SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 528/2023
RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-59435023- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 12.566, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 308 del 27 de febrero de 2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005, 356 del 17 de octubre de 2008 y 474 del 31 de julio de 2009, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 de noviembre de 2005, 128 del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1 de marzo de 2013, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 y RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA del 29 de enero de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se instauran las enfermedades que deben ser de notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal del país.
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que a través del Artículo 5º de la mencionada ley se establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del mentado Servicio Nacional.
Que en febrero del corriente año, la Comisión Científica para las Enfermedades Animales de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) consideró, en relación con la evaluación de permitir que los países o zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación introduzcan animales vacunados, que teniendo en cuenta que estas importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» y que las disposiciones de los artículos correspondientes admiten que se demuestre la ausencia de infección/transmisión del virus de la Fiebre Aftosa en los animales que se van a importar, el riesgo asociado a la importación de animales vacunados procedentes de «países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» es insignificante.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de diferentes regiones del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la exposición mencionada y fortalecer las tareas de prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de origen de los animales y a los movimientos, y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de estos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la citada exposición con sus animales deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el control sanitario oficial, una vez que la SRA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica que:
Inciso a) a partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al Predio Ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, debiendo cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente;
Inciso b) el propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la ubicación de estos y facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario;
Inciso c) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que deben cumplir según la especie y ubicación del establecimiento,
Apartado II) proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales inscriptos para la mentada exposición. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa vigente, y suscripta en forma conjunta entre el agente del SENASA y el propietario, responsable o encargado de los animales,
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos,
Subapartado 2) control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
Subapartado 3) inspección clínica general de los animales inscriptos,
Subapartado 4) si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento o de otros, se debe realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio y, en caso de corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3°.- Despacho Oficial. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la mencionada exposición, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe certificar que los animales y el establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al inicio de la inspección clínica final. A tal fin, el citado profesional debe:
Inciso a) inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se solicitan, según especie y enfermedad, en la presente resolución;
Inciso b) inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del movimiento, según la legislación vigente,
Inciso c) acta de constatación. Utilizar el acta de constatación del sistema electrónico de actas vigente, completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato complementario que se considere necesario, y adjuntar al acta las certificaciones de los Veterinarios Privados Acreditados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 4°.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por el SENASA y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Inciso a) Los animales provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación serán trasladados en viaje directo desde el establecimiento de origen a la aludida exposición, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante.
ARTÍCULO 5°.- Certificados de Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar con firma, aclaración y número de Documento Nacional de Identidad (DNI).
ARTÍCULO 6°.- Documentación exigida para el movimiento a la mencionada exposición. Los animales despachados con destino a la referida exposición deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente, amparados con la siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del transporte;
Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación: detalle de la identificación individual de los animales involucrados mediante la confección de la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI). En el caso de las especies menores susceptibles a Fiebre Aftosa provenientes de la precitada zona: detalle de la identificación individual, por un método verificable, la que deberá ser constatada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante al momento del despacho;
Inciso c) acta de constatación, labrada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante, donde conste que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente;
Inciso d) certificados de Veterinarios Privados Acreditados, cuando corresponda;
Inciso e) guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda;
Inciso f) constancia de transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, según normativa vigente;
Inciso g) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas endémicas de garrapata, según normativa vigente;
Inciso h) en el caso de conejos de raza u ornamentales que no se encuentren comprendidos en la normativa vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los responsables del establecimiento de origen deben solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su jurisdicción, el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en el que conste la actividad como “explotación de conejos de raza y ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el DT-e para el traslado a la citada exposición.
ARTÍCULO 7°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de dicha exposición deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.
ARTÍCULO 8°.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar animal.
El Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la mentada exposición, por el incumplimiento por parte del propietario del animal/establecimiento de lo establecido por la presente resolución, lo hará mediante el labrado de un acta de constatación exponiendo el motivo del rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 9°.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Fiebre Aftosa que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la referida exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación:
Apartado I) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más cercana a la realización de la aludida exposición,
Apartado II) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIÚN (21) días corridos entre ambas;
Inciso b) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación, podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales que no fueron vacunados contra el virus de la Fiebre Aftosa y dieron resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la citada exposición al establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe verificar y realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e,
Apartado II) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación, que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con Vacunación deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición hacia el establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento. A las VEINTICUATRO (24) horas de su arribo al establecimiento de destino, se debe cumplir con la primera dosis de la vacuna antiaftosa, en donde deben permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días, y en donde recibirán una segunda dosis de vacuna antiaftosa bajo el control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Brucelosis bovina que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de establecimientos “Libres de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Tuberculosis bovina que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado. La prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la exposición;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS: Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la aludida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 13.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por garrapatas Rhipicephalus (Boophilus) microplus que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales que provengan de zona endémica de garrapata deben ingresar amparados por el FIDHA, junto con el DT-e, y acreditar haber dado cumplimiento al baño precaucional en origen, conforme a la normativa vigente;
Inciso b) no se aceptará el ingreso de animales a la mencionada exposición en los cuales se verifique la presencia de cualquier estadio parasitario de Garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 14.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Enfermedad de Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la referida exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Enfermedad de Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la citada exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 15.- Brucelosis Porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucella suis que deben cumplir los animales concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Brucelosis Porcina” al momento de la autorización de su participación en la referida exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Fiebre Aftosa que deben cumplir los animales concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación, podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben haber dado resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición al establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe verificar y realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e.
Apartado II) los animales que ingresen a la aludida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mentada exposición hacia el establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mencionada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS: Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la aludida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes deben cumplir con lo establecido en el Numeral 22 “Exposiciones Ganaderas” del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos que confirmen la ausencia de AIE, solicitados en el Numeral 22.2. del Anexo II de la referida Resolución Nº 617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) la toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o un Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas;
Inciso b) la toma debe realizarse entre los CINCO (5) y los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso c) el diagnóstico debe realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico en la órbita de la mencionada Dirección General;
Inciso d) se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a los equinos que provengan de la Zona Libre de AIE;
Inciso e) en aquellos casos en que el animal se envíe a la Zona Libre de AIE, debe cumplir con lo establecido en la Resolución Nº RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se detalla a continuación:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en el DT-e),
Apartado II) tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de extracción de la muestra,
Apartado III) en el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de AIE y solo si superan los QUINCE (15) días corridos de la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la citada exposición, debe presentarse UN (1) certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza Equina que deben cumplir los équidos concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición, y la segunda no menos de DIEZ (10) días corridos antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS: Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la mencionada exposición, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Fiebre Aftosa que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la aludida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación, podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben dar resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe verificar y realizar el control documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e,
Apartado II) los animales que ingresen a la referida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mentada exposición hacia el establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Brucelosis que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la aludida exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de Brucelosis Ovina y Caprina a Brucella melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 24.- Epididimitis Ovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Epididimitis Ovina producida por Brucella ovis que deben cumplir los ovinos concurrentes a la mencionada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella ovis y deben ser sangrados por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la mentada Dirección de Laboratorio Animal.
ARTÍCULO 25.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS: Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 26.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Tuberculosis que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (cabañas caprinas de carne y leche, tambos caprinos; cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de carne caprinos y ovinos) concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con UN (1) certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado;
Inciso b) la prueba de tuberculinización debe ser realizada entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la mencionada exposición;
Inciso c) quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”.
ARTÍCULO 27.- Maedi-visna. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Maedi-visna que deben cumplir los ovinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Maedi-visna, a partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal;
Inciso d) el diagnóstico de un animal positivo a Maedi-visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el envío de animales a la referida exposición.
ARTÍCULO 28.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Artritis-Encefalitis Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Artritis-Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA Confirmatorio, considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas pruebas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal;
Inciso d) el hallazgo de un solo animal positivo a Artritis-Encefalitis Caprina inhabilita a la cabaña para enviar animales a la aludida exposición.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS
ARTÍCULO 29.- Requisitos. Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 del mencionado Servicio Nacional. Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de producción familiar que deben ser identificados como explotación “Conejos de Raza y Ornamentales”.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados provenientes de la REPÚBLICA ARGENTINA. Reproductores rumiantes importados registrados en el “Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las condiciones sanitarias que deben cumplir los reproductores rumiantes importados concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) en el caso de cambio de titularidad de los animales reproductores importados que ya vivan en el Territorio Argentino por venta o remate durante la citada exposición, el propietario deberá notificar la novedad a la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrida, mediante la presentación del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados”, que corresponde al Anexo II de la Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019 del aludido Servicio Nacional;
Inciso b) del mismo modo, el nuevo titular deberá presentar en la Oficina Local del SENASA de destino un nuevo ejemplar del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”, detallado en el Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA;
Inciso c) en el caso de tratarse de animales que ingresan al país al momento de la mentada exposición, y que sean adquiridos por venta o remate para asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular deberá presentar en la Oficina Local del SENASA de destino el Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”, detallado en el Anexo I de la referida Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal que ingrese al Predio Ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales estabulados en los pabellones de la exposición, debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias sanitarias y/o documentales:
Inciso a) para bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) DT-e;
Inciso b) para equinos:
Apartado I) DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda,
Apartado II) certificación de diagnóstico de AIE con resultado negativo de fecha no mayor a los SESENTA (60) días corridos de emitida,
Apartado III) certificación de vacunación contra Influenza Equina, que debe llevar adherida la estampilla oficial que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a NOVENTA (90) días corridos de la fecha de inicio de la exposición o de la del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA del 29 de enero de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1, Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
Resolución 528/2023
RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-59435023- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 12.566, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 308 del 27 de febrero de 2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005, 356 del 17 de octubre de 2008 y 474 del 31 de julio de 2009, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 de noviembre de 2005, 128 del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1 de marzo de 2013, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 y RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA del 29 de enero de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se instauran las enfermedades que deben ser de notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal del país.
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que a través del Artículo 5º de la mencionada ley se establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del mentado Servicio Nacional.
Que en febrero del corriente año, la Comisión Científica para las Enfermedades Animales de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) consideró, en relación con la evaluación de permitir que los países o zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación introduzcan animales vacunados, que teniendo en cuenta que estas importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» y que las disposiciones de los artículos correspondientes admiten que se demuestre la ausencia de infección/transmisión del virus de la Fiebre Aftosa en los animales que se van a importar, el riesgo asociado a la importación de animales vacunados procedentes de «países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» es insignificante.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de diferentes regiones del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la exposición mencionada y fortalecer las tareas de prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de origen de los animales y a los movimientos, y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de estos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la citada exposición con sus animales deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el control sanitario oficial, una vez que la SRA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica que:
Inciso a) a partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al Predio Ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, debiendo cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente;
Inciso b) el propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la ubicación de estos y facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario;
Inciso c) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que deben cumplir según la especie y ubicación del establecimiento,
Apartado II) proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales inscriptos para la mentada exposición. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa vigente, y suscripta en forma conjunta entre el agente del SENASA y el propietario, responsable o encargado de los animales,
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos,
Subapartado 2) control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
Subapartado 3) inspección clínica general de los animales inscriptos,
Subapartado 4) si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento o de otros, se debe realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio y, en caso de corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3°.- Despacho Oficial. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la mencionada exposición, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe certificar que los animales y el establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al inicio de la inspección clínica final. A tal fin, el citado profesional debe:
Inciso a) inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se solicitan, según especie y enfermedad, en la presente resolución;
Inciso b) inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del movimiento, según la legislación vigente,
Inciso c) acta de constatación. Utilizar el acta de constatación del sistema electrónico de actas vigente, completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato complementario que se considere necesario, y adjuntar al acta las certificaciones de los Veterinarios Privados Acreditados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 4°.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por el SENASA y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Inciso a) Los animales provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación serán trasladados en viaje directo desde el establecimiento de origen a la aludida exposición, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante.
ARTÍCULO 5°.- Certificados de Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar con firma, aclaración y número de Documento Nacional de Identidad (DNI).
ARTÍCULO 6°.- Documentación exigida para el movimiento a la mencionada exposición. Los animales despachados con destino a la referida exposición deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente, amparados con la siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del transporte;
Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación: detalle de la identificación individual de los animales involucrados mediante la confección de la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI). En el caso de las especies menores susceptibles a Fiebre Aftosa provenientes de la precitada zona: detalle de la identificación individual, por un método verificable, la que deberá ser constatada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante al momento del despacho;
Inciso c) acta de constatación, labrada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante, donde conste que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente;
Inciso d) certificados de Veterinarios Privados Acreditados, cuando corresponda;
Inciso e) guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda;
Inciso f) constancia de transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, según normativa vigente;
Inciso g) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas endémicas de garrapata, según normativa vigente;
Inciso h) en el caso de conejos de raza u ornamentales que no se encuentren comprendidos en la normativa vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los responsables del establecimiento de origen deben solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su jurisdicción, el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en el que conste la actividad como “explotación de conejos de raza y ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el DT-e para el traslado a la citada exposición.
ARTÍCULO 7°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de dicha exposición deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.
ARTÍCULO 8°.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar animal.
El Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la mentada exposición, por el incumplimiento por parte del propietario del animal/establecimiento de lo establecido por la presente resolución, lo hará mediante el labrado de un acta de constatación exponiendo el motivo del rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 9°.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Fiebre Aftosa que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la referida exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación:
Apartado I) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más cercana a la realización de la aludida exposición,
Apartado II) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIÚN (21) días corridos entre ambas;
Inciso b) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación, podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales que no fueron vacunados contra el virus de la Fiebre Aftosa y dieron resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la citada exposición al establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe verificar y realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e,
Apartado II) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación, que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con Vacunación deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición hacia el establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento. A las VEINTICUATRO (24) horas de su arribo al establecimiento de destino, se debe cumplir con la primera dosis de la vacuna antiaftosa, en donde deben permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días, y en donde recibirán una segunda dosis de vacuna antiaftosa bajo el control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Brucelosis bovina que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de establecimientos “Libres de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Tuberculosis bovina que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado. La prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la exposición;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS: Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la aludida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 13.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por garrapatas Rhipicephalus (Boophilus) microplus que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales que provengan de zona endémica de garrapata deben ingresar amparados por el FIDHA, junto con el DT-e, y acreditar haber dado cumplimiento al baño precaucional en origen, conforme a la normativa vigente;
Inciso b) no se aceptará el ingreso de animales a la mencionada exposición en los cuales se verifique la presencia de cualquier estadio parasitario de Garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 14.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Enfermedad de Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la referida exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Enfermedad de Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la citada exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 15.- Brucelosis Porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucella suis que deben cumplir los animales concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Brucelosis Porcina” al momento de la autorización de su participación en la referida exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Fiebre Aftosa que deben cumplir los animales concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación, podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben haber dado resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición al establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe verificar y realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e.
