Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECUR


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

Resolución 534/2001

Instruméntase la renovación del formulario de "Incompatibilidades" de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 3212/64 para los agentes y funcionarios de dicha Cartera de Estado.

Bs. As., 6/9/2001

VISTO la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 8566/61 en su artículo 8º y el Decreto Nº 3212/64, y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra abocado al desarrollo de una política general de democratización y transparencia de todas las organizaciones sociales para que su desenvolvimiento se haga en un marco de confiabilidad y ética colectiva, situación que conlleva a este Departamento de Estado a instrumentar medidas idóneas para concretar dichos fines.

Que la emisión de la presente tiene como objetivo fundamental evitar incompatibilidades que alcanzan al personal universitario y/o jerárquico, técnico y administrativo de los organismos centralizados, autónomos o colegiados de este Ministerio, propiciando los medios tendientes a construir un ámbito adecuado de responsabilidad y confiabilidad en la gestión.

Que este Departamento de Estado se encuentra fuertemente involucrado en la elaboración de instrumentos normativos y de gestión que aseguren en forma idónea el ejercicio del derecho de libre acceso a la información que debe garantizar toda democracia participativa.

Que en este orden de ideas, cabe recordar que el Decreto Nº 3212/64, actualmente vigente, instrumentó un régimen de incompatibilidades para el desempeño simultáneo de determinadas funciones en las Asociaciones Sindicales y en este Departamento de Estado, con la finalidad de evitar la contraposición de intereses.

Que asimismo corresponden arbitrar todas las medidas necesarias que posibiliten asegurar el control y la fiscalización de las operaciones y actos propios o de terceros, que tengan relación con la competencia legal asignada a este Departamento de Estado.

Que por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional aprobada bajo el Nº 25.164 en su artículo 23 inciso n) del Capítulo V —Deberes— se establece que los agentes tienen el deber de encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

Que, en este sentido, la distintas normas de regulación del ejercicio profesional en el ámbito de esta Cartera de Estado, establecen la prohibición de representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, mediando intereses contrapuestos.

Que la circunstancia precedentemente apuntada nos remite al Régimen de Incompatibilidades para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios.

Que las incompatibilidades que se establecen mediante el citado Decreto en su artículo 8º del Capítulo I —Incompatibilidades— no excluyen las que especialmente determinen las leyes, decretos y otras disposiciones orgánicas para ciertos servicios, ya sean aquellas de orden moral o funcional.

Que el espíritu con que se ha dictado el Decreto Nº 3212 de fecha 5 de mayo de 1964 basado en principios de ética administrativa, también resulta apropiado para dotar de un máximo de garantías, objetividad e imparcialidad al personal de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

Que así, por el artículo 1º del precitado Decreto Nº 3212/64, se declara la incompatibilidad para el personal profesional universitario que revista en esta Cartera Laboral, el desempeño del cargo de asesor letrado, dictaminante, resolutor o cargo equivalente, de los organismos centralizados, autónomos o colegiados de este Departamento de Estado, con el asesoramiento, representación o patrocinio de asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, ya sea a título gratuito u oneroso, en la jurisdicción administrativa o ante los Tribunales del Fuero Laboral.

Que asimismo, en el artículo 2º del referido Decreto Nº 3212/64 se declara la incompatibilidad para el personal jerárquico, técnico y administrativo de los organismos centralizados, autónomos o colegiados de este Ministerio, que en razón de su cargo ejerza funciones jurisdiccionales de dirección, supervisión, fiscalización o inspección, el mantener vinculaciones, honorarias o retribuidas, con cual cualquier tipo de entes o asociaciones fiscalizadas por esta Dependencia o personas visibles o jurídicas que sean parte en actuaciones que tramiten ante el mismo, como así también sociedades o grupos de empleadores.

Que en virtud de las normas vigentes que regulan el ejercicio profesional liberal en diferentes ámbitos como en el caso de los Abogados y Contadores Públicos, se impide la representación o asesoramiento cuando medie colisión de intereses o en presencia de posiciones opuestas.

