MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
Resolución 5/2015
Bs. As., 16/1/2015
VISTO el Expediente N° 6655/2011, del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que los señores Daniel Cenci (D.N.I. 12.702.729), Alejandro Daniel Alvarez (D.N.I. 16.530.086) y Daniel Muguerza (D.N.I. 16.819.574), con las adhesiones de la Asociación Civil denominada “ANDINAUTAS” con sede en el municipio de Tigre - Provincia de Buenos Aires, el CENTRO ANDINO BUENOS AIRES con asiento en esta ciudad, el RADIO CLUB LOBOS —LU5EM— sito en el municipio de Lobos - Provincia de Buenos Aires y con el apoyo de centenares de personas, a través del correo electrónico: [email protected]; han realizado una presentación en la cual han detallado el funcionamiento y las experiencias recogidas de diversas acciones sociales, entre las que pueden destacarse actividades deportivas y humanitarias, que se desarrollan esencialmente en zonas rurales del interior de la República Argentina.
Que es necesario definir a los equipos radioeléctricos que sean útiles para la asistencia, de actividades especiales temporarias no comerciales de apoyo en el resguardo de las vidas de las personas que desarrollen acciones deportivas, sociales, culturales o humanitarias en zonas rurales.
Que una característica coincidente entre dichas actividades es que las mismas son realizadas por grupos de personas que se desplazan a pie, en vehículos o mediante el transporte animal en zonas alejadas de puestos sanitarios y en áreas de difícil o nulo acceso a coberturas de redes de prestación de servicios de telecomunicaciones.
Que los equipos radioeléctricos transceptores del servicio móvil terrestre son elementos indispensables que permiten la intercomunicación inmediata entre los integrantes de un determinado grupo de personas; además mediante su uso coordinado, posibilitan el enlace de radio con distintas entidades públicas de seguridad, de acción social y de sanidad que pudieran encontrarse instaladas en proximidad a los objetivos o zonas de labor eventual de los usuarios particulares.
Que las comunicaciones radiales son indispensables cuando es necesario informar acerca de novedades relativas al pronóstico del tiempo, estado de caminos, emergencia sísmica, etc.
Que ante la presencia de un accidente o una emergencia la comunicación radioeléctrica puede ser determinante para salvaguardar la vida y/o los bienes de una persona o una comunidad.
Que los canales pueden ser de utilización específica para la correspondencia propia de estas actividades, permitiéndose el uso de tecnología de acceso al posicionamiento geográfico y la codificación mediante la llamada selectiva por tono para un determinado sistema radioeléctrico, debiéndose priorizar toda comunicación en emergencia.
Que es posible destinar portadoras en el rango de frecuencias de VHF, atribuidas actualmente al Servicio Móvil Terrestre, de acuerdo a la canalización dispuesta en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina.
Que existen como antecedentes normativos la Resolución N° 11.783 de fecha 1 de junio de 1999 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en el cual se autorizó el uso de ciertas frecuencias para la actividad de Vuelo Libre, deporte en el cual se contempla la utilización de parapentes y aladeltas; además la Resolución N° 536 de fecha 26 de julio de 1996 del registro de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y la Resolución N° 4102 de fecha 4 de marzo de 1999 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, destinaron canales a la actividad de Aeromodelismo; y también la Resolución N° 2750 de fecha 30 de diciembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, autorizó un rango de frecuencias en la banda de UHF para la utilización de estaciones portátiles de corto alcance de uso familiar.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Destinar las frecuencias que se detallan en el ANEXO de la presente, para la utilización temporaria de estaciones radioeléctricas en Móviles Terrestres para Actividades Especiales Temporarias No Comerciales de Sustento a la Asistencia Humana.
ARTICULO 2° — Toda estación móvil terrestre para la asistencia humana que opere en los canales indicados en el ANEXO no está sujeta a autorización por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 3° — Las entidades públicas podrán operar, además de estaciones móviles terrestres bajo las condiciones indicadas en el artículo anterior, estaciones fijas o de base en los canales indicados en el ANEXO, previa autorización otorgada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 4° — Los equipos radioeléctricos utilizados en esta aplicación deberán encontrarse inscriptos en los registros correspondientes de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO BERNER, Secretario de Comunicaciones, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
1. Se define por Móviles Terrestres para Actividades Especiales Temporarias No Comerciales de Sustento a la Asistencia Humana a los equipos radioeléctricos que asistan, en forma temporaria, a toda actividad particular o grupal que se realice sin fines de lucro y que además compongan un sistema de apoyo para el resguardo de las vidas de las personas que desarrollen acciones deportivas, sociales, culturales o humanitarias en sitios alejados de las zonas urbanizadas.
Las actividades comprendidas para dicha aplicación se relacionan con:
1.1. Travesías en extensas zonas geográficas normalmente desoladas.
1.2. Expediciones en lugares de difícil acceso (por ejemplo: campamento, senderismo, montañismo, escalada, ciclo-viaje, etc.).
1.3. Exploraciones relacionadas al conocimiento o estudio del medio ambiente en territorios alejados de poblaciones estables.
1.4. Viajes cuyos objetivos son la asistencia humanitaria a residentes rurales aislados de las ciudades que cuentan con auxilio sanitario complejo y permanente.
2. Los usuarios de las actividades descriptas en el punto anterior podrán utilizar los canales que figuran en la siguiente tabla.
3. La anchura de banda necesaria de las emisiones deberán ser de 11 kHz (en canales de 12,5 kHz), no obstante podrán utilizarse valores inferiores al establecido.
4. El tipo de modulación utilizada podrá ser analógica o digital.
5. Las emisiones no estarán protegidas contra interferencia perjudiciales provenientes de otras estaciones que pertenezcan a una actividad contemplada en el punto 1 del presente ANEXO.
6. Los tipos de estaciones radioeléctricas
6.1. para los usuarios particulares, podrán ser únicamente equipos transceptores móviles en automotor, móviles portátiles de mano o móviles transportables.
6.2. para las entidades públicas, podrán ser equipos transceptores móviles en automotor, móviles portátiles de mano, móviles transportable o fija-de base, debiendo las estaciones de este último tipo contar con la correspondiente autorización de operación.
7. Los equipos que compongan la red radioeléctrica podrán utilizar dispositivos de llamada selectiva con tonos.
8. Se permitirá el uso de tecnología que contemple el posicionamiento geográfico en las emisiones radioeléctricas.
9. Los usuarios estarán obligados a dar prioridad a toda comunicación en emergencia.
10. Los usuarios que utilicen este tipo de sistemas no quedarán exceptuados de los controles que resulten pertinentes.
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
Resolución 5/2015
Bs. As., 16/1/2015
VISTO el Expediente N° 6655/2011, del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que los señores Daniel Cenci (D.N.I. 12.702.729), Alejandro Daniel Alvarez (D.N.I. 16.530.086) y Daniel Muguerza (D.N.I. 16.819.574), con las adhesiones de la Asociación Civil denominada “ANDINAUTAS” con sede en el municipio de Tigre - Provincia de Buenos Aires, el CENTRO ANDINO BUENOS AIRES con asiento en esta ciudad, el RADIO CLUB LOBOS —LU5EM— sito en el municipio de Lobos - Provincia de Buenos Aires y con el apoyo de centenares de personas, a través del correo electrónico: [email protected]; han realizado una presentación en la cual han detallado el funcionamiento y las experiencias recogidas de diversas acciones sociales, entre las que pueden destacarse actividades deportivas y humanitarias, que se desarrollan esencialmente en zonas rurales del interior de la República Argentina.
Que es necesario definir a los equipos radioeléctricos que sean útiles para la asistencia, de actividades especiales temporarias no comerciales de apoyo en el resguardo de las vidas de las personas que desarrollen acciones deportivas, sociales, culturales o humanitarias en zonas rurales.
Que una característica coincidente entre dichas actividades es que las mismas son realizadas por grupos de personas que se desplazan a pie, en vehículos o mediante el transporte animal en zonas alejadas de puestos sanitarios y en áreas de difícil o nulo acceso a coberturas de redes de prestación de servicios de telecomunicaciones.
Que los equipos radioeléctricos transceptores del servicio móvil terrestre son elementos indispensables que permiten la intercomunicación inmediata entre los integrantes de un determinado grupo de personas; además mediante su uso coordinado, posibilitan el enlace de radio con distintas entidades públicas de seguridad, de acción social y de sanidad que pudieran encontrarse instaladas en proximidad a los objetivos o zonas de labor eventual de los usuarios particulares.
Que las comunicaciones radiales son indispensables cuando es necesario informar acerca de novedades relativas al pronóstico del tiempo, estado de caminos, emergencia sísmica, etc.
Que ante la presencia de un accidente o una emergencia la comunicación radioeléctrica puede ser determinante para salvaguardar la vida y/o los bienes de una persona o una comunidad.