Apartado II) los animales que ingresen a la aludida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mentada exposición hacia el establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mencionada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS: Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la aludida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes deben cumplir con lo establecido en el Numeral 22 “Exposiciones Ganaderas” del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos que confirmen la ausencia de AIE, solicitados en el Numeral 22.2. del Anexo II de la referida Resolución Nº 617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) la toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o un Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas;
Inciso b) la toma debe realizarse entre los CINCO (5) y los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso c) el diagnóstico debe realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico en la órbita de la mencionada Dirección General;
Inciso d) se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a los equinos que provengan de la Zona Libre de AIE;
Inciso e) en aquellos casos en que el animal se envíe a la Zona Libre de AIE, debe cumplir con lo establecido en la Resolución Nº RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se detalla a continuación:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en el DT-e),
Apartado II) tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de extracción de la muestra,
Apartado III) en el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de AIE y solo si superan los QUINCE (15) días corridos de la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la citada exposición, debe presentarse UN (1) certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza Equina que deben cumplir los équidos concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición, y la segunda no menos de DIEZ (10) días corridos antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS: Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la mencionada exposición, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Fiebre Aftosa que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la aludida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación, podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben dar resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe verificar y realizar el control documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e,
Apartado II) los animales que ingresen a la referida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mentada exposición hacia el establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Brucelosis que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la aludida exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de Brucelosis Ovina y Caprina a Brucella melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 24.- Epididimitis Ovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Epididimitis Ovina producida por Brucella ovis que deben cumplir los ovinos concurrentes a la mencionada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella ovis y deben ser sangrados por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la mentada Dirección de Laboratorio Animal.
ARTÍCULO 25.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS: Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 26.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Tuberculosis que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (cabañas caprinas de carne y leche, tambos caprinos; cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de carne caprinos y ovinos) concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con UN (1) certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado;
Inciso b) la prueba de tuberculinización debe ser realizada entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la mencionada exposición;
Inciso c) quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”.
ARTÍCULO 27.- Maedi-visna. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Maedi-visna que deben cumplir los ovinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Maedi-visna, a partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal;
Inciso d) el diagnóstico de un animal positivo a Maedi-visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el envío de animales a la referida exposición.
ARTÍCULO 28.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Artritis-Encefalitis Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Artritis-Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA Confirmatorio, considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas pruebas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal;
Inciso d) el hallazgo de un solo animal positivo a Artritis-Encefalitis Caprina inhabilita a la cabaña para enviar animales a la aludida exposición.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS
ARTÍCULO 29.- Requisitos. Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 del mencionado Servicio Nacional. Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de producción familiar que deben ser identificados como explotación “Conejos de Raza y Ornamentales”.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados provenientes de la REPÚBLICA ARGENTINA. Reproductores rumiantes importados registrados en el “Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las condiciones sanitarias que deben cumplir los reproductores rumiantes importados concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) en el caso de cambio de titularidad de los animales reproductores importados que ya vivan en el Territorio Argentino por venta o remate durante la citada exposición, el propietario deberá notificar la novedad a la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrida, mediante la presentación del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados”, que corresponde al Anexo II de la Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019 del aludido Servicio Nacional;
Inciso b) del mismo modo, el nuevo titular deberá presentar en la Oficina Local del SENASA de destino un nuevo ejemplar del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”, detallado en el Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA;
Inciso c) en el caso de tratarse de animales que ingresan al país al momento de la mentada exposición, y que sean adquiridos por venta o remate para asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular deberá presentar en la Oficina Local del SENASA de destino el Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”, detallado en el Anexo I de la referida Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal que ingrese al Predio Ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales estabulados en los pabellones de la exposición, debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias sanitarias y/o documentales:
Inciso a) para bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) DT-e;
Inciso b) para equinos:
Apartado I) DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda,
Apartado II) certificación de diagnóstico de AIE con resultado negativo de fecha no mayor a los SESENTA (60) días corridos de emitida,
Apartado III) certificación de vacunación contra Influenza Equina, que debe llevar adherida la estampilla oficial que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a NOVENTA (90) días corridos de la fecha de inicio de la exposición o de la del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA del 29 de enero de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1, Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 16/06/2023 N° 45652/23 v. 16/06/2023