Presidencia de la Nación

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENT


MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 53/2017

Buenos Aires, 06/02/2017

VISTO el Expediente N° S05:0011106/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 447 del 16 de abril de 2004, 148 del 5 de abril de 2006, 370 del 3 de julio de 2006 y 356 del 17 de octubre de 2008, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del mencionado ex-Ministerio, 496 del 6 de noviembre de 2001, 2 del 2 de enero de 2003, 15 del 5 de febrero de 2003, 391 del 8 de agosto de 2003, 754 del 30 de octubre de 2006, 867 del 19 de diciembre de 2006, 553 del 18 de agosto de 2009, 401 del 14 de junio de 2010, 442 del 6 de julio de 2011, 666 del 2 de septiembre de 2011, 738 del 12 de octubre de 2011, 462 del 15 de octubre de 2014 y 549 del 30 de septiembre de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003, 955 del 22 de junio de 2004 y 2.352 del 18 de diciembre de 2006, todas de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 496 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se aprobaron las normas a las que deberán ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias para su inscripción en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE).

Que posteriormente por las Resoluciones Nros. 2 del 2 de enero de 2003 y 15 del 5 de febrero de 2003, ambas del citado Servicio Nacional se establecieron los Procedimientos de Despacho y Registros de Movimientos, para su aplicación en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el “Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación UE” y para los “Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a Exportación UNIÓN EUROPEA (UE)”.

Que mediante la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se crea el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y el Documento de Tránsito electrónico (DT-e), siendo estas herramientas de gestión utilizadas por el SENASA, que permiten asegurar la trazabilidad en todas las etapas de cría, engorde y terminación de los animales, identificando los establecimientos donde los animales han permanecido desde su nacimiento hasta su faena.

Que a efectos de optimizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la UNIÓN EUROPEA (UE) respecto de las condiciones de producción y faena para ese destino, resulta conveniente reordenar a tal fin, los aspectos reglamentarios previstos para los establecimientos pecuarios.

Que las áreas técnicas de este Servicio Nacional se han expedido y pronunciado al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA. Se sustituye el registro establecido por el Artículo 2° de la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, que en adelante se denominará “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, que funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTÍCULO 2° — Modificación. Se establecen las nuevas condiciones y requisitos aplicables a los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA para las especies bovino, bubalino y cérvido.

ARTÍCULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

a) “Carpeta de Archivo Documental”: Carpeta existente en todo predio inscripto como Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA, en formato papel o digital/electrónico, donde se debe archivar de manera cronológica toda la documentación vinculada con los ingresos, egresos, actuaciones realizadas por personal oficial, constancias de registro de novedades sanitarias en el SIGSA de los animales en existencia en dichos establecimientos y las planillas de aplicación de los dispositivos de identificación individual.

b) Establecimiento de origen: predio agropecuario que abastece en forma directa o a través de remate feria de bovinos, bubalinos y ciervos al “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”.

c) “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”: predio agropecuario que provee de forma directa a faena con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE) bovinos, bubalinos y ciervos, indistintamente de su lugar de nacimiento.

d) “Circuito UE” se define así en forma genérica, a la integración de movimientos de animales entre los Establecimientos de origen, los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA y los Establecimientos de Faena Habilitados para la UE.

e) “Planilla Declaración Jurada de Ingresos”: Documento elaborado y conformado en carácter de Declaración Jurada por parte del titular o apoderado del establecimiento rural inscripto en el registro de “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, en donde declaran las identificaciones de los bovinos, bubalinos y ciervos que ingresan a su establecimiento.

ARTÍCULO 4° — Inscripción. Para inscribir a un establecimiento en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se deben inscribir la totalidad de las unidades productivas presentes en el mismo. La inscripción se debe efectuar en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente al predio donde realizan la explotación y debe ser realizada por cada especie animal en relación a bovinos, bubalinos y cérvidos, presentando el Formulario Declaración Jurada que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Los establecimientos que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución mantendrán su registro.

ARTÍCULO 5° — Requisitos para la inscripción en el Registro Nacional. A fin de proceder a la inscripción en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se debe dar cumplimiento con los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura que, como Anexos II y III, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — Formalización de la inscripción. A los fines de concretar la inscripción, el SENASA debe verificar que ni el establecimiento ni los productores inscriptos en él:

a) Posean algún tipo de deuda con el SENASA.

b) Se encuentren con sanción firme por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.

c) Posean diferencias de stock en las existencias de ganado de su propiedad.

d) Posean pendientes vacunaciones y/o saneamientos sanitarios previstos por este Servicio Nacional.

ARTÍCULO 7° — Suspensión preventiva. Ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la inscripción y/o el mantenimiento del establecimiento en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se procederá a la suspensión preventiva del establecimiento, sin perjuicio de las acciones administrativas que se inicien en consecuencia.

ARTÍCULO 8° — Baja de la inscripción. Se procederá a dar de baja a la inscripción en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” cuando acciones administrativas por parte del SENASA así lo determinen o por pedido del titular del establecimiento, la cual podrá solicitarse en cualquier momento.

ARTÍCULO 9° — Reinscripción. El establecimiento que hubiere solicitado la baja o aquel que hubiera sido suspendido preventivamente, puede solicitar su reinscripción, siempre que hubieran cesado las causales que motivaron la baja o suspensión de su inscripción.

ARTÍCULO 10. — Identificación de los animales de los “Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”. Es responsabilidad del productor identificar a los animales nacidos y criados en el establecimiento, contemplando las especificaciones establecidas en la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 11. — Ingreso de animales al establecimiento. El responsable del “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” debe informar las identificaciones de los animales recibidos mediante la Planilla de Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución), en forma previa al cierre del Documento de Tránsito electrónico (DT-e), de forma tal de permitir la rastreabilidad de los animales ingresados y su inclusión al Circuito UE.
Es responsabilidad exclusiva del productor receptor de los animales registrar de forma correcta ante el SENASA las identificaciones de los animales efectivamente recibidos. La falta de registro de las identificaciones o el registro equívoco de caravanas excluirá a dichos animales del Circuito UE.

ARTÍCULO 12. — Declaración de ingresos. A los efectos de informar las identificaciones de los animales que ingresan al predio, el productor puede optar por cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Declarar la identificación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) y número individual de la caravana oficial que porta el bovino, bubalino o cérvido, proveniente del establecimiento denominado de origen. Dicho procedimiento se debe realizar previo al cierre del DT-e, mediante Planilla de Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV del presente acto) y carga de las caravanas en el SIGSA.

b) En caso de optar por la colocación de nuevas caravanas en los animales ingresados, las mismas deben colocarse en la oreja izquierda del animal. Estas caravanas (botón o tarjeta), del tipo oficial, deben poseer las identificaciones de CUIG y número individual del “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” de destino y se las asociará al CUIG del establecimiento denominado de origen de la caravana oficial que porta el animal, la que debe mantenerse colocada. Dicho procedimiento se debe realizar previo al cierre del DT-e, mediante Planilla de Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV de la presente resolución) y carga de las caravanas en el SIGSA.

c) Podrá colocarse una nueva caravana del establecimiento de destino que cuente con tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, siempre y cuando la caravana de origen no cuente con dicha tecnología. El dispositivo se debe colocar en la oreja izquierda del animal y se lo debe asociar al CUIG del establecimiento de origen de la caravana oficial que porta el animal, la que debe mantenerse colocada. Dicha tecnología podrá ser utilizada oficialmente una vez que el SENASA homologue los sistemas correspondientes. Dicho procedimiento se debe realizar previo al cierre del DT-e, mediante Planilla de Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV del presente acto) y carga de las caravanas en el SIGSA.

La declaración de la caravana se podrá realizar por autogestión o través de la Oficina Local. Aquellos productores que opten por realizar la declaración jurada de ingresos a través de la Oficina Local, deberán acompañar a la Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV que forma parte integrante del presente acto), el listado de caravanas en forma electrónico/digital.

ARTÍCULO 13. — Plan de Vigilancia de Residuos y Sustancias. Obligación. Los establecimientos denominados de origen que abastezcan de bovinos, bubalinos y cérvidos a los “Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” en relación al Plan de Vigilancia de Residuos y Sustancias, deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la UNIÓN EUROPEA.

ARTÍCULO 14. — Movimiento de animales. Requisitos. La totalidad de los movimientos de los bovinos, bubalinos y cérvidos originados por los “Establecimientos Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, deben ser amparados con el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) y la Tarjeta de Registro Individual (TRI) (Anexo I de la Resolución N° 549 del 30 de septiembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), los cuales deberán tener la debida correlación entre ellos.

ARTÍCULO 15. — Movimientos con destino a faena a UE. Predios autorizados. Los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA son los únicos autorizados a remitir en forma directa animales con ese destino, previo cumplimiento de los períodos de permanencia de los mismos en dichos predios conforme lo exigido por la UE, dando cumplimiento a la citada Resolución SENASA N° 549/16, todos los documentos deben tener la debida correlación entre ellos.

ARTÍCULO 16. — Novedades sanitarias. El registro de las novedades sanitarias sobre cambios cuantitativos en los animales de un establecimiento y sus identificaciones es responsabilidad tanto de los productores titulares de los animales en cuestión como del titular del establecimiento registrado, quienes deben dar aviso fehaciente de las mismas a la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda.