Que los canales pueden ser de utilización específica para la correspondencia propia de estas actividades, permitiéndose el uso de tecnología de acceso al posicionamiento geográfico y la codificación mediante la llamada selectiva por tono para un determinado sistema radioeléctrico, debiéndose priorizar toda comunicación en emergencia.
Que es posible destinar portadoras en el rango de frecuencias de VHF, atribuidas actualmente al Servicio Móvil Terrestre, de acuerdo a la canalización dispuesta en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina.
Que existen como antecedentes normativos la Resolución N° 11.783 de fecha 1 de junio de 1999 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en el cual se autorizó el uso de ciertas frecuencias para la actividad de Vuelo Libre, deporte en el cual se contempla la utilización de parapentes y aladeltas; además la Resolución N° 536 de fecha 26 de julio de 1996 del registro de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y la Resolución N° 4102 de fecha 4 de marzo de 1999 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, destinaron canales a la actividad de Aeromodelismo; y también la Resolución N° 2750 de fecha 30 de diciembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, autorizó un rango de frecuencias en la banda de UHF para la utilización de estaciones portátiles de corto alcance de uso familiar.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Destinar las frecuencias que se detallan en el ANEXO de la presente, para la utilización temporaria de estaciones radioeléctricas en Móviles Terrestres para Actividades Especiales Temporarias No Comerciales de Sustento a la Asistencia Humana.
ARTICULO 2° — Toda estación móvil terrestre para la asistencia humana que opere en los canales indicados en el ANEXO no está sujeta a autorización por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 3° — Las entidades públicas podrán operar, además de estaciones móviles terrestres bajo las condiciones indicadas en el artículo anterior, estaciones fijas o de base en los canales indicados en el ANEXO, previa autorización otorgada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 4° — Los equipos radioeléctricos utilizados en esta aplicación deberán encontrarse inscriptos en los registros correspondientes de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO BERNER, Secretario de Comunicaciones, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
ANEXO
1. Se define por Móviles Terrestres para Actividades Especiales Temporarias No Comerciales de Sustento a la Asistencia Humana a los equipos radioeléctricos que asistan, en forma temporaria, a toda actividad particular o grupal que se realice sin fines de lucro y que además compongan un sistema de apoyo para el resguardo de las vidas de las personas que desarrollen acciones deportivas, sociales, culturales o humanitarias en sitios alejados de las zonas urbanizadas.
Las actividades comprendidas para dicha aplicación se relacionan con:
1.1. Travesías en extensas zonas geográficas normalmente desoladas.
1.2. Expediciones en lugares de difícil acceso (por ejemplo: campamento, senderismo, montañismo, escalada, ciclo-viaje, etc.).
1.3. Exploraciones relacionadas al conocimiento o estudio del medio ambiente en territorios alejados de poblaciones estables.
1.4. Viajes cuyos objetivos son la asistencia humanitaria a residentes rurales aislados de las ciudades que cuentan con auxilio sanitario complejo y permanente.
2. Los usuarios de las actividades descriptas en el punto anterior podrán utilizar los canales que figuran en la siguiente tabla.
FRECUENCIA CENTRAL (MHz) |
138,5100 |
139,9700 |
140,9700 |
3. La anchura de banda necesaria de las emisiones deberán ser de 11 kHz (en canales de 12,5 kHz), no obstante podrán utilizarse valores inferiores al establecido.
4. El tipo de modulación utilizada podrá ser analógica o digital.
5. Las emisiones no estarán protegidas contra interferencia perjudiciales provenientes de otras estaciones que pertenezcan a una actividad contemplada en el punto 1 del presente ANEXO.
6. Los tipos de estaciones radioeléctricas
6.1. para los usuarios particulares, podrán ser únicamente equipos transceptores móviles en automotor, móviles portátiles de mano o móviles transportables.
6.2. para las entidades públicas, podrán ser equipos transceptores móviles en automotor, móviles portátiles de mano, móviles transportable o fija-de base, debiendo las estaciones de este último tipo contar con la correspondiente autorización de operación.
7. Los equipos que compongan la red radioeléctrica podrán utilizar dispositivos de llamada selectiva con tonos.
8. Se permitirá el uso de tecnología que contemple el posicionamiento geográfico en las emisiones radioeléctricas.
9. Los usuarios estarán obligados a dar prioridad a toda comunicación en emergencia.
10. Los usuarios que utilicen este tipo de sistemas no quedarán exceptuados de los controles que resulten pertinentes.
e. 21/01/2015 N° 3642/15 v. 21/01/2015