PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 521/2017
Buenos Aires, 21/12/2017
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Miguel A. Piedecasas, los señores consejeros presentes, y
VISTO:
El Expediente AAD Nº 22/2017 caratulado “CSJN s/ Comunica Res. en autos ‘Schiffrin Leopoldo H. c/ P.E.N. s/ Acción Meramente Decl.’”, y
CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 1/60 la Corte Suprema de Justicia de la Nación comunica el fallo “Schiffrin”, el que se encuentra agregado en su totalidad y en base al cual se pone en conocimiento de este Consejo, el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de nuestro país, respecto a la validez plena de la cláusula contenida en el artículo 99 inciso 4° párrafo tercero de la Constitución Nacional; emitiendo una exhortación directa respecto de este órgano constitucional en su considerando 26°, lo que brinda la suficiente motivación para que este Cuerpo se aboque a la tarea de establecer las pautas procedimentales y de implementación que se encuentran dentro de su competencia.
2°) Que, a fojas 62/65 se realizan presentaciones respecto de casos particulares que podrían estar comprendidos en esta situación, las que se reiteran en otras oportunidades posteriores en el expediente.
3°) Que, a fojas 69 obra requerimiento del Diputado y Consejero, Rodolfo Tailhade sobre pedido de listado de jueces en condiciones de jubilarse, como consecuencia del precedente en cuestión.
4°) Que, a fojas 72 obra informe de la Dirección de Recursos Humanos con el listado de jueces con 75 o más años de edad, que permite ilustrarnos sobre el universo de magistrados y magistradas respecto del cual el Consejo debería en principio, adoptar si correspondiere, los actos o decisiones respectivas, dentro del ámbito de competencia constitucional pertinente.
5°) Que, a fojas 73 obra requerimiento de Presidencia a los magistrados informados por la Dirección de Recursos Humanos a los fines de que pongan en conocimiento del Cuerpo si han promovido acción judicial y en su caso acompañen copias de la sentencia e informen el estado de las actuaciones.
6°) Que, a fojas 100 obra publicación en el Boletín Oficial de la sentencia de la Corte en los autos “Schiffrin”.
7°) Que, a fojas 108 se da cuenta por Presidencia que se han recibido las respuestas de los jueces requeridos, documental esta que en la actualidad se encuentra glosada en el anexo que acompaña al presente expediente.
8°) Que, a fojas 111 se ordena librar oficio al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a los fines de que informe si el Poder Ejecutivo Nacional ha requerido acuerdo al Honorable Senado de la Nación respecto de la nómina de magistrados y magistradas informada por la Dirección de Recursos Humanos.
9°) Que, a fojas 114/116 obra presentación y documentación del Dr. Pedro David, donde pone en conocimiento de su renuncia al cargo de Juez de la Cámara Federal de Casación Penal.
10°) Que, a fojas 120 obra copia de la aceptación de la renuncia del Dr. Schiffrin.
11°) Que, a fojas 123/4 obra nómina de jueces con edad entre 72/74; elementos estos necesarios para pronunciarse respecto del procedimiento a seguir con aquellos magistrados y magistradas que arribarán a la edad de 75 años y hacerlo de modo compatible con el reglamento elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, del que se da cuenta en apartados posteriores.
12°) Que, a fojas 128 obra presentación de la Defensoría General de la Nación solicitando se informe la situación del Dr. Enrique Mario Pose, magistrado que se encontraría comprendido en el universo de jueces que tienen 75 años de edad; en virtud de estar participando de una importante causa que se identifica en el escrito en despacho.
13°) Que, a fs. 132/4 obra nota del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por la cual se hace saber que el Poder Ejecutivo Nacional solicitará acuerdo para los jueces Bustos Fierro, Hendler (postulación que posteriormente se modifica), Zannoni, Pose y Mizrahi.
Asimismo agrega el Secretario de Justicia firmante de la nota que: “En relación a los magistrados que no han sido mencionados en el párrafo anterior y que cuentan con una sentencia firme relacionada con la materia en cuestión, el Consejo deberá garantizar la estabilidad en sus cargos.
Por otra parte, aquellos magistrados que posean un proceso en trámite de igual tenor previo a adoptar cualquier temperamento, corresponderá al Consejo tener en consideración las decisiones judiciales que oportunamente se dicten.
Por último, respecto de los magistrados restantes, se le hace saber que el Poder Ejecutivo Nacional ha decidido no solicitar un nuevo Acuerdo al Honorable Senado de la Nación”.
14°) Que, a fs. 136 se ordena poner en conocimiento de los jueces involucrados lo expresado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y se ordena el pase del expediente a la Comisión de Reglamentación para “considerar el temperamento a adoptar en relación con los jueces que alcanzaran la edad prevista en el artículo 99 inciso 4° párrafo 3° de la Constitución Nacional, hasta tanto se dicte una ley reglamentaria”.
15°) Que, a fojas 164/6 obra copia de la resolución judicial otorgando la medida cautelar a favor del Dr. Hendler, en relación con el mantenimiento en su cargo, pese a contar con la edad de 75 años.
16°) Que, a fs. 171 obra agregada copia de la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, revocando la sentencia de primera instancia y aplicando la doctrina del fallo “Schiffrin” de la CSJN respecto del juez Mario Pedro Calatayud.
17°) Que a fs. 180/181, obra nómina actualizada de jueces con 75 años o más (27) y entre 72 y 74 años (33), requerida por el Presidente de la Comisión de Reglamentación, Dr. Candis.
18°) Que a fs. 185/190, obra acta de la reunión de Asesores convocados por la Presidencia de la Comisión de Reglamentación y se decide convocar a una nueva reunión.
19°) Que a fs. 192/194 obra resolución ministerial proveniente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación N° 521-E-2017, en virtud de la cual se aprueba el Reglamento para el trámite de nuevos nombramientos de jueces y magistrados del Ministerio Público.
20°) Que el Reglamento para el trámite de nuevos nombramientos de jueces y magistrados del Ministerio Público establece:
“ARTÍCULO 1°.- Los Jueces y los Magistrados del Ministerio Público que pretendan un nuevo nombramiento en los términos de la presente, deberán requerirlo ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con una antelación no menor a UN (1) año a la fecha en que alcancen la edad de SETENTA Y CINCO (75) años.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos. A los fines del Artículo 1° deberán acompañar:
- Antecedentes profesionales.
- Declaración Jurada patrimonial en los términos de la Ley N° 25.188 y su reglamentación.
- Certificado expedido por autoridad competente del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o de los respectivos TRIBUNALES DE ENJUICIAMIENTO, en el que se informe si han tenido sanciones disciplinarias y si existen a su respecto solicitudes de Jury de enjuiciamiento o de remoción del cargo en trámite.
- Certificado Médico expedido por autoridad competente del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN O del MINISTERIO PÚBLICO, que de cuenta de su aptitud psico-física para continuar en sus labores.
ARTÍCULO 3° - El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS publicará en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante UN (1) día la solicitud referida en el artículo 1°. Cuando el cargo involucrado tuviere asiento en una Provincia, la citada publicación deberá efectuarse también en UN (1) diario de circulación en la jurisdicción correspondiente. Desde el día de publicación en el BOLETIN OFICIAL y por el término de QUINCE (15) días hábiles, la sociedad civil, los colegios profesionales, asociaciones que nuclean a sectores vinculados con el quehacer judicial, de los derechos humanos y otras organizaciones que por su naturaleza y accionar tengan interés en el tema podrán hacer llegar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones, objeciones, posturas y demás circunstancias que consideren de interés expresar con relación al Magistrado solicitante, ello junto con una declaración jurada de su propia objetividad respecto de los profesionales en cuestión.
ARTÍCULO 4°.- Cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS elevará las actuaciones a la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quien de considerarlo oportuno- las remitirá al HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN, a fin de recabar el acuerdo pertinente.
ARTÍCULO 5°.- En el caso que la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN decidiera expresamente no elevar la propuesta o no lo hiciera a la fecha que el Magistrado en cuestión alcanzare los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS notificará al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, o a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN -según el caso- a fin de que se sustancie el concurso tendiente a cubrir la vacante.
ARTÍCULO 6°.- En el caso que el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN no prestare el acuerdo necesario en forma expresa, o no lo hiciera a la fecha que el Magistrado en cuestión alcanzare los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS notificará al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, o a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN -según el caso- a fin de que se sustancie el concurso tendiente a cubrir la vacante”.
Como se puede observar del texto transcripto, existen diversas referencias a la actuación del Consejo de la Magistratura de la Nación, y son aquellos aspectos que deben reglamentarse o por lo menos sentar el criterio más adecuado y razonable en relación a cada una de las disposiciones destacadas.
Posteriormente, mediante resolución N° 859/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, publicada en el Boletín Oficial los días 7 y 8 de noviembre de 2017, se modificó el artículo 2 del Reglamento para el trámite de nuevos nombramientos de jueces y magistrados del Ministerio Público, excluyéndose el certificado médico como requisito.
21°) Que a fs. 196, obra copia de la renuncia efectuada por el Dr. Roberto Raúl Torti al cargo de subrogante.
22°) Que a fs. 198 obra copia de sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°5, rechazando en base al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Schiffrin” la cautelar planteada por el Dr. Juan Manuel Clemente Converset.
23°) Que a fs. 202/207, obra acta de la reunión de asesores convocados por la Presidencia de la Comisión de Reglamentación.
24°) Que a fs. 211/225 obra informe de la Secretaría de la Comisión de Reglamentación que da cuenta del estado actual de situación de los jueces y juezas con 75 años cumplidos, de los que resulta: “Magistrados/as con renuncia al cargo aceptada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional: nueve (9); Magistrados/as con sentencia judicial favorable: siete (7); Magistrados/as con trámite de nuevo Acuerdo: ocho (8); Magistrados/as con sentencia judicial desfavorable: uno (1); Magistrados/as que no promovieron acción judicial: dos (2): Total de Magistrados con 75 o más años de edad que se informa: veintisiete (27)”.
25°) Que a fs. 226/228, obra agregada copia de la ley 24.018, referida al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los magistrados y magistradas que accedan a los beneficios previsionales.
26°) Que a fs. 229/233 obra Proyecto de Resolución de la Presidencia de la Comisión de Reglamentación, que en su parte resolutiva dispone:
1. “Hacer saber a los Magistrados/as con setenta y cinco (75) o más años de edad que a la fecha del presente no cuentan con Sentencia Judicial que les permita la continuidad en el cargo y/o con trámite iniciado de nuevo acuerdo ante el H. Senado de la Nación, que se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 99 inciso 4° párrafo tercero y disposición transitoria undécima de la Constitución Nacional.
2. Expedir al Magistrado interesado la certificación de servicios y remuneraciones para la iniciación del trámite jubilatorio, disponiendo en su oportunidad el pago del anticipo mensual establecido en el artículo 11 de la ley 24.018.
3. Declarar vacante el cargo y llamarlo a concurso, designando subrogante legal hasta que asuma el titular por concurso.
4. Registrar, publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina y archivar.”
27°) Que a fs. 240 obra acta de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor, donde se trató el tema y en especial el Reglamento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y se realizaron diversas observaciones respecto del anteproyecto de resolución propuesto y se estableció un nuevo estudio del tema con la participación de todos los Consejeros y no solo los integrantes de la Comisión de Reglamentación.
28°) Que a fs. 242 obra nota del Secretario de Justicia donde comunica que el Poder Ejecutivo Nacional no solicitará nueva designación respecto de los Dres. Hendler, Pérez Villalobo y Pisarenco.
29°) Que a fs. 245/249 obra copia de la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo que revocó la cautelar concedida a favor del juez Hendler, aplicando el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Schiffrin”.
30°) Que a fs. 253 obra nueva remisión del Expte. AAD N° 22/2017 a la Comisión de Reglamentación en virtud de los elementos incorporados a las actuaciones luego del proyecto de resolución presentado.
31°) Que, por cuerda obra anexo documental en 174 fojas que contiene la situación particular de cada uno de los magistrados requeridos.
32°) Que reseñadas las constancias existentes en el expediente en cuestión, queda por abordar las consideraciones correspondientes, desde la perspectiva fáctica y jurídica, a los fines de proponer los extremos reglamentarios que se consideren pertinentes.
33°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Schiffrin” ha exhortado al Consejo de la Magistratura de la Nación para que adopte las medidas que considere necesarias para asegurar la plena vigencia del artículo 99 inciso 4°, tercer párrafo de la Constitución Nacional (conforme lo expuesto en el considerando 26° de la citada sentencia) y ello es consecuente con la necesidad de adoptar los procedimientos que correspondan a la competencia del Consejo de la Magistratura de la Nación.
34°) Que, sin perjuicio de ello cabe señalar que el artículo 99 de la Constitución Nacional se refiere a las atribuciones del Poder Ejecutivo y no del Consejo de la Magistratura, lo que sirve claramente para deslindar las atribuciones y consecuentes funciones de cada uno de los Poderes y órganos de la Constitución, por lo que el nuevo nombramiento o designación es clara competencia del Poder Ejecutivo Nacional y el acuerdo corresponde al Honorable Senado de la Nación; mientras que el Consejo debe resolver los aspectos atinentes, exclusivamente a su competencia funcional y constitucional.
35°) Que, el inciso 4° del artículo 99 segundo párrafo señala que el Presidente “nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado….”.
El párrafo siguiente -que nos ocupa-, expresa “Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años”.
36°) Que, como se observa, este tercer párrafo sólo refiere al nombramiento (Presidente) y al acuerdo (Senado) y no a la propuesta en terna vinculante del Consejo de la Magistratura; con lo cual quedan deslindadas las atribuciones y funciones a las que se refiere para estos supuestos, y comprendido el supuesto de hecho que motivó el pronunciamiento “Schiffrin” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus secuelas jurídicas y fácticas.
37°) Que, en este sentido, es el Presidente quien debe efectuar “el nuevo nombramiento” al que refiere el artículo e inciso de la Constitución en análisis y es el Senado el que debe prestar el posterior acuerdo, sin que el Consejo deba intervenir en ello.
38°) Que, en el fallo en cuestión es esa la interpretación que se ha dado, en virtud de diversas referencias que se realizan en distintos considerandos de la sentencia.
Así en el considerando número 19, penúltimo párrafo, al referirse a la ley de convocatoria a la Convención Constituyente, se sostiene que se habilitó “la actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y 86, respectivamente, de la Constitución Nacional, entre las que se encontraba la referida a la intervención del Poder Ejecutivo en el proceso de designación de los jueces federales (artículo 86 inciso 5°)”; por lo que esta referencia es acorde al acto jurídico constitucional de designación de los jueces federales; exclusivo y excluyente del Presidente; y que en el supuesto de hecho que nos ocupa se lo ha identificado como “Un nuevo nombramiento precedido de igual acuerdo….”, lo que refleja que es el Poder Ejecutivo el que debe efectuarlo sin necesidad de la elevación de las ternas por parte del Consejo de la Magistratura, (supuesto de primera designación).
39°) Que, en igual sentido el último párrafo del considerando 19°, señala que la Convención incorporó en el artículo 99 inciso 4°, un tercer párrafo que requiere “la renovación del nombramiento para los jueces que alcancen la edad de 75 años, estableciendo la necesidad de una designación periódica quinquenal para los magistrados que se encontraren en dicha situación”.
El nombramiento o designación son facultades; atribuciones y funciones del Presidente y no del Consejo de la Magistratura, que se encuentra a cargo del procedimiento de selección y elevación de ternas vinculantes.
En este sentido, el considerando 27 inciso e), resulta claro y preciso, al establecer que la referencia constitucional lo es respecto de “…la necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo –cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas al Constituyente para hacer efectiva esa competencia reconocida”.
Así, la intervención a los fines de un “nuevo nombramiento”, corresponde al Poder Ejecutivo y al Legislativo (Senado) y no al Consejo de la Magistratura y ello ha sido asumido en la práctica a través del “Reglamento” respectivo que se ha dictado a los fines de dejar en claro el procedimiento que considera procedente y pertinente respecto de estos nuevos nombramientos y así lo reflejan también diversos proyectos de ley que se encuentran en tratamiento, en el Congreso de la Nación y que fuera informado en la mencionada reunión de Labor.
40°) Que, una de las cuestiones que se ha planteado es respecto de los efectos del fallo; si éstos son “erga omnes” o sólo proyectan su incidencia al caso particular resuelto. En este sentido es claro que la sentencia, en sí misma, sólo es ejecutable respecto de las partes directamente involucradas en el proceso; sin perjuicio de que como surge de las copias de resoluciones acompañadas en el expediente en tratamiento, el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya sido adoptado por los tribunales inferiores; incluso en aquellos casos donde la primera instancia había concedido una medida cautelar que luego fuera revocada en virtud de dicha regla de interpretación (precedente “Hendler”) y la publicación efectuada en el Boletín Oficial, obra, en materia de publicidad, como pauta interpretativa genérica.
41°) Que, de esta manera, la regla interpretativa fijada por la Corte proyecta sus efectos sobre el universo de magistrados y magistradas que se encuentran en iguales condiciones que el titular de la acción cuyo caso fue resuelto por el Máximo Tribunal y, por ende, quien se encuentre facultado para ello dentro de sus competencias funcionales y constitucionales (Poder Ejecutivo; Senado de la Nación y Consejo de la Magistratura de la Nación), puede, en aplicación de dicha regla, determinar y/o indicar y/o hacer saber y/o lo que corresponda; que los magistrados de 75 años o más; en virtud de dicha interpretación constitucional de la Corte han cesado en su cargo y/o deben cesar y/o establecer el procedimiento correspondiente respecto de las diversas situaciones que se originen.
42°) Que, como se ha señalado desde el inicio del presente análisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exhortado al Consejo “para que adopte las medidas que considere necesarias para asegurar la plena vigencia del artículo 99 inciso 4° tercer párrafo, de la Constitución Nacional”; por lo que corresponde analizar el sentido, contenido y efecto de dicha exhortación.
43°) Que queda claro según la interpretación que hemos propiciado en párrafos anteriores que es el Poder Ejecutivo el que debe realizar “un nuevo nombramiento” y concordantemente con ello, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ha establecido un “Reglamento” a los fines de señalar el procedimiento a seguir, donde indica la necesaria actividad del Consejo de la Magistratura de la Nación a los fines de: a) brindar informe sobre sanciones disciplinarias y de pedidos de jury de enjuiciamiento; b) sustanciar los concursos en aquellos casos que el Poder Ejecutivo Nacional no solicite el nuevo acuerdo o que el Senado en su caso no lo otorgue.
44°) Que ello se encuentra concatenado con las atribuciones otorgadas al Consejo en virtud de ser el órgano encargado de “dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial” (conf. Art. 114 inc. 6° CN).
45°) Que esa reglamentación o actuación en consecuencia, sólo puede hacer uso de la franja de facultades que se encuentra entre la situación de cese por aplicación de la regla constitucional interpretada por la Corte y el nuevo nombramiento que puede o no disponer el Poder Ejecutivo y acordar el Senado en su caso y la sustanciación de los concursos en virtud de las vacantes originadas en la aplicación de la norma expresa de nuestra Constitución.
46°) Que, por ello, el Consejo, habiendo tomado conocimiento de la sentencia de la Corte y de la exhortación recibida, puso en conocimiento de cada uno de los jueces que se encontraban en tal situación, a los fines de que manifiesten su situación personal y si poseían sentencias definitivas o cautelares, o si habían solicitado su nueva designación o el propio Poder Ejecutivo Nacional lo había hecho, lo que motivó sendas respuestas a las que se ha hecho referencia en párrafos anteriores y que ha permitido determinar el universo subjetivo al que nos estamos refiriendo. Ello, lógicamente, sin perjuicio de las variaciones que puedan darse a partir del paso del tiempo (revocaciones de medidas cautelares, sentencias de primera instancia, por caso)
47°) Que, también, como ha quedado reseñado, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura de la Nación la nómina de los magistrados respecto de los cuales solicitaría un nuevo acuerdo al Senado, lo que luego modificó o amplió según surge de los informes presentados en las fojas antes señaladas. En este sentido, también expresó su opinión el Secretario de Justicia, en su ámbito competencia, respecto de los jueces que cuentan con sentencia firme y a los que el Consejo deberá garantizar su estabilidad y en relación a los que posean un proceso en trámite, señala que “corresponderá” al Consejo tener en consideración las decisiones judiciales que se dicten.
48°) Que al haber quedado validada por el último intérprete de la Constitución, la regla constitucional en cuestión tiene vigencia, por lo que los juzgados que podrían considerarse vacantes y el Consejo debería comenzar el nuevo proceso de selección y designar subrogantes.
En sintonía con ello, la designación de subrogantes no podría alcanzar a los magistrados que se encuentran comprendidos en el artículo 99 inciso 4° párrafo tercero, porque han perdido el requisito constitucional de base y requiere de ese nuevo nombramiento y acuerdo.
49°) Que cabe realizar un apartado especial respecto de aquellos jueces que poseen resoluciones judiciales (cautelares o definitivas) que han sido emitidas en base al precedente “Fayt” o cualquier otro fundamento jurídico y por la cual se les reconoce la calidad de jueces o juezas más allá del límite de edad del artículo 99, 4°, tercer párrafo CN.
En estos casos las sentencias judiciales sólo pueden ser dejadas sin efecto por otra resolución judicial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a cuyos fines deberán ser instadas por quien sea el legitimado pasivo o activo según los casos y la naturaleza de la vía procesal que se utilice (Estado Nacional; o cualquier sujeto de derecho que se entienda titular de la acción en ese sentido) las acciones o recursos que correspondan a la etapa procesal respectiva.
La cosa juzgada formal o material resulta un obstáculo a la aplicación de pleno derecho de la regla constitucional interpretada por la Corte y del exhorto realizado al Consejo a consecuencia de la misma, en virtud de que el Consejo de la Magistratura no se encuentra habilitado a revisar el contenido, sentido y efectos de las sentencias firmes, lo que deberá ser instado en la sede y por la vía procedimental correspondiente; criterio este que también resulta propiciado por la interpretación realizada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en la nota enviada por el Secretario de Justicia y que obra a fojas 132/3 de las presentes actuaciones.
50°) De esta manera se advierte que los magistrados y magistradas ante el fallo de la Corte han quedado enmarcados en la siguiente secuencia fáctica: a) aquellos que hayan arribado a los 75 años cesarían en su función judicial, en virtud de la interpretación que la Corte ha realizado de esta regla constitucional y por ende el Juzgado quedaría vacante, y se debería nombrar subrogante y comenzar el proceso de selección; b) lo expresado nos lleva a advertir que diversos magistrados y magistradas ante la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la validez de la cláusula constitucional han presentado su renuncia; c) otros magistrados y magistradas han invocado la existencia de decisiones judiciales, sean estas cautelares o definitivas a su favor, lo que hace a la consolidación en su cargo mientras sigan los efectos de esta resolución judicial que el Consejo debe acatar; d) los magistrados y magistradas que han solicitado al Poder Ejecutivo Nacional o el propio Poder Ejecutivo ha manifestado su voluntad de solicitar nuevo nombramiento y se ha dado inicio al procedimiento respectivo; e) por último, debe considerarse a aquellos magistrados y magistradas respecto de los cuales el Poder Ejecutivo ha manifestado que no va a instar la nueva designación; y aquellos que no han promovido acción judicial alguna o la misma ha resultado desfavorable.
51º) Que, en este estado de cosas, corresponde:
1. IMPLEMENTAR lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en los autos “Schiffrin, Leopoldo Héctor c. Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa” (rta. 28/03/2017).
2. COMUNICAR a cada uno de los magistrados que posean una edad igual o superior a los 75 años, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 4º de la Constitución Nacional, deben cesar en su función en el plazo de diez días hábiles judiciales contados a partir de la notificación personal de la presente resolución, con excepción de los siguientes casos:
a) magistrados que posean una nueva designación en los términos del artículo 99, inciso 4º, de la Constitución Nacional, en las condiciones de su vigencia.
b) magistrados que posean una decisión judicial firme que los mantenga en el ejercicio de la jurisdicción.
c) magistrados que posean una decisión judicial a favor que no haya puesto fin al proceso respecto de su continuidad en el ejercicio de su cargo, en los términos y condiciones de su vigencia.
d) magistrados que posean pedido de acuerdo por parte del Poder Ejecutivo Nacional para renovar su designación, en cuyo caso continuarán provisoriamente en el cargo hasta tanto se dicte decreto en tal sentido o se rechace el pedido de acuerdo, siempre que ello suceda antes de la fecha de cierre de sesiones ordinarias del Honorable Senado de la Nación correspondiente al año siguiente al envío del pedido de acuerdo, momento en el que caducará el nombramiento.
3. DISPONER la convocatoria a concurso para cubrir las magistraturas que quedasen vacantes por aplicación de lo previsto en el punto anterior.
4. EXPEDIR, a requerimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, los certificados de antecedentes disciplinarios que resulten necesarios en función de los reglamentos vigentes.
52º) Que cabe señalar que en el día de la fecha la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación informó a este Consejo de la Magistratura de la Nación que ha decidido solicitar nuevo nombramiento en los términos del artículo 99 inciso 4º, párrafo tercero de la Constitución Nacional del Dr. Edmundo Samuel Hendler como vocal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A.
53º) Que en la reunión plenaria del día de la fecha se sometió a consideración el Dictamen Nº 11/2017 de la Comisión de Reglamentación, como así también las diversas propuestas efectuadas por los señores consejeros y que fueran ampliamente analizadas en las sucesivas reuniones de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor y del Plenario de este Consejo de la Magistratura.
Por ello, por mayoría de los señores consejeros presentes,
SE RESUELVE:
1. IMPLEMENTAR lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en los autos “Schiffrin, Leopoldo Héctor c. Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa” (rta. 28/03/2017).
2. COMUNICAR a cada uno de los magistrados que posean una edad igual o superior a los 75 años, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 4º de la Constitución Nacional, deben cesar en su función en el plazo de diez días hábiles judiciales contados a partir de la notificación personal de la presente resolución, con excepción de los siguientes casos:
a) magistrados que posean una nueva designación en los términos del artículo 99, inciso 4º, de la Constitución Nacional, en las condiciones de su vigencia.
b) magistrados que posean una decisión judicial firme que los mantenga en el ejercicio de la jurisdicción.
c) magistrados que posean una decisión judicial a favor que no haya puesto fin al proceso respecto de su continuidad en el ejercicio de su cargo, en los términos y condiciones de su vigencia.
d) magistrados que posean pedido de acuerdo por parte del Poder Ejecutivo Nacional para renovar su designación, en cuyo caso continuarán provisoriamente en el cargo hasta tanto se dicte decreto en tal sentido o se rechace el pedido de acuerdo, siempre que ello suceda antes de la fecha de cierre de sesiones ordinarias del Honorable Senado de la Nación correspondiente al año siguiente al envío del pedido de acuerdo, momento en el que caducará el nombramiento.
3. DISPONER la convocatoria a concurso para cubrir las magistraturas que quedasen vacantes por aplicación de lo previsto en el punto anterior.
4. EXPEDIR, a requerimiento del interesado o del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, los certificados de antecedentes disciplinarios que resulten necesarios en función de los reglamentos vigentes.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y notifíquese. — Miguel A. Piedecasas.
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 521/2017
Buenos Aires, 21/12/2017
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Miguel A. Piedecasas, los señores consejeros presentes, y
VISTO:
El Expediente AAD Nº 22/2017 caratulado “CSJN s/ Comunica Res. en autos ‘Schiffrin Leopoldo H. c/ P.E.N. s/ Acción Meramente Decl.’”, y
CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 1/60 la Corte Suprema de Justicia de la Nación comunica el fallo “Schiffrin”, el que se encuentra agregado en su totalidad y en base al cual se pone en conocimiento de este Consejo, el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de nuestro país, respecto a la validez plena de la cláusula contenida en el artículo 99 inciso 4° párrafo tercero de la Constitución Nacional; emitiendo una exhortación directa respecto de este órgano constitucional en su considerando 26°, lo que brinda la suficiente motivación para que este Cuerpo se aboque a la tarea de establecer las pautas procedimentales y de implementación que se encuentran dentro de su competencia.
2°) Que, a fojas 62/65 se realizan presentaciones respecto de casos particulares que podrían estar comprendidos en esta situación, las que se reiteran en otras oportunidades posteriores en el expediente.
3°) Que, a fojas 69 obra requerimiento del Diputado y Consejero, Rodolfo Tailhade sobre pedido de listado de jueces en condiciones de jubilarse, como consecuencia del precedente en cuestión.
4°) Que, a fojas 72 obra informe de la Dirección de Recursos Humanos con el listado de jueces con 75 o más años de edad, que permite ilustrarnos sobre el universo de magistrados y magistradas respecto del cual el Consejo debería en principio, adoptar si correspondiere, los actos o decisiones respectivas, dentro del ámbito de competencia constitucional pertinente.
5°) Que, a fojas 73 obra requerimiento de Presidencia a los magistrados informados por la Dirección de Recursos Humanos a los fines de que pongan en conocimiento del Cuerpo si han promovido acción judicial y en su caso acompañen copias de la sentencia e informen el estado de las actuaciones.
6°) Que, a fojas 100 obra publicación en el Boletín Oficial de la sentencia de la Corte en los autos “Schiffrin”.
7°) Que, a fojas 108 se da cuenta por Presidencia que se han recibido las respuestas de los jueces requeridos, documental esta que en la actualidad se encuentra glosada en el anexo que acompaña al presente expediente.
8°) Que, a fojas 111 se ordena librar oficio al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a los fines de que informe si el Poder Ejecutivo Nacional ha requerido acuerdo al Honorable Senado de la Nación respecto de la nómina de magistrados y magistradas informada por la Dirección de Recursos Humanos.
9°) Que, a fojas 114/116 obra presentación y documentación del Dr. Pedro David, donde pone en conocimiento de su renuncia al cargo de Juez de la Cámara Federal de Casación Penal.
10°) Que, a fojas 120 obra copia de la aceptación de la renuncia del Dr. Schiffrin.
11°) Que, a fojas 123/4 obra nómina de jueces con edad entre 72/74; elementos estos necesarios para pronunciarse respecto del procedimiento a seguir con aquellos magistrados y magistradas que arribarán a la edad de 75 años y hacerlo de modo compatible con el reglamento elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, del que se da cuenta en apartados posteriores.
12°) Que, a fojas 128 obra presentación de la Defensoría General de la Nación solicitando se informe la situación del Dr. Enrique Mario Pose, magistrado que se encontraría comprendido en el universo de jueces que tienen 75 años de edad; en virtud de estar participando de una importante causa que se identifica en el escrito en despacho.
13°) Que, a fs. 132/4 obra nota del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por la cual se hace saber que el Poder Ejecutivo Nacional solicitará acuerdo para los jueces Bustos Fierro, Hendler (postulación que posteriormente se modifica), Zannoni, Pose y Mizrahi.
Asimismo agrega el Secretario de Justicia firmante de la nota que: “En relación a los magistrados que no han sido mencionados en el párrafo anterior y que cuentan con una sentencia firme relacionada con la materia en cuestión, el Consejo deberá garantizar la estabilidad en sus cargos.
Por otra parte, aquellos magistrados que posean un proceso en trámite de igual tenor previo a adoptar cualquier temperamento, corresponderá al Consejo tener en consideración las decisiones judiciales que oportunamente se dicten.
Por último, respecto de los magistrados restantes, se le hace saber que el Poder Ejecutivo Nacional ha decidido no solicitar un nuevo Acuerdo al Honorable Senado de la Nación”.
14°) Que, a fs. 136 se ordena poner en conocimiento de los jueces involucrados lo expresado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y se ordena el pase del expediente a la Comisión de Reglamentación para “considerar el temperamento a adoptar en relación con los jueces que alcanzaran la edad prevista en el artículo 99 inciso 4° párrafo 3° de la Constitución Nacional, hasta tanto se dicte una ley reglamentaria”.
15°) Que, a fojas 164/6 obra copia de la resolución judicial otorgando la medida cautelar a favor del Dr. Hendler, en relación con el mantenimiento en su cargo, pese a contar con la edad de 75 años.
16°) Que, a fs. 171 obra agregada copia de la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, revocando la sentencia de primera instancia y aplicando la doctrina del fallo “Schiffrin” de la CSJN respecto del juez Mario Pedro Calatayud.
17°) Que a fs. 180/181, obra nómina actualizada de jueces con 75 años o más (27) y entre 72 y 74 años (33), requerida por el Presidente de la Comisión de Reglamentación, Dr. Candis.
18°) Que a fs. 185/190, obra acta de la reunión de Asesores convocados por la Presidencia de la Comisión de Reglamentación y se decide convocar a una nueva reunión.
19°) Que a fs. 192/194 obra resolución ministerial proveniente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación N° 521-E-2017, en virtud de la cual se aprueba el Reglamento para el trámite de nuevos nombramientos de jueces y magistrados del Ministerio Público.
20°) Que el Reglamento para el trámite de nuevos nombramientos de jueces y magistrados del Ministerio Público establece:
“ARTÍCULO 1°.- Los Jueces y los Magistrados del Ministerio Público que pretendan un nuevo nombramiento en los términos de la presente, deberán requerirlo ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con una antelación no menor a UN (1) año a la fecha en que alcancen la edad de SETENTA Y CINCO (75) años.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos. A los fines del Artículo 1° deberán acompañar:
- Antecedentes profesionales.
- Declaración Jurada patrimonial en los términos de la Ley N° 25.188 y su reglamentación.
- Certificado expedido por autoridad competente del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o de los respectivos TRIBUNALES DE ENJUICIAMIENTO, en el que se informe si han tenido sanciones disciplinarias y si existen a su respecto solicitudes de Jury de enjuiciamiento o de remoción del cargo en trámite.
- Certificado Médico expedido por autoridad competente del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN O del MINISTERIO PÚBLICO, que de cuenta de su aptitud psico-física para continuar en sus labores.
ARTÍCULO 3° - El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS publicará en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante UN (1) día la solicitud referida en el artículo 1°. Cuando el cargo involucrado tuviere asiento en una Provincia, la citada publicación deberá efectuarse también en UN (1) diario de circulación en la jurisdicción correspondiente. Desde el día de publicación en el BOLETIN OFICIAL y por el término de QUINCE (15) días hábiles, la sociedad civil, los colegios profesionales, asociaciones que nuclean a sectores vinculados con el quehacer judicial, de los derechos humanos y otras organizaciones que por su naturaleza y accionar tengan interés en el tema podrán hacer llegar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones, objeciones, posturas y demás circunstancias que consideren de interés expresar con relación al Magistrado solicitante, ello junto con una declaración jurada de su propia objetividad respecto de los profesionales en cuestión.
ARTÍCULO 4°.- Cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS elevará las actuaciones a la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quien de considerarlo oportuno- las remitirá al HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN, a fin de recabar el acuerdo pertinente.
ARTÍCULO 5°.- En el caso que la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN decidiera expresamente no elevar la propuesta o no lo hiciera a la fecha que el Magistrado en cuestión alcanzare los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS notificará al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, o a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN -según el caso- a fin de que se sustancie el concurso tendiente a cubrir la vacante.
ARTÍCULO 6°.- En el caso que el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN no prestare el acuerdo necesario en forma expresa, o no lo hiciera a la fecha que el Magistrado en cuestión alcanzare los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS notificará al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, o a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN -según el caso- a fin de que se sustancie el concurso tendiente a cubrir la vacante”.
Como se puede observar del texto transcripto, existen diversas referencias a la actuación del Consejo de la Magistratura de la Nación, y son aquellos aspectos que deben reglamentarse o por lo menos sentar el criterio más adecuado y razonable en relación a cada una de las disposiciones destacadas.
Posteriormente, mediante resolución N° 859/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, publicada en el Boletín Oficial los días 7 y 8 de noviembre de 2017, se modificó el artículo 2 del Reglamento para el trámite de nuevos nombramientos de jueces y magistrados del Ministerio Público, excluyéndose el certificado médico como requisito.
21°) Que a fs. 196, obra copia de la renuncia efectuada por el Dr. Roberto Raúl Torti al cargo de subrogante.
22°) Que a fs. 198 obra copia de sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°5, rechazando en base al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Schiffrin” la cautelar planteada por el Dr. Juan Manuel Clemente Converset.
23°) Que a fs. 202/207, obra acta de la reunión de asesores convocados por la Presidencia de la Comisión de Reglamentación.
24°) Que a fs. 211/225 obra informe de la Secretaría de la Comisión de Reglamentación que da cuenta del estado actual de situación de los jueces y juezas con 75 años cumplidos, de los que resulta: “Magistrados/as con renuncia al cargo aceptada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional: nueve (9); Magistrados/as con sentencia judicial favorable: siete (7); Magistrados/as con trámite de nuevo Acuerdo: ocho (8); Magistrados/as con sentencia judicial desfavorable: uno (1); Magistrados/as que no promovieron acción judicial: dos (2): Total de Magistrados con 75 o más años de edad que se informa: veintisiete (27)”.
25°) Que a fs. 226/228, obra agregada copia de la ley 24.018, referida al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los magistrados y magistradas que accedan a los beneficios previsionales.
26°) Que a fs. 229/233 obra Proyecto de Resolución de la Presidencia de la Comisión de Reglamentación, que en su parte resolutiva dispone:
1. “Hacer saber a los Magistrados/as con setenta y cinco (75) o más años de edad que a la fecha del presente no cuentan con Sentencia Judicial que les permita la continuidad en el cargo y/o con trámite iniciado de nuevo acuerdo ante el H. Senado de la Nación, que se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 99 inciso 4° párrafo tercero y disposición transitoria undécima de la Constitución Nacional.
2. Expedir al Magistrado interesado la certificación de servicios y remuneraciones para la iniciación del trámite jubilatorio, disponiendo en su oportunidad el pago del anticipo mensual establecido en el artículo 11 de la ley 24.018.
3. Declarar vacante el cargo y llamarlo a concurso, designando subrogante legal hasta que asuma el titular por concurso.
4. Registrar, publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina y archivar.”
27°) Que a fs. 240 obra acta de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor, donde se trató el tema y en especial el Reglamento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y se realizaron diversas observaciones respecto del anteproyecto de resolución propuesto y se estableció un nuevo estudio del tema con la participación de todos los Consejeros y no solo los integrantes de la Comisión de Reglamentación.
28°) Que a fs. 242 obra nota del Secretario de Justicia donde comunica que el Poder Ejecutivo Nacional no solicitará nueva designación respecto de los Dres. Hendler, Pérez Villalobo y Pisarenco.
29°) Que a fs. 245/249 obra copia de la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo que revocó la cautelar concedida a favor del juez Hendler, aplicando el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Schiffrin”.
30°) Que a fs. 253 obra nueva remisión del Expte. AAD N° 22/2017 a la Comisión de Reglamentación en virtud de los elementos incorporados a las actuaciones luego del proyecto de resolución presentado.
31°) Que, por cuerda obra anexo documental en 174 fojas que contiene la situación particular de cada uno de los magistrados requeridos.
32°) Que reseñadas las constancias existentes en el expediente en cuestión, queda por abordar las consideraciones correspondientes, desde la perspectiva fáctica y jurídica, a los fines de proponer los extremos reglamentarios que se consideren pertinentes.
33°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Schiffrin” ha exhortado al Consejo de la Magistratura de la Nación para que adopte las medidas que considere necesarias para asegurar la plena vigencia del artículo 99 inciso 4°, tercer párrafo de la Constitución Nacional (conforme lo expuesto en el considerando 26° de la citada sentencia) y ello es consecuente con la necesidad de adoptar los procedimientos que correspondan a la competencia del Consejo de la Magistratura de la Nación.
34°) Que, sin perjuicio de ello cabe señalar que el artículo 99 de la Constitución Nacional se refiere a las atribuciones del Poder Ejecutivo y no del Consejo de la Magistratura, lo que sirve claramente para deslindar las atribuciones y consecuentes funciones de cada uno de los Poderes y órganos de la Constitución, por lo que el nuevo nombramiento o designación es clara competencia del Poder Ejecutivo Nacional y el acuerdo corresponde al Honorable Senado de la Nación; mientras que el Consejo debe resolver los aspectos atinentes, exclusivamente a su competencia funcional y constitucional.
35°) Que, el inciso 4° del artículo 99 segundo párrafo señala que el Presidente “nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado….”.
El párrafo siguiente -que nos ocupa-, expresa “Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años”.
36°) Que, como se observa, este tercer párrafo sólo refiere al nombramiento (Presidente) y al acuerdo (Senado) y no a la propuesta en terna vinculante del Consejo de la Magistratura; con lo cual quedan deslindadas las atribuciones y funciones a las que se refiere para estos supuestos, y comprendido el supuesto de hecho que motivó el pronunciamiento “Schiffrin” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus secuelas jurídicas y fácticas.
