SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 494/2018
RESOL-2018-494-APN-SECC#MP
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-39166501- -APN-DGD#MP, la Ley N° 22.802, el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 299 de fecha 30 de julio de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 22.802 establece que los productos que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las indicaciones de su calidad, pureza o mezcla.
Que, adicionalmente, el Artículo 5º de la citada ley prohíbe consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.
Que, mediante la Resolución N° 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron los principios y requisitos esenciales que debe cumplir todo producto identificado como mobiliario para ser comercializado en el país.
Que la Resolución N° 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se aprobó la plataforma informática denominada “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO).
Que, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO proveer las formas adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica que se propicia, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente generalizar las condiciones y exigencias, implementando instrumentos de control y verificación, para asegurar que los consumidores reciban información correcta y no sean inducidos a engaños, sobre los materiales constitutivos de los muebles de tableros planos.
Que resulta conveniente utilizar la Plataforma Informática vigente en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO a los efectos de instrumentar de manera ágil y eficiente, la medida que se propicia.
Que se ha dado cumplimiento con el procedimiento para la elaboración de reglamentos técnicos previsto en la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 22.802, y el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. Apruébase el presente Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad, que deberán cumplir los productos identificados como muebles de tableros planos, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
A los efectos de la presente resolución se considerará comercialización a toda transