ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5303/2022
RESOG-2022-5303-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Intercambio automático de información relativo a cuentas financieras. Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República Argentina. FATCA. Resolución General N° 4.056-E.
Ciudad de Buenos Aires, 15/12/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-02210895- -AFIP-DVGIAI#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 4.056 estableció un régimen de información y de debida diligencia a cargo de determinadas instituciones financieras locales, respecto de las cuentas de sujetos no residentes, de acuerdo con los términos establecidos por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -por sus siglas en inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Que el citado régimen se enmarca en lo dispuesto por el artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscripta el 3 de noviembre de 2011 -con las modificaciones introducidas por el protocolo que enmienda la citada convención-, en virtud de la cual el 29 de octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes por el que el país se obliga al intercambio automático de información relativa a cuentas financieras conforme las reglas previstas en el mencionado “CRS”.
Que el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para el Intercambio de Información en Materia Tributaria (el “TIEA”), suscripto en Buenos Aires el 23 de diciembre de 2016 autoriza el intercambio de información con fines fiscales, inclusive el intercambio automático.
Que, en dicho marco, con fecha 5 de diciembre de 2022 la República Argentina ha suscripto el “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e implementar FATCA”.
Que dicho Acuerdo tiene por objeto optimizar el cumplimiento fiscal internacional a través de la asistencia mutua en materia fiscal basada en una infraestructura efectiva para el intercambio automático y recíproco de información, como así también mediante la implementación de las disposiciones emitidas por los Estados Unidos de América conocidas como Ley de Cumplimiento Tributario de Cuentas Extranjeras (Foreign Account Tax Compliance Act o “FATCA”, por sus siglas en inglés), las que introducen un régimen para que las instituciones financieras declaren información relacionada con ciertas cuentas.
Que, en virtud de lo expuesto, se estima necesario adecuar el régimen de información y debida diligencia establecido por la norma mencionada en el primer párrafo del presente considerando, a fin de incorporar a dicho régimen aquellos requisitos, formas, plazos y condiciones que surgen del nuevo Acuerdo suscripto.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Coordinación Técnico Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.056 y sus modificatorias en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 1° por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las instituciones financieras definidas en el Apartado A del artículo VIII del Anexo I y en el Apartado A del Anexo VII, según corresponda, incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales, deberán cumplir con un régimen de información respecto de las cuentas consideradas declarables en los términos del artículo 3° de la presente, a cuyos fines observarán los requisitos, formas, plazos y demás condiciones previstos en el presente Título.
Asimismo, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las normas de debida diligencia establecidas por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)- que se transcriben en el Anexo I de la presente, y/o las previstas en el Anexo I del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y para Implementar FATCA que se transcriben en el Anexo V de la presente norma, de acuerdo con lo previsto en el Título II de esta resolución general.”.
2. Sustituir el artículo 2° por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidas del presente régimen las instituciones descriptas en el Apartado B del artículo VIII del Anexo I y señaladas en el Anexo II y/o aquellas descriptas en los Apartados I a IV del Anexo VI, según corresponda, todas las cuales deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que acredite su condición de sujetos no obligados.”.
3. Sustituir el artículo 3° por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Se consideran “cuentas declarables” a las cuentas indicadas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I y a las indicadas en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII, según corresponda, existentes en cualquier momento del respectivo año a reportar.
Por su parte, las “Cuentas Excluidas” son las descriptas en el punto 17 del Apartado C del artículo VIII del Anexo I, que se mencionan en el Anexo III y las identificadas en el Apartado V del Anexo VI, según corresponda.
A los fines de la identificación de las cuentas, y con relación al término definido en el punto 3 del Apartado D del artículo VIII del Anexo I, se considerará que es “persona de una jurisdicción declarable” toda aquella “persona declarable” que resulte no residente conforme a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras obligadas.
De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del Apartado C del artículo VIII del Anexo I, respectivamente, se considerará “cuenta preexistente” a la existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquélla abierta a partir del 1° de enero de 2016.
A los fines previstos en el Anexo V, se considerará “cuenta preexistente” a la existente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y para Implementar FATCA, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquélla abierta a partir de dicha entrada en vigor.”.
4. Sustituir en el primer párrafo del artículo 4° la expresión “…cuentas aludidas en el Artículo 3°…” por la expresión “…cuentas aludidas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I mencionadas en el artículo 3° …”.
5. Incorporar a continuación del último párrafo del artículo 4°, los siguientes:
“Por su parte, y respecto de las cuentas aludidas en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII, las instituciones financieras obligadas deberán suministrar anualmente a este Organismo la siguiente información respecto de cada una de las cuentas declarables:
1) Nombre, dirección y Número de Identificación Fiscal (NIF) estadounidense de cada persona específica estadounidense que sea titular de cuenta y en el caso de Entidades no estadounidenses que, después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo V, estén identificadas como Entidades con una o más personas controlantes que sean personas específicas estadounidenses, se proporcionará el nombre, dirección y Número de Identificación Fiscal (NIF) estadounidense (en caso de tenerlo) de dicha entidad y de cada persona específica estadounidense.
2) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia de aquél.
3) Saldo o valor de la cuenta (incluyendo en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el valor en efectivo o valor de rescate) al finalizar el año calendario correspondiente o, si la cuenta fue cerrada durante dicho año, al momento inmediatamente anterior a su cierre.
4) En el caso de cuentas de custodia: (i) el monto bruto total en concepto de intereses, el monto bruto total en concepto de dividendos y el monto bruto total en concepto de cualquier otro ingreso derivado de los activos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados en la misma (o con respecto a dicha cuenta) durante el año calendario, y (ii) el monto bruto total derivado de la venta o rescate de bienes pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario con respecto a la Institución Financiera Argentina sujeta a declarar que actuó como custodio, corredor, representante o como agente de cualquier otra calidad del titular de la cuenta.
5) En el caso de cuentas de depósito: El importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario.
6) Tratándose de una cuenta no descripta en los puntos 4) y 5) anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año calendario, por la institución financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido el importe total correspondiente a pagos de rescate realizados al titular de la cuenta durante el año calendario.”.
6. Sustituir en el primer párrafo del artículo 5° la expresión “…“Régimen de información financiera de sujetos no residentes”…” por la expresión “… “Régimen de información financiera CRS y FATCA”…” y la expresión “…micrositio “Información financiera de sujetos no residentes”,…” por la expresión “…micrositio “Información financiera CRS-FATCA”,…”.
7. Sustituir en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5° la expresión “…Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.” por la expresión “…Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.”.
8. Sustituir en el último párrafo del artículo 5° la expresión “…conforme a las reglas del Anexo I,…”, por la expresión “…conforme a las reglas de los Anexos I y V, según corresponda,…”.
9. Eliminar el tercer párrafo del artículo 6°.
10. Sustituir en el artículo 7°, la expresión “…Anexo IV.” por la expresión “…Anexo IV y/o en el Anexo V, considerando las definiciones de términos consignadas en el Anexo VII.”.
11. Sustituir el artículo 8° por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Las obligaciones establecidas en la presente no obstan al debido cumplimiento por parte de las instituciones obligadas de las disposiciones específicas que, en el marco de sus respectivas competencias, establezcan los correspondientes organismos de contralor -Banco Central de la República Argentina, Comisión Nacional de Valores, Superintendencia de Seguros de la Nación y demás autoridades administrativas competentes-, respecto de la aplicación de las reglas de debida diligencia previstas en los Anexos I y V, con especial consideración, en los casos que corresponda, respecto de las cuentas indocumentadas, el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, la obtención sistemática de autocertificaciones válidas referentes a las cuentas nuevas, como así también de la imposición de sanciones por firmar (o autenticar por otros medios) una autocertificación falsa.”.
12. Sustituir en el primer párrafo del artículo 10, la expresión “…Artículos II a VII del Anexo I.” por la expresión “…artículos II a VII del Anexo I y/o las consignadas en el Anexo V, según corresponda.”
13. Sustituir en el segundo párrafo del artículo 10, la expresión “…apartado D del Artículo VII del Anexo I,…” por la expresión “…apartado D del artículo VII del Anexo I y/o en el Anexo V, según corresponda…”.
14. Sustituir en el inciso a) del artículo 12 la expresión “…Resolución General N° 3.984-E…” por la expresión “…Resolución General N° 3.985-E…”.
15. Sustituir en el primer párrafo del artículo 14, la expresión “A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las siguientes pautas:…” por la expresión “A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma, las instituciones financieras definidas en el Apartado A del artículo VIII del Anexo I deberán tener presentes las siguientes pautas:...”.
16. Incorporar como último párrafo del artículo 14 el siguiente:
“A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma aquellas instituciones comprendidas en el Apartado A del Anexo VII deberán tener presentes las siguientes pautas:
a) La información indicada en el último párrafo del artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.
b) El primer año a reportar será el de entrada en vigor del Acuerdo.
c) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
d) Las instituciones financieras obligadas deberán observar las pautas de reempadronamiento establecidas en el “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA” que se transcriben en el Anexo VIII.”.
17. Sustituir el artículo 15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- A los fines del suministro de información respecto de las cuentas indicadas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I y/o en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII de esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras obligadas deberán considerar, para la determinación de los umbrales establecidos, los valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del año que se informa.
Por su parte, a los fines del suministro de información respecto de las cuentas consignadas en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII de esta resolución general, a los efectos de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras expresado en una moneda que no sea el DÓLAR ESTADOUNIDENSE, una Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá convertir a dicha moneda los montos límites en dólares señalados en al Anexo V de la presente, utilizando el tipo de cambio “spot” fijado en el último día del año calendario anterior a aquel en el que la Institución Financiera Sujeta a Declarar determine el saldo o valor. Dicha información podrá consultarse en el micrositio ´Información financiera CRS-FATCA´.”.
18. Incorporar como segundo párrafo del artículo 16 el siguiente: “El ´Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA´ se encontrará disponible para su consulta en el referido sitio “web”.”.
19. Sustituir el Anexo II (IF-2017-09296542-APN-DISEGE#AFIP), por el Anexo II (IF-2022-02318896-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba por la presente.
20. Modificar el Anexo III en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el Título “CUENTAS EXCLUIDAS” por el siguiente: “CUENTAS EXCLUIDAS - CRS”.
b) Sustituir el punto 7. por el siguiente:
“7. Cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en los incisos anteriores, y sea definida como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del Anexo I.
Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de depósito denominadas cuentas sueldo, el fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social y la cuenta gratuita universal, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.”.
21. Sustituir el Título del Anexo IV “COMENTARIOS. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS” por el siguiente: “COMENTARIOS. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS - CRS”.
22. Incorporar los Anexos V (IF-2022-02319428-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), VI (IF-2022-02317980-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), VII (IF-2022-02318931-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y VIII (IF-2022-02318969-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueban por la presente.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
Se entenderá por “institución financiera no obligada”, de conformidad con las definiciones del Apartado B del artículo VIII del Anexo I, a las siguientes:
1. El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones a las que el ordenamiento jurídico atribuya el carácter de persona jurídica pública estatal; el gobierno de dichas jurisdicciones, cualquier subdivisión política de una jurisdicción, o cualquier organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas mencionadas; sus partes integrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de una jurisdicción, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.
2. Una organización internacional a la que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la organización, incluyendo cualquier organización intergubernamental (incluidas las supranacionales): a) que se componga principalmente por gobiernos; b) que tenga oficinas centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción; y c) cuyos ingresos no beneficien a particulares, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.
3. El Banco Central de la República Argentina, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.
4. Fondos de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de participación restringida, un fondo de pensión de una entidad gubernamental, de una organización internacional o de un banco central, o un emisor autorizado de tarjetas de crédito.
5. Cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características similares a las de cualquiera de las entidades descriptas en los incisos a) y b) del punto 1. del Apartado B del artículo VIII del Anexo I, y esté definida como una institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidad como institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de esta normativa, a saber:
a) Las entidades aseguradoras sujetas a control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, solamente con relación a los seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241).
b) Las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría “agente productor”, la que comprende a las personas humanas y entidades que soliciten autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión Nacional de Valores como Agentes Productores de Agentes de Negociación, conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones.
6. Los instrumentos de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dichos instrumentos correspondan a personas humanas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.
7. Los fideicomisos o trusts en la medida en que los fiduciarios sean sujetos alcanzados y den cumplimiento a los artículos 3° y 4° de la presente resolución general, respecto de todas las cuentas declarables de los fideicomisos o trusts.
I. General.
A. Las Instituciones Financieras Sujetas a Declarar deberán aplicar los procedimientos de diligencia debida establecidos en el presente Anexo para identificar las Cuentas Declarables a los Estados Unidos y las cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes.
B. A tales fines,
1. Se entiende que todos los montos en dólares están expresados en dólares estadounidenses y se interpretará que incluyen el equivalente en otras monedas.
2. Salvo disposición en contrario, el saldo o valor de una cuenta se determinará al último día del año calendario u otro período sujeto a declaración apropiado.
3. Cuando se deba determinar el umbral de un saldo o valor a la Fecha de Determinación conforme al presente Anexo, el saldo o valor pertinente se determinará a ese día o al último día del período sujeto a declaración que finaliza inmediatamente antes de la Fecha de Determinación; y cuando se deba determinar el umbral de un saldo o valor al último día del año calendario conforme al presente Anexo, el saldo o valor pertinente se determinará al último día del año calendario u otro período sujeto a declaración apropiado.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el subapartado E(1) de la Sección II del presente Anexo, una cuenta se considerará como Cuenta Declarable a los Estados Unidos a partir de la fecha en que se identifique como tal de conformidad con los procedimientos de diligencia debida establecidos en el presente Anexo.
5. La información con respecto a una Cuenta Declarable a los Estados Unidos deberá informarse anualmente en el año calendario siguiente a aquel con el que se relaciona la información.
II. Cuentas Preexistentes de Personas Humanas. Las siguientes normas y procedimientos se aplican para identificar Cuentas Declarables a los Estados Unidos entre las Cuentas Preexistentes cuyos titulares sean personas humanas (“Cuentas Preexistentes de Personas Humanas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Declaradas. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Declarar opte por lo contrario, sea con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de Personas Humanas o, separadamente, con respecto a un grupo claramente identificado de tales cuentas, no se requiere que las siguientes Cuentas Preexistentes de Personas Humanas sean revisadas, identificadas o informadas como Cuentas Declarables a los Estados Unidos:
1. Con sujeción a lo dispuesto en el subapartado E(2) de esta sección, las Cuentas Preexistentes de Personas Humanas cuyo saldo o valor no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) a la Fecha de Determinación.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el subapartado E(2) de esta sección, las Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que sean Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades con un saldo o valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) o menos a la Fecha de Determinación.
3. Las Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que sean Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades, siempre que la legislación o las regulaciones de Argentina o de los Estados Unidos efectivamente impidan la venta de tales Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades a residentes de los Estados Unidos (por ejemplo, si la Institución Financiera pertinente no cuenta con la inscripción requerida conforme con la legislación de los Estados Unidos y la legislación de Argentina requiere la declaración o la retención con respecto a productos de seguros de residentes de Argentina).
4. Cualquier Cuenta de Depósito con un saldo o valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) o menos.
B. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Humanas cuyo Saldo o Valor a la Fecha de Determinación exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) -DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) para Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades-, pero no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) -“Cuentas de Menor Valor”-.
1. Búsqueda en los Registros Electrónicos. La Institución Financiera Sujeta a Declarar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquiera de los siguientes indicios de vinculación con los Estados Unidos:
a) Identificación del Titular de Cuenta como ciudadano o residente de los Estados Unidos;
b) Indicio inequívoco de un lugar de nacimiento en los Estados Unidos;
c) Dirección postal o de residencia actual en los Estados Unidos (incluido un apartado de correos en los Estados Unidos);
d) Número telefónico actual en los Estados Unidos;
e) Instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los Estados Unidos;
f) Poder de representación legal o autorización de firma actualmente vigentes y otorgados a una persona con dirección en los Estados Unidos; o
g) Una dirección “de recepción” o “de retención de correspondencia” que sea la única dirección que la Institución Financiera Sujeta a Declarar tenga en los archivos del Titular de Cuenta. En el caso de una Cuenta Preexistente de Personas Humanas que sea una Cuenta de Menor Valor, una dirección “de recepción” fuera de Estados Unidos o una dirección “de retención de correspondencia” no será considerada como indicio de vinculación con los Estados Unidos.
2. Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con los Estados Unidos que se enumeran en el subapartado B(1) de esta sección, no se requerirá ninguna otra acción hasta que exista un cambio de circunstancias que dé lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos sean asociados con la cuenta, o que la cuenta se convierta en Cuenta de Mayor Valor según el apartado D de esta sección.
3. Si, en la búsqueda electrónica, se descubre alguno de los indicios de vinculación con los Estados Unidos enumerados en el subapartado B(1) de esta sección o si hay un cambio de circunstancias que da lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos sean asociados con la cuenta, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá tratar la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos a menos que opte por aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones en dicho subapartado se aplique en relación con dicha cuenta.
4. Sin perjuicio de que se encuentren indicios de vinculación con los Estados Unidos conforme al subapartado B(1) de esta sección, no se requerirá que una Institución Financiera Sujeta a Declarar considere una cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos si:
a) Cuando la información del Titular de Cuenta indica de manera inequívoca un lugar de nacimiento en los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar obtiene o ha revisado previamente y conserva un registro de:
(1) Una autocertificación de que el Titular de Cuenta no es ciudadano de los Estados Unidos ni tiene residencia fiscal en los Estados Unidos (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar acordado);
(2) Un pasaporte que no sea el de los Estados Unidos u otra identificación emitida por el gobierno que demuestre la ciudadanía o nacionalidad del Titular de Cuenta de un país distinto de los Estados Unidos, y
(3) Una copia del Certificado de Pérdida de la Nacionalidad de Estados Unidos del Titular de Cuenta o una explicación razonable de:
(a) La razón por la que el Titular de Cuenta no tiene dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía de los Estados Unidos; o
(b) La razón por la que el Titular de Cuenta no obtuvo la ciudadanía de los Estados Unidos al nacer.
b) Cuando la información del Titular de Cuenta contiene una dirección actual de correspondencia o de residencia en los Estados Unidos, o uno o más números telefónicos en los Estados Unidos que sean los únicos números telefónicos asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Declarar obtiene o ha revisado previamente y conserva un registro de:
(1) Una autocertificación de que el Titular de Cuenta no es un ciudadano de los Estados Unidos ni tiene residencia fiscal en los Estados Unidos (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 del IRS o en otro formulario similar acordado), y
(2) Prueba documental, según se define en el apartado D de la Sección VI del presente Anexo, que determine la condición de no estadounidense del Titular de Cuenta.
c) Cuando la información del Titular de Cuenta contiene instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar obtiene o ha revisado previamente y conserva un registro de:
(1) Una autocertificación de que el Titular de Cuenta no es un ciudadano de los Estados Unidos ni tiene residencia fiscal en los Estados Unidos (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar acordado), y
(2) Prueba documental, según se define en el apartado D de la Sección VI del presente Anexo, que determine la condición de no estadounidense del Titular de Cuenta.
d) Cuando la información del Titular de Cuenta contiene un poder de representación legal o autorización de firma actualmente vigentes y otorgados a una persona con dirección en los Estados Unidos, tiene una dirección “a cargo de” o una dirección “de retención de correspondencia” que es la única dirección identificada del Titular de Cuenta, o tiene uno o más números telefónicos de los Estados Unidos (si un número telefónico que no es de los Estados Unidos también está asociado con la cuenta), la Institución Financiera Sujeta a Declarar obtiene o ha revisado previamente y conserva un registro de:
(1) Una autocertificación de que el Titular de Cuenta no es un ciudadano de los Estados Unidos ni tiene residencia fiscal en los Estados Unidos (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar acordado), o
(2) Prueba documental, según se define en el apartado D de la Sección VI del presente Anexo, que determine la condición de no estadounidense del Titular de Cuenta.
C. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que son Cuentas de Menor Valor.
1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que sean Cuentas de Menor Valor en búsqueda de indicios de vinculación con los Estados Unidos deberá finalizar dentro del plazo de DOS (2) años contados a partir de la Fecha de Determinación.
2. Si existe un cambio de circunstancias con respecto a una Cuenta Preexistente de Persona Humana que sea una Cuenta de Menor Valor que da lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos señalados en el subapartado B(1) de esta sección sean asociados con la cuenta, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar de Argentina debe considerar la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos a menos que sea de aplicación el subapartado B(4) de esta sección.
3. Con excepción de las Cuentas de Depósito señaladas en el subapartado A(4) de esta sección, toda Cuenta Preexistente de Persona Humana que haya sido identificada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos conforme a esta sección será considerada una Cuenta Declarable a los Estados Unidos en todos los años subsiguientes, a menos que el Titular de Cuenta deje de ser una Persona Específica Estadounidense.
D. Procedimientos de Revisión Reforzada para Cuentas Preexistentes de Personas Humanas cuyo Saldo o Valor Exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) a la Fecha de Determinación ó al último día del Año de la Fecha de Determinación o cualquier año subsiguiente (“Cuentas de Mayor Valor”).
1. Búsqueda en los Registros Electrónicos. La Institución Financiera Sujeta a Declarar revisará sus datos consultables electrónicamente a fin de identificar cualquier indicio de vinculación de los Estados Unidos mencionado en el subapartado B(1) de esta sección.
2. Búsqueda en los Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Declarar incluyen campos para toda la información señalada en el subapartado D(3) de esta sección y la capturan, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no capturan toda esta información, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar también deberá revisar, respecto de las Cuentas de Mayor Valor, el archivo maestro actual del cliente y en la medida en que la información no esté allí incluida, deberá revisar los siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco años por la Institución Financiera Sujeta a Declarar, a fin de identificar cualquier indicio de los Estados Unidos descripto en el subapartado B(1) de esta sección:
a) La prueba documental más reciente recabada con respecto a la cuenta;
b) La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Declarar conforme a los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente (AML/KYC, por sus siglas en inglés) o para otros efectos regulatorios;
d) Cualquier formulario de poder de representación legal o autorización de firma que se encuentre actualmente vigente, y
e) Cualquier instrucción permanente de transferencia de fondos actualmente vigente.
3. Excepción Cuando las Bases de Datos Contengan Suficiente Información. No se requerirá que una Institución Financiera Sujeta a Declarar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel señalada en el subapartado D(2) de esta sección si la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Declarar incluye lo siguiente:
a) La nacionalidad del Titular de Cuenta o su condición de residencia;
b) La dirección postal y de residencia del Titular de Cuenta actualmente registrada en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Declarar;
c) El/los número/s telefónicos del Titular de Cuenta actualmente registrado/s, si los hubiera, en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Declarar;
d) Si existen instrucciones permanentes de transferir fondos de la cuenta a otra cuenta (incluida una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera Sujeta a Declarar o de otra Institución Financiera);
e) Si existen direcciones actuales “de recepción” o “de retención de correspondencia” del Titular de Cuenta; y
f) Si existe un poder de representación legal o de autorización de firma para la cuenta.
4. Consulta al Gestor Personal sobre Conocimiento Efectivo. Además de las búsquedas en los registros electrónicos y en papel señaladas anteriormente, las Instituciones Financieras Sujetas a Declarar deben considerar como Cuentas Declarables a los Estados Unidos toda Cuenta de Mayor Valor asignada a un gestor personal (incluida toda Cuenta Financiera agregada a dicha Cuenta de Mayor Valor) si éste tiene conocimiento efectivo de que el Titular de Cuenta es una Persona Específica Estadounidense.
5. Efectos del hallazgo de Indicios de vinculación con los Estados Unidos.
a) Si durante la revisión ampliada de Cuentas de Mayor Valor señalada anteriormente no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con los Estados Unidos enumerados en el subapartado B(1) de esta sección y la cuenta no es identificada como de titularidad de una Persona Específica Estadounidense en el subapartado D(4) de esta sección, entonces no se requerirá ninguna acción adicional hasta que exista un cambio de circunstancias que dé lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos sean asociados con la cuenta.
b) Si durante la revisión ampliada de Cuentas de Mayor Valor señalada anteriormente se descubre alguno de los indicios enumerados en el subapartado B(1) de esta sección, o si hay un cambio posterior de circunstancias que da lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos sean asociados con la cuenta, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar considerará la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos a menos que opte por aplicar el subapartado B(4) de esta sección y que una de las excepciones de dicho subapartado con respecto a dicha cuenta sea de aplicación.
c) Con excepción de las Cuentas de Depósito señaladas en el subapartado A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Humana que haya sido identificada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos conforme a esta sección será considerada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos en todos los años subsiguientes, a menos que el Titular de Cuenta deje de ser una Persona Específica Estadounidense.
E. Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas de Mayor Valor.
1. Si una Cuenta Preexistente de Persona Humana es una Cuenta de Mayor Valor a la Fecha de Determinación, la Institución Financiera Sujeta a Declarar, deberá finalizar los procedimientos de revisión ampliada señalados en el apartado D de esta sección con respecto a dicha cuenta dentro del plazo de UN (1) año a partir de la Fecha de Determinación.
2. Si una Cuenta Preexistente de Persona Humana no es una Cuenta de Mayor Valor a la Fecha de Determinación, pero se convierte en una al último día del año de la Fecha de Determinación o de cualquier año calendario subsiguiente, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá finalizar los procedimientos de revisión reforzada señalados en el apartado D de esta sección con respecto a dicha cuenta dentro del plazo de seis meses contados a partir del último día del año calendario en que la cuenta se convierta en una Cuenta de Mayor Valor. Si sobre la base de esta revisión, la cuenta se identifica como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá declarar anualmente la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como Cuenta Declarable a los Estados Unidos y los años subsiguientes, a menos que el Titular de Cuenta deje de ser una Persona Específica Estadounidense.
3. Una vez que una Institución Financiera Sujeta a Declarar ha aplicado los procedimientos de revisión ampliada señalados en el apartado D de esta sección a una Cuenta de Mayor Valor, no se requerirá que la Institución Financiera Sujeta a Declarar vuelva a aplicar dichos procedimientos a la misma Cuenta de Mayor Valor en cualquier año subsiguiente, con excepción de la consulta al gestor personal señalada en el subapartado D(4) de esta sección.
4. Si existe un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta de Mayor Valor que da lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos señalados en el subapartado B(1) de esta sección sean asociados a la cuenta, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá considerarla como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, a menos que opte por aplicar el subapartado B(4) de esta sección y que una de las excepciones de dicho subapartado con respecto a dicha cuenta sea de aplicación.
5. Las Instituciones Financieras Sujetas a Declarar deberán implementar procedimientos que aseguren que los gestores personales identifiquen cualquier cambio de circunstancias de las cuentas. Por ejemplo, si se notifica a un gestor personal que el Titular de Cuenta tiene una nueva dirección postal en los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y si elige aplicar el subapartado B(4) de esta sección, deberá obtener la documentación apropiada del Titular de Cuenta.
F. Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que han sido Documentadas para Ciertos Otros Propósitos. Una Institución Financiera Sujeta a Declarar que ha obtenido previamente la documentación de un Titular de Cuenta para establecer que el Titular de Cuenta no es ciudadano ni residente de los Estados Unidos, a fin de cumplir con sus obligaciones en virtud de un acuerdo de intermediario calificado, un acuerdode asociación de personas (partnership) extranjera de retención, o un acuerdo de fideicomiso extranjero de retención con el IRS, o a fin de cumplir con sus obligaciones de conformidad con el Capítulo 61 del Título 26 del Código de los Estados Unidos, no tendrá la obligación de llevar a cabo los procedimientos señalados en el subapartado B(1) de esta sección con respecto a las Cuentas de Menor Valor o en los subapartados D(1) a D(3) de esta sección con respecto a las Cuentas de Mayor Valor.
G. Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que han sido documentadas de conformidad con un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera. Una Institución Financiera Sujeta a Declarar que se haya registrado ante el IRS, tenga vigente un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera el día inmediatamente anterior a la Fecha de Determinación y haya documentado una Cuenta Preexistente de Personas Humanas de conformidad con los procedimientos de diligencia debida señalados en la Sección 3.02 y la Sección 3.03 del Acuerdo de Institución Financiera Extranjera para determinar si dicha Cuenta Preexistente de Personas Humanas es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, no tendrá la obligación de llevar a cabo los procedimientos señalados en el subapartado B(1) de esta sección (con respecto a Cuentas de Menor valor) o los subapartados D(1) a D(3) de esta sección (con respecto a Cuentas de Mayor Valor) en relación con dicha cuenta.
III. Cuentas Nuevas de Personas Humanas. Las siguientes normas y procedimientos serán de aplicación a los fines de identificar Cuentas Declarables a los Estados Unidos entre las Cuentas Financieras cuyos titulares sean personas humanas y que se hayan abierto luego de la Fecha de Determinación (“Cuentas Nuevas de Personas Humanas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Declaradas. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Declarar opte por lo contrario, ya sea con respecto a todas las Cuentas Nuevas de Personas Humanas o, por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, las siguientes Cuentas Nuevas de Personas Humanas no requerirán ser revisadas, identificadas ni informadas como Cuentas Declarables a los Estados Unidos:
1. Una Cuenta de Depósito a menos que el saldo de la cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) al finalizar cualquier año calendario u otro período sujeto a declaración correspondiente.
2. Un Contrato de Seguro Con Valor en Efectivo a menos que el Valor en Efectivo exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) al finalizar cualquier año calendario u otro período sujeto a declaración correspondiente.
B. Otras Cuentas Nuevas de Personas Humanas. Con respecto a las Cuentas Nuevas de Personas Humanas no señaladas en el apartado A de esta sección, al momento de la apertura de la cuenta -o dentro de los NOVENTA (90) días posteriores al final del año calendario en que la cuenta deja de ajustarse a lo señalado en el apartado A de esta sección-, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe obtener una autocertificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a Declarar determinar si el Titular de Cuenta tiene residencia fiscal en Estados Unidos (a estos fines, se considera que un ciudadano de los Estados Unidos tiene residencia fiscal en Estados Unidos, aun si el Titular de Cuenta también tiene residencia fiscal en otra jurisdicción) y confirmar la razonabilidad de dicha autocertificación sobre la base de la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Declarar en relación con la apertura de la cuenta, incluida cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente.
1. Si la autocertificación establece que el Titular de Cuenta tiene residencia fiscal en los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos y obtener una autocertificación que incluya el NIF del Titular de Cuenta de los Estados Unidos (la cual puede hacerse a través del Formulario W-9 del IRS u otro formulario similar acordado).
2. Si existe un cambio de circunstancias con respecto a una Cuenta Nueva de Persona Humana que genera que la Institución Financiera Sujeta a Declarar sepa o tenga razones para saber que la autocertificación original es incorrecta o no confiable, la Institución Financiera Sujeta a Declarar no podrá basarse en la autocertificación original y deberá obtener una autocertificación válida que establezca si el Titular de Cuenta es ciudadano de los Estados Unidos o tiene residencia fiscal en los Estados Unidos. Si la Institución Financiera Sujeta a Declarar no pudiera obtener una autocertificación válida, debe considerar la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
IV. Cuentas Preexistentes de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos son aplicables a los efectos de identificar Cuentas Declarables a los Estados Unidos y cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Preexistentes cuyos titulares sean Entidades (“Cuentas Preexistentes de Entidad”).
A. Cuentas de Entidad que no Requieren ser Revisadas, Identificadas o Declaradas. A menos que una Institución Financiera Sujeta a Declarar opte por lo contrario, ya sea con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de Entidad o, por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, una Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor en la cuenta no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la Fecha de Determinación, no requiere ser revisada, identificada o declarada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos hasta tanto el saldo o valor no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-).
B. Cuentas de Entidad Sujetas a Revisión. Toda Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor en la cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la Fecha de Determinación y toda Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la Fecha de Determinación, pero cuyo saldo o valor en la cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) al último día del año de la Fecha de Determinación o de cualquier año calendario subsiguiente, debe ser revisada de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
C. Cuentas de Entidad que Requieran ser Declaradas. Respecto de las Cuentas Preexistentes de Entidad señaladas en el subapartado B de esta sección, sólo las cuentas de las que sean titulares una o más Entidades que sean Personas Específicas Estadounidenses o Entidades no Financieras (ENF) Pasivas en las que una o más Personas Controlantes sean ciudadanos o residentes de los Estados Unidos, deberán considerarse como Cuentas Declarables a los Estados Unidos.
D. Procedimientos de Revisión para Identificar las Cuentas de Entidad que Requieran ser Declaradas. En el caso de Cuentas Preexistentes de Entidad señaladas en el apartado B de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de una cuenta pertenece a una o más Personas Específicas Estadounidenses, a una ENF Pasiva en la que una o más Personas Controlantes son ciudadanos o residentes de los Estados Unidos, o a una Institución Financiera No Participante:
1. Determinación sobre si la Entidad es una Persona Específica Estadounidense
a) Revisión de la información conservada para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluida la información obtenida de conformidad con los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente) para determinar si la información demuestra que el Titular de Cuenta es una Persona Estadounidense. A estos fines, la información indicativa de que el Titular de Cuenta es una Persona Estadounidense incluye un lugar de constitución u organización en los Estados Unidos, o una dirección en los Estados Unidos.
b) Si la información indica que el Titular de Cuenta es una Persona Estadounidense, la Institución Financiera Sujeta a Declarar considerará a la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, salvo que obtenga una autocertificación del Titular de Cuenta (la cual puede hacerse a través del Formulario W-8 o W-9 del IRS o un formulario similar acordado), o determine razonablemente, sobre la base de la información en su posesión o información disponible al público, que el Titular de Cuenta no es una Persona Específica Estadounidense.
2. Determinación sobre si una Entidad No Estadounidense es una Institución Financiera.
a) Revisión de la información conservada para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad a los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente) para determinar si la información demuestra que el Titular de Cuenta es una Institución Financiera.
b) Si la información indica que el Titular de Cuenta es una Institución Financiera o la Institución Financiera Sujeta a Declarar verifica el Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN, por sus siglas en inglés) del Titular de Cuenta en la lista de Instituciones Financieras Extranjeras publicada por el IRS, entonces la cuenta no es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
3. Determinación sobre si una Institución Financiera es una Institución Financiera No Participante.
a) Con sujeción al subapartado D(3)(b) de esta sección, una Institución Financiera Sujeta a Declarar puede determinar que el Titular de Cuenta es una Institución Financiera Argentina o de otra Jurisdicción Asociada si la Institución Financiera Sujeta a Declarar determina razonablemente que el Titular de Cuenta tiene tal condición a partir del Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN) del Titular de Cuenta incluido en la lista de Instituciones Financieras Extranjeras publicada por el IRS o de otra información disponible al público o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Declarar, según corresponda. En tal caso, no se requiere una mayor revisión, identificación, o declaración con respecto a la cuenta.
b) Si el Titular de Cuenta es una Institución Financiera Argentina o de otra Jurisdicción Asociada considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, entonces la cuenta no es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
c) Si el Titular de Cuenta no es una Institución Financiera Argentina o de otra Jurisdicción Asociada, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe considerar al Titular de Cuenta como una Institución Financiera No Participante, salvo que la Institución Financiera Sujeta a Declarar:
(1) Obtenga una autocertificación (la cual puede hacerse a través del Formulario W-8 del IRS o un formulario similar acordado) del Titular de Cuenta que es una Institución Financiera Extranjera certificada considerada cumplidora, o un beneficiario efectivo exento según las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes, o
(2) Verifique el Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN) del Titular de Cuenta en la lista de Instituciones Financieras Extranjeras publicada por el IRS en caso de que se trate de una Institución Financiera Extranjera participante o que esté registrada y se considere cumplidora.
4. Determinación sobre si una Cuenta cuyo titular es una ENF es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos. Respecto de un Titular de Cuenta de una Cuenta Preexistente de Entidad que no esté identificada como una Persona Estadounidense o como una Institución Financiera, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe identificar (i) si el Titular de Cuenta tiene Personas Controlantes, (ii) si el Titular de Cuenta es una ENF Pasiva, y (iii) si alguna de las Personas Controlantes del Titular de Cuenta es un ciudadano o residente de los Estados Unidos. Cuando se realizan estas determinaciones, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá cumplir con lo señalado por los subapartados D(4)(a) al D(4)(d) de esta sección en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.
a) A los fines de determinar las Personas Controlantes de un Titular de Cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Declarar podrá basarse en información recabada y conservada en virtud de los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente.
b) A los fines de determinar si el Titular de Cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe obtener una autocertificación (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 o W-9 del IRS, o cualquier formulario similar acordado) del Titular de Cuenta a fin de establecer su condición, salvo que cuente con información propia o pública en virtud de la cual pueda determinar razonablemente que el Titular de Cuenta es una ENF Activa.
c) A los fines de determinar si una Persona Controlante de una ENF Pasiva es un ciudadano de los Estados Unidos o tiene residencia fiscal en los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar podrá basarse en:
(1) Información recabada y conservada en virtud de Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente en el caso de Cuentas Preexistentes de Entidad cuyos titulares sean una o más ENF con un saldo o valor en la cuenta que no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-), o
(2) Una autocertificación (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 o W-9 del IRS, o cualquier formulario similar acordado) del Titular de Cuenta o dicha Persona Controlante en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad cuyos titulares sean una o más ENF con un saldo o valor en la cuenta que exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-).
d) Si cualquier Persona Controlante de una ENF Pasiva es un ciudadano o residente de los Estados Unidos, la cuenta deberá ser considerada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
E. Plazos de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas Preexistentes de Entidad.
1. La revisión de una Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor en la cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la Fecha de Determinación debe finalizarse dentro de los dos años contados a partir de la Fecha de Determinación.
2. La revisión de una Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la Fecha de Determinación, pero exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) al último día del año de la Fecha de Determinación o de cualquier año subsiguiente, debe finalizarse dentro de los SEIS (6) meses posteriores al último día del año calendario en el que el saldo o valor de la cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-).
3. Si hay un cambio de circunstancias con respecto a la Cuenta Preexistente de Entidad que genere que la Institución Financiera Sujeta a Declarar sepa o tenga razones para saber que la autocertificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no confiable, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá volver a determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
F. Cuentas Preexistentes de Entidad que se han documentado de conformidad con un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera. Toda Institución Financiera Sujeta a Declarar que se haya registrado ante el IRS y tenga vigente un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera al día inmediatamente anterior a la Fecha de Determinación y haya documentado una Cuenta Preexistente de Entidad de conformidad con los procedimientos de diligencia debida señalados en la Sección 3.02 y la Sección 3.03 del Acuerdo de Institución Financiera Extranjera para determinar si dicha Cuenta Preexistente de Entidad es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, no tendrá la obligación de llevar a cabo los procedimientos señalados en los subapartados D(1) a D(4) de esta sección en relación con dicha cuenta.
V. Cuentas Nuevas de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a finde identificar Cuentas Declarables a los Estados Unidos y cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Financieras cuyos titulares sean Entidades y hayan sido abiertas luego de la Fecha de Determinación (“Cuentas Nuevas de Entidad”).
A. Cuentas de Entidad que No Requieren Revisión, Identificación o Declaración. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Declarar opte por lo contrario, ya sea con respecto a las Cuentas Nuevas de Entidad, o, por separado, con respecto a cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, una cuenta de tarjeta de crédito o una línea de crédito renovable tratada como una Cuenta Nueva de Entidad no requiere ser revisada, identificada o declarada, siempre que la Institución Financiera Sujeta a Declarar que mantiene dicha cuenta implemente políticas y procedimientos para evitar que el saldo adeudado al Titular de Cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-).
B. Otras Cuentas Nuevas de Entidad. Con respecto a las Cuentas Nuevas de Entidad no señaladas en el apartado A de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe determinar si un Titular de Cuenta es: (i) una Persona Específica Estadounidense; (ii) una Institución Financiera Argentina o de una Jurisdicción Asociada; (iii) una Institución Financiera Extranjera participante o considerada cumplidora, o un beneficiario efectivo exento, según las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes, o (iv) una ENF Activa o Pasiva.
1. Con sujeción al subapartado B(2) de esta sección, toda Institución Financiera Sujeta a Declarar podrá determinar que el Titular de Cuenta es una ENF Activa, una Institución Financiera Argentina, o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada si la Institución Financiera Sujeta a Declarar determina razonablemente que el Titular de Cuenta reúne tal condición sobre la base del Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN) del Titular de Cuenta o a otra información pública o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Declarar, según corresponda.
2. Si el Titular de Cuenta es una Institución Financiera Argentina o una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, entonces la cuenta no es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
3. En todos los demás casos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe obtener una autocertificación del Titular de Cuenta para determinar la condición de este último. Sobre la base de la autocertificación, son de aplicación las siguientes normas:
a) Si el Titular de Cuenta es una Persona Específica Estadounidense, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe considerar a la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
b) Si el Titular de Cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe identificar a las Personas Controlantes de conformidad con los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente y debe determinar si dicha persona es un ciudadano o residente de los Estados Unidos sobre la base de la autocertificación del Titular de Cuenta o dicha persona. Si cualquiera de las personas mencionadas es un ciudadano o residente de los Estados Unidos, la cuenta deberá ser considerada por la Institución Financiera Sujeta a Declarar como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
c) Si el Titular de Cuenta es: (i) una Persona Estadounidense que no es una Persona Específica Estadounidense; (ii) una Institución Financiera Argentina o de otra Jurisdicción Asociada, con sujeción al subapartado B(3)(d) de esta sección; (iii) una Institución Financiera Extranjera participante o considerada cumplidora, o un beneficiario efectivo exento, según las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes; (iv) una ENF Activa, o (v) una ENF Pasiva en la que ninguna de las Personas Controlantes es ciudadano o residente de los Estados Unidos, entonces la cuenta no es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos y no se requiere declaración con respecto a esa cuenta.
d) Si el Titular de Cuenta es una Institución Financiera No Participante (incluida una Institución Financiera Argentina o de otra Jurisdicción Asociada que sea considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante), entonces la cuenta no será una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
VI. Normas Especiales y Definiciones. Las siguientes normas y definiciones adicionales son de aplicación al momento de implementar el procedimiento de diligencia debida anteriormente señalado:
A. Aplicación de Autocertificaciones y Prueba Documental. Una Institución Financiera Sujeta a Declarar no puede basarse en una autocertificación o prueba documental si la Institución Financiera Sujeta a Declarar sabe o tiene razones para saber que la autocertificación o prueba documental es incorrecta o no confiable.
B. Definiciones. Las siguientes definiciones son aplicables a los fines del presente Anexo V.
1. Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente. “Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente” significa los procedimientos de diligencia debida de clientes de una Institución Financiera Sujeta a Declarar conforme los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros similares a los que está sujeta dicha Institución Financiera Sujeta a Declarar.
2. ENF. Una “ENF” significa cualquier Entidad No Estadounidense que no es una Institución Financiera Extranjera de acuerdo a lo definido en las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos aplicables, o es una Entidad señalada en el subapartado B(4)(j) de esta sección, y también incluye cualquier Entidad No Estadounidense establecida en Argentina u otra Jurisdicción Asociada que no sea una Institución Financiera.
3. ENF Pasiva. Una “ENF Pasiva” significa cualquier ENF que no es (i) una ENF Activa, o (ii) una asociación de personas extranjera de retención o un fideicomiso extranjero de retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes.
4. ENF Activa. Una “ENF Activa” significa cualquier ENF que cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos de la ENF del año calendario anterior u otro período sujeto a declaración correspondiente, son ingresos pasivos y menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los activos cuyo titular sea la ENF durante el año calendario anterior u otro período sujeto a declaración correspondiente, son activos que generan ingresos pasivos o el propósito de su tenencia es la generación de ingresos pasivos;
b) Las acciones de la ENF se comercializan habitualmente en un mercado de valores reconocido o la ENF es una Entidad Vinculada de una Entidad cuyas acciones se comercializan habitualmente en un mercado de valores reconocido;
c) La ENF está constituida en un Territorio de los Estados Unidos y todos los titulares de la beneficiaria son residentes de buena fe de dicho territorio;
d) La ENF es un gobierno (distinto del Gobierno de los Estados Unidos), una subdivisión política de dicho gobierno (la cual, para evitar dudas, incluye estados, provincias y municipios), o un órgano público actuando en función de dicho gobierno o una subdivisión política del mismo, un gobierno de un Territorio de los Estados Unidos, una organización internacional, un banco central emisor distinto al de los Estados Unidos o una Entidad perteneciente en su totalidad a uno o más de los anteriores;
e) Esencialmente la totalidad de las actividades de la ENF consisten en poseer (en forma total o parcial) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o más subsidiarias que se dediquen a una actividad comercial o económica distinta a la de una Institución Financiera, con la salvedad de que una Entidad no podrá revestir el carácter de ENF si funciona (o se describe) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgo, fondo de compra con financiación ajena o cualquier vehículo de inversión que tenga el propósito de adquirir o financiar sociedades y después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
f) La ENF todavía no está realizando una actividad económica y no tiene antecedentes de actividad económica, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de desarrollar una actividad económica distinta de la de una Institución Financiera, siempre que la ENF no reúna los requisitos para esta excepción VEINTICUATRO (24) meses después de la fecha de la organización inicial de la ENF;
g) La ENF no ha sido una Institución Financiera en los últimos CINCO (5) años y se encuentra en proceso de liquidar sus activos o se está reorganizando con la intención de continuar o reiniciar una actividad económica distinta de la de una Institución Financiera;
h) La ENF se dedica principalmente a la financiación o cobertura de operaciones con o paraEntidades Vinculadas que no son Instituciones Financieras y no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Vinculada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Vinculada señalada se dedique primordialmente a una actividad económica distinta de la de una Institución Financiera;
i) La ENF es una “ENF exceptuada” según lo estipulado en las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes; o
j) La ENF cumple con todos los siguientes requisitos:
i. Está establecida y opera en su jurisdicción de residencia exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su jurisdicción de residencia y es una organización profesional, asociación de empresarios, cámara de comercio, organización sindical, organización de agricultura u horticultura, asociación cívica o una organización dedicada exclusivamente a la promoción del bienestar social;
ii. Está exenta del impuesto a la renta en su jurisdicción de residencia;
iii. No tiene accionistas o miembros que tengan un derecho patrimonial o económico sobre los ingresos o activos;
iv. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF, no permiten que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no tenga fines benéficos, salvo que se utilice para la realización de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pagos de remuneración razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor justo de mercado de un bien adquirido por la ENF; y
v. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de ésta requieren que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad gubernamental u otra organización sin fines de lucro, o pasen al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquier subdivisión política de ésta.
5. Cuenta Preexistente. Una “Cuenta Preexistente” significa una Cuenta Financiera abierta en una Institución Financiera Sujeta a Declarar a la Fecha de Determinación.
6. Fecha de Determinación. La “Fecha de Determinación” significa la fecha en la que el Departamento del Tesoro determina no aplicar la retención en virtud del artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos a las Instituciones Financieras Argentinas. La Fecha de Determinación para Argentina es la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
C. Normas para la Agregación de Saldos de Cuentas y la Conversión de Moneda.
1. Agregación de Cuentas de Personas Humanas. A los fines de determinar el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras cuyo titular sea una persona humana, una Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá agregar todas las Cuentas Financieras abiertas en la Institución Financiera Sujeta a Declarar o sus Entidades Vinculadas, pero sólo en la medida en que los sistemas computarizados de la Institución Financiera Sujeta a Declarar vinculen las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o el número de identificación del contribuyente y permitan que los saldos o valores de las cuentas sean agregados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá la totalidad del saldo o valor de la Cuenta Financiera de titularidad conjunta a los fines de aplicar el requisito de agregación señalado en este apartado 1.
2. Agregación de Cuentas de Entidad. A los fines de determinar el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras cuyo titular sea una Entidad, una Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá considerar todas las Cuentas Financieras abiertas en la Institución Financiera Sujeta a Declarar o una Entidad Vinculada, pero sólo en la medida que los sistemas computarizados de la Institución Financiera Sujeta a Declarar vinculen las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o número de identificación del contribuyente y permitan que los saldos o valores de las cuentas sean agregados.
3. Norma Especial de Agregación Aplicable a Gestores Personales. A los fines de determinar el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras que posee una persona a fin de determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Mayor Valor, toda Institución Financiera Sujeta a Declarar también deberá, en el caso de las Cuentas Financieras respecto de las que un gestor personal sepa o tenga razones para saber que se encuentran bajo la titularidad o el control directo o indirecto de la misma persona o que fueron establecidas directa o indirectamente por la misma persona (excepto si actúa en calidad fiduciaria), agregar todas esas cuentas.
4. Norma para la Conversión de Moneda. A los fines de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras expresado en una moneda que no sea el dólar estadounidense, una Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá convertir a dicha moneda los montos límites en dólares señalados en el presente Anexo, utilizando el tipo de cambio spot fijado en el último día del año calendario anterior a aquel en el que la Institución Financiera Sujeta a Declarar determine el saldo o valor.
D. Prueba Documental. A los fines del presente Anexo, la documentación aceptable como prueba incluye cualquiera de las siguientes:
1. Un certificado de residencia emitido por un organismo estatal autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de éste, o una municipalidad) de la jurisdicción de la cual el beneficiario manifiesta ser residente.
2. Con respecto a una persona humana, cualquier identificación válida emitida por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de éste, o un municipio), que incluya el nombre de la persona humana y habitualmente se utilice con fines de identificación.
3. Con respecto a una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de éste, o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la sede principal en la jurisdicción (o Territorio de los Estados Unidos) del que manifiesta ser residente o bien de la jurisdicción (o Territorio de los Estados Unidos) en donde la Entidad fue constituida u organizada.
4. Con respecto a una Cuenta Financiera abierta en una jurisdicción con normas antilavado que han sido aprobadas por el IRS en relación con un acuerdo de Intermediario Calificado (IC) -de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes-, cualquier otro documento que no seaun Formulario W-8 o W-9 al que se haga referencia en el anexo de la jurisdicción a dicho acuerdo IC para identificar personas humanas o Entidades.
5. Cualquier estado contable, informe crediticio de un tercero, petición de concurso o quiebra o informe de la Comisión de Valores y Bolsa de los Estados Unidos.
E. Procedimientos Alternativos para las Cuentas Financieras cuyos titulares sean Personas Humanas Beneficiarias de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo. Una Institución Financiera Sujeta a Declarar puede suponer que una persona humana beneficiaria (que no sea titular) de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo que recibe un beneficio por fallecimiento no es una Persona Específica Estadounidense y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como una cuenta que no es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, a no ser que la Institución Financiera Sujeta a Declarar sepa o tenga razones para saber que el beneficiario es una Persona Específica Estadounidense. La Institución Financiera Sujeta a Declarar tiene razones para saber que el beneficiario de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo es una Persona Específica Estadounidense si la información recabada por la Institución Financiera Sujeta a Declarar y asociada con el beneficiario contiene indicios de vinculación con los Estados Unidos tal como se describen en el subapartado B(1) de la sección II del presente Anexo. Si una Institución Financiera Sujeta a Declarar sabe o tiene razones para saber, que el beneficiario es una Persona Específica Estadounidense, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá seguir los procedimientos indicados en el subapartado B(3) de la sección II del presente Anexo.
F. Confiabilidad a Terceros. Las Instituciones Financieras Sujetas a Declarar se pueden basar en los procedimientos de diligencia debida efectuados por terceros, en la medida prevista en las Regulaciones pertinentes del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.
Las siguientes Entidades serán tratadas como beneficiarios efectivos exentos o Instituciones Financieras Extranjeras consideradas cumplidoras, según sea el caso, y las siguientes cuentas están excluidas de la definición de Cuentas Financieras.
I. Beneficiarios Efectivos Exentos que no sean Fondos. Las siguientes Entidades serán consideradas como Instituciones Financieras No Sujetas a Declarar y como beneficiarios efectivos exentos a los fines de los artículos 1471 y 1472 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos, excepto con respecto a pagos que se deriven de una obligación relacionada con una actividad comercial financiera del tipo de las que realizan las Compañías de Seguros Específicas, las Instituciones en Custodia o las Instituciones de Depósito.
A. Entidad Gubernamental. El gobierno de Argentina, cualquier subdivisión política de Argentina, o cualquier agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la Argentina, o uno o varios de los anteriores (cada una, “Entidad Gubernamental de Argentina”). Esta categoría se encuentra compuesta por partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de Argentina.
1. Una parte integrante de Argentina significa cualquier persona, organización, agencia, oficina, fondo, organismo, o cualquier otro órgano, cualquiera sea su denominación, que constituya una autoridad de gobierno de Argentina. Las ganancias netas de la autoridad de gobierno deben ser acreditadas en su propia cuenta o en otras cuentas de Argentina, sin que ninguna parte redunde en beneficio de cualquier persona privada. Una parte integrante no incluye a ninguna persona que sea un soberano, funcionario o administrador que actúe a título privado o personal.
2. Una entidad controlada significa una Entidad que está separada formalmente de Argentina o que de otra manera constituye una entidad jurídica independiente, siempre que:
a) La Entidad pertenezca en su totalidad a y esté controlada por una o más Entidades Gubernamentales de Argentina de manera directa o a través de una o más entidades controladas;
b) Los ingresos netos de la Entidad sean acreditados en su propia cuenta o las cuentas de una o más Entidades Gubernamentales de Argentina, sin que ninguna parte de sus ingresos redunde en beneficio de cualquier persona particular, y
c) Los activos de la Entidad pasen a una o más Entidades Gubernamentales de Argentina, luego de la disolución.
3. Los ingresos no redundan en beneficio de las personas particulares si dichas personas son beneficiarias intencionales de un programa gubernamental y las actividades del programa se realizan para el público en general en vista del bien común, o se refieren a la administración de alguna fase de gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, sin embargo, se considera que los ingresos redundan en beneficio de las personas particulares si estos derivan de la utilización de una Entidad Gubernamental para llevar a cabo una actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que brinda servicios financieros a personas particulares.
B. Organización Internacional. Cualquier organización internacional, o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a estas organizaciones internacionales. Esta categoría comprende toda organización intergubernamental (incluyendo una organización supranacional) (1) que esté compuesta principalmente por gobiernos no-estadounidenses; (2) que tenga en vigencia un acuerdo de sede con Argentina; y (3)cuyo ingreso no redunde en beneficio de personas particulares.
C. Banco Central. Una institución que es, por ley o por disposición gubernamental, la autoridad principal, distinta del propio gobierno de Argentina, a cargo de emitir instrumentos destinados a circular como moneda. Dicha institución puede incluir un organismo que sea independiente del gobierno de Argentina, perteneciente o no a la Argentina de forma total o parcial.
II. Fondos que califican como beneficiarios efectivos exentos. Las siguientes Entidades serán tratadas como Instituciones Financieras No Sujetas a Declarar, y como beneficiarios efectivos exentos a los fines de los artículos 1471 y 1472 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
A. Fondo de Jubilación de Participación Amplia. Un fondo establecido en Argentina para proporcionar beneficios de jubilación, discapacidad o por fallecimiento, o cualquier combinación de éstos, a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores como contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:
1. No tenga un único beneficiario con derecho a más del CINCO POR CIENTO (5%) de los activos del fondo;
2. Esté sujeto a la regulación gubernamental y proporcione información a las autoridades tributarias de Argentina; y
3. Cumpla al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Que el fondo esté generalmente exento de impuestos en Argentina sobre el ingreso por inversiones conforme las leyes de Argentina debido a su condición de plan de jubilación o pensión;
b) Que el fondo reciba al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus contribuciones totales (con excepción de las transferencias de activos procedentes de otros planes señalados en los apartados A a C de esta sección o de las cuentas de jubilación y de pensión señaladas en el subapartado A(1) de la sección V del presente Anexo) de los empleadores patrocinadores;
c) Que las distribuciones o retiros del fondo sólo se permitan ante la ocurrencia de los eventos especificados relacionados con la jubilación, discapacidad o fallecimiento (excepto distribuciones de reinversión a otros fondos de jubilación señalados en los apartados A a C de esta sección o cuentas de jubilación y pensión señaladas en el subapartado A(1) de la sección V del presente Anexo), o se apliquen sanciones a las distribuciones o retiros efectuados antes de estos eventos específicos, o
d) Que las contribuciones (excepto ciertas contribuciones adicionales permitidas) de los empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos obtenidos por el empleado o no puedan exceder los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) anuales, en aplicación de las normas establecidas en el Anexo VI para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.
B. Fondo de Jubilación de Participación Reducida. Un fondo establecido en Argentina para proporcionar beneficios por jubilación, discapacidad o fallecimiento a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o las personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores como contraprestación por los servicios prestados, siempre que:
1. El fondo cuente con menos de CINCUENTA (50) participantes;
2. El fondo sea patrocinado por UNO (1) o más empleadores que no sean Entidades de Inversión o ENFs Pasivas;
3. Las contribuciones del empleado y el empleador al fondo (con excepción de las transferencias de activos de las cuentas de jubilación y pensión señaladas en el subapartado A(1) de la sección V del presente Anexo estén limitadas en relación con los ingresos obtenidos y con la compensación del empleado, respectivamente;
4. Los participantes que no sean residentes de Argentina no tengan derecho a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de los activos del fondo; y
5. El fondo esté sujeto a la regulación gubernamental y proporcione información a las autoridades tributarias de Argentina.
C. Fondo de Pensión de un Beneficiario Efectivo Exento. Un fondo establecido en Argentina por un beneficiario efectivo exento para proporcionar beneficios por jubilación, discapacidad o fallecimiento a los beneficiarios o participantes, que sean o hayan sido empleados del beneficiario efectivo exento (o personas designadas por dichos empleados), o que no son empleados actuales ni anteriores, si los beneficios proporcionados a dichos beneficiarios o participantes se otorgan como contraprestación por los servicios personales prestados para el beneficiario efectivo exento.
D. Entidad de Inversión perteneciente en su totalidad a los Beneficiarios Efectivos Exentos. Una Entidad que es una Institución Financiera únicamente porque se trata de una Entidad de Inversión, siempre que cada titular directo de una Participación en la Entidad sea un beneficiario efectivo exento, y cada titular directo de una participación en la deuda de esa Entidad sea una Institución de Depósito (con respecto a un préstamo otorgado a dicha Entidad) o un beneficiario efectivo exento.
III. Instituciones Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que clasifican como Instituciones Financieras Consideradas Cumplidoras. Las siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras No Sujetas a Declarar que se tratarán como Instituciones Financieras consideradas cumplidoras a los fines del artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
A. Institución Financiera con una Base de Clientes Local. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera debe estar autorizada y regulada como tal conforme las leyes de Argentina;
2. La Institución Financiera no debe tener una sede fija de actividad económica fuera de Argentina. A tales fines, una sede fija de actividad económica no incluye una ubicación que no sea anunciada al público y desde la cual la Institución Financiera realice exclusivamente funciones de apoyo administrativo;
3. La Institución Financiera no debe buscar clientes o Titulares de Cuentas fuera de Argentina. A tales fines, no se considerará que una Institución Financiera ha buscado clientes o Titulares de Cuentas fuera de Argentina por el mero hecho de que la Institución Financiera: (a) opera un sitio web, siempre que el sitio web no indique específicamente que la Institución Financiera brinda servicios o Cuentas Financieras a no residentes y no dirija su búsqueda ni busque de otro modo conseguir clientes o Titulares de Cuenta estadounidenses; o (b) publica anuncios en la prensa escrita o en una estación de radio o televisión que se distribuye o transmite principalmente dentro de Argentina, pero que también se distribuye o transmite eventualmente en otros países, siempre que el anuncio no indique específicamente que la Institución Financiera brinda Cuentas Financieras o servicios a no residentes, y no dirija su búsqueda ni busque de otro modo conseguir clientes o Titulares de Cuentas estadounidenses;
4. Esté sujeta a las leyes locales que exigen que identifique a los Titulares de Cuentas residentes, ya sea a efectos de la declaración de información o la retención de impuestos en relación con las Cuentas Financieras cuyos titulares sean residentes o con el propósito de satisfacer los requisitos de diligencia debida en materia de antilavado;
5. Al menos un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de las Cuentas Financieras por valor abiertas en la Institución Financiera deberá corresponder a residentes (incluidos los residentes que son Entidades) de Argentina;
6. En la Fecha de Determinación o la Fecha en la que la Institución Financiera solicite ser tratada como Institución Financiera considerada cumplidora conforme el apartado A -lo que fuere posterior- la Institución Financiera debe tener implementadas políticas y procedimientos congruentes con aquellos detallados en el Anexo V para impedir que la Institución Financiera proporcione una Cuenta Financiera a cualquier Institución Financiera No Participante y para controlar si la Institución Financiera abre o mantiene una Cuenta Financiera para cualquier Persona Específica Estadounidense que no sea residente de Argentina (incluidas Personas Estadounidenses que eran residentes de Argentina cuando la Cuenta Financiera fue abierta pero que posteriormente dejaron de serlo) o cualquier ENF Pasiva con Personas Controlantes que son residentes de los Estados Unidos o ciudadanos de los Estados Unidos que no son residentes de Argentina;
7. Dichas políticas y procedimientos deben estipular que si se identifica cualquier Cuenta Financiera cuyo titular sea una Persona Específica Estadounidense que no es residente de Argentina o sea una ENF Pasiva con Personas Controlantes que son residentes de los Estados Unidos o ciudadanos de los Estados Unidos que no son residentes de Argentina, la Institución Financiera debe informar dicha Cuenta Financiera como se requeriría si la Institución Financiera fuera una Institución Financiera Sujeta a Declarar (incluso cumpliendo los requisitos aplicables de inscripción incluidos en el sitio web de registro del IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
8. Con respecto a una Cuenta Preexistente cuyo titular sea una persona humana que no esresidente de Argentina o una Entidad, la Institución Financiera debe revisar aquellas Cuentas Preexistentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo V aplicables a Cuentas Preexistentes para identificar toda Cuenta Declarable a los Estados Unidos o Cuenta Financiera cuyo titular sea una Institución Financiera No Participante, y debe informar dicha Cuenta Financiera como se requeriría si la Institución Financiera fuera una Institución Financiera Sujeta a Declarar (incluso cumpliendo los requisitos aplicables de inscripción incluidos en el sitio web de registro del IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
9. Cada Entidad Vinculada de la Institución Financiera que sea una Institución Financiera deberá estar constituida u organizada en Argentina y, con excepción de cualquier Entidad Vinculada que sea un fondo de jubilación señalado en los apartados A a C de la sección II del presente Anexo, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente apartado A; y
10. La Institución Financiera no deberá tener políticas o prácticas discriminatorias contra la apertura o mantenimiento de Cuentas Financieras para personas humanas que sean Personas Específicas Estadounidenses y residentes de Argentina.
B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera opera, está autorizada y regulada únicamente como (a) un banco o (b) una cooperativa de crédito o una organización cooperativa de crédito similar que opera sin fines de lucro;
2. La actividad económica de la Institución Financiera consiste principalmente en recibir depósitos de, y otorgar préstamos a, los clientes minoristas no vinculados de un banco y los miembros de una cooperativa de crédito u organización cooperativa de crédito similar, siempre que ninguno de los miembros tenga una participación superior al CINCO POR CIENTO (5%) de dicha cooperativa de crédito u organización cooperativa de crédito;
3. La Institución Financiera cumple con los requisitos previstos en los subapartados A(2) y A(3) de esta sección, siempre que, además de las limitaciones sobre sitios web indicada en el subapartado A(3) de esta sección, el sitio web no permita la apertura de una Cuenta Financiera;
4. La Institución Financiera no posee más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES (USD 175.000.000.-) en activos en su balance y la Institución Financiera y toda Entidad Vinculada, en su conjunto, no poseen más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (USD 500.000.000.-) en el total de activos en sus balances consolidados o combinados, y
5. Toda Entidad Vinculada debe estar constituida u organizada en Argentina, y toda Entidad Vinculada que sea una Institución Financiera, con la excepción de cualquier Entidad Vinculada que sea un fondode jubilación según lo señalado en los apartados A a C de la sección II del presente Anexo, o una Institución Financiera únicamente con cuentas de menor valor señaladas en el apartado C de esta sección, deben cumplir con los requisitos establecidos en el presente apartado B.
C. Institución Financiera Únicamente con Cuentas de Menor Valor. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera no es una Entidad de Inversión;
2. Ninguna Cuenta Financiera abierta en la Institución Financiera o cualquier Entidad Vinculada tiene un balance o valor de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-), aplicando las normas establecidas en el Anexo V para la agregación de cuentas y la conversión de moneda, y
3. La Institución Financiera no posee más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (USD 50.000.000.-) en activos en su balance, y la Institución Financiera y toda Entidad Vinculada, en su conjunto, no poseen más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (USD 50.000.000.-) en el total de activos en sus balances consolidados o combinados.
D. Emisor de Tarjeta de Crédito Calificado. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera es una Institución Financiera únicamente por ser emisora de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente realiza un pago que excede un saldo adeudado con respecto a la tarjeta y el pago en exceso no se devuelve inmediatamente al cliente, y
2. En la Fecha de Determinación o la Fecha en la que la Institución Financiera solicita ser tratada como Institución Financiera considerada cumplidora conforme este apartado D -lo que fuere posterior- , la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos ya sea para impedir depósitos de clientes de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-), o para asegurar que cualquier depósito de clientes de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) -aplicando en cada caso las normas establecidas en el Anexo V para la agregación de cuentas y la conversión de moneda- sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días. Para ello, un depósito del cliente no se refiere a los saldos de crédito por cargos en disputa, pero sí incluye los saldos de crédito resultantes de la devolución de mercadería.
IV. Entidades de Inversión que califican como Instituciones Financieras Consideradas Cumplidoras y otras normas especiales. Las Instituciones Financieras señaladas en los apartados A a E de esta sección son Instituciones Financieras No Sujetas a Declarar que serán tratadas como Instituciones Financieras consideradas cumplidoras a los fines del artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos. Además, el apartado F de esta sección establece normas especiales aplicables a una Entidad de Inversión.
A. Fondo Fiduciario Documentado. Un fideicomiso establecido conforme las leyes de Argentina en la medida en que el fiduciario del fideicomiso sea una Institución Financiera Estadounidense Sujeta a Declarar, una Institución Financiera Sujeta a Declarar según Modelo 1, o una Institución Financiera Participante y el fiduciario declara toda la información requerida en virtud del Acuerdo como hubiera sido requerida si el fideicomiso fuera una Institución Financiera Sujeta a Declarar (incluso cumpliendo los requisitos aplicables de inscripción incluidos en el sitio web de registro del IRS FATCA).
B. Entidad de Inversión Patrocinada y Sociedad Extranjera Controlada. Una Institución Financiera señalada en el subapartado B(1) o B(2) de esta sección que tiene una entidad patrocinadora que cumple con los requisitos del subapartado B(3) de esta sección.
1. Una Institución Financiera es una Entidad de Inversión patrocinada si (a) se trata de una Entidad de Inversión establecida en Argentina que no es un intermediario calificado, una asociación de personas extranjera de retención, o un fideicomiso extranjero de retención, de conformidad con las regulaciones pertinentes del Tesoro de los Estados Unidos, y (b) una Entidad ha acordado con la Institución Financiera actuar como entidad patrocinadora de la Institución Financiera.
2. Una Institución Financiera es una sociedad extranjera controlada patrocinada si (a) la Institución Financiera es una sociedad extranjera controlada organizada conforme con las leyes de Argentina que no es un intermediario calificado, una asociación de personas extranjera de retención, o un fideicomiso extranjero de retención, en virtud de las regulaciones pertinentes del Tesoro de los Estados Unidos, (b) la Institución Financiera pertenece en su totalidad, directa o indirectamente, a una Institución Financiera Estadounidense Sujeta a Declarar que acepta actuar, o requiere que una filial de la Institución Financiera actúe, como entidad patrocinadora de la Institución Financiera, y (c) la Institución Financiera comparte un sistema de cuenta electrónica común con la entidad patrocinadora que le permite a la entidad patrocinadora identificar todos los Titulares de Cuenta y beneficiarios de la Institución Financiera y acceder a toda la información de cuenta y del cliente abierta en la Institución Financiera, incluyendo de manera no taxativa, la información de identificación del cliente, la documentación del cliente, el saldo de la cuenta y todos los pagos realizados al Titular de la Cuenta o al beneficiario.
3. La entidad patrocinadora cumple con los siguientes requisitos:
a) La entidad patrocinadora está autorizada a actuar en nombre de la Institución Financiera (por ejemplo, como gestor de fondos, fiduciario, director corporativo o socio gerente) para cumplir con los requisitos aplicables de inscripción en el sitio web de registro del IRS FATCA;
b) La entidad patrocinadora se ha registrado como entidad patrocinadora en el sitio web de registro del IRS FATCA;
c) Si la entidad patrocinadora identifica cualquier Cuenta Declarable a los Estados Unidos con respecto a la Institución Financiera, la entidad patrocinadora registra la Institución Financiera de conformidad con los requisitos de inscripción aplicables incluidos en el sitio web de registro del IRS FATCA, a más tardar en lo que ocurra con posterioridad entre la Fecha de Determinación y la fecha que caiga NOVENTA (90) días después de que dicha Cuenta Declarable a los Estados Unidos sea identificada por primera vez;
d) La entidad patrocinadora acepta cumplir, en nombre de la Institución Financiera, todos los requisitos de diligencia debida, retención, informes y otros que se le habrían exigido a la Institución Financiera si se tratara de una Institución Financiera Sujeta a Declarar;
e) La entidad patrocinadora identifica la Institución Financiera e incluye el número de identificación de la Institución Financiera (que se obtiene siguiendo los requisitos de inscripción aplicables incluidos en el sitio web de registro del IRS FATCA) en todos los informes completados en nombre de la Institución Financiera, y
f) No se ha revocado la condición de patrocinadora de la entidad patrocinadora.
C. Vehículo de Inversión Cerrado y Patrocinado. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera es una Institución Financiera sólo porque se trata de una Entidad de Inversión y no es un intermediario calificado, una asociación de personas extranjera de retención, o un fideicomiso extranjero de retención, de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos;
2. La entidad patrocinadora es una Institución Financiera Estadounidense Sujeta a Declarar, Institución Financiera Sujeta a Declarar según Modelo 1, o Institución Financiera Participante y está autorizada a actuar en nombre de la Institución Financiera (por ejemplo, como gerente profesional, fiduciario o socio gerente), y acepta cumplir, en nombre de la Institución Financiera, todos los requisitos de diligencia debida, retención, informes y otros que se le habrían exigido a la Institución Financiera si se tratara de una Institución Financiera Sujeta a Declarar;
3. La Institución Financiera no es considerada como un vehículo de inversión para partes no vinculadas;
4. VEINTE (20) o menos individuos poseen la totalidad de las participaciones de deuda y las Participaciones en el Capital de la Institución Financiera (sin tener en cuenta las participaciones de deuda propiedad de Instituciones Financieras Participantes y de Instituciones Financieras consideradas cumplidoras y las Participaciones en el Capital propiedad de una Entidad si esa Entidad es propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) de las Participaciones en el Capital de la Institución Financiera y es, por su parte, una Institución Financiera patrocinada según lo señalado en el presente apartado C, y
5. La entidad patrocinadora cumple con los siguientes requisitos:
a) La entidad patrocinadora se ha registrado como entidad patrocinadora en el sitio web de registro del IRS FATCA;
b) La entidad patrocinadora acepta cumplir, en nombre de la Institución Financiera, todos los requisitos de diligencia debida, retención, informes y otros que se le habrían exigido a la Institución Financiera si se tratara de un Institución Financiera Sujeta a Declarar y conservar la documentación recopilada con respecto a la Institución Financiera por un período de SEIS (6) años;
c) La entidad patrocinadora identifica a la Institución Financiera en todos los informes completados en nombre de la Institución Financiera, y
d) No se ha revocado la condición de patrocinadora de la entidad patrocinadora.
D. Asesores de Inversión y Gestores de Inversión. Una Entidad de Inversión establecida en Argentina que es una Institución Financiera solamente porque (1) presta asesoramiento de inversiones a un cliente, y actúa en su nombre, o (2) gestiona carteras para un cliente, y actúa en su nombre, a los efectos de inversión, gestión o administración de los fondos depositados a nombre del cliente en una Institución Financiera que no sea una Institución Financiera No Participante.
E. Vehículo de Inversión Colectiva. Una Entidad de Inversión que está regulada como un vehículo de inversión colectiva, siempre que todas las participaciones en el vehículo de inversión colectiva -incluidas las participaciones de deuda de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-)- sean mantenidas por o a través de uno o más beneficiarios efectivos exentos, ENF Activas señaladas en el subapartado B(4) de la sección VI del Anexo V, Personas Estadounidenses que no son Personas Específicas Estadounidenses, o Instituciones Financieras que no son Instituciones Financieras No Participantes.
F. Normas especiales. Las siguientes normas se aplican a una Entidad de Inversión:
1. Con respecto a las participaciones en una Entidad de Inversión que es un vehículo de inversión colectiva conforme se describe en el apartado E de esta sección, las obligaciones de declaración de cualquier Entidad de Inversión (que no sea una Institución Financiera a través de la cual se mantienen participaciones en el vehículo de inversión colectiva) se considerarán cumplidas.
2. Con respecto a las participaciones en:
a) Una Entidad de Inversión establecida en una Jurisdicción Asociada que está regulada como un vehículo de inversión colectiva, todas las participaciones que -incluidas las participaciones de deuda de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-)- son mantenidas por o a través de uno o más beneficiarios efectivos exentos, ENF Activas conforme se describe en el subapartado B(4) de la sección VI del Anexo V, Personas de los Estados Unidos que no son Personas Específicas de Estados Unidos, o Instituciones Financieras que no son Instituciones Financieras No Participantes; o
b) Una Entidad de Inversión que es un vehículo de inversión colectiva calificado conforme a las Regulaciones del Tesoro de Estados Unidos, las obligaciones de declaración de cualquier Entidad de Inversión que es una Institución Financiera (que no sea una Institución Financiera por medio de la cual se mantienen participaciones en el vehículo de inversión colectiva) se considerarán cumplidas.
3. Con respecto a las participaciones en una Entidad de Inversión no señalada en el apartado E o el subapartado F(2) de esta sección, de manera coherente con el apartado 3 del artículo 5° del Acuerdo, las obligaciones de declaración de todas las demás Entidades de Inversión con respecto a tales participaciones se considerarán cumplidas si la información que requiere ser declarada por la Entidad de Inversión mencionada en primer lugar en virtud del Acuerdo con respecto a tales participaciones es declarada por dicha Entidad de Inversión o por otra persona.
V. Cuentas Excluidas de las Cuentas Financieras. Las siguientes cuentas están excluidas de la definición de las Cuentas Financieras y por lo tanto no se consideran Cuentas Declarables a los Estados Unidos.
A. Cajas de Ahorro determinadas.
1. Cuenta de Jubilaciones y Pensiones. Una cuenta de jubilación o pensión que cumple con los siguientes requisitos establecidos en la legislación de Argentina.
a) La cuenta está sujeta a regulación como una cuenta de jubilación personal o es parte de un plan registrado o regulado de jubilaciones o pensiones para la obtención de beneficios de jubilación o pensión (incluidos los beneficios por discapacidad o fallecimiento);
b) La cuenta recibe un tratamiento fiscal favorable (es decir, las contribuciones a la cuenta que, de lo contrario, estarían sujetas a impuestos conforme a las leyes de Argentina, son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del titular de la cuenta o gravadas a una alícuota reducida o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentra diferida o gravada a una alícuota reducida);
c) Se requiere la presentación de información anual a las autoridades tributarias de Argentina con respecto a la cuenta;
d) Los retiros están condicionados a que se alcance una determinada edad de jubilación, discapacidad o fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de que ocurran los eventos especificados, y
e) (i) Las contribuciones anuales se limitan a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) o menos, o (ii) existe un límite máximo de contribución en vida para la cuenta de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) o menos, aplicando en cada caso las normas establecidas en el Anexo V sobre agregación de cuentas y conversión de moneda.
2. Cajas de Ahorros que no sean de Jubilación. Una cuenta abierta (que no sea un Contrato de Seguro o de Anualidades) que cumple con los siguientes requisitos establecidos en la legislación de Argentina.
a) La cuenta está sujeta a regulación como un vehículo de ahorro para fines distintos de la jubilación;
b) La cuenta recibe un tratamiento fiscal favorable (es decir, las contribuciones a la cuenta que, de lo contrario, estarían sujetas a impuestos conforme a las leyes de Argentina, son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del titular de la cuenta o gravadas a una alícuota reducida o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentra diferida o gravada a una alícuota reducida);
c) Los retiros están condicionados a que se cumplan los criterios específicos relacionados con el objeto de la caja de ahorro (por ejemplo, la provisión de beneficios educativos o médicos), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan dichos criterios, y
d) Las contribuciones anuales se limitan a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) o menos, aplicando las normas establecidas en el Anexo V sobre agregación de cuentas y conversión de moneda.
B. Contratos de Seguro de Vida a Término determinados. Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalizará antes de que la persona asegurada alcance la edad de NOVENTA (90) años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:
1. Que las primas periódicas, que no disminuyan con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual, durante el período de vigencia del contrato o el período transcurrido hasta que el asegurado alcance la edad de NOVENTA (90) años, el que sea menor;
2. Que el contrato no tenga un valor contractual accesible a cualquier persona (por retiro, préstamo o de otro modo) sin extinguir el contrato;
3. Que el importe pagadero con motivo de la cancelación o extinción del contrato (excluido el beneficio por fallecimiento) no pueda exceder las primas totales pagadas por el contrato, menos la suma de los gastos por mortalidad, morbilidad y otros cargos (con independencia de que se hayan impuesto o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y los importes pagados antes de la cancelación o rescisión del contrato, y
4. Que el contrato no esté en posesión de un cesionario con el fin de obtener una ganancia.
C. Cuenta de una Sucesión. Una cuenta abierta cuyo titular es únicamente una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento del fallecido o un certificado de defunción.
D. Cuentas de Depósito en Garantía. Una cuenta establecida en relación con cualquiera de los siguientes:
1. Una orden o sentencia judicial.
2. Una venta, permuta o locación de bienes muebles o inmuebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:
a) Los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago inicial, una seña, un depósito en una cantidad adecuada para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción, o un pago similar, o procedan de un activo financiero que se deposita en la cuenta en relación con la venta, permuta o locación del bien;
b) La cuenta se establece y se utiliza únicamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra de los bienes, del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente o del locador o locatario de pagar por cualquier daño y perjuicio relacionado con el bien locado según lo acordado en el marco del contrato de locación;
c) Los activos de la cuenta, incluidos los ingresos generados, serán pagados o distribuidos de otra manera en beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la obligación de dicha persona), cuando el bien es vendido, permutado o entregado, o el contrato de locación se extingue;
d) La cuenta no es una cuenta de margen o similar establecida en relación con la venta o permuta de un activo financiero, y
e) La cuenta no está asociada a una cuenta de tarjeta de crédito.
3. La obligación de una Institución Financiera que ofrece un préstamo garantizado con un bien inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro.
4. La obligación de una Institución Financiera para facilitar exclusivamente el pago de impuestos en el futuro.
E. Cuentas de Jurisdicciones Asociadas. Una cuenta excluida de la definición de Cuenta Financiera en virtud de un acuerdo entre los Estados Unidos y otra Jurisdicción Asociada para facilitar la aplicación de FATCA, siempre que dicha cuenta esté sujeta a los mismos requisitos y supervisión de conformidad con las leyes de esa otra Jurisdicción Asociada como si se estableciera dicha cuenta en esa Jurisdicción Asociada y fuera mantenida por una Institución Financiera de Jurisdicción Asociada en esa Jurisdicción Asociada.
Los siguientes términos tendrán los significados que se señalan a continuación:
A. INSTITUCIÓN FINANCIERA SUJETA A DECLARAR
a) La expresión “Institución Financiera Sujeta a Declarar” significa toda Institución Financiera que no sea una Institución Financiera No Sujeta a Declarar.
b) La expresión “Institución Financiera” significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
c) La expresión “Institución de Custodia” significa toda Entidad que posea activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica si el ingreso bruto de la entidad atribuible a la tenencia de activos financieros y servicios financieros relacionados es igual o superioral VEINTE POR CIENTO (20%) del ingreso bruto de la entidad durante el período más corto entre: (i) el período de tres años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un período contable que no sea un año calendario) anterior al año en que se realiza la determinación; o (ii) el período durante el cual la entidad ha existido.
d) La expresión “Institución de Depósitos” significa toda Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
e) La expresión “Entidad de Inversión” significa toda Entidad que tenga como actividad económica (o sea administrada por una entidad que tenga como actividad económica) una o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de un cliente:
(1) comercialización de instrumentos del mercado monetario (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos referenciados a tipos de cambio, a tasas de interés o a índices; valores negociables; o comercialización de futuros sobre commodities;
(2) administración de carteras individuales y colectivas; u
(3) otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero en nombre de terceros.
El presente subapartado deberá interpretarse conforme con el lenguaje establecido en la definición de “Institución Financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
f) La expresión “Compañía Aseguradora Específica” significa toda Entidad que sea una aseguradora (o sociedad controlante de una aseguradora) que emita o esté obligada a hacer pagos con respecto a Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Anualidades.
g) La expresión “Institución Financiera No Sujeta a Declarar” significa toda Institución Financiera u otra Entidad identificada en el Anexo VI como una Institución Financiera No Sujeta a Declarar, o que de otra manera califique como una Institución Financiera considerada cumplidora, o como un beneficiario efectivo exento bajo las Regulaciones pertinentes del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos en vigor a la fecha de la suscripción del Acuerdo.
h) La expresión “Institución Financiera No Participante” significa una Institución Financiera Extranjera no participante, como se define en las Regulaciones del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes, pero no incluye una Institución Financiera de Jurisdicción Asociada que no seaidentificada como una Institución Financiera No Participante de conformidad con lo establecido en el subapartado 2(b) del Artículo 5 del Acuerdo o en la disposición correspondiente en un acuerdo entre los Estados Unidos y una Jurisdicción Asociada.
i) La expresión “Institución Financiera de Jurisdicción Asociada” significa (i) toda Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada, excluyendo cualquier sucursal de la misma situada fuera de la Jurisdicción Asociada, y (ii) toda sucursal de una Institución Financiera que no se encuentre establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal está situada en la Jurisdicción Asociada.
B. CUENTAS
a) La expresión “Cuenta Financiera” significa una cuenta abierta en una Institución Financiera, incluyendo:
(1) en el caso de una Entidad que sea una Institución Financiera exclusivamente por tratarse de una Entidad de Inversión, toda participación en el capital o deuda (distinta de las participaciones que sean regularmente comercializadas en un mercado de valores reconocido) en la Institución Financiera;
(2) en el caso de una Institución Financiera no señalada en el subapartado anterior, toda participación en el capital o deuda en la Institución Financiera (distinta de las participaciones que sean regularmente comercializadas en un mercado de valores reconocido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está determinado, directa o indirectamente, principalmente en referencia a activos que generan Pagos con Fuente en los Estados Unidos Sujetos a Retención, y (ii) el tipo de participación se determinó con el propósito de evitar declarar de conformidad con el Acuerdo; y
(3) todo Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y todo Contrato de Anualidades emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto de una anualidad inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona humana y monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por una cuenta excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo VI.
Sin perjuicio de lo anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no incluye cuentas consideradas excluidas de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo VI. A los fines del Acuerdo, las participaciones se 'negocian regularmente' si hay un volumen significativo de comercio con respecto a las participaciones en forma permanente, y un “mercado de valores establecido” significa un mercado de valores que es reconocido oficialmente y supervisado por una autoridad gubernamental en que se encuentra el mercado y que tiene un valor anual significativo de acciones negociadas en el mismo. A los fines de este subapartado, una participación en una Institución Financiera no se 'negocia con regularidad', y será tratada como una Cuenta Financiera si el titular de la participación (que no sea una Institución Financiera que actúa como intermediaria) se ha registrado en los libros de dicha Institución Financiera. La oración precedente no se aplicará a participaciones registradas por primera vez en los libros de la Institución Financiera antes del 1 de julio de 2014.
b) La expresión “Cuenta de Depósito” incluye toda cuenta comercial, cuenta corriente, caja de ahorros, cuenta a plazo o cuenta de ahorros u otra cuenta documentada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar abierta en una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye los montos que posea una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizado o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses sobre el mismo.
c) La expresión “Cuenta de Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o un Contrato de Anualidades) abierta para beneficio de un tercero en la que se deposita un instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, a modo enunciativo, no taxativo, una acción o participación en una sociedad, pagarés, bonos, debentures u otros instrumentos de deuda, transacciones cambiarias o de commodities, swaps de incumplimiento crediticio, swaps sujetos a un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contratos de Seguro o de Anualidades y operaciones de opción u otros instrumentos derivados).
d) La expresión “Participación en el Capital”, en el caso de una asociación de personas (partnership) que sea una Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital como en las utilidades de éste. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que posee una Participación en el Capital cualquier persona que sea considerada como un fiduciante o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona humana que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Específica Estadounidense será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
e) La expresión “Contrato de Seguro” significa un contrato (distinto de un Contrato de Anualidades) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, morbilidad, accidente, responsabilidad jurídica o riesgo patrimonial.
f) La expresión “Contrato de Anualidades” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un período determinado, por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas humanas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Anualidades de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se emitió el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un período de años.
g) La expresión “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (distinto de un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías aseguradoras) que tiene un Valor en Efectivo superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-).
h) La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor valor entre (i) el monto que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinado sin reducción por cualquier comisión por cancelación o préstamo con relación a la póliza), y (ii) el monto que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad o con respecto al contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye los montos por pagar conforme a un Contrato de Seguros, como:
(1) los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización por una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;
(2) un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de conformidad con un Contrato de Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida) en virtud de una cancelación o terminación de póliza, una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado de una redeterminación de la prima pagadera por una corrección en lo registrado o por otro error similar; o
(3) un dividendo percibido por el asegurado originado en la experiencia en evaluación de riesgos del contrato o grupo involucrado.
i) La expresión “Cuenta Declarable” significa una Cuenta Financiera abierta en una Institución Financiera Sujeta a Declarar, cuyos titulares sean una o varias Personas Específicas Estadounidenses o una Entidad que no es de Estados Unidos con una o varias Personas Controlantes que sean una Persona Específica Estadounidense. Sin perjuicio de lo anterior, una cuenta no será considerada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos si la misma no está identificada como tal después de la aplicación del procedimiento de diligencia debida establecido en el Anexo V.
j) El término “Titular de Cuenta” significa la persona registrada o identificada por la Institución Financiera en la que está abierta la cuenta como el titular de una Cuenta Financiera. A los fines del Acuerdo, no se considerará Titular de Cuenta a la persona, distinta de una Institución Financiera, que posea una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra persona sea considerada como Titular de la cuenta. A los fines de la oración precedente, el término “Institución Financiera” no incluye una Institución Financiera organizada o constituida en un Territorio de los Estados Unidos. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidades, el Titular de Cuenta será toda persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario del contrato, el Titular de Cuenta será toda persona nombrada como propietaria en el contrato y toda persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con los términos del mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o del Contrato de Anualidades, cada persona con derecho a recibir el pago de conformidad con el contrato será considerada como Titular de Cuenta.
k) La expresión “Persona Estadounidense” significa un ciudadano de los Estados Unidos o una persona humana residente en los Estados Unidos, una asociación de personas (partnership) o sociedad organizada en los Estados Unidos, o de conformidad con la legislación de los Estados Unidos o cualquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) un tribunal de los Estados Unidos tuviere autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o sentencias sobre esencialmente todos los asuntos relacionados con la administración del fideicomiso, y (ii) una o varias personas estadounidenses tienen la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso o del acervo hereditario del fallecido que fuera un ciudadano o residente de los Estados Unidos. El presente subapartado deberá ser interpretado de conformidad con el Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
l) La expresión “Persona Específica Estadounidense” significa una Persona Estadounidense, distinta a: (i) una sociedad cuyas acciones se negocian regularmente en una o varias bolsas de valores; (ii) toda sociedad que sea miembro de un mismo grupo afiliado ampliado, según se define en el artículo 1471(e)(2) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos, como una sociedad descripta en la cláusula (i); (iii) los Estados Unidos, o cualquier agencia u organismo que sea de su propiedad total; (iv) todo Estado de los Estados Unidos, Territorio de los Estados Unidos, subdivisión política de los anteriores, o agencia u organismo que sea de la propiedad total de una o varias de los anteriores; (v) toda organización exenta de pagar impuestos de conformidad con el artículo 501(a) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos o un plan de retiro de una persona humana según la definición del artículo 7701(a)(37) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; (vi) todo banco como se define en el artículo 581 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; (vii) todo fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en el artículo 856 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; (viii) toda compañía de inversión regulada como se define en el artículo 851 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos o entidad registrada ante la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de conformidad con la Ley sobre Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) todo fondo fiduciario común como se define en el artículo 584(a) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; (x) todo fideicomiso que esté exento de impuestos de conformidad con el artículo 664(c) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos o que se describa en el artículo 4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, commodities o instrumentos financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, los contratos de futuros, los contratos a plazo (forwards) y opciones) que estén registrados como tales de conformidad con la legislación de los Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en el artículo 6045(c) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; o (xiii) todo fideicomiso exento de impuestos en virtud de un plan señalado en el artículo 403(b) o el artículo 457(g) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
m) El término “Entidad” significa una persona jurídica o un instrumento jurídico tal como un fideicomiso.
n) La expresión “Entidad no Estadounidense” significa una Entidad que no es una Persona Estadounidense. ñ) La expresión “Pago con Fuente en los Estados Unidos Sujeto a Retención” significa todo pago por concepto de participaciones (incluyendo cualquier descuento por su primera emisión), dividendos, alquileres, salarios, sueldos, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y toda otra ganancia, utilidad o ingreso, fijo o determinable, anual o periódico, si tal pago proviene de fuente en los Estados Unidos. Sin perjuicio de lo anterior, un Pago con Fuente en los Estados Unidos Sujeto a Retención no incluye a los pagos que no estén sujetos a retención de conformidad con las Regulaciones del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos aplicables.
o) Una Entidad es una “Entidad Vinculada” de otra Entidad cuando cualquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho a voto o del valor de una Entidad.
p) La expresión “NIF Estadounidense” significa el número de identificación federal del contribuyente estadounidense.
q) La expresión “Personas Controlantes” significa las personas humanas que ejercen control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa el fiduciante, los fiduciarios, el protector (si lo hubiera), los beneficiarios o grupo de beneficiarios, y toda otra persona humana que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otros instrumentos jurídicos distintos del fideicomiso, dicho término significa toda persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas Controlantes” será interpretado en consonancia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
r) La expresión “Acuerdo de Institución Financiera Extranjera” significa un acuerdo que establece los requisitos para que se considere que una Institución Financiera cumple con los requisitos del artículo 1471(b) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
Ante la firma del “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA”, los Acuerdos de Institución Financiera Extranjera que estuvieran vigentes para una Institución Financiera registrada en el IRS el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de aquel Acuerdo, no se renovarán y, por lo tanto, expirarán conforme los términos de dicho Acuerdo de Institución Financiera Extranjera con respecto a la Institución Financiera.
El Acuerdo de Institución Financiera Extranjera seguirá aplicándose a cualquier sucursal de la Institución Financiera Argentina que esté contemplada en el Acuerdo FFI y que estén ubicadas en otra jurisdicción.
Una Institución Financiera que se haya registrado ante el IRS con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y a la que no se le haya revocado su estado, podrá continuar usando el mismo Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN - por sus siglas en inglés) que obtuvo cuando se inscribió ante el IRS, siempre que la Institución Financiera cumpla con los siguientes pasos:
a. Una vez que el IRS modifique el estado de una Institución Financiera (distinta de una Institución Financiera Argentina que es sucursal de una Institución Financiera no residente en Argentina) en el Portal de Registro del IRS FATCA a “inscripción incompleta”, la Institución Financiera, a fin de continuar utilizando su GIIN, deberá iniciar sesión en el Portal de Registro del IRS FATCA y volvera enviar su inscripción.
b. A los fines de asegurarse que la Institución Financiera aparezca en la Lista mensual de Instituciones Financieras Extranjeras del IRS, la Institución Financiera deberá presentar nuevamente su inscripción dentro de los VEINTE (20) días posteriores a la entrada en vigor del Acuerdo.
c. La lista actualizada de Instituciones Financieras Extranjeras se publica el primer día de cada mes, y solo incluye las instituciones financieras y sucursales que están en estado de “aprobadas” el primer día del mes y han sido aprobadas al menos CINCO (5) días hábiles antes del primer día del mes.
d. En el caso de una Institución Financiera que sea una sucursal de una Institución Financiera no residente en Argentina, no es necesario realizar ninguna acción en el Portal de Registro del IRS FATCA como resultado de la entrada en vigor del Acuerdo.
Cada Institución Financiera que tenga un cambio en el estado del capítulo 4 en virtud del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos (por ejemplo, un cambio de estado de Institución Financiera Extranjera Participante a Institución Financiera Extranjera Sujeta a Declarar Modelo 1) deberá proporcionar a cada agente de retención, dentro de los TREINTA (30) días de tal cambio de estado, o bien un nuevo certificado de retención, o bien una confirmación oral o escrita (incluso por correo electrónico) del cambio en el estado del capítulo 4 de la Institución Financiera.
Resolución General 5303/2022
RESOG-2022-5303-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Intercambio automático de información relativo a cuentas financieras. Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República Argentina. FATCA. Resolución General N° 4.056-E.
Ciudad de Buenos Aires, 15/12/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-02210895- -AFIP-DVGIAI#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 4.056 estableció un régimen de información y de debida diligencia a cargo de determinadas instituciones financieras locales, respecto de las cuentas de sujetos no residentes, de acuerdo con los términos establecidos por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -por sus siglas en inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Que el citado régimen se enmarca en lo dispuesto por el artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscripta el 3 de noviembre de 2011 -con las modificaciones introducidas por el protocolo que enmienda la citada convención-, en virtud de la cual el 29 de octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes por el que el país se obliga al intercambio automático de información relativa a cuentas financieras conforme las reglas previstas en el mencionado “CRS”.
Que el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para el Intercambio de Información en Materia Tributaria (el “TIEA”), suscripto en Buenos Aires el 23 de diciembre de 2016 autoriza el intercambio de información con fines fiscales, inclusive el intercambio automático.
Que, en dicho marco, con fecha 5 de diciembre de 2022 la República Argentina ha suscripto el “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e implementar FATCA”.
Que dicho Acuerdo tiene por objeto optimizar el cumplimiento fiscal internacional a través de la asistencia mutua en materia fiscal basada en una infraestructura efectiva para el intercambio automático y recíproco de información, como así también mediante la implementación de las disposiciones emitidas por los Estados Unidos de América conocidas como Ley de Cumplimiento Tributario de Cuentas Extranjeras (Foreign Account Tax Compliance Act o “FATCA”, por sus siglas en inglés), las que introducen un régimen para que las instituciones financieras declaren información relacionada con ciertas cuentas.
Que, en virtud de lo expuesto, se estima necesario adecuar el régimen de información y debida diligencia establecido por la norma mencionada en el primer párrafo del presente considerando, a fin de incorporar a dicho régimen aquellos requisitos, formas, plazos y condiciones que surgen del nuevo Acuerdo suscripto.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Coordinación Técnico Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.056 y sus modificatorias en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 1° por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las instituciones financieras definidas en el Apartado A del artículo VIII del Anexo I y en el Apartado A del Anexo VII, según corresponda, incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales, deberán cumplir con un régimen de información respecto de las cuentas consideradas declarables en los términos del artículo 3° de la presente, a cuyos fines observarán los requisitos, formas, plazos y demás condiciones previstos en el presente Título.
Asimismo, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las normas de debida diligencia establecidas por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)- que se transcriben en el Anexo I de la presente, y/o las previstas en el Anexo I del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y para Implementar FATCA que se transcriben en el Anexo V de la presente norma, de acuerdo con lo previsto en el Título II de esta resolución general.”.
2. Sustituir el artículo 2° por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidas del presente régimen las instituciones descriptas en el Apartado B del artículo VIII del Anexo I y señaladas en el Anexo II y/o aquellas descriptas en los Apartados I a IV del Anexo VI, según corresponda, todas las cuales deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que acredite su condición de sujetos no obligados.”.
3. Sustituir el artículo 3° por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Se consideran “cuentas declarables” a las cuentas indicadas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I y a las indicadas en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII, según corresponda, existentes en cualquier momento del respectivo año a reportar.
Por su parte, las “Cuentas Excluidas” son las descriptas en el punto 17 del Apartado C del artículo VIII del Anexo I, que se mencionan en el Anexo III y las identificadas en el Apartado V del Anexo VI, según corresponda.
A los fines de la identificación de las cuentas, y con relación al término definido en el punto 3 del Apartado D del artículo VIII del Anexo I, se considerará que es “persona de una jurisdicción declarable” toda aquella “persona declarable” que resulte no residente conforme a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras obligadas.
De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del Apartado C del artículo VIII del Anexo I, respectivamente, se considerará “cuenta preexistente” a la existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquélla abierta a partir del 1° de enero de 2016.
A los fines previstos en el Anexo V, se considerará “cuenta preexistente” a la existente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y para Implementar FATCA, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquélla abierta a partir de dicha entrada en vigor.”.
4. Sustituir en el primer párrafo del artículo 4° la expresión “…cuentas aludidas en el Artículo 3°…” por la expresión “…cuentas aludidas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I mencionadas en el artículo 3° …”.
5. Incorporar a continuación del último párrafo del artículo 4°, los siguientes:
“Por su parte, y respecto de las cuentas aludidas en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII, las instituciones financieras obligadas deberán suministrar anualmente a este Organismo la siguiente información respecto de cada una de las cuentas declarables:
1) Nombre, dirección y Número de Identificación Fiscal (NIF) estadounidense de cada persona específica estadounidense que sea titular de cuenta y en el caso de Entidades no estadounidenses que, después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo V, estén identificadas como Entidades con una o más personas controlantes que sean personas específicas estadounidenses, se proporcionará el nombre, dirección y Número de Identificación Fiscal (NIF) estadounidense (en caso de tenerlo) de dicha entidad y de cada persona específica estadounidense.
2) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia de aquél.
3) Saldo o valor de la cuenta (incluyendo en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el valor en efectivo o valor de rescate) al finalizar el año calendario correspondiente o, si la cuenta fue cerrada durante dicho año, al momento inmediatamente anterior a su cierre.
4) En el caso de cuentas de custodia: (i) el monto bruto total en concepto de intereses, el monto bruto total en concepto de dividendos y el monto bruto total en concepto de cualquier otro ingreso derivado de los activos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados en la misma (o con respecto a dicha cuenta) durante el año calendario, y (ii) el monto bruto total derivado de la venta o rescate de bienes pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario con respecto a la Institución Financiera Argentina sujeta a declarar que actuó como custodio, corredor, representante o como agente de cualquier otra calidad del titular de la cuenta.
5) En el caso de cuentas de depósito: El importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario.
6) Tratándose de una cuenta no descripta en los puntos 4) y 5) anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año calendario, por la institución financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido el importe total correspondiente a pagos de rescate realizados al titular de la cuenta durante el año calendario.”.
6. Sustituir en el primer párrafo del artículo 5° la expresión “…“Régimen de información financiera de sujetos no residentes”…” por la expresión “… “Régimen de información financiera CRS y FATCA”…” y la expresión “…micrositio “Información financiera de sujetos no residentes”,…” por la expresión “…micrositio “Información financiera CRS-FATCA”,…”.
7. Sustituir en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5° la expresión “…Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.” por la expresión “…Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.”.
8. Sustituir en el último párrafo del artículo 5° la expresión “…conforme a las reglas del Anexo I,…”, por la expresión “…conforme a las reglas de los Anexos I y V, según corresponda,…”.
9. Eliminar el tercer párrafo del artículo 6°.
10. Sustituir en el artículo 7°, la expresión “…Anexo IV.” por la expresión “…Anexo IV y/o en el Anexo V, considerando las definiciones de términos consignadas en el Anexo VII.”.
11. Sustituir el artículo 8° por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Las obligaciones establecidas en la presente no obstan al debido cumplimiento por parte de las instituciones obligadas de las disposiciones específicas que, en el marco de sus respectivas competencias, establezcan los correspondientes organismos de contralor -Banco Central de la República Argentina, Comisión Nacional de Valores, Superintendencia de Seguros de la Nación y demás autoridades administrativas competentes-, respecto de la aplicación de las reglas de debida diligencia previstas en los Anexos I y V, con especial consideración, en los casos que corresponda, respecto de las cuentas indocumentadas, el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, la obtención sistemática de autocertificaciones válidas referentes a las cuentas nuevas, como así también de la imposición de sanciones por firmar (o autenticar por otros medios) una autocertificación falsa.”.
12. Sustituir en el primer párrafo del artículo 10, la expresión “…Artículos II a VII del Anexo I.” por la expresión “…artículos II a VII del Anexo I y/o las consignadas en el Anexo V, según corresponda.”
13. Sustituir en el segundo párrafo del artículo 10, la expresión “…apartado D del Artículo VII del Anexo I,…” por la expresión “…apartado D del artículo VII del Anexo I y/o en el Anexo V, según corresponda…”.
14. Sustituir en el inciso a) del artículo 12 la expresión “…Resolución General N° 3.984-E…” por la expresión “…Resolución General N° 3.985-E…”.
15. Sustituir en el primer párrafo del artículo 14, la expresión “A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las siguientes pautas:…” por la expresión “A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma, las instituciones financieras definidas en el Apartado A del artículo VIII del Anexo I deberán tener presentes las siguientes pautas:...”.
16. Incorporar como último párrafo del artículo 14 el siguiente:
“A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma aquellas instituciones comprendidas en el Apartado A del Anexo VII deberán tener presentes las siguientes pautas:
a) La información indicada en el último párrafo del artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.
b) El primer año a reportar será el de entrada en vigor del Acuerdo.
c) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
d) Las instituciones financieras obligadas deberán observar las pautas de reempadronamiento establecidas en el “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA” que se transcriben en el Anexo VIII.”.
17. Sustituir el artículo 15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- A los fines del suministro de información respecto de las cuentas indicadas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I y/o en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII de esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras obligadas deberán considerar, para la determinación de los umbrales establecidos, los valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del año que se informa.
Por su parte, a los fines del suministro de información respecto de las cuentas consignadas en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII de esta resolución general, a los efectos de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras expresado en una moneda que no sea el DÓLAR ESTADOUNIDENSE, una Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá convertir a dicha moneda los montos límites en dólares señalados en al Anexo V de la presente, utilizando el tipo de cambio “spot” fijado en el último día del año calendario anterior a aquel en el que la Institución Financiera Sujeta a Declarar determine el saldo o valor. Dicha información podrá consultarse en el micrositio ´Información financiera CRS-FATCA´.”.
18. Incorporar como segundo párrafo del artículo 16 el siguiente: “El ´Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA´ se encontrará disponible para su consulta en el referido sitio “web”.”.
19. Sustituir el Anexo II (IF-2017-09296542-APN-DISEGE#AFIP), por el Anexo II (IF-2022-02318896-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba por la presente.
20. Modificar el Anexo III en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el Título “CUENTAS EXCLUIDAS” por el siguiente: “CUENTAS EXCLUIDAS - CRS”.
b) Sustituir el punto 7. por el siguiente:
“7. Cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en los incisos anteriores, y sea definida como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del Anexo I.
Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de depósito denominadas cuentas sueldo, el fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social y la cuenta gratuita universal, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.”.
21. Sustituir el Título del Anexo IV “COMENTARIOS. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS” por el siguiente: “COMENTARIOS. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS - CRS”.
22. Incorporar los Anexos V (IF-2022-02319428-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), VI (IF-2022-02317980-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), VII (IF-2022-02318931-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y VIII (IF-2022-02318969-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueban por la presente.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/12/2022 N° 102887/22 v. 16/12/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO II (artículo 2°)
SUJETOS EXCLUIDOS - CRS
SUJETOS EXCLUIDOS - CRS
Se entenderá por “institución financiera no obligada”, de conformidad con las definiciones del Apartado B del artículo VIII del Anexo I, a las siguientes:
1. El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones a las que el ordenamiento jurídico atribuya el carácter de persona jurídica pública estatal; el gobierno de dichas jurisdicciones, cualquier subdivisión política de una jurisdicción, o cualquier organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas mencionadas; sus partes integrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de una jurisdicción, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.
2. Una organización internacional a la que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la organización, incluyendo cualquier organización intergubernamental (incluidas las supranacionales): a) que se componga principalmente por gobiernos; b) que tenga oficinas centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción; y c) cuyos ingresos no beneficien a particulares, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.
3. El Banco Central de la República Argentina, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.
4. Fondos de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de participación restringida, un fondo de pensión de una entidad gubernamental, de una organización internacional o de un banco central, o un emisor autorizado de tarjetas de crédito.
5. Cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características similares a las de cualquiera de las entidades descriptas en los incisos a) y b) del punto 1. del Apartado B del artículo VIII del Anexo I, y esté definida como una institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidad como institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de esta normativa, a saber:
a) Las entidades aseguradoras sujetas a control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, solamente con relación a los seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241).
b) Las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría “agente productor”, la que comprende a las personas humanas y entidades que soliciten autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión Nacional de Valores como Agentes Productores de Agentes de Negociación, conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones.
6. Los instrumentos de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dichos instrumentos correspondan a personas humanas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.
7. Los fideicomisos o trusts en la medida en que los fiduciarios sean sujetos alcanzados y den cumplimiento a los artículos 3° y 4° de la presente resolución general, respecto de todas las cuentas declarables de los fideicomisos o trusts.
ANEXO V (artículo 1°)
OBLIGACIONES DE DEBIDA DILIGENCIA PARA LA IDENTIFICACIÓN E INFORME SOBRE CUENTAS DECLARABLES A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CUENTAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES. FATCA.
OBLIGACIONES DE DEBIDA DILIGENCIA PARA LA IDENTIFICACIÓN E INFORME SOBRE CUENTAS DECLARABLES A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CUENTAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES. FATCA.
I. General.
A. Las Instituciones Financieras Sujetas a Declarar deberán aplicar los procedimientos de diligencia debida establecidos en el presente Anexo para identificar las Cuentas Declarables a los Estados Unidos y las cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes.
B. A tales fines,
1. Se entiende que todos los montos en dólares están expresados en dólares estadounidenses y se interpretará que incluyen el equivalente en otras monedas.
2. Salvo disposición en contrario, el saldo o valor de una cuenta se determinará al último día del año calendario u otro período sujeto a declaración apropiado.
3. Cuando se deba determinar el umbral de un saldo o valor a la Fecha de Determinación conforme al presente Anexo, el saldo o valor pertinente se determinará a ese día o al último día del período sujeto a declaración que finaliza inmediatamente antes de la Fecha de Determinación; y cuando se deba determinar el umbral de un saldo o valor al último día del año calendario conforme al presente Anexo, el saldo o valor pertinente se determinará al último día del año calendario u otro período sujeto a declaración apropiado.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el subapartado E(1) de la Sección II del presente Anexo, una cuenta se considerará como Cuenta Declarable a los Estados Unidos a partir de la fecha en que se identifique como tal de conformidad con los procedimientos de diligencia debida establecidos en el presente Anexo.
5. La información con respecto a una Cuenta Declarable a los Estados Unidos deberá informarse anualmente en el año calendario siguiente a aquel con el que se relaciona la información.
II. Cuentas Preexistentes de Personas Humanas. Las siguientes normas y procedimientos se aplican para identificar Cuentas Declarables a los Estados Unidos entre las Cuentas Preexistentes cuyos titulares sean personas humanas (“Cuentas Preexistentes de Personas Humanas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Declaradas. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Declarar opte por lo contrario, sea con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de Personas Humanas o, separadamente, con respecto a un grupo claramente identificado de tales cuentas, no se requiere que las siguientes Cuentas Preexistentes de Personas Humanas sean revisadas, identificadas o informadas como Cuentas Declarables a los Estados Unidos:
1. Con sujeción a lo dispuesto en el subapartado E(2) de esta sección, las Cuentas Preexistentes de Personas Humanas cuyo saldo o valor no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) a la Fecha de Determinación.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el subapartado E(2) de esta sección, las Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que sean Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades con un saldo o valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) o menos a la Fecha de Determinación.
3. Las Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que sean Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades, siempre que la legislación o las regulaciones de Argentina o de los Estados Unidos efectivamente impidan la venta de tales Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades a residentes de los Estados Unidos (por ejemplo, si la Institución Financiera pertinente no cuenta con la inscripción requerida conforme con la legislación de los Estados Unidos y la legislación de Argentina requiere la declaración o la retención con respecto a productos de seguros de residentes de Argentina).
4. Cualquier Cuenta de Depósito con un saldo o valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) o menos.
B. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Humanas cuyo Saldo o Valor a la Fecha de Determinación exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) -DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) para Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades-, pero no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) -“Cuentas de Menor Valor”-.
1. Búsqueda en los Registros Electrónicos. La Institución Financiera Sujeta a Declarar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquiera de los siguientes indicios de vinculación con los Estados Unidos:
a) Identificación del Titular de Cuenta como ciudadano o residente de los Estados Unidos;
b) Indicio inequívoco de un lugar de nacimiento en los Estados Unidos;
c) Dirección postal o de residencia actual en los Estados Unidos (incluido un apartado de correos en los Estados Unidos);
d) Número telefónico actual en los Estados Unidos;
e) Instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los Estados Unidos;
f) Poder de representación legal o autorización de firma actualmente vigentes y otorgados a una persona con dirección en los Estados Unidos; o
g) Una dirección “de recepción” o “de retención de correspondencia” que sea la única dirección que la Institución Financiera Sujeta a Declarar tenga en los archivos del Titular de Cuenta. En el caso de una Cuenta Preexistente de Personas Humanas que sea una Cuenta de Menor Valor, una dirección “de recepción” fuera de Estados Unidos o una dirección “de retención de correspondencia” no será considerada como indicio de vinculación con los Estados Unidos.
2. Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con los Estados Unidos que se enumeran en el subapartado B(1) de esta sección, no se requerirá ninguna otra acción hasta que exista un cambio de circunstancias que dé lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos sean asociados con la cuenta, o que la cuenta se convierta en Cuenta de Mayor Valor según el apartado D de esta sección.
3. Si, en la búsqueda electrónica, se descubre alguno de los indicios de vinculación con los Estados Unidos enumerados en el subapartado B(1) de esta sección o si hay un cambio de circunstancias que da lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos sean asociados con la cuenta, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá tratar la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos a menos que opte por aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones en dicho subapartado se aplique en relación con dicha cuenta.
4. Sin perjuicio de que se encuentren indicios de vinculación con los Estados Unidos conforme al subapartado B(1) de esta sección, no se requerirá que una Institución Financiera Sujeta a Declarar considere una cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos si:
a) Cuando la información del Titular de Cuenta indica de manera inequívoca un lugar de nacimiento en los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar obtiene o ha revisado previamente y conserva un registro de:
(1) Una autocertificación de que el Titular de Cuenta no es ciudadano de los Estados Unidos ni tiene residencia fiscal en los Estados Unidos (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar acordado);
(2) Un pasaporte que no sea el de los Estados Unidos u otra identificación emitida por el gobierno que demuestre la ciudadanía o nacionalidad del Titular de Cuenta de un país distinto de los Estados Unidos, y
(3) Una copia del Certificado de Pérdida de la Nacionalidad de Estados Unidos del Titular de Cuenta o una explicación razonable de:
(a) La razón por la que el Titular de Cuenta no tiene dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía de los Estados Unidos; o
(b) La razón por la que el Titular de Cuenta no obtuvo la ciudadanía de los Estados Unidos al nacer.
b) Cuando la información del Titular de Cuenta contiene una dirección actual de correspondencia o de residencia en los Estados Unidos, o uno o más números telefónicos en los Estados Unidos que sean los únicos números telefónicos asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Declarar obtiene o ha revisado previamente y conserva un registro de:
(1) Una autocertificación de que el Titular de Cuenta no es un ciudadano de los Estados Unidos ni tiene residencia fiscal en los Estados Unidos (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 del IRS o en otro formulario similar acordado), y
(2) Prueba documental, según se define en el apartado D de la Sección VI del presente Anexo, que determine la condición de no estadounidense del Titular de Cuenta.
c) Cuando la información del Titular de Cuenta contiene instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar obtiene o ha revisado previamente y conserva un registro de:
(1) Una autocertificación de que el Titular de Cuenta no es un ciudadano de los Estados Unidos ni tiene residencia fiscal en los Estados Unidos (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar acordado), y
(2) Prueba documental, según se define en el apartado D de la Sección VI del presente Anexo, que determine la condición de no estadounidense del Titular de Cuenta.
d) Cuando la información del Titular de Cuenta contiene un poder de representación legal o autorización de firma actualmente vigentes y otorgados a una persona con dirección en los Estados Unidos, tiene una dirección “a cargo de” o una dirección “de retención de correspondencia” que es la única dirección identificada del Titular de Cuenta, o tiene uno o más números telefónicos de los Estados Unidos (si un número telefónico que no es de los Estados Unidos también está asociado con la cuenta), la Institución Financiera Sujeta a Declarar obtiene o ha revisado previamente y conserva un registro de:
(1) Una autocertificación de que el Titular de Cuenta no es un ciudadano de los Estados Unidos ni tiene residencia fiscal en los Estados Unidos (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar acordado), o
(2) Prueba documental, según se define en el apartado D de la Sección VI del presente Anexo, que determine la condición de no estadounidense del Titular de Cuenta.
C. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que son Cuentas de Menor Valor.
1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que sean Cuentas de Menor Valor en búsqueda de indicios de vinculación con los Estados Unidos deberá finalizar dentro del plazo de DOS (2) años contados a partir de la Fecha de Determinación.
2. Si existe un cambio de circunstancias con respecto a una Cuenta Preexistente de Persona Humana que sea una Cuenta de Menor Valor que da lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos señalados en el subapartado B(1) de esta sección sean asociados con la cuenta, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar de Argentina debe considerar la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos a menos que sea de aplicación el subapartado B(4) de esta sección.
3. Con excepción de las Cuentas de Depósito señaladas en el subapartado A(4) de esta sección, toda Cuenta Preexistente de Persona Humana que haya sido identificada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos conforme a esta sección será considerada una Cuenta Declarable a los Estados Unidos en todos los años subsiguientes, a menos que el Titular de Cuenta deje de ser una Persona Específica Estadounidense.
D. Procedimientos de Revisión Reforzada para Cuentas Preexistentes de Personas Humanas cuyo Saldo o Valor Exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) a la Fecha de Determinación ó al último día del Año de la Fecha de Determinación o cualquier año subsiguiente (“Cuentas de Mayor Valor”).
1. Búsqueda en los Registros Electrónicos. La Institución Financiera Sujeta a Declarar revisará sus datos consultables electrónicamente a fin de identificar cualquier indicio de vinculación de los Estados Unidos mencionado en el subapartado B(1) de esta sección.
2. Búsqueda en los Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Declarar incluyen campos para toda la información señalada en el subapartado D(3) de esta sección y la capturan, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no capturan toda esta información, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar también deberá revisar, respecto de las Cuentas de Mayor Valor, el archivo maestro actual del cliente y en la medida en que la información no esté allí incluida, deberá revisar los siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco años por la Institución Financiera Sujeta a Declarar, a fin de identificar cualquier indicio de los Estados Unidos descripto en el subapartado B(1) de esta sección:
a) La prueba documental más reciente recabada con respecto a la cuenta;
b) La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Declarar conforme a los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente (AML/KYC, por sus siglas en inglés) o para otros efectos regulatorios;
d) Cualquier formulario de poder de representación legal o autorización de firma que se encuentre actualmente vigente, y
e) Cualquier instrucción permanente de transferencia de fondos actualmente vigente.
3. Excepción Cuando las Bases de Datos Contengan Suficiente Información. No se requerirá que una Institución Financiera Sujeta a Declarar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel señalada en el subapartado D(2) de esta sección si la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Declarar incluye lo siguiente:
a) La nacionalidad del Titular de Cuenta o su condición de residencia;
b) La dirección postal y de residencia del Titular de Cuenta actualmente registrada en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Declarar;
c) El/los número/s telefónicos del Titular de Cuenta actualmente registrado/s, si los hubiera, en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Declarar;
d) Si existen instrucciones permanentes de transferir fondos de la cuenta a otra cuenta (incluida una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera Sujeta a Declarar o de otra Institución Financiera);
e) Si existen direcciones actuales “de recepción” o “de retención de correspondencia” del Titular de Cuenta; y
f) Si existe un poder de representación legal o de autorización de firma para la cuenta.
4. Consulta al Gestor Personal sobre Conocimiento Efectivo. Además de las búsquedas en los registros electrónicos y en papel señaladas anteriormente, las Instituciones Financieras Sujetas a Declarar deben considerar como Cuentas Declarables a los Estados Unidos toda Cuenta de Mayor Valor asignada a un gestor personal (incluida toda Cuenta Financiera agregada a dicha Cuenta de Mayor Valor) si éste tiene conocimiento efectivo de que el Titular de Cuenta es una Persona Específica Estadounidense.
5. Efectos del hallazgo de Indicios de vinculación con los Estados Unidos.
a) Si durante la revisión ampliada de Cuentas de Mayor Valor señalada anteriormente no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con los Estados Unidos enumerados en el subapartado B(1) de esta sección y la cuenta no es identificada como de titularidad de una Persona Específica Estadounidense en el subapartado D(4) de esta sección, entonces no se requerirá ninguna acción adicional hasta que exista un cambio de circunstancias que dé lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos sean asociados con la cuenta.
b) Si durante la revisión ampliada de Cuentas de Mayor Valor señalada anteriormente se descubre alguno de los indicios enumerados en el subapartado B(1) de esta sección, o si hay un cambio posterior de circunstancias que da lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos sean asociados con la cuenta, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar considerará la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos a menos que opte por aplicar el subapartado B(4) de esta sección y que una de las excepciones de dicho subapartado con respecto a dicha cuenta sea de aplicación.
c) Con excepción de las Cuentas de Depósito señaladas en el subapartado A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Humana que haya sido identificada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos conforme a esta sección será considerada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos en todos los años subsiguientes, a menos que el Titular de Cuenta deje de ser una Persona Específica Estadounidense.
E. Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas de Mayor Valor.
1. Si una Cuenta Preexistente de Persona Humana es una Cuenta de Mayor Valor a la Fecha de Determinación, la Institución Financiera Sujeta a Declarar, deberá finalizar los procedimientos de revisión ampliada señalados en el apartado D de esta sección con respecto a dicha cuenta dentro del plazo de UN (1) año a partir de la Fecha de Determinación.
2. Si una Cuenta Preexistente de Persona Humana no es una Cuenta de Mayor Valor a la Fecha de Determinación, pero se convierte en una al último día del año de la Fecha de Determinación o de cualquier año calendario subsiguiente, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá finalizar los procedimientos de revisión reforzada señalados en el apartado D de esta sección con respecto a dicha cuenta dentro del plazo de seis meses contados a partir del último día del año calendario en que la cuenta se convierta en una Cuenta de Mayor Valor. Si sobre la base de esta revisión, la cuenta se identifica como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá declarar anualmente la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como Cuenta Declarable a los Estados Unidos y los años subsiguientes, a menos que el Titular de Cuenta deje de ser una Persona Específica Estadounidense.
3. Una vez que una Institución Financiera Sujeta a Declarar ha aplicado los procedimientos de revisión ampliada señalados en el apartado D de esta sección a una Cuenta de Mayor Valor, no se requerirá que la Institución Financiera Sujeta a Declarar vuelva a aplicar dichos procedimientos a la misma Cuenta de Mayor Valor en cualquier año subsiguiente, con excepción de la consulta al gestor personal señalada en el subapartado D(4) de esta sección.
4. Si existe un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta de Mayor Valor que da lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos señalados en el subapartado B(1) de esta sección sean asociados a la cuenta, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá considerarla como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, a menos que opte por aplicar el subapartado B(4) de esta sección y que una de las excepciones de dicho subapartado con respecto a dicha cuenta sea de aplicación.
5. Las Instituciones Financieras Sujetas a Declarar deberán implementar procedimientos que aseguren que los gestores personales identifiquen cualquier cambio de circunstancias de las cuentas. Por ejemplo, si se notifica a un gestor personal que el Titular de Cuenta tiene una nueva dirección postal en los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y si elige aplicar el subapartado B(4) de esta sección, deberá obtener la documentación apropiada del Titular de Cuenta.
F. Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que han sido Documentadas para Ciertos Otros Propósitos. Una Institución Financiera Sujeta a Declarar que ha obtenido previamente la documentación de un Titular de Cuenta para establecer que el Titular de Cuenta no es ciudadano ni residente de los Estados Unidos, a fin de cumplir con sus obligaciones en virtud de un acuerdo de intermediario calificado, un acuerdode asociación de personas (partnership) extranjera de retención, o un acuerdo de fideicomiso extranjero de retención con el IRS, o a fin de cumplir con sus obligaciones de conformidad con el Capítulo 61 del Título 26 del Código de los Estados Unidos, no tendrá la obligación de llevar a cabo los procedimientos señalados en el subapartado B(1) de esta sección con respecto a las Cuentas de Menor Valor o en los subapartados D(1) a D(3) de esta sección con respecto a las Cuentas de Mayor Valor.
G. Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que han sido documentadas de conformidad con un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera. Una Institución Financiera Sujeta a Declarar que se haya registrado ante el IRS, tenga vigente un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera el día inmediatamente anterior a la Fecha de Determinación y haya documentado una Cuenta Preexistente de Personas Humanas de conformidad con los procedimientos de diligencia debida señalados en la Sección 3.02 y la Sección 3.03 del Acuerdo de Institución Financiera Extranjera para determinar si dicha Cuenta Preexistente de Personas Humanas es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, no tendrá la obligación de llevar a cabo los procedimientos señalados en el subapartado B(1) de esta sección (con respecto a Cuentas de Menor valor) o los subapartados D(1) a D(3) de esta sección (con respecto a Cuentas de Mayor Valor) en relación con dicha cuenta.
III. Cuentas Nuevas de Personas Humanas. Las siguientes normas y procedimientos serán de aplicación a los fines de identificar Cuentas Declarables a los Estados Unidos entre las Cuentas Financieras cuyos titulares sean personas humanas y que se hayan abierto luego de la Fecha de Determinación (“Cuentas Nuevas de Personas Humanas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Declaradas. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Declarar opte por lo contrario, ya sea con respecto a todas las Cuentas Nuevas de Personas Humanas o, por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, las siguientes Cuentas Nuevas de Personas Humanas no requerirán ser revisadas, identificadas ni informadas como Cuentas Declarables a los Estados Unidos:
1. Una Cuenta de Depósito a menos que el saldo de la cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) al finalizar cualquier año calendario u otro período sujeto a declaración correspondiente.
2. Un Contrato de Seguro Con Valor en Efectivo a menos que el Valor en Efectivo exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) al finalizar cualquier año calendario u otro período sujeto a declaración correspondiente.
B. Otras Cuentas Nuevas de Personas Humanas. Con respecto a las Cuentas Nuevas de Personas Humanas no señaladas en el apartado A de esta sección, al momento de la apertura de la cuenta -o dentro de los NOVENTA (90) días posteriores al final del año calendario en que la cuenta deja de ajustarse a lo señalado en el apartado A de esta sección-, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe obtener una autocertificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a Declarar determinar si el Titular de Cuenta tiene residencia fiscal en Estados Unidos (a estos fines, se considera que un ciudadano de los Estados Unidos tiene residencia fiscal en Estados Unidos, aun si el Titular de Cuenta también tiene residencia fiscal en otra jurisdicción) y confirmar la razonabilidad de dicha autocertificación sobre la base de la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Declarar en relación con la apertura de la cuenta, incluida cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente.
1. Si la autocertificación establece que el Titular de Cuenta tiene residencia fiscal en los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos y obtener una autocertificación que incluya el NIF del Titular de Cuenta de los Estados Unidos (la cual puede hacerse a través del Formulario W-9 del IRS u otro formulario similar acordado).
2. Si existe un cambio de circunstancias con respecto a una Cuenta Nueva de Persona Humana que genera que la Institución Financiera Sujeta a Declarar sepa o tenga razones para saber que la autocertificación original es incorrecta o no confiable, la Institución Financiera Sujeta a Declarar no podrá basarse en la autocertificación original y deberá obtener una autocertificación válida que establezca si el Titular de Cuenta es ciudadano de los Estados Unidos o tiene residencia fiscal en los Estados Unidos. Si la Institución Financiera Sujeta a Declarar no pudiera obtener una autocertificación válida, debe considerar la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
IV. Cuentas Preexistentes de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos son aplicables a los efectos de identificar Cuentas Declarables a los Estados Unidos y cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Preexistentes cuyos titulares sean Entidades (“Cuentas Preexistentes de Entidad”).
A. Cuentas de Entidad que no Requieren ser Revisadas, Identificadas o Declaradas. A menos que una Institución Financiera Sujeta a Declarar opte por lo contrario, ya sea con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de Entidad o, por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, una Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor en la cuenta no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la Fecha de Determinación, no requiere ser revisada, identificada o declarada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos hasta tanto el saldo o valor no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-).
B. Cuentas de Entidad Sujetas a Revisión. Toda Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor en la cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la Fecha de Determinación y toda Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la Fecha de Determinación, pero cuyo saldo o valor en la cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) al último día del año de la Fecha de Determinación o de cualquier año calendario subsiguiente, debe ser revisada de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
C. Cuentas de Entidad que Requieran ser Declaradas. Respecto de las Cuentas Preexistentes de Entidad señaladas en el subapartado B de esta sección, sólo las cuentas de las que sean titulares una o más Entidades que sean Personas Específicas Estadounidenses o Entidades no Financieras (ENF) Pasivas en las que una o más Personas Controlantes sean ciudadanos o residentes de los Estados Unidos, deberán considerarse como Cuentas Declarables a los Estados Unidos.
D. Procedimientos de Revisión para Identificar las Cuentas de Entidad que Requieran ser Declaradas. En el caso de Cuentas Preexistentes de Entidad señaladas en el apartado B de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de una cuenta pertenece a una o más Personas Específicas Estadounidenses, a una ENF Pasiva en la que una o más Personas Controlantes son ciudadanos o residentes de los Estados Unidos, o a una Institución Financiera No Participante:
1. Determinación sobre si la Entidad es una Persona Específica Estadounidense
a) Revisión de la información conservada para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluida la información obtenida de conformidad con los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente) para determinar si la información demuestra que el Titular de Cuenta es una Persona Estadounidense. A estos fines, la información indicativa de que el Titular de Cuenta es una Persona Estadounidense incluye un lugar de constitución u organización en los Estados Unidos, o una dirección en los Estados Unidos.
b) Si la información indica que el Titular de Cuenta es una Persona Estadounidense, la Institución Financiera Sujeta a Declarar considerará a la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, salvo que obtenga una autocertificación del Titular de Cuenta (la cual puede hacerse a través del Formulario W-8 o W-9 del IRS o un formulario similar acordado), o determine razonablemente, sobre la base de la información en su posesión o información disponible al público, que el Titular de Cuenta no es una Persona Específica Estadounidense.
2. Determinación sobre si una Entidad No Estadounidense es una Institución Financiera.
a) Revisión de la información conservada para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad a los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente) para determinar si la información demuestra que el Titular de Cuenta es una Institución Financiera.
b) Si la información indica que el Titular de Cuenta es una Institución Financiera o la Institución Financiera Sujeta a Declarar verifica el Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN, por sus siglas en inglés) del Titular de Cuenta en la lista de Instituciones Financieras Extranjeras publicada por el IRS, entonces la cuenta no es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
3. Determinación sobre si una Institución Financiera es una Institución Financiera No Participante.
a) Con sujeción al subapartado D(3)(b) de esta sección, una Institución Financiera Sujeta a Declarar puede determinar que el Titular de Cuenta es una Institución Financiera Argentina o de otra Jurisdicción Asociada si la Institución Financiera Sujeta a Declarar determina razonablemente que el Titular de Cuenta tiene tal condición a partir del Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN) del Titular de Cuenta incluido en la lista de Instituciones Financieras Extranjeras publicada por el IRS o de otra información disponible al público o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Declarar, según corresponda. En tal caso, no se requiere una mayor revisión, identificación, o declaración con respecto a la cuenta.
b) Si el Titular de Cuenta es una Institución Financiera Argentina o de otra Jurisdicción Asociada considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, entonces la cuenta no es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
c) Si el Titular de Cuenta no es una Institución Financiera Argentina o de otra Jurisdicción Asociada, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe considerar al Titular de Cuenta como una Institución Financiera No Participante, salvo que la Institución Financiera Sujeta a Declarar:
(1) Obtenga una autocertificación (la cual puede hacerse a través del Formulario W-8 del IRS o un formulario similar acordado) del Titular de Cuenta que es una Institución Financiera Extranjera certificada considerada cumplidora, o un beneficiario efectivo exento según las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes, o
(2) Verifique el Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN) del Titular de Cuenta en la lista de Instituciones Financieras Extranjeras publicada por el IRS en caso de que se trate de una Institución Financiera Extranjera participante o que esté registrada y se considere cumplidora.
4. Determinación sobre si una Cuenta cuyo titular es una ENF es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos. Respecto de un Titular de Cuenta de una Cuenta Preexistente de Entidad que no esté identificada como una Persona Estadounidense o como una Institución Financiera, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe identificar (i) si el Titular de Cuenta tiene Personas Controlantes, (ii) si el Titular de Cuenta es una ENF Pasiva, y (iii) si alguna de las Personas Controlantes del Titular de Cuenta es un ciudadano o residente de los Estados Unidos. Cuando se realizan estas determinaciones, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá cumplir con lo señalado por los subapartados D(4)(a) al D(4)(d) de esta sección en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.
a) A los fines de determinar las Personas Controlantes de un Titular de Cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Declarar podrá basarse en información recabada y conservada en virtud de los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente.
b) A los fines de determinar si el Titular de Cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe obtener una autocertificación (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 o W-9 del IRS, o cualquier formulario similar acordado) del Titular de Cuenta a fin de establecer su condición, salvo que cuente con información propia o pública en virtud de la cual pueda determinar razonablemente que el Titular de Cuenta es una ENF Activa.
c) A los fines de determinar si una Persona Controlante de una ENF Pasiva es un ciudadano de los Estados Unidos o tiene residencia fiscal en los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar podrá basarse en:
(1) Información recabada y conservada en virtud de Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente en el caso de Cuentas Preexistentes de Entidad cuyos titulares sean una o más ENF con un saldo o valor en la cuenta que no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-), o
(2) Una autocertificación (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 o W-9 del IRS, o cualquier formulario similar acordado) del Titular de Cuenta o dicha Persona Controlante en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad cuyos titulares sean una o más ENF con un saldo o valor en la cuenta que exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-).
d) Si cualquier Persona Controlante de una ENF Pasiva es un ciudadano o residente de los Estados Unidos, la cuenta deberá ser considerada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
E. Plazos de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas Preexistentes de Entidad.
1. La revisión de una Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor en la cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la Fecha de Determinación debe finalizarse dentro de los dos años contados a partir de la Fecha de Determinación.
2. La revisión de una Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la Fecha de Determinación, pero exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) al último día del año de la Fecha de Determinación o de cualquier año subsiguiente, debe finalizarse dentro de los SEIS (6) meses posteriores al último día del año calendario en el que el saldo o valor de la cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-).
3. Si hay un cambio de circunstancias con respecto a la Cuenta Preexistente de Entidad que genere que la Institución Financiera Sujeta a Declarar sepa o tenga razones para saber que la autocertificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no confiable, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá volver a determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
F. Cuentas Preexistentes de Entidad que se han documentado de conformidad con un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera. Toda Institución Financiera Sujeta a Declarar que se haya registrado ante el IRS y tenga vigente un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera al día inmediatamente anterior a la Fecha de Determinación y haya documentado una Cuenta Preexistente de Entidad de conformidad con los procedimientos de diligencia debida señalados en la Sección 3.02 y la Sección 3.03 del Acuerdo de Institución Financiera Extranjera para determinar si dicha Cuenta Preexistente de Entidad es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, no tendrá la obligación de llevar a cabo los procedimientos señalados en los subapartados D(1) a D(4) de esta sección en relación con dicha cuenta.
V. Cuentas Nuevas de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a finde identificar Cuentas Declarables a los Estados Unidos y cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Financieras cuyos titulares sean Entidades y hayan sido abiertas luego de la Fecha de Determinación (“Cuentas Nuevas de Entidad”).
A. Cuentas de Entidad que No Requieren Revisión, Identificación o Declaración. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Declarar opte por lo contrario, ya sea con respecto a las Cuentas Nuevas de Entidad, o, por separado, con respecto a cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, una cuenta de tarjeta de crédito o una línea de crédito renovable tratada como una Cuenta Nueva de Entidad no requiere ser revisada, identificada o declarada, siempre que la Institución Financiera Sujeta a Declarar que mantiene dicha cuenta implemente políticas y procedimientos para evitar que el saldo adeudado al Titular de Cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-).
B. Otras Cuentas Nuevas de Entidad. Con respecto a las Cuentas Nuevas de Entidad no señaladas en el apartado A de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe determinar si un Titular de Cuenta es: (i) una Persona Específica Estadounidense; (ii) una Institución Financiera Argentina o de una Jurisdicción Asociada; (iii) una Institución Financiera Extranjera participante o considerada cumplidora, o un beneficiario efectivo exento, según las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes, o (iv) una ENF Activa o Pasiva.
1. Con sujeción al subapartado B(2) de esta sección, toda Institución Financiera Sujeta a Declarar podrá determinar que el Titular de Cuenta es una ENF Activa, una Institución Financiera Argentina, o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada si la Institución Financiera Sujeta a Declarar determina razonablemente que el Titular de Cuenta reúne tal condición sobre la base del Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN) del Titular de Cuenta o a otra información pública o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Declarar, según corresponda.
2. Si el Titular de Cuenta es una Institución Financiera Argentina o una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, entonces la cuenta no es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
3. En todos los demás casos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe obtener una autocertificación del Titular de Cuenta para determinar la condición de este último. Sobre la base de la autocertificación, son de aplicación las siguientes normas:
a) Si el Titular de Cuenta es una Persona Específica Estadounidense, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe considerar a la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
b) Si el Titular de Cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe identificar a las Personas Controlantes de conformidad con los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente y debe determinar si dicha persona es un ciudadano o residente de los Estados Unidos sobre la base de la autocertificación del Titular de Cuenta o dicha persona. Si cualquiera de las personas mencionadas es un ciudadano o residente de los Estados Unidos, la cuenta deberá ser considerada por la Institución Financiera Sujeta a Declarar como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
c) Si el Titular de Cuenta es: (i) una Persona Estadounidense que no es una Persona Específica Estadounidense; (ii) una Institución Financiera Argentina o de otra Jurisdicción Asociada, con sujeción al subapartado B(3)(d) de esta sección; (iii) una Institución Financiera Extranjera participante o considerada cumplidora, o un beneficiario efectivo exento, según las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes; (iv) una ENF Activa, o (v) una ENF Pasiva en la que ninguna de las Personas Controlantes es ciudadano o residente de los Estados Unidos, entonces la cuenta no es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos y no se requiere declaración con respecto a esa cuenta.
d) Si el Titular de Cuenta es una Institución Financiera No Participante (incluida una Institución Financiera Argentina o de otra Jurisdicción Asociada que sea considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante), entonces la cuenta no será una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
VI. Normas Especiales y Definiciones. Las siguientes normas y definiciones adicionales son de aplicación al momento de implementar el procedimiento de diligencia debida anteriormente señalado:
A. Aplicación de Autocertificaciones y Prueba Documental. Una Institución Financiera Sujeta a Declarar no puede basarse en una autocertificación o prueba documental si la Institución Financiera Sujeta a Declarar sabe o tiene razones para saber que la autocertificación o prueba documental es incorrecta o no confiable.
B. Definiciones. Las siguientes definiciones son aplicables a los fines del presente Anexo V.
1. Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente. “Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente” significa los procedimientos de diligencia debida de clientes de una Institución Financiera Sujeta a Declarar conforme los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros similares a los que está sujeta dicha Institución Financiera Sujeta a Declarar.
2. ENF. Una “ENF” significa cualquier Entidad No Estadounidense que no es una Institución Financiera Extranjera de acuerdo a lo definido en las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos aplicables, o es una Entidad señalada en el subapartado B(4)(j) de esta sección, y también incluye cualquier Entidad No Estadounidense establecida en Argentina u otra Jurisdicción Asociada que no sea una Institución Financiera.
3. ENF Pasiva. Una “ENF Pasiva” significa cualquier ENF que no es (i) una ENF Activa, o (ii) una asociación de personas extranjera de retención o un fideicomiso extranjero de retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes.
4. ENF Activa. Una “ENF Activa” significa cualquier ENF que cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos de la ENF del año calendario anterior u otro período sujeto a declaración correspondiente, son ingresos pasivos y menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los activos cuyo titular sea la ENF durante el año calendario anterior u otro período sujeto a declaración correspondiente, son activos que generan ingresos pasivos o el propósito de su tenencia es la generación de ingresos pasivos;
b) Las acciones de la ENF se comercializan habitualmente en un mercado de valores reconocido o la ENF es una Entidad Vinculada de una Entidad cuyas acciones se comercializan habitualmente en un mercado de valores reconocido;
c) La ENF está constituida en un Territorio de los Estados Unidos y todos los titulares de la beneficiaria son residentes de buena fe de dicho territorio;
d) La ENF es un gobierno (distinto del Gobierno de los Estados Unidos), una subdivisión política de dicho gobierno (la cual, para evitar dudas, incluye estados, provincias y municipios), o un órgano público actuando en función de dicho gobierno o una subdivisión política del mismo, un gobierno de un Territorio de los Estados Unidos, una organización internacional, un banco central emisor distinto al de los Estados Unidos o una Entidad perteneciente en su totalidad a uno o más de los anteriores;
e) Esencialmente la totalidad de las actividades de la ENF consisten en poseer (en forma total o parcial) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o más subsidiarias que se dediquen a una actividad comercial o económica distinta a la de una Institución Financiera, con la salvedad de que una Entidad no podrá revestir el carácter de ENF si funciona (o se describe) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgo, fondo de compra con financiación ajena o cualquier vehículo de inversión que tenga el propósito de adquirir o financiar sociedades y después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
f) La ENF todavía no está realizando una actividad económica y no tiene antecedentes de actividad económica, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de desarrollar una actividad económica distinta de la de una Institución Financiera, siempre que la ENF no reúna los requisitos para esta excepción VEINTICUATRO (24) meses después de la fecha de la organización inicial de la ENF;
g) La ENF no ha sido una Institución Financiera en los últimos CINCO (5) años y se encuentra en proceso de liquidar sus activos o se está reorganizando con la intención de continuar o reiniciar una actividad económica distinta de la de una Institución Financiera;
h) La ENF se dedica principalmente a la financiación o cobertura de operaciones con o paraEntidades Vinculadas que no son Instituciones Financieras y no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Vinculada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Vinculada señalada se dedique primordialmente a una actividad económica distinta de la de una Institución Financiera;
i) La ENF es una “ENF exceptuada” según lo estipulado en las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes; o
j) La ENF cumple con todos los siguientes requisitos:
i. Está establecida y opera en su jurisdicción de residencia exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su jurisdicción de residencia y es una organización profesional, asociación de empresarios, cámara de comercio, organización sindical, organización de agricultura u horticultura, asociación cívica o una organización dedicada exclusivamente a la promoción del bienestar social;
ii. Está exenta del impuesto a la renta en su jurisdicción de residencia;
iii. No tiene accionistas o miembros que tengan un derecho patrimonial o económico sobre los ingresos o activos;
iv. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF, no permiten que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no tenga fines benéficos, salvo que se utilice para la realización de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pagos de remuneración razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor justo de mercado de un bien adquirido por la ENF; y
v. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de ésta requieren que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad gubernamental u otra organización sin fines de lucro, o pasen al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquier subdivisión política de ésta.
5. Cuenta Preexistente. Una “Cuenta Preexistente” significa una Cuenta Financiera abierta en una Institución Financiera Sujeta a Declarar a la Fecha de Determinación.
6. Fecha de Determinación. La “Fecha de Determinación” significa la fecha en la que el Departamento del Tesoro determina no aplicar la retención en virtud del artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos a las Instituciones Financieras Argentinas. La Fecha de Determinación para Argentina es la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
C. Normas para la Agregación de Saldos de Cuentas y la Conversión de Moneda.
1. Agregación de Cuentas de Personas Humanas. A los fines de determinar el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras cuyo titular sea una persona humana, una Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá agregar todas las Cuentas Financieras abiertas en la Institución Financiera Sujeta a Declarar o sus Entidades Vinculadas, pero sólo en la medida en que los sistemas computarizados de la Institución Financiera Sujeta a Declarar vinculen las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o el número de identificación del contribuyente y permitan que los saldos o valores de las cuentas sean agregados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá la totalidad del saldo o valor de la Cuenta Financiera de titularidad conjunta a los fines de aplicar el requisito de agregación señalado en este apartado 1.
2. Agregación de Cuentas de Entidad. A los fines de determinar el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras cuyo titular sea una Entidad, una Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá considerar todas las Cuentas Financieras abiertas en la Institución Financiera Sujeta a Declarar o una Entidad Vinculada, pero sólo en la medida que los sistemas computarizados de la Institución Financiera Sujeta a Declarar vinculen las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o número de identificación del contribuyente y permitan que los saldos o valores de las cuentas sean agregados.
3. Norma Especial de Agregación Aplicable a Gestores Personales. A los fines de determinar el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras que posee una persona a fin de determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Mayor Valor, toda Institución Financiera Sujeta a Declarar también deberá, en el caso de las Cuentas Financieras respecto de las que un gestor personal sepa o tenga razones para saber que se encuentran bajo la titularidad o el control directo o indirecto de la misma persona o que fueron establecidas directa o indirectamente por la misma persona (excepto si actúa en calidad fiduciaria), agregar todas esas cuentas.
4. Norma para la Conversión de Moneda. A los fines de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras expresado en una moneda que no sea el dólar estadounidense, una Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá convertir a dicha moneda los montos límites en dólares señalados en el presente Anexo, utilizando el tipo de cambio spot fijado en el último día del año calendario anterior a aquel en el que la Institución Financiera Sujeta a Declarar determine el saldo o valor.
D. Prueba Documental. A los fines del presente Anexo, la documentación aceptable como prueba incluye cualquiera de las siguientes:
1. Un certificado de residencia emitido por un organismo estatal autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de éste, o una municipalidad) de la jurisdicción de la cual el beneficiario manifiesta ser residente.
2. Con respecto a una persona humana, cualquier identificación válida emitida por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de éste, o un municipio), que incluya el nombre de la persona humana y habitualmente se utilice con fines de identificación.
3. Con respecto a una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de éste, o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la sede principal en la jurisdicción (o Territorio de los Estados Unidos) del que manifiesta ser residente o bien de la jurisdicción (o Territorio de los Estados Unidos) en donde la Entidad fue constituida u organizada.
4. Con respecto a una Cuenta Financiera abierta en una jurisdicción con normas antilavado que han sido aprobadas por el IRS en relación con un acuerdo de Intermediario Calificado (IC) -de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes-, cualquier otro documento que no seaun Formulario W-8 o W-9 al que se haga referencia en el anexo de la jurisdicción a dicho acuerdo IC para identificar personas humanas o Entidades.
5. Cualquier estado contable, informe crediticio de un tercero, petición de concurso o quiebra o informe de la Comisión de Valores y Bolsa de los Estados Unidos.
E. Procedimientos Alternativos para las Cuentas Financieras cuyos titulares sean Personas Humanas Beneficiarias de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo. Una Institución Financiera Sujeta a Declarar puede suponer que una persona humana beneficiaria (que no sea titular) de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo que recibe un beneficio por fallecimiento no es una Persona Específica Estadounidense y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como una cuenta que no es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, a no ser que la Institución Financiera Sujeta a Declarar sepa o tenga razones para saber que el beneficiario es una Persona Específica Estadounidense. La Institución Financiera Sujeta a Declarar tiene razones para saber que el beneficiario de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo es una Persona Específica Estadounidense si la información recabada por la Institución Financiera Sujeta a Declarar y asociada con el beneficiario contiene indicios de vinculación con los Estados Unidos tal como se describen en el subapartado B(1) de la sección II del presente Anexo. Si una Institución Financiera Sujeta a Declarar sabe o tiene razones para saber, que el beneficiario es una Persona Específica Estadounidense, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá seguir los procedimientos indicados en el subapartado B(3) de la sección II del presente Anexo.
F. Confiabilidad a Terceros. Las Instituciones Financieras Sujetas a Declarar se pueden basar en los procedimientos de diligencia debida efectuados por terceros, en la medida prevista en las Regulaciones pertinentes del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.
ANEXO VI (artículo 2°)
ENTIDADES FINANCIERAS NO SUJETAS A DECLARAR. FATCA.
ENTIDADES FINANCIERAS NO SUJETAS A DECLARAR. FATCA.
Las siguientes Entidades serán tratadas como beneficiarios efectivos exentos o Instituciones Financieras Extranjeras consideradas cumplidoras, según sea el caso, y las siguientes cuentas están excluidas de la definición de Cuentas Financieras.
I. Beneficiarios Efectivos Exentos que no sean Fondos. Las siguientes Entidades serán consideradas como Instituciones Financieras No Sujetas a Declarar y como beneficiarios efectivos exentos a los fines de los artículos 1471 y 1472 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos, excepto con respecto a pagos que se deriven de una obligación relacionada con una actividad comercial financiera del tipo de las que realizan las Compañías de Seguros Específicas, las Instituciones en Custodia o las Instituciones de Depósito.
A. Entidad Gubernamental. El gobierno de Argentina, cualquier subdivisión política de Argentina, o cualquier agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la Argentina, o uno o varios de los anteriores (cada una, “Entidad Gubernamental de Argentina”). Esta categoría se encuentra compuesta por partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de Argentina.
1. Una parte integrante de Argentina significa cualquier persona, organización, agencia, oficina, fondo, organismo, o cualquier otro órgano, cualquiera sea su denominación, que constituya una autoridad de gobierno de Argentina. Las ganancias netas de la autoridad de gobierno deben ser acreditadas en su propia cuenta o en otras cuentas de Argentina, sin que ninguna parte redunde en beneficio de cualquier persona privada. Una parte integrante no incluye a ninguna persona que sea un soberano, funcionario o administrador que actúe a título privado o personal.
2. Una entidad controlada significa una Entidad que está separada formalmente de Argentina o que de otra manera constituye una entidad jurídica independiente, siempre que:
a) La Entidad pertenezca en su totalidad a y esté controlada por una o más Entidades Gubernamentales de Argentina de manera directa o a través de una o más entidades controladas;
b) Los ingresos netos de la Entidad sean acreditados en su propia cuenta o las cuentas de una o más Entidades Gubernamentales de Argentina, sin que ninguna parte de sus ingresos redunde en beneficio de cualquier persona particular, y
c) Los activos de la Entidad pasen a una o más Entidades Gubernamentales de Argentina, luego de la disolución.
3. Los ingresos no redundan en beneficio de las personas particulares si dichas personas son beneficiarias intencionales de un programa gubernamental y las actividades del programa se realizan para el público en general en vista del bien común, o se refieren a la administración de alguna fase de gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, sin embargo, se considera que los ingresos redundan en beneficio de las personas particulares si estos derivan de la utilización de una Entidad Gubernamental para llevar a cabo una actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que brinda servicios financieros a personas particulares.
B. Organización Internacional. Cualquier organización internacional, o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a estas organizaciones internacionales. Esta categoría comprende toda organización intergubernamental (incluyendo una organización supranacional) (1) que esté compuesta principalmente por gobiernos no-estadounidenses; (2) que tenga en vigencia un acuerdo de sede con Argentina; y (3)cuyo ingreso no redunde en beneficio de personas particulares.
C. Banco Central. Una institución que es, por ley o por disposición gubernamental, la autoridad principal, distinta del propio gobierno de Argentina, a cargo de emitir instrumentos destinados a circular como moneda. Dicha institución puede incluir un organismo que sea independiente del gobierno de Argentina, perteneciente o no a la Argentina de forma total o parcial.
II. Fondos que califican como beneficiarios efectivos exentos. Las siguientes Entidades serán tratadas como Instituciones Financieras No Sujetas a Declarar, y como beneficiarios efectivos exentos a los fines de los artículos 1471 y 1472 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
A. Fondo de Jubilación de Participación Amplia. Un fondo establecido en Argentina para proporcionar beneficios de jubilación, discapacidad o por fallecimiento, o cualquier combinación de éstos, a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores como contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:
1. No tenga un único beneficiario con derecho a más del CINCO POR CIENTO (5%) de los activos del fondo;
2. Esté sujeto a la regulación gubernamental y proporcione información a las autoridades tributarias de Argentina; y
3. Cumpla al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Que el fondo esté generalmente exento de impuestos en Argentina sobre el ingreso por inversiones conforme las leyes de Argentina debido a su condición de plan de jubilación o pensión;
b) Que el fondo reciba al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus contribuciones totales (con excepción de las transferencias de activos procedentes de otros planes señalados en los apartados A a C de esta sección o de las cuentas de jubilación y de pensión señaladas en el subapartado A(1) de la sección V del presente Anexo) de los empleadores patrocinadores;
c) Que las distribuciones o retiros del fondo sólo se permitan ante la ocurrencia de los eventos especificados relacionados con la jubilación, discapacidad o fallecimiento (excepto distribuciones de reinversión a otros fondos de jubilación señalados en los apartados A a C de esta sección o cuentas de jubilación y pensión señaladas en el subapartado A(1) de la sección V del presente Anexo), o se apliquen sanciones a las distribuciones o retiros efectuados antes de estos eventos específicos, o
d) Que las contribuciones (excepto ciertas contribuciones adicionales permitidas) de los empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos obtenidos por el empleado o no puedan exceder los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) anuales, en aplicación de las normas establecidas en el Anexo VI para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.
B. Fondo de Jubilación de Participación Reducida. Un fondo establecido en Argentina para proporcionar beneficios por jubilación, discapacidad o fallecimiento a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o las personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores como contraprestación por los servicios prestados, siempre que:
1. El fondo cuente con menos de CINCUENTA (50) participantes;
2. El fondo sea patrocinado por UNO (1) o más empleadores que no sean Entidades de Inversión o ENFs Pasivas;
3. Las contribuciones del empleado y el empleador al fondo (con excepción de las transferencias de activos de las cuentas de jubilación y pensión señaladas en el subapartado A(1) de la sección V del presente Anexo estén limitadas en relación con los ingresos obtenidos y con la compensación del empleado, respectivamente;
4. Los participantes que no sean residentes de Argentina no tengan derecho a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de los activos del fondo; y
5. El fondo esté sujeto a la regulación gubernamental y proporcione información a las autoridades tributarias de Argentina.
C. Fondo de Pensión de un Beneficiario Efectivo Exento. Un fondo establecido en Argentina por un beneficiario efectivo exento para proporcionar beneficios por jubilación, discapacidad o fallecimiento a los beneficiarios o participantes, que sean o hayan sido empleados del beneficiario efectivo exento (o personas designadas por dichos empleados), o que no son empleados actuales ni anteriores, si los beneficios proporcionados a dichos beneficiarios o participantes se otorgan como contraprestación por los servicios personales prestados para el beneficiario efectivo exento.
D. Entidad de Inversión perteneciente en su totalidad a los Beneficiarios Efectivos Exentos. Una Entidad que es una Institución Financiera únicamente porque se trata de una Entidad de Inversión, siempre que cada titular directo de una Participación en la Entidad sea un beneficiario efectivo exento, y cada titular directo de una participación en la deuda de esa Entidad sea una Institución de Depósito (con respecto a un préstamo otorgado a dicha Entidad) o un beneficiario efectivo exento.
III. Instituciones Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que clasifican como Instituciones Financieras Consideradas Cumplidoras. Las siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras No Sujetas a Declarar que se tratarán como Instituciones Financieras consideradas cumplidoras a los fines del artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
A. Institución Financiera con una Base de Clientes Local. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera debe estar autorizada y regulada como tal conforme las leyes de Argentina;
2. La Institución Financiera no debe tener una sede fija de actividad económica fuera de Argentina. A tales fines, una sede fija de actividad económica no incluye una ubicación que no sea anunciada al público y desde la cual la Institución Financiera realice exclusivamente funciones de apoyo administrativo;
3. La Institución Financiera no debe buscar clientes o Titulares de Cuentas fuera de Argentina. A tales fines, no se considerará que una Institución Financiera ha buscado clientes o Titulares de Cuentas fuera de Argentina por el mero hecho de que la Institución Financiera: (a) opera un sitio web, siempre que el sitio web no indique específicamente que la Institución Financiera brinda servicios o Cuentas Financieras a no residentes y no dirija su búsqueda ni busque de otro modo conseguir clientes o Titulares de Cuenta estadounidenses; o (b) publica anuncios en la prensa escrita o en una estación de radio o televisión que se distribuye o transmite principalmente dentro de Argentina, pero que también se distribuye o transmite eventualmente en otros países, siempre que el anuncio no indique específicamente que la Institución Financiera brinda Cuentas Financieras o servicios a no residentes, y no dirija su búsqueda ni busque de otro modo conseguir clientes o Titulares de Cuentas estadounidenses;
4. Esté sujeta a las leyes locales que exigen que identifique a los Titulares de Cuentas residentes, ya sea a efectos de la declaración de información o la retención de impuestos en relación con las Cuentas Financieras cuyos titulares sean residentes o con el propósito de satisfacer los requisitos de diligencia debida en materia de antilavado;
5. Al menos un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de las Cuentas Financieras por valor abiertas en la Institución Financiera deberá corresponder a residentes (incluidos los residentes que son Entidades) de Argentina;
6. En la Fecha de Determinación o la Fecha en la que la Institución Financiera solicite ser tratada como Institución Financiera considerada cumplidora conforme el apartado A -lo que fuere posterior- la Institución Financiera debe tener implementadas políticas y procedimientos congruentes con aquellos detallados en el Anexo V para impedir que la Institución Financiera proporcione una Cuenta Financiera a cualquier Institución Financiera No Participante y para controlar si la Institución Financiera abre o mantiene una Cuenta Financiera para cualquier Persona Específica Estadounidense que no sea residente de Argentina (incluidas Personas Estadounidenses que eran residentes de Argentina cuando la Cuenta Financiera fue abierta pero que posteriormente dejaron de serlo) o cualquier ENF Pasiva con Personas Controlantes que son residentes de los Estados Unidos o ciudadanos de los Estados Unidos que no son residentes de Argentina;
7. Dichas políticas y procedimientos deben estipular que si se identifica cualquier Cuenta Financiera cuyo titular sea una Persona Específica Estadounidense que no es residente de Argentina o sea una ENF Pasiva con Personas Controlantes que son residentes de los Estados Unidos o ciudadanos de los Estados Unidos que no son residentes de Argentina, la Institución Financiera debe informar dicha Cuenta Financiera como se requeriría si la Institución Financiera fuera una Institución Financiera Sujeta a Declarar (incluso cumpliendo los requisitos aplicables de inscripción incluidos en el sitio web de registro del IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
8. Con respecto a una Cuenta Preexistente cuyo titular sea una persona humana que no esresidente de Argentina o una Entidad, la Institución Financiera debe revisar aquellas Cuentas Preexistentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo V aplicables a Cuentas Preexistentes para identificar toda Cuenta Declarable a los Estados Unidos o Cuenta Financiera cuyo titular sea una Institución Financiera No Participante, y debe informar dicha Cuenta Financiera como se requeriría si la Institución Financiera fuera una Institución Financiera Sujeta a Declarar (incluso cumpliendo los requisitos aplicables de inscripción incluidos en el sitio web de registro del IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
9. Cada Entidad Vinculada de la Institución Financiera que sea una Institución Financiera deberá estar constituida u organizada en Argentina y, con excepción de cualquier Entidad Vinculada que sea un fondo de jubilación señalado en los apartados A a C de la sección II del presente Anexo, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente apartado A; y
10. La Institución Financiera no deberá tener políticas o prácticas discriminatorias contra la apertura o mantenimiento de Cuentas Financieras para personas humanas que sean Personas Específicas Estadounidenses y residentes de Argentina.
B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera opera, está autorizada y regulada únicamente como (a) un banco o (b) una cooperativa de crédito o una organización cooperativa de crédito similar que opera sin fines de lucro;
2. La actividad económica de la Institución Financiera consiste principalmente en recibir depósitos de, y otorgar préstamos a, los clientes minoristas no vinculados de un banco y los miembros de una cooperativa de crédito u organización cooperativa de crédito similar, siempre que ninguno de los miembros tenga una participación superior al CINCO POR CIENTO (5%) de dicha cooperativa de crédito u organización cooperativa de crédito;
3. La Institución Financiera cumple con los requisitos previstos en los subapartados A(2) y A(3) de esta sección, siempre que, además de las limitaciones sobre sitios web indicada en el subapartado A(3) de esta sección, el sitio web no permita la apertura de una Cuenta Financiera;
4. La Institución Financiera no posee más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES (USD 175.000.000.-) en activos en su balance y la Institución Financiera y toda Entidad Vinculada, en su conjunto, no poseen más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (USD 500.000.000.-) en el total de activos en sus balances consolidados o combinados, y
5. Toda Entidad Vinculada debe estar constituida u organizada en Argentina, y toda Entidad Vinculada que sea una Institución Financiera, con la excepción de cualquier Entidad Vinculada que sea un fondode jubilación según lo señalado en los apartados A a C de la sección II del presente Anexo, o una Institución Financiera únicamente con cuentas de menor valor señaladas en el apartado C de esta sección, deben cumplir con los requisitos establecidos en el presente apartado B.
C. Institución Financiera Únicamente con Cuentas de Menor Valor. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera no es una Entidad de Inversión;
2. Ninguna Cuenta Financiera abierta en la Institución Financiera o cualquier Entidad Vinculada tiene un balance o valor de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-), aplicando las normas establecidas en el Anexo V para la agregación de cuentas y la conversión de moneda, y
3. La Institución Financiera no posee más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (USD 50.000.000.-) en activos en su balance, y la Institución Financiera y toda Entidad Vinculada, en su conjunto, no poseen más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (USD 50.000.000.-) en el total de activos en sus balances consolidados o combinados.
D. Emisor de Tarjeta de Crédito Calificado. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera es una Institución Financiera únicamente por ser emisora de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente realiza un pago que excede un saldo adeudado con respecto a la tarjeta y el pago en exceso no se devuelve inmediatamente al cliente, y
2. En la Fecha de Determinación o la Fecha en la que la Institución Financiera solicita ser tratada como Institución Financiera considerada cumplidora conforme este apartado D -lo que fuere posterior- , la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos ya sea para impedir depósitos de clientes de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-), o para asegurar que cualquier depósito de clientes de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) -aplicando en cada caso las normas establecidas en el Anexo V para la agregación de cuentas y la conversión de moneda- sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días. Para ello, un depósito del cliente no se refiere a los saldos de crédito por cargos en disputa, pero sí incluye los saldos de crédito resultantes de la devolución de mercadería.
IV. Entidades de Inversión que califican como Instituciones Financieras Consideradas Cumplidoras y otras normas especiales. Las Instituciones Financieras señaladas en los apartados A a E de esta sección son Instituciones Financieras No Sujetas a Declarar que serán tratadas como Instituciones Financieras consideradas cumplidoras a los fines del artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos. Además, el apartado F de esta sección establece normas especiales aplicables a una Entidad de Inversión.
A. Fondo Fiduciario Documentado. Un fideicomiso establecido conforme las leyes de Argentina en la medida en que el fiduciario del fideicomiso sea una Institución Financiera Estadounidense Sujeta a Declarar, una Institución Financiera Sujeta a Declarar según Modelo 1, o una Institución Financiera Participante y el fiduciario declara toda la información requerida en virtud del Acuerdo como hubiera sido requerida si el fideicomiso fuera una Institución Financiera Sujeta a Declarar (incluso cumpliendo los requisitos aplicables de inscripción incluidos en el sitio web de registro del IRS FATCA).
B. Entidad de Inversión Patrocinada y Sociedad Extranjera Controlada. Una Institución Financiera señalada en el subapartado B(1) o B(2) de esta sección que tiene una entidad patrocinadora que cumple con los requisitos del subapartado B(3) de esta sección.
1. Una Institución Financiera es una Entidad de Inversión patrocinada si (a) se trata de una Entidad de Inversión establecida en Argentina que no es un intermediario calificado, una asociación de personas extranjera de retención, o un fideicomiso extranjero de retención, de conformidad con las regulaciones pertinentes del Tesoro de los Estados Unidos, y (b) una Entidad ha acordado con la Institución Financiera actuar como entidad patrocinadora de la Institución Financiera.
2. Una Institución Financiera es una sociedad extranjera controlada patrocinada si (a) la Institución Financiera es una sociedad extranjera controlada organizada conforme con las leyes de Argentina que no es un intermediario calificado, una asociación de personas extranjera de retención, o un fideicomiso extranjero de retención, en virtud de las regulaciones pertinentes del Tesoro de los Estados Unidos, (b) la Institución Financiera pertenece en su totalidad, directa o indirectamente, a una Institución Financiera Estadounidense Sujeta a Declarar que acepta actuar, o requiere que una filial de la Institución Financiera actúe, como entidad patrocinadora de la Institución Financiera, y (c) la Institución Financiera comparte un sistema de cuenta electrónica común con la entidad patrocinadora que le permite a la entidad patrocinadora identificar todos los Titulares de Cuenta y beneficiarios de la Institución Financiera y acceder a toda la información de cuenta y del cliente abierta en la Institución Financiera, incluyendo de manera no taxativa, la información de identificación del cliente, la documentación del cliente, el saldo de la cuenta y todos los pagos realizados al Titular de la Cuenta o al beneficiario.
3. La entidad patrocinadora cumple con los siguientes requisitos:
a) La entidad patrocinadora está autorizada a actuar en nombre de la Institución Financiera (por ejemplo, como gestor de fondos, fiduciario, director corporativo o socio gerente) para cumplir con los requisitos aplicables de inscripción en el sitio web de registro del IRS FATCA;
b) La entidad patrocinadora se ha registrado como entidad patrocinadora en el sitio web de registro del IRS FATCA;
c) Si la entidad patrocinadora identifica cualquier Cuenta Declarable a los Estados Unidos con respecto a la Institución Financiera, la entidad patrocinadora registra la Institución Financiera de conformidad con los requisitos de inscripción aplicables incluidos en el sitio web de registro del IRS FATCA, a más tardar en lo que ocurra con posterioridad entre la Fecha de Determinación y la fecha que caiga NOVENTA (90) días después de que dicha Cuenta Declarable a los Estados Unidos sea identificada por primera vez;
d) La entidad patrocinadora acepta cumplir, en nombre de la Institución Financiera, todos los requisitos de diligencia debida, retención, informes y otros que se le habrían exigido a la Institución Financiera si se tratara de una Institución Financiera Sujeta a Declarar;
e) La entidad patrocinadora identifica la Institución Financiera e incluye el número de identificación de la Institución Financiera (que se obtiene siguiendo los requisitos de inscripción aplicables incluidos en el sitio web de registro del IRS FATCA) en todos los informes completados en nombre de la Institución Financiera, y
f) No se ha revocado la condición de patrocinadora de la entidad patrocinadora.
C. Vehículo de Inversión Cerrado y Patrocinado. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera es una Institución Financiera sólo porque se trata de una Entidad de Inversión y no es un intermediario calificado, una asociación de personas extranjera de retención, o un fideicomiso extranjero de retención, de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos;
2. La entidad patrocinadora es una Institución Financiera Estadounidense Sujeta a Declarar, Institución Financiera Sujeta a Declarar según Modelo 1, o Institución Financiera Participante y está autorizada a actuar en nombre de la Institución Financiera (por ejemplo, como gerente profesional, fiduciario o socio gerente), y acepta cumplir, en nombre de la Institución Financiera, todos los requisitos de diligencia debida, retención, informes y otros que se le habrían exigido a la Institución Financiera si se tratara de una Institución Financiera Sujeta a Declarar;
3. La Institución Financiera no es considerada como un vehículo de inversión para partes no vinculadas;
4. VEINTE (20) o menos individuos poseen la totalidad de las participaciones de deuda y las Participaciones en el Capital de la Institución Financiera (sin tener en cuenta las participaciones de deuda propiedad de Instituciones Financieras Participantes y de Instituciones Financieras consideradas cumplidoras y las Participaciones en el Capital propiedad de una Entidad si esa Entidad es propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) de las Participaciones en el Capital de la Institución Financiera y es, por su parte, una Institución Financiera patrocinada según lo señalado en el presente apartado C, y
5. La entidad patrocinadora cumple con los siguientes requisitos:
a) La entidad patrocinadora se ha registrado como entidad patrocinadora en el sitio web de registro del IRS FATCA;
b) La entidad patrocinadora acepta cumplir, en nombre de la Institución Financiera, todos los requisitos de diligencia debida, retención, informes y otros que se le habrían exigido a la Institución Financiera si se tratara de un Institución Financiera Sujeta a Declarar y conservar la documentación recopilada con respecto a la Institución Financiera por un período de SEIS (6) años;
c) La entidad patrocinadora identifica a la Institución Financiera en todos los informes completados en nombre de la Institución Financiera, y
d) No se ha revocado la condición de patrocinadora de la entidad patrocinadora.
D. Asesores de Inversión y Gestores de Inversión. Una Entidad de Inversión establecida en Argentina que es una Institución Financiera solamente porque (1) presta asesoramiento de inversiones a un cliente, y actúa en su nombre, o (2) gestiona carteras para un cliente, y actúa en su nombre, a los efectos de inversión, gestión o administración de los fondos depositados a nombre del cliente en una Institución Financiera que no sea una Institución Financiera No Participante.
E. Vehículo de Inversión Colectiva. Una Entidad de Inversión que está regulada como un vehículo de inversión colectiva, siempre que todas las participaciones en el vehículo de inversión colectiva -incluidas las participaciones de deuda de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-)- sean mantenidas por o a través de uno o más beneficiarios efectivos exentos, ENF Activas señaladas en el subapartado B(4) de la sección VI del Anexo V, Personas Estadounidenses que no son Personas Específicas Estadounidenses, o Instituciones Financieras que no son Instituciones Financieras No Participantes.
F. Normas especiales. Las siguientes normas se aplican a una Entidad de Inversión:
1. Con respecto a las participaciones en una Entidad de Inversión que es un vehículo de inversión colectiva conforme se describe en el apartado E de esta sección, las obligaciones de declaración de cualquier Entidad de Inversión (que no sea una Institución Financiera a través de la cual se mantienen participaciones en el vehículo de inversión colectiva) se considerarán cumplidas.
2. Con respecto a las participaciones en:
a) Una Entidad de Inversión establecida en una Jurisdicción Asociada que está regulada como un vehículo de inversión colectiva, todas las participaciones que -incluidas las participaciones de deuda de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-)- son mantenidas por o a través de uno o más beneficiarios efectivos exentos, ENF Activas conforme se describe en el subapartado B(4) de la sección VI del Anexo V, Personas de los Estados Unidos que no son Personas Específicas de Estados Unidos, o Instituciones Financieras que no son Instituciones Financieras No Participantes; o
b) Una Entidad de Inversión que es un vehículo de inversión colectiva calificado conforme a las Regulaciones del Tesoro de Estados Unidos, las obligaciones de declaración de cualquier Entidad de Inversión que es una Institución Financiera (que no sea una Institución Financiera por medio de la cual se mantienen participaciones en el vehículo de inversión colectiva) se considerarán cumplidas.
3. Con respecto a las participaciones en una Entidad de Inversión no señalada en el apartado E o el subapartado F(2) de esta sección, de manera coherente con el apartado 3 del artículo 5° del Acuerdo, las obligaciones de declaración de todas las demás Entidades de Inversión con respecto a tales participaciones se considerarán cumplidas si la información que requiere ser declarada por la Entidad de Inversión mencionada en primer lugar en virtud del Acuerdo con respecto a tales participaciones es declarada por dicha Entidad de Inversión o por otra persona.
V. Cuentas Excluidas de las Cuentas Financieras. Las siguientes cuentas están excluidas de la definición de las Cuentas Financieras y por lo tanto no se consideran Cuentas Declarables a los Estados Unidos.
A. Cajas de Ahorro determinadas.
1. Cuenta de Jubilaciones y Pensiones. Una cuenta de jubilación o pensión que cumple con los siguientes requisitos establecidos en la legislación de Argentina.
a) La cuenta está sujeta a regulación como una cuenta de jubilación personal o es parte de un plan registrado o regulado de jubilaciones o pensiones para la obtención de beneficios de jubilación o pensión (incluidos los beneficios por discapacidad o fallecimiento);
b) La cuenta recibe un tratamiento fiscal favorable (es decir, las contribuciones a la cuenta que, de lo contrario, estarían sujetas a impuestos conforme a las leyes de Argentina, son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del titular de la cuenta o gravadas a una alícuota reducida o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentra diferida o gravada a una alícuota reducida);
c) Se requiere la presentación de información anual a las autoridades tributarias de Argentina con respecto a la cuenta;
d) Los retiros están condicionados a que se alcance una determinada edad de jubilación, discapacidad o fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de que ocurran los eventos especificados, y
e) (i) Las contribuciones anuales se limitan a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) o menos, o (ii) existe un límite máximo de contribución en vida para la cuenta de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) o menos, aplicando en cada caso las normas establecidas en el Anexo V sobre agregación de cuentas y conversión de moneda.
2. Cajas de Ahorros que no sean de Jubilación. Una cuenta abierta (que no sea un Contrato de Seguro o de Anualidades) que cumple con los siguientes requisitos establecidos en la legislación de Argentina.
a) La cuenta está sujeta a regulación como un vehículo de ahorro para fines distintos de la jubilación;
b) La cuenta recibe un tratamiento fiscal favorable (es decir, las contribuciones a la cuenta que, de lo contrario, estarían sujetas a impuestos conforme a las leyes de Argentina, son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del titular de la cuenta o gravadas a una alícuota reducida o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentra diferida o gravada a una alícuota reducida);
c) Los retiros están condicionados a que se cumplan los criterios específicos relacionados con el objeto de la caja de ahorro (por ejemplo, la provisión de beneficios educativos o médicos), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan dichos criterios, y
d) Las contribuciones anuales se limitan a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) o menos, aplicando las normas establecidas en el Anexo V sobre agregación de cuentas y conversión de moneda.
B. Contratos de Seguro de Vida a Término determinados. Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalizará antes de que la persona asegurada alcance la edad de NOVENTA (90) años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:
1. Que las primas periódicas, que no disminuyan con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual, durante el período de vigencia del contrato o el período transcurrido hasta que el asegurado alcance la edad de NOVENTA (90) años, el que sea menor;
2. Que el contrato no tenga un valor contractual accesible a cualquier persona (por retiro, préstamo o de otro modo) sin extinguir el contrato;
3. Que el importe pagadero con motivo de la cancelación o extinción del contrato (excluido el beneficio por fallecimiento) no pueda exceder las primas totales pagadas por el contrato, menos la suma de los gastos por mortalidad, morbilidad y otros cargos (con independencia de que se hayan impuesto o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y los importes pagados antes de la cancelación o rescisión del contrato, y
4. Que el contrato no esté en posesión de un cesionario con el fin de obtener una ganancia.
C. Cuenta de una Sucesión. Una cuenta abierta cuyo titular es únicamente una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento del fallecido o un certificado de defunción.
D. Cuentas de Depósito en Garantía. Una cuenta establecida en relación con cualquiera de los siguientes:
1. Una orden o sentencia judicial.
2. Una venta, permuta o locación de bienes muebles o inmuebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:
a) Los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago inicial, una seña, un depósito en una cantidad adecuada para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción, o un pago similar, o procedan de un activo financiero que se deposita en la cuenta en relación con la venta, permuta o locación del bien;
b) La cuenta se establece y se utiliza únicamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra de los bienes, del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente o del locador o locatario de pagar por cualquier daño y perjuicio relacionado con el bien locado según lo acordado en el marco del contrato de locación;
c) Los activos de la cuenta, incluidos los ingresos generados, serán pagados o distribuidos de otra manera en beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la obligación de dicha persona), cuando el bien es vendido, permutado o entregado, o el contrato de locación se extingue;
d) La cuenta no es una cuenta de margen o similar establecida en relación con la venta o permuta de un activo financiero, y
e) La cuenta no está asociada a una cuenta de tarjeta de crédito.
3. La obligación de una Institución Financiera que ofrece un préstamo garantizado con un bien inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro.
4. La obligación de una Institución Financiera para facilitar exclusivamente el pago de impuestos en el futuro.
E. Cuentas de Jurisdicciones Asociadas. Una cuenta excluida de la definición de Cuenta Financiera en virtud de un acuerdo entre los Estados Unidos y otra Jurisdicción Asociada para facilitar la aplicación de FATCA, siempre que dicha cuenta esté sujeta a los mismos requisitos y supervisión de conformidad con las leyes de esa otra Jurisdicción Asociada como si se estableciera dicha cuenta en esa Jurisdicción Asociada y fuera mantenida por una Institución Financiera de Jurisdicción Asociada en esa Jurisdicción Asociada.
ANEXO VII (artículo 1°)
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS. FATCA.
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS. FATCA.
Los siguientes términos tendrán los significados que se señalan a continuación:
A. INSTITUCIÓN FINANCIERA SUJETA A DECLARAR
a) La expresión “Institución Financiera Sujeta a Declarar” significa toda Institución Financiera que no sea una Institución Financiera No Sujeta a Declarar.
b) La expresión “Institución Financiera” significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
c) La expresión “Institución de Custodia” significa toda Entidad que posea activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica si el ingreso bruto de la entidad atribuible a la tenencia de activos financieros y servicios financieros relacionados es igual o superioral VEINTE POR CIENTO (20%) del ingreso bruto de la entidad durante el período más corto entre: (i) el período de tres años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un período contable que no sea un año calendario) anterior al año en que se realiza la determinación; o (ii) el período durante el cual la entidad ha existido.
d) La expresión “Institución de Depósitos” significa toda Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
e) La expresión “Entidad de Inversión” significa toda Entidad que tenga como actividad económica (o sea administrada por una entidad que tenga como actividad económica) una o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de un cliente:
(1) comercialización de instrumentos del mercado monetario (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos referenciados a tipos de cambio, a tasas de interés o a índices; valores negociables; o comercialización de futuros sobre commodities;
(2) administración de carteras individuales y colectivas; u
(3) otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero en nombre de terceros.
El presente subapartado deberá interpretarse conforme con el lenguaje establecido en la definición de “Institución Financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
f) La expresión “Compañía Aseguradora Específica” significa toda Entidad que sea una aseguradora (o sociedad controlante de una aseguradora) que emita o esté obligada a hacer pagos con respecto a Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Anualidades.
g) La expresión “Institución Financiera No Sujeta a Declarar” significa toda Institución Financiera u otra Entidad identificada en el Anexo VI como una Institución Financiera No Sujeta a Declarar, o que de otra manera califique como una Institución Financiera considerada cumplidora, o como un beneficiario efectivo exento bajo las Regulaciones pertinentes del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos en vigor a la fecha de la suscripción del Acuerdo.
h) La expresión “Institución Financiera No Participante” significa una Institución Financiera Extranjera no participante, como se define en las Regulaciones del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes, pero no incluye una Institución Financiera de Jurisdicción Asociada que no seaidentificada como una Institución Financiera No Participante de conformidad con lo establecido en el subapartado 2(b) del Artículo 5 del Acuerdo o en la disposición correspondiente en un acuerdo entre los Estados Unidos y una Jurisdicción Asociada.
i) La expresión “Institución Financiera de Jurisdicción Asociada” significa (i) toda Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada, excluyendo cualquier sucursal de la misma situada fuera de la Jurisdicción Asociada, y (ii) toda sucursal de una Institución Financiera que no se encuentre establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal está situada en la Jurisdicción Asociada.
B. CUENTAS
a) La expresión “Cuenta Financiera” significa una cuenta abierta en una Institución Financiera, incluyendo:
(1) en el caso de una Entidad que sea una Institución Financiera exclusivamente por tratarse de una Entidad de Inversión, toda participación en el capital o deuda (distinta de las participaciones que sean regularmente comercializadas en un mercado de valores reconocido) en la Institución Financiera;
(2) en el caso de una Institución Financiera no señalada en el subapartado anterior, toda participación en el capital o deuda en la Institución Financiera (distinta de las participaciones que sean regularmente comercializadas en un mercado de valores reconocido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está determinado, directa o indirectamente, principalmente en referencia a activos que generan Pagos con Fuente en los Estados Unidos Sujetos a Retención, y (ii) el tipo de participación se determinó con el propósito de evitar declarar de conformidad con el Acuerdo; y
(3) todo Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y todo Contrato de Anualidades emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto de una anualidad inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona humana y monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por una cuenta excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo VI.
Sin perjuicio de lo anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no incluye cuentas consideradas excluidas de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo VI. A los fines del Acuerdo, las participaciones se 'negocian regularmente' si hay un volumen significativo de comercio con respecto a las participaciones en forma permanente, y un “mercado de valores establecido” significa un mercado de valores que es reconocido oficialmente y supervisado por una autoridad gubernamental en que se encuentra el mercado y que tiene un valor anual significativo de acciones negociadas en el mismo. A los fines de este subapartado, una participación en una Institución Financiera no se 'negocia con regularidad', y será tratada como una Cuenta Financiera si el titular de la participación (que no sea una Institución Financiera que actúa como intermediaria) se ha registrado en los libros de dicha Institución Financiera. La oración precedente no se aplicará a participaciones registradas por primera vez en los libros de la Institución Financiera antes del 1 de julio de 2014.
b) La expresión “Cuenta de Depósito” incluye toda cuenta comercial, cuenta corriente, caja de ahorros, cuenta a plazo o cuenta de ahorros u otra cuenta documentada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar abierta en una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye los montos que posea una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizado o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses sobre el mismo.
c) La expresión “Cuenta de Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o un Contrato de Anualidades) abierta para beneficio de un tercero en la que se deposita un instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, a modo enunciativo, no taxativo, una acción o participación en una sociedad, pagarés, bonos, debentures u otros instrumentos de deuda, transacciones cambiarias o de commodities, swaps de incumplimiento crediticio, swaps sujetos a un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contratos de Seguro o de Anualidades y operaciones de opción u otros instrumentos derivados).
d) La expresión “Participación en el Capital”, en el caso de una asociación de personas (partnership) que sea una Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital como en las utilidades de éste. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que posee una Participación en el Capital cualquier persona que sea considerada como un fiduciante o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona humana que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Específica Estadounidense será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
e) La expresión “Contrato de Seguro” significa un contrato (distinto de un Contrato de Anualidades) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, morbilidad, accidente, responsabilidad jurídica o riesgo patrimonial.
f) La expresión “Contrato de Anualidades” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un período determinado, por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas humanas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Anualidades de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se emitió el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un período de años.
g) La expresión “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (distinto de un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías aseguradoras) que tiene un Valor en Efectivo superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-).
h) La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor valor entre (i) el monto que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinado sin reducción por cualquier comisión por cancelación o préstamo con relación a la póliza), y (ii) el monto que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad o con respecto al contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye los montos por pagar conforme a un Contrato de Seguros, como:
(1) los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización por una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;
(2) un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de conformidad con un Contrato de Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida) en virtud de una cancelación o terminación de póliza, una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado de una redeterminación de la prima pagadera por una corrección en lo registrado o por otro error similar; o
(3) un dividendo percibido por el asegurado originado en la experiencia en evaluación de riesgos del contrato o grupo involucrado.
i) La expresión “Cuenta Declarable” significa una Cuenta Financiera abierta en una Institución Financiera Sujeta a Declarar, cuyos titulares sean una o varias Personas Específicas Estadounidenses o una Entidad que no es de Estados Unidos con una o varias Personas Controlantes que sean una Persona Específica Estadounidense. Sin perjuicio de lo anterior, una cuenta no será considerada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos si la misma no está identificada como tal después de la aplicación del procedimiento de diligencia debida establecido en el Anexo V.
j) El término “Titular de Cuenta” significa la persona registrada o identificada por la Institución Financiera en la que está abierta la cuenta como el titular de una Cuenta Financiera. A los fines del Acuerdo, no se considerará Titular de Cuenta a la persona, distinta de una Institución Financiera, que posea una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra persona sea considerada como Titular de la cuenta. A los fines de la oración precedente, el término “Institución Financiera” no incluye una Institución Financiera organizada o constituida en un Territorio de los Estados Unidos. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidades, el Titular de Cuenta será toda persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario del contrato, el Titular de Cuenta será toda persona nombrada como propietaria en el contrato y toda persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con los términos del mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o del Contrato de Anualidades, cada persona con derecho a recibir el pago de conformidad con el contrato será considerada como Titular de Cuenta.
k) La expresión “Persona Estadounidense” significa un ciudadano de los Estados Unidos o una persona humana residente en los Estados Unidos, una asociación de personas (partnership) o sociedad organizada en los Estados Unidos, o de conformidad con la legislación de los Estados Unidos o cualquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) un tribunal de los Estados Unidos tuviere autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o sentencias sobre esencialmente todos los asuntos relacionados con la administración del fideicomiso, y (ii) una o varias personas estadounidenses tienen la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso o del acervo hereditario del fallecido que fuera un ciudadano o residente de los Estados Unidos. El presente subapartado deberá ser interpretado de conformidad con el Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
l) La expresión “Persona Específica Estadounidense” significa una Persona Estadounidense, distinta a: (i) una sociedad cuyas acciones se negocian regularmente en una o varias bolsas de valores; (ii) toda sociedad que sea miembro de un mismo grupo afiliado ampliado, según se define en el artículo 1471(e)(2) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos, como una sociedad descripta en la cláusula (i); (iii) los Estados Unidos, o cualquier agencia u organismo que sea de su propiedad total; (iv) todo Estado de los Estados Unidos, Territorio de los Estados Unidos, subdivisión política de los anteriores, o agencia u organismo que sea de la propiedad total de una o varias de los anteriores; (v) toda organización exenta de pagar impuestos de conformidad con el artículo 501(a) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos o un plan de retiro de una persona humana según la definición del artículo 7701(a)(37) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; (vi) todo banco como se define en el artículo 581 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; (vii) todo fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en el artículo 856 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; (viii) toda compañía de inversión regulada como se define en el artículo 851 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos o entidad registrada ante la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de conformidad con la Ley sobre Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) todo fondo fiduciario común como se define en el artículo 584(a) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; (x) todo fideicomiso que esté exento de impuestos de conformidad con el artículo 664(c) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos o que se describa en el artículo 4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, commodities o instrumentos financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, los contratos de futuros, los contratos a plazo (forwards) y opciones) que estén registrados como tales de conformidad con la legislación de los Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en el artículo 6045(c) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; o (xiii) todo fideicomiso exento de impuestos en virtud de un plan señalado en el artículo 403(b) o el artículo 457(g) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
m) El término “Entidad” significa una persona jurídica o un instrumento jurídico tal como un fideicomiso.
n) La expresión “Entidad no Estadounidense” significa una Entidad que no es una Persona Estadounidense. ñ) La expresión “Pago con Fuente en los Estados Unidos Sujeto a Retención” significa todo pago por concepto de participaciones (incluyendo cualquier descuento por su primera emisión), dividendos, alquileres, salarios, sueldos, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y toda otra ganancia, utilidad o ingreso, fijo o determinable, anual o periódico, si tal pago proviene de fuente en los Estados Unidos. Sin perjuicio de lo anterior, un Pago con Fuente en los Estados Unidos Sujeto a Retención no incluye a los pagos que no estén sujetos a retención de conformidad con las Regulaciones del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos aplicables.
o) Una Entidad es una “Entidad Vinculada” de otra Entidad cuando cualquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho a voto o del valor de una Entidad.
p) La expresión “NIF Estadounidense” significa el número de identificación federal del contribuyente estadounidense.
q) La expresión “Personas Controlantes” significa las personas humanas que ejercen control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa el fiduciante, los fiduciarios, el protector (si lo hubiera), los beneficiarios o grupo de beneficiarios, y toda otra persona humana que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otros instrumentos jurídicos distintos del fideicomiso, dicho término significa toda persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas Controlantes” será interpretado en consonancia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
r) La expresión “Acuerdo de Institución Financiera Extranjera” significa un acuerdo que establece los requisitos para que se considere que una Institución Financiera cumple con los requisitos del artículo 1471(b) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
ANEXO VIII (artículo 14)
EMPADRONAMIENTO DE ENTIDADES FINANCIERAS SUJETAS A DECLARAR
EMPADRONAMIENTO DE ENTIDADES FINANCIERAS SUJETAS A DECLARAR
Ante la firma del “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA”, los Acuerdos de Institución Financiera Extranjera que estuvieran vigentes para una Institución Financiera registrada en el IRS el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de aquel Acuerdo, no se renovarán y, por lo tanto, expirarán conforme los términos de dicho Acuerdo de Institución Financiera Extranjera con respecto a la Institución Financiera.
El Acuerdo de Institución Financiera Extranjera seguirá aplicándose a cualquier sucursal de la Institución Financiera Argentina que esté contemplada en el Acuerdo FFI y que estén ubicadas en otra jurisdicción.
Una Institución Financiera que se haya registrado ante el IRS con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y a la que no se le haya revocado su estado, podrá continuar usando el mismo Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN - por sus siglas en inglés) que obtuvo cuando se inscribió ante el IRS, siempre que la Institución Financiera cumpla con los siguientes pasos:
a. Una vez que el IRS modifique el estado de una Institución Financiera (distinta de una Institución Financiera Argentina que es sucursal de una Institución Financiera no residente en Argentina) en el Portal de Registro del IRS FATCA a “inscripción incompleta”, la Institución Financiera, a fin de continuar utilizando su GIIN, deberá iniciar sesión en el Portal de Registro del IRS FATCA y volvera enviar su inscripción.
b. A los fines de asegurarse que la Institución Financiera aparezca en la Lista mensual de Instituciones Financieras Extranjeras del IRS, la Institución Financiera deberá presentar nuevamente su inscripción dentro de los VEINTE (20) días posteriores a la entrada en vigor del Acuerdo.
c. La lista actualizada de Instituciones Financieras Extranjeras se publica el primer día de cada mes, y solo incluye las instituciones financieras y sucursales que están en estado de “aprobadas” el primer día del mes y han sido aprobadas al menos CINCO (5) días hábiles antes del primer día del mes.
d. En el caso de una Institución Financiera que sea una sucursal de una Institución Financiera no residente en Argentina, no es necesario realizar ninguna acción en el Portal de Registro del IRS FATCA como resultado de la entrada en vigor del Acuerdo.
Cada Institución Financiera que tenga un cambio en el estado del capítulo 4 en virtud del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos (por ejemplo, un cambio de estado de Institución Financiera Extranjera Participante a Institución Financiera Extranjera Sujeta a Declarar Modelo 1) deberá proporcionar a cada agente de retención, dentro de los TREINTA (30) días de tal cambio de estado, o bien un nuevo certificado de retención, o bien una confirmación oral o escrita (incluso por correo electrónico) del cambio en el estado del capítulo 4 de la Institución Financiera.