37°) Que, en este sentido, es el Presidente quien debe efectuar “el nuevo nombramiento” al que refiere el artículo e inciso de la Constitución en análisis y es el Senado el que debe prestar el posterior acuerdo, sin que el Consejo deba intervenir en ello.
38°) Que, en el fallo en cuestión es esa la interpretación que se ha dado, en virtud de diversas referencias que se realizan en distintos considerandos de la sentencia.
Así en el considerando número 19, penúltimo párrafo, al referirse a la ley de convocatoria a la Convención Constituyente, se sostiene que se habilitó “la actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y 86, respectivamente, de la Constitución Nacional, entre las que se encontraba la referida a la intervención del Poder Ejecutivo en el proceso de designación de los jueces federales (artículo 86 inciso 5°)”; por lo que esta referencia es acorde al acto jurídico constitucional de designación de los jueces federales; exclusivo y excluyente del Presidente; y que en el supuesto de hecho que nos ocupa se lo ha identificado como “Un nuevo nombramiento precedido de igual acuerdo….”, lo que refleja que es el Poder Ejecutivo el que debe efectuarlo sin necesidad de la elevación de las ternas por parte del Consejo de la Magistratura, (supuesto de primera designación).
39°) Que, en igual sentido el último párrafo del considerando 19°, señala que la Convención incorporó en el artículo 99 inciso 4°, un tercer párrafo que requiere “la renovación del nombramiento para los jueces que alcancen la edad de 75 años, estableciendo la necesidad de una designación periódica quinquenal para los magistrados que se encontraren en dicha situación”.
El nombramiento o designación son facultades; atribuciones y funciones del Presidente y no del Consejo de la Magistratura, que se encuentra a cargo del procedimiento de selección y elevación de ternas vinculantes.
En este sentido, el considerando 27 inciso e), resulta claro y preciso, al establecer que la referencia constitucional lo es respecto de “…la necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo –cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas al Constituyente para hacer efectiva esa competencia reconocida”.
Así, la intervención a los fines de un “nuevo nombramiento”, corresponde al Poder Ejecutivo y al Legislativo (Senado) y no al Consejo de la Magistratura y ello ha sido asumido en la práctica a través del “Reglamento” respectivo que se ha dictado a los fines de dejar en claro el procedimiento que considera procedente y pertinente respecto de estos nuevos nombramientos y así lo reflejan también diversos proyectos de ley que se encuentran en tratamiento, en el Congreso de la Nación y que fuera informado en la mencionada reunión de Labor.
40°) Que, una de las cuestiones que se ha planteado es respecto de los efectos del fallo; si éstos son “erga omnes” o sólo proyectan su incidencia al caso particular resuelto. En este sentido es claro que la sentencia, en sí misma, sólo es ejecutable respecto de las partes directamente involucradas en el proceso; sin perjuicio de que como surge de las copias de resoluciones acompañadas en el expediente en tratamiento, el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya sido adoptado por los tribunales inferiores; incluso en aquellos casos donde la primera instancia había concedido una medida cautelar que luego fuera revocada en virtud de dicha regla de interpretación (precedente “Hendler”) y la publicación efectuada en el Boletín Oficial, obra, en materia de publicidad, como pauta interpretativa genérica.
41°) Que, de esta manera, la regla interpretativa fijada por la Corte proyecta sus efectos sobre el universo de magistrados y magistradas que se encuentran en iguales condiciones que el titular de la acción cuyo caso fue resuelto por el Máximo Tribunal y, por ende, quien se encuentre facultado para ello dentro de sus competencias funcionales y constitucionales (Poder Ejecutivo; Senado de la Nación y Consejo de la Magistratura de la Nación), puede, en aplicación de dicha regla, determinar y/o indicar y/o hacer saber y/o lo que corresponda; que los magistrados de 75 años o más; en virtud de dicha interpretación constitucional de la Corte han cesado en su cargo y/o deben cesar y/o establecer el procedimiento correspondiente respecto de las diversas situaciones que se originen.
42°) Que, como se ha señalado desde el inicio del presente análisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exhortado al Consejo “para que adopte las medidas que considere necesarias para asegurar la plena vigencia del artículo 99 inciso 4° tercer párrafo, de la Constitución Nacional”; por lo que corresponde analizar el sentido, contenido y efecto de dicha exhortación.
43°) Que queda claro según la interpretación que hemos propiciado en párrafos anteriores que es el Poder Ejecutivo el que debe realizar “un nuevo nombramiento” y concordantemente con ello, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ha establecido un “Reglamento” a los fines de señalar el procedimiento a seguir, donde indica la necesaria actividad del Consejo de la Magistratura de la Nación a los fines de: a) brindar informe sobre sanciones disciplinarias y de pedidos de jury de enjuiciamiento; b) sustanciar los concursos en aquellos casos que el Poder Ejecutivo Nacional no solicite el nuevo acuerdo o que el Senado en su caso no lo otorgue.
44°) Que ello se encuentra concatenado con las atribuciones otorgadas al Consejo en virtud de ser el órgano encargado de “dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial” (conf. Art. 114 inc. 6° CN).
45°) Que esa reglamentación o actuación en consecuencia, sólo puede hacer uso de la franja de facultades que se encuentra entre la situación de cese por aplicación de la regla constitucional interpretada por la Corte y el nuevo nombramiento que puede o no disponer el Poder Ejecutivo y acordar el Senado en su caso y la sustanciación de los concursos en virtud de las vacantes originadas en la aplicación de la norma expresa de nuestra Constitución.
46°) Que, por ello, el Consejo, habiendo tomado conocimiento de la sentencia de la Corte y de la exhortación recibida, puso en conocimiento de cada uno de los jueces que se encontraban en tal situación, a los fines de que manifiesten su situación personal y si poseían sentencias definitivas o cautelares, o si habían solicitado su nueva designación o el propio Poder Ejecutivo Nacional lo había hecho, lo que motivó sendas respuestas a las que se ha hecho referencia en párrafos anteriores y que ha permitido determinar el universo subjetivo al que nos estamos refiriendo. Ello, lógicamente, sin perjuicio de las variaciones que puedan darse a partir del paso del tiempo (revocaciones de medidas cautelares, sentencias de primera instancia, por caso)
47°) Que, también, como ha quedado reseñado, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura de la Nación la nómina de los magistrados respecto de los cuales solicitaría un nuevo acuerdo al Senado, lo que luego modificó o amplió según surge de los informes presentados en las fojas antes señaladas. En este sentido, también expresó su opinión el Secretario de Justicia, en su ámbito competencia, respecto de los jueces que cuentan con sentencia firme y a los que el Consejo deberá garantizar su estabilidad y en relación a los que posean un proceso en trámite, señala que “corresponderá” al Consejo tener en consideración las decisiones judiciales que se dicten.
48°) Que al haber quedado validada por el último intérprete de la Constitución, la regla constitucional en cuestión tiene vigencia, por lo que los juzgados que podrían considerarse vacantes y el Consejo debería comenzar el nuevo proceso de selección y designar subrogantes.