ARTÍCULO 17. — Archivo documental. El titular del establecimiento inscripto en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” debe mantener a disposición del SENASA, por cada productor presente en el predio, una carpeta de archivo documental, en formato papel o digital/electrónico, donde se debe archivar en forma secuencial la siguiente documentación:

a) Constancia de Inscripción en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”.

b) Planillas de identificación de bovinos/bubalinos/cérvidos (Resolución SENASA N° 754/06).

c) Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) de ingreso de animales al establecimiento, Planilla de Declaración Jurada de Ingresos y constancia de registro de caravanas.

d) Constancias de egreso de animales del establecimiento, copia de la Tarjeta de Registro Individual (TRI) asociada al documento de traslado y, en el caso de movimientos a faena a UE, se debe incorporar copia de la Declaración Jurada de Despacho de Tropas a Faena.

e) Constancias de registro de novedades sanitarias ante el SENASA (muertes, nacimientos, cambios de categorías, etc.) y registro de sus caravanas, de corresponder.

f) Actas de muestreos realizados.

g) Actas de vacunación antiaftosa y antibrucélica.

h) Check list de inspecciones realizadas al establecimiento; copias de Actas de Constatación, si hubiere.

i) Libro de Registro de Tratamientos en cumplimiento de la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 18. — Responsabilidades. Tanto el titular del “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, como los productores presentes en el mismo, son responsables directos y solidarios por el cumplimiento de los requisitos y las condiciones previstas en la presente resolución, así como también de las disposiciones de control sanitario y de identificación de ganado vigentes. Su cumplimiento es requisito indispensable para mantener vigente su inscripción en el registro referido.

ARTÍCULO 19. — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y procedimientos complementarios de la presente resolución.

ARTÍCULO 20. — Sustitución. Artículo 11 de la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Se sustituye el texto del Artículo 11 de la citada Resolución N° 370/97, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11.- “A fin de verificar su condición de libre de tratamiento con sustancias hormonales u otras con efecto anabolizante, la Coordinación Regional de Sanidad Animal dependiente de las Direcciones de Centro Regional a través de su personal, efectuará muestreos periódicos sobre animales vivos en los Establecimientos Rurales inscriptos como “Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, así como también en los establecimientos de los cuales estos últimos se abastecen de animales.”.

ARTÍCULO 21. — Derogación. Se derogan los Artículos 2°, 4°, 7°, 8° y 9° de la citada Resolución N° 370/97 y los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 22. — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 496 del 6 de noviembre de 2001, 15 del 5 de febrero de 2003 y 391 del 8 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 23. — Formulario de inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado Para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”. Se aprueba el formulario de inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 24. — Requisitos documentales e identificación. Se aprueban los requisitos documentales e identificación para la inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo II, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 25. — Requisitos técnicos y de infraestructura. Se aprueban los requisitos técnicos y de infraestructura para la inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 26. — Planilla de Declaración Jurada de Ingresos. Se aprueba el formulario “Declaración Jurada de Ingresos” que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 27. — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse de acuerdo a la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 28. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3a, Subsección 1, Apartados 1° y 2° del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 29. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Dillon.

ANEXO I (Artículo 23)

Formulario de inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”



ANEXO II (Artículo 24)

REQUISITOS DOCUMENTALES E IDENTIFICACIÓN

A los fines de formalizar la inscripción, los requisitos documentales a cumplimentar por cada productor que posea animales en el predio a inscribir son:

a) Acreditar su inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

b) Presentar el Formulario Solicitud de Inscripción “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. El formulario debe presentarse completo, por duplicado y suscripto en original, correspondiéndole el original al SENASA y el duplicado al productor.

c) La totalidad de los bovinos, bubalinos y cérvidos existentes en el predio al momento de solicitar la inscripción deberán estar identificados conforme a la normativa vigente, a excepción de los que aún no han sido destetados, y se deberá declarar en la Oficina Local del SENASA, que corresponda, la numeración de la totalidad de los dispositivos de identificación aplicados en los animales a los efectos de registrar y validar las caravanas para el Circuito UE. Dicha declaración será el listado de caravanas en formato electrónico/digital.

Todo animal existente en el establecimiento previo a la inscripción en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, deberá cumplir con el período de permanencia mínimo establecido para ser remitido a faena exportación a UE [CUARENTA (40) días] a partir de la incorporación en el Registro.

ANEXO III (Artículo 25)

REQUISITOS TÉCNICOS Y DE INFRAESTRUCTURA

A los fines de formalizar la inscripción registral, se deben cumplir los siguientes requisitos técnicos y de infraestructura:

a) El predio debe contar con alambrados perimetrales fijos, completos y en buen estado de conservación, que garanticen el aislamiento de los animales presentes dentro del establecimiento. Podrá exceptuarse de lo indicado precedentemente en caso de tratarse de establecimientos cuyos límites perimetrales se encuentren dados por accidentes geográficos permanentes y constatables (ríos y arroyos con caudal de agua permanente, etc.).

I) Apotreramiento adecuado al tipo de producción.

II) Manga con cepo y corrales en buen estado de uso y sus dimensiones adecuadas a las existencias presentes en el establecimiento.

III) Aguadas distribuidas de forma tal que garanticen el acceso al agua a todos los animales del establecimiento.

IV) Área con acceso restringido para los productos de medicina veterinaria cuando éstos deban quedar en el establecimiento.

b) El titular del establecimiento debe presentar ante la Oficina Local del SENASA correspondiente, un croquis del predio en donde figuren las estructuras descriptas en el inciso anterior, las que podrán ser verificadas por el personal del citado Organismo.

ANEXO IV (Artículo 26)

PLANILLA DE DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS



e. 07/02/2017 N° 6514/17 v. 07/02/2017
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