen de recurrencia de dumping de 467,06% considerando las exportaciones originarias de la República Popular China hacia la República del Perú”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron la demanda interna en ausencia de importaciones del origen objeto de examen, que tuvieron una participación de entre el 85% y 92% de las importaciones totales y de entre el 53% y el 71% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron inferiores a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la Argentina”, y que “…dichos precios medios FOB se ubicaron, sin embargo, por encima de los precios medios FOB correspondiente a las exportaciones chinas a un tercer mercado”.
Que, a este respecto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de vajillas dada su importancia relativa y los niveles de precios observados, la conclusión de que, de suprimirse la medida vigente contra las importaciones originarias de China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, posteriormente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis, como otro factor posible de daño, distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones”, que “…en este sentido, se señala que las exportaciones nacionales -si bien fueron decrecientes a lo largo de todo el período analizado- tienen una participación en la producción que no superó el 1,2% en todo el período”, que “…de las empresas del relevamiento, DOLKIN registró exportaciones en 2019 con un coeficiente de exportación del 0,5% y FAIART en los períodos anuales mostró un coeficiente de exportación que no superó el 0,1%”, y que “…por lo tanto, no puede atribuirse a esta variable, resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que, así, la citada Comisión Nacional manifestó que “…la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por consiguiente, la referida Comisión Nacional opinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta mediante la Resolución Nº 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del “Conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”, manteniendo vigente la medida aplicada por dicha resolución por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de la medida dispuesta por la mencionada Resolución Nº 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta mediante la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del “Conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución Nº 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
Resolución 549/2021
RESOL-2021-549-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-40515872-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 510 de fecha 22 de septiembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.
Que en virtud del Artículo 2° de la mencionada Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (U$S 3,71) por kilogramo.
Que, con fecha 25 de junio de 2020, las firmas ANCERS S.A., DOLKIN S.A. y FAIART ARGENTINA S.A. solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 510 de fecha 22 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida antidumping aplicada hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 56 tercer párrafo del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, con fecha 22 de julio de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final en el cual determinó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que, asimismo, en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto margen de dumping de DIEZ COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (10,55%) para las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a su vez, del referido Informe Técnico se desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados (REPÚBLICA DEL PERÚ) es de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE COMA CERO SEIS POR CIENTO (467,06%), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/8, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 23 de julio de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2366 de fecha 24 de agosto de 2021, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 986/2015 de fecha 24 de septiembre de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’ originario de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) N° 986/2015 de fecha 24 de septiembre de 2015 (…), a las importaciones de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’ originario de la República Popular China”.
Que, con fecha 25 de agosto de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2366.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño a la rama de producción nacional, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…considerando la evolución de las importaciones desde China, el derecho antidumping aplicado ha resultado efectivo para evitar la continuación del daño a la industria nacional causado por las importaciones objeto de medidas en condiciones de dumping”, y que “sin embargo, en 2018 ya con la medida vigente, se observó un significativo incremento de dichas importaciones tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de las importaciones objeto de medidas se mantuvo estable tanto entre puntas de los años completos como del período analizado en 6%, pero alcanzaron su cuota máxima de 10% en 2018, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de medidas decrecieron a lo largo de todo el período, aunque ganaron 10 puntos porcentuales de participación entre puntas del mismo”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…la rama de producción nacional aumentó su cuota de mercado entre puntas de los años completos, pero perdió participación en el período parcial de 2020”, que “…pasó de 33% en 2017 a 40% en 2019 y a 23% en enero-agosto de 2020, resultando una pérdida de diez puntos porcentuales entre puntas del período”, y que “…en este contexto, las ventas del relevamiento tuvieron una participación creciente entre puntas de los años completos, alcanzando una cuota máxima del 31% en 2019, aunque obtuvieron el menor registro hacia el final del período, con un 19% del mercado, lo que implicó una pérdida de siete puntos porcentuales entre puntas del período analizado”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…pese a la medida antidumping en vigor durante la producción del relevamiento, las ventas al mercado interno en volumen y el grado de utilización de la capacidad instalada disminuyeron durante todo el período, al igual que el nivel de empleo, que pasó de 318 personas en 2018 a 275 personas en enero-agosto de 2020”, que “…las existencias aumentaron en los años completos, marcando inclusive un gradual incremento en relación con las ventas”, y que “…si bien se redujeron en los meses analizados de 2020, el excepcional contexto de pandemia imperante a partir de abril de ese año disparó su relación con las ventas a 22,6 meses”.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…el margen unitario, medido por la relación precio/costo estuvo por debajo de la unidad para una de las empresas durante todo el período”, y que “…para otra, si bien se ubicó por encima de la unidad al final del período, estuvo por debajo del nivel de referencia”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…finalmente, para otra de las empresas el margen unitario fue siempre superior a la unidad, pero en un nivel inferior al considerado de referencia”, y que “…de igual manera, las cuentas específicas -que consolidan al conjunto del producto similar- tuvieron una relación ventas/costo total inferior a uno en, prácticamente, todos los casos”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la comparación de precios de las vajillas del origen objeto de medidas importados en un tercer mercado respecto de los precios de la industria local resultaron mayormente en significativos porcentajes de subvaloración”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de vajillas se encuentra en una situación de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”, que “…ello fundado, entre otras razones, en los niveles de la rentabilidad del producto representativo, así como en las relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas específicas, en la evolución de ciertos indicadores de volumen como la caída de la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada a lo largo de todo el período y en la pérdida de puesto de trabajo”, y que “…a esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones de China en el mercado mundial en el período analizado y en el muy relevante hecho de que, si dejara de existir la medida vigente podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados en un tercer mercado (Perú) que, como se señalara, presentaron subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…del informe remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose un margen de recurrencia de dumping de 467,06% considerando las exportaciones originarias de la República Popular China hacia la República del Perú”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron la demanda interna en ausencia de importaciones del origen objeto de examen, que tuvieron una participación de entre el 85% y 92% de las importaciones totales y de entre el 53% y el 71% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron inferiores a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la Argentina”, y que “…dichos precios medios FOB se ubicaron, sin embargo, por encima de los precios medios FOB correspondiente a las exportaciones chinas a un tercer mercado”.
Que, a este respecto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de vajillas dada su importancia relativa y los niveles de precios observados, la conclusión de que, de suprimirse la medida vigente contra las importaciones originarias de China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, posteriormente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis, como otro factor posible de daño, distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones”, que “…en este sentido, se señala que las exportaciones nacionales -si bien fueron decrecientes a lo largo de todo el período analizado- tienen una participación en la producción que no superó el 1,2% en todo el período”, que “…de las empresas del relevamiento, DOLKIN registró exportaciones en 2019 con un coeficiente de exportación del 0,5% y FAIART en los períodos anuales mostró un coeficiente de exportación que no superó el 0,1%”, y que “…por lo tanto, no puede atribuirse a esta variable, resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que, así, la citada Comisión Nacional manifestó que “…la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por consiguiente, la referida Comisión Nacional opinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta mediante la Resolución Nº 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del “Conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”, manteniendo vigente la medida aplicada por dicha resolución por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de la medida dispuesta por la mencionada Resolución Nº 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta mediante la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del “Conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución Nº 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 15/09/2021 N° 67618/21 v. 15/09/2021