En sintonía con ello, la designación de subrogantes no podría alcanzar a los magistrados que se encuentran comprendidos en el artículo 99 inciso 4° párrafo tercero, porque han perdido el requisito constitucional de base y requiere de ese nuevo nombramiento y acuerdo.
49°) Que cabe realizar un apartado especial respecto de aquellos jueces que poseen resoluciones judiciales (cautelares o definitivas) que han sido emitidas en base al precedente “Fayt” o cualquier otro fundamento jurídico y por la cual se les reconoce la calidad de jueces o juezas más allá del límite de edad del artículo 99, 4°, tercer párrafo CN.
En estos casos las sentencias judiciales sólo pueden ser dejadas sin efecto por otra resolución judicial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a cuyos fines deberán ser instadas por quien sea el legitimado pasivo o activo según los casos y la naturaleza de la vía procesal que se utilice (Estado Nacional; o cualquier sujeto de derecho que se entienda titular de la acción en ese sentido) las acciones o recursos que correspondan a la etapa procesal respectiva.
La cosa juzgada formal o material resulta un obstáculo a la aplicación de pleno derecho de la regla constitucional interpretada por la Corte y del exhorto realizado al Consejo a consecuencia de la misma, en virtud de que el Consejo de la Magistratura no se encuentra habilitado a revisar el contenido, sentido y efectos de las sentencias firmes, lo que deberá ser instado en la sede y por la vía procedimental correspondiente; criterio este que también resulta propiciado por la interpretación realizada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en la nota enviada por el Secretario de Justicia y que obra a fojas 132/3 de las presentes actuaciones.
50°) De esta manera se advierte que los magistrados y magistradas ante el fallo de la Corte han quedado enmarcados en la siguiente secuencia fáctica: a) aquellos que hayan arribado a los 75 años cesarían en su función judicial, en virtud de la interpretación que la Corte ha realizado de esta regla constitucional y por ende el Juzgado quedaría vacante, y se debería nombrar subrogante y comenzar el proceso de selección; b) lo expresado nos lleva a advertir que diversos magistrados y magistradas ante la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la validez de la cláusula constitucional han presentado su renuncia; c) otros magistrados y magistradas han invocado la existencia de decisiones judiciales, sean estas cautelares o definitivas a su favor, lo que hace a la consolidación en su cargo mientras sigan los efectos de esta resolución judicial que el Consejo debe acatar; d) los magistrados y magistradas que han solicitado al Poder Ejecutivo Nacional o el propio Poder Ejecutivo ha manifestado su voluntad de solicitar nuevo nombramiento y se ha dado inicio al procedimiento respectivo; e) por último, debe considerarse a aquellos magistrados y magistradas respecto de los cuales el Poder Ejecutivo ha manifestado que no va a instar la nueva designación; y aquellos que no han promovido acción judicial alguna o la misma ha resultado desfavorable.
51º) Que, en este estado de cosas, corresponde:
1. IMPLEMENTAR lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en los autos “Schiffrin, Leopoldo Héctor c. Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa” (rta. 28/03/2017).
2. COMUNICAR a cada uno de los magistrados que posean una edad igual o superior a los 75 años, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 4º de la Constitución Nacional, deben cesar en su función en el plazo de diez días hábiles judiciales contados a partir de la notificación personal de la presente resolución, con excepción de los siguientes casos:
a) magistrados que posean una nueva designación en los términos del artículo 99, inciso 4º, de la Constitución Nacional, en las condiciones de su vigencia.
b) magistrados que posean una decisión judicial firme que los mantenga en el ejercicio de la jurisdicción.
c) magistrados que posean una decisión judicial a favor que no haya puesto fin al proceso respecto de su continuidad en el ejercicio de su cargo, en los términos y condiciones de su vigencia.
d) magistrados que posean pedido de acuerdo por parte del Poder Ejecutivo Nacional para renovar su designación, en cuyo caso continuarán provisoriamente en el cargo hasta tanto se dicte decreto en tal sentido o se rechace el pedido de acuerdo, siempre que ello suceda antes de la fecha de cierre de sesiones ordinarias del Honorable Senado de la Nación correspondiente al año siguiente al envío del pedido de acuerdo, momento en el que caducará el nombramiento.
3. DISPONER la convocatoria a concurso para cubrir las magistraturas que quedasen vacantes por aplicación de lo previsto en el punto anterior.
4. EXPEDIR, a requerimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, los certificados de antecedentes disciplinarios que resulten necesarios en función de los reglamentos vigentes.
52º) Que cabe señalar que en el día de la fecha la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación informó a este Consejo de la Magistratura de la Nación que ha decidido solicitar nuevo nombramiento en los términos del artículo 99 inciso 4º, párrafo tercero de la Constitución Nacional del Dr. Edmundo Samuel Hendler como vocal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A.
53º) Que en la reunión plenaria del día de la fecha se sometió a consideración el Dictamen Nº 11/2017 de la Comisión de Reglamentación, como así también las diversas propuestas efectuadas por los señores consejeros y que fueran ampliamente analizadas en las sucesivas reuniones de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor y del Plenario de este Consejo de la Magistratura.
Por ello, por mayoría de los señores consejeros presentes,
SE RESUELVE:
1. IMPLEMENTAR lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en los autos “Schiffrin, Leopoldo Héctor c. Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa” (rta. 28/03/2017).
2. COMUNICAR a cada uno de los magistrados que posean una edad igual o superior a los 75 años, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 4º de la Constitución Nacional, deben cesar en su función en el plazo de diez días hábiles judiciales contados a partir de la notificación personal de la presente resolución, con excepción de los siguientes casos:
a) magistrados que posean una nueva designación en los términos del artículo 99, inciso 4º, de la Constitución Nacional, en las condiciones de su vigencia.
b) magistrados que posean una decisión judicial firme que los mantenga en el ejercicio de la jurisdicción.
c) magistrados que posean una decisión judicial a favor que no haya puesto fin al proceso respecto de su continuidad en el ejercicio de su cargo, en los términos y condiciones de su vigencia.
d) magistrados que posean pedido de acuerdo por parte del Poder Ejecutivo Nacional para renovar su designación, en cuyo caso continuarán provisoriamente en el cargo hasta tanto se dicte decreto en tal sentido o se rechace el pedido de acuerdo, siempre que ello suceda antes de la fecha de cierre de sesiones ordinarias del Honorable Senado de la Nación correspondiente al año siguiente al envío del pedido de acuerdo, momento en el que caducará el nombramiento.
3. DISPONER la convocatoria a concurso para cubrir las magistraturas que quedasen vacantes por aplicación de lo previsto en el punto anterior.
4. EXPEDIR, a requerimiento del interesado o del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, los certificados de antecedentes disciplinarios que resulten necesarios en función de los reglamentos vigentes.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y notifíquese. — Miguel A. Piedecasas.
e. 26/12/2017 N° 100218/17 v. 26/12/2017