Que así lo disponen, entre otras, las Leyes Nº 20.488 que rige el ejercicio de las profesiones relacionadas con las Ciencias Económicas, la Ley Nº 466 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que regula el funcionamiento del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 23.187, relativa al ejercicio de la abogacía, contemplando expresamente la prohibición para el ejercicio profesional de representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente en una misma causa mediando intereses opuestos o contradictorios.

Que en lo atinente a los entes descentralizados, en cuanto órganos dotados de personalidad jurídica, insertos en la estructura de la Administración Pública, la doctrina administrativa entiende que "…La relación que mantiene con la jerarquía administrativa superior es, no de jerarquía-subordinación, sino de tutela o control por parte de la Administración a través de los órganos superiores al de ‘Dirección General’. Están ligados, por tanto a un Ministerio…", tal como lo expone Juan Francisco Linares, en su obra "Derecho Administrativo", página 281, Editorial Astrea - Buenos Aires, 1986.

Que ahondando en el concepto del denominado poder de "tutela", continúa el citado autor definiéndolo como "…un conjunto de atribuciones implícitas y expresas, que se supone de menor cuantía que el pleno poder de control sobre órganos concentrados…" (op. cit. página 287).

Que entre las características propias de los referidos entes descentralizados se encuentra su sometimiento al control de la Administración Central, no siendo totalmente independientes.

Que en este contexto, el Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 96 a 98 contempla el recurso de alzada, cuya resolución será competencia del Ministro en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, receptando de manera concreta la aludida función de tutela y contralor que ejerce la Administración Central respecto de sus organismos descentralizados.

Que en tal sentido, este Jurisdicción Nº 75, tiene bajo su órbita entes descentralizados tal como la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.), creada mediante el Decreto Nº 2741/91, ratificado por la Ley Nº 24.241, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.), instituida por el citado cuerpo legal y finalmente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), prevista en la Ley Nº 24.557, encontrándose vigente el referido régimen de incompatibilidades y prohibiciones, asimismo, para los citados organismos.

Que el Decreto Nº 3212/64 se refiere a las incompatibilidades derivadas del ejercicio de una función mediando oposición de intereses, siendo su alcance para el personal de revista.

Que las leyes comentadas sobre ejercicio profesional disponen la prohibición de representar, patrocinar y/o asesorar simultanea o sucesivamente en una misma causa mediando intereses opuestos o contradictorios.

Que atento la circunstancias descriptas, no pueden entenderse dicha incompatibilidad y prohibición con alcance restrictivo, debiendo comprender a todas las modalidades de contratación previstas en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164.

Que igualmente y con mayor razón corresponde impedir la aludida contraposición bajo cualquier modalidad contractual, cuya prestación de servicio implique violar el impedimento de representación de intereses opuestos.

Que en igual sentido, el decreto Nº 894 de fecha de 11 de julio de 2001 que incorpora como último párrafo del artículo 1º del Capítulo I —Incompatibilidades— del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto Nº 8566/61, dispone en su artículo 4º, en cuanto a la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro "…Extiéndese a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia de su vinculación laboral o contractual, la obligación de prestar una declaración jurada de no estar incurso en la incompatibilidad establecida por las disposiciones del artículo primero…".

Que esta Jurisdicción debe impedir el perfeccionamiento de contratos de prestación de servicios personales cuando medie incompatibilidad o prohibición de acuerdo a los alcances previstos en las regulaciones citadas.

Que el mencionado artículo 4º del referido Decreto Nº 894/01 expone expresamente que "…el falseamiento de la declaración jurada o su falta de su presentación constituirá incumplimiento grave y será causal de cesantía, despido con causa, o de rescisión contractual según el régimen que corresponda…".

Que a mayor abundamiento, la Ley de Etica Pública, contempla para el ejercicio de la función pública un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades, que alcanzan a todas las personas que se desempeñen en el ámbito del Sector Público Nacional en todos sus niveles y jerarquías, y sea de carácter permanente o transitoria.

Que asimismo, teniendo en cuenta que en la vida de relación contractual y su dinámica, la situación declarada originariamente puede varias, se impone su periodicidad anual y control concomitante.

Que el Decreto Nº 20/99 dispone entre las funciones de la Subsecretaría de Coordinación, la de efectuar la coordinación administrativa de las áreas integrantes de la Jurisdicción y de las entidades descentralizadas dependientes, así como la planificación de las actividades de administración, de sistemas informáticos y de control de gestión, y coordinar la aplicación de la política de recursos humanos, organización, capacitación y comunicaciones.

Que, el Decreto Nº 613/00 dispone que la Dirección General de Recursos Humanos y Comunicaciones tiene asignada como responsabilidad primaria, entre otras, primordialmente "Administrar las políticas y la aplicación de las normas que regulan al personal".

Que es propósito ineludible del Gobierno Nacional verificar el cumplimiento de las normas idóneas existentes en todos sus sectores que aseguren procesos participativos de gestión, democráticos, transparentes y que garanticen al propio tiempo la legitimidad de su accionar.

Que, atento que la prohibición e incompatibilidad referidas se encuentran vigentes, debe tenerse en cuenta el artículo 103 de la CONSTITUCION NACIONAL, que reza textualmente "Los Ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos".

Que en este sentido, cabe disponer medidas tendientes a verificar el sistema de incompatibilidades y prohibiciones derivadas de la plena vigencia del Decreto Nº 3412/64 y de las leyes que regulan el ejercicio profesional ya citadas, constituyendo tal propósito una competencia propia, dentro del régimen económico y administrativo de este Departamento de Estado.

Que es atribución de esta Cartera Laboral dictar las medidas que permitan el cumplimiento del objetivo dispuesto por dicho decreto y por las mencionadas leyes de ejercicio profesional.

Que asimismo, corresponden a esta Jurisdicción promover el dictado de las medidas idóneas que posibiliten el cumplimiento de los mencionados objetivos, en el ámbito de los Organismos Descentralizados dentro de su órbita de acción.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones emanadas del artículo 4 inciso b) punto 9º y concordantes de la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/92), modificado por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Instruméntase la renovación del formulario de "Incompatibilidades" de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 3212/64 para los agentes y funcionarios de esta Cartera de Estado, mediante la presentación de una Declaración Jurada Anual Obligatoria (D.J.A.O.), la cual deberá ser centralizada por la Dirección General de Recursos Humanos y Comunicaciones.

Art. 2º — La Declaración Jurada a implementar será de obligación para todas las personas comprendidas en las funciones descriptas en los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 3212/64, que se desempeñen en esta Jurisdicción, debiendo presentarse dentro del plazo de los treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Art. 3º — La precitada Declaración deberá contener como mínimo, el siguiente texto: "Declaro bajo juramento tener pleno conocimiento de no encontrarme incluido en la incompatibilidad establecida por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 3212/64".

Art. 4º — Dispónese que aquellas personas que se encontraran incursas en la situación prevista por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 3212 del 5 de mayo de 1964, deberán solicitar dentro de los treinta (30) días, licencia con arreglo a las normas vigentes.

Art. 5º — El falseamiento de la citada declaración o su falta de presentación constituirá incumplimiento grave y será causal de cesantía, o de rescisión contractual según el régimen que corresponda.

Art. 6º — Encomiéndase a la Subsecretaría de Coordinación, a que en el término de quince (15) días, proceda, en caso de ser necesario, a la elaboración de la reglamentación de la presente, como así también de todo otro instrumento normativo, aclaratorio o interpretativo, con el objeto de que los sujetos alcanzados conforme el artículo 2º, puedan dar efectivo cumplimiento a cada una de las disposiciones incluidas en la presente Resolución.

Art. 7º — La Unidad de Auditoría Interna verificará y controlará el cumplimiento de las Disposiciones emergentes de la presente Resolución.

Art. 8º — Dispónese que en ámbito de los organismos descentralizados de esta Jurisdicción, se dicten actos de igual naturaleza a la presente, que permitan su verificación anual, con el alcance y efectos determinados a fin de dar cumplimiento efectivo al Decreto Nº 3212/64 y las leyes de ejercicio profesional vigentes, otorgándose para el dictado de dicha medida un plazo de quince (15) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Patricia Bullrich.

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