Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE


Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Resolución 538/2011

Establécese para el año 2011 el Cupo Extraordinario para el Uso Esencial. Derógase la Resolución SAyDS Nº 385/2010.

Bs. As., 2/5/2011

VISTO el Expediente CUDAP: EXP-JGM: 0076813/2010 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA para la PROTECCION de la CAPA de OZONO, y el PROTOCOLO de MONTREAL relativo a las SUSTANCIAS que AGOTAN la CAPA de OZONO, y depositó los correspondientes instrumentos de ratificación el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990, respectivamente. Dicho Protocolo establece las restricciones a la producción, consumo y comercio de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.

Que asimismo, a través de la Leyes Nº 24.167, 24.418, 25.389 y 26.106, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de LONDRES, COPENHAGUE, MONTREAL y BEIJING al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en la Segunda, Cuarta, Novena y Onceava Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente.

Que a través del Decreto Nº 265 de fecha 20 de marzo de 1996, fue creada, en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la OFICINA PROGRAMA OZONO (OPROZ), la cual tiene como responsabilidad la ejecución del PROGRAMA PAIS.

Que por medio de la Resolución de la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, hoy SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 745/1999 se crea el PROGRAMA OZONO, en cuyo ámbito de competencia se incluye la propuesta de normativas ambientales.

Que la Ley Nº 24.040 establece en su artículo 1º que quedan comprendidos en las disposiciones de la misma, bajo la denominación de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en el Anexo "A" Grupo I (CFC-11, CFC-12, CFC-113, CFC- 114 y CFC-115) del PROTOCOLO DE MONTREAL, y que su producción, utilización, comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a las restricciones establecidas en el citado Protocolo y en la ley de referencia.

Que con el fin de cumplir los compromisos internacionales asumidos, en particular por la Enmienda de MONTREAL, la REPUBLICA ARGENTINA debió establecer un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B, C y E del PROTOCOLO DE MONTREAL.

Que el Decreto Nº 1609 de fecha 17 de noviembre de 2004, crea el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO) y establece un sistema de licenciamiento de conformidad con lo normado por la Ley Nº 25.389.

Que el artículo 14 del mencionado decreto designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que por Resolución SAyDS Nº 953/2004 de fecha 6 de diciembre de 2004 se establecieron las reglas para el funcionamiento del SISTEMA DE LICENCIAS DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Que del calendario previsto en el artículo 15º de la Resolución pre - mencionada, surge que no habrá cupo para la importación de gases comprendidos en el Anexo A del PROTOCOLO DE MONTREAL, a partir del año 2010.

Que de acuerdo con la Decisión IV/25 de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL sobre Usos esenciales, párrafo 7, el control de los usos esenciales no se aplicará a las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º del Protocolo hasta que las fechas de supresión total se apliquen a dichas Partes.

Que en virtud de la entrada en vigencia de la eliminación total de las sustancias del Anexo A Grupo I del PROTOCOLO DE MONTREAL a partir del 1º de enero del año 2010, de acuerdo con la Decisión IV/25 sobre Usos Esenciales, párrafo 7, las partes del Artículo 5º del PROTOCOLO DE MONTREAL tienen derecho a solicitar una excepción para utilizar dichas sustancias para usos esenciales.

Que en virtud de dicha facultad, el 29 de enero de 2010 el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA presentó a la Secretaría del Ozono una solicitud de Uso Esencial para la importación de CFC grado farmacéutico para la fabricación de Inhaladores de Dosis Medidas para el año 2011, tal como oportunamente se hiciera el 31 de enero de 2009 para el año 2010.

Que esta solicitud de Uso Esencial se debe realizar anualmente, en el caso de que el Gobierno lo considere necesario y que las solicitudes recibidas cumplan con los requisitos establecidos en la Decisión IV/25 para un Uso Esencial.

Que la Reunión de las Partes debe aprobar anualmente en una Decisión de las Partes la cantidad que le asigna al país para el uso requerido.

Que en la XXII Reunión de las Partes, se aprobó la solicitud de Usos Esenciales, oportunamente presentada por el país, por una cantidad de 107.2 Toneladas de CFC calidad farmacéutica, conforme surge de la Decisión XXII/4.

Que el cupo se repartirá entre los laboratorios que se encuentran descriptos en el Anexo I de la presente, que así lo solicitaron, de acuerdo con los pedidos presentados por ellos, pudiendo existir excepciones al respecto, las cuales serán debidamente fundadas.

Que existe un antecedente normativo a la presente, el cual se trata de la Resolución SAyDS Nº 385/2010 en la cual se estableció el cupo extraordinario para la importación de CFC para la fabricación de inhaladores de dosis medidas para el año 2010.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en virtud de los objetivos aprobados por el artículo 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, y Decreto Nº 1609/2004.

Por ello,

El SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que a los efectos de los alcances de la presente resolución se entenderá por:

a) Usos Esenciales: es el uso de una sustancia cuando sea necesaria para la salud y la seguridad y esencial para el funcionamiento de la sociedad (incluidos los aspectos culturales e intelectuales); y no haya otras sustancias o productos sustitutivos técnica y económicamente viables que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud.

b) Cupo Extraordinario para Uso Esencial: es la cantidad de CFC (sustancias contenidas en el Anexo Grupo I del Protocolo de Montreal) grado farmacéutico que se entregará a través del "Sistema de Licencias de Importación/Exportación de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono", previsto en la Resolución SAyDS Nº 953/2004, a los laboratorios del Anexo I de la presente y teniendo en cuenta la cantidad de toneladas de CFC adjudicada a la REPUBLICA ARGENTINA para atender los usos esenciales.

Art. 2º —El "Cupo Extraordinario para Uso Esencial" a repartir entre los laboratorios que se encuentran enumerados de manera taxativa en el Anexo I de la presente, será el aprobado por la Decisión de las Partes del Protocolo de Montreal para el año que corresponda.

Art. 3º —Establécese que para el año 2011, el cupo extraordinario para el uso esencial aludido en el artículo precedente, será de 107.2 toneladas.

Art. 4º —Cada laboratorio se encuentra habilitado para pedir licencias de acuerdo con la solicitud individual de uso esencial realizada oportunamente ante la Oficina Programa Ozono de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, salvo excepciones, las cuales deberán estar debidamente fundadas.

Art. 5º —Para la solicitud de licencias de importación de las sustancias sujetas a "Cupo Extraordinario para Uso Esencial", se deberá proceder conforme al trámite reglado y previsto en la Resolución SAyDS Nº 953/2004 haciendo uso del Sistema de Licencias para la Importación y Exportación de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.

Art. 6º —Se encuentran autorizados para la solicitud de tales licencias, o bien los laboratorios taxativamente enumerados en el Anexo I de la presente, o bien los "importadores" que éstos indiquen.

Art. 7º —En caso que los laboratorios del Anexo I y/o "importador" autorizado por uno de éstos, no se encuentre inscripto en el RIESAO (Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono), deberá hacerlo conforme a lo previsto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la Resolución SayDS Nº 953/04.

Art. 8º —En caso que el importador se encuentre autorizado por el laboratorio para realizar la solicitud de licencia, deberá presentar la autorización correspondiente ante la Oficina Programa Ozono de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en la cual debe constar el producto regulado por esta resolución y la cantidad que se pretende ingresar, la cual deberá estar firmada por el representante legal del laboratorio. La misma deberá ser presentada con SIETE (7) días hábiles administrativos de antelación a la solicitud de las licencias correspondientes.

Art. 9º —Los laboratorios deberán presentar, en forma trimestral, a la Oficina Programa Ozono de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la siguiente información:

a) La cantidad de cada sustancia controlada correspondiente al Anexo A - Grupo I del Protocolo de Montreal, recibida del importador o importadores autorizados, acompañado de copia del remito y/o factura y/o cualquier otro medio de prueba de la operación comercial.

b) La cantidad de CFC grado farmacéutico utilizada en la fabricación de inhaladores de dosis medidas, indicando:

i- Cantidad de CFC utilizado en kilogramos, segregada por tipo de CFC, y por tipo de operación comercial: mercado interno o exportación.

ii- Cantidad de aerosoles fabricados para cada principio/principios activos, indicando la cantidad de dosis de cada uno y el mercado al cual van dirigidos: local o exportación.

c) Stock remanente sin utilizar de cada sustancia controlada, segregado por tipo de CFC.

Art. 10. — El cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo precedente no exime al interesado del cumplimiento de las presentaciones anuales descriptas en la Resolución SayDS Nº 505/2006.

Art. 11. — El incumplimiento de lo normado en la presente queda sujeto al régimen sancionatorio establecido por la Ley 24.040.

Art. 12. —Esta resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 13. — Deróguese la Resolución SayDS Nº 385 del 20 de mayo de 2010.

Art. 14. —Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, póngase en conocimiento de la DIRECCION GENERAL de ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, pase a JEFATURA de GABINETE de MINISTROS y archívese. — Juan J. Mussi.

ANEXO I

LABORATORIOS SOLICITANTES DE USOS ESENCIALES AÑO 2011

i) Sandoz S.A.

ii) Laboratorio Pablo Cassará S.R.L.

iii) Nycomed S.A.

iv) Laboratorio Phoenix S.A.

v) Laboratorios Dallas S.A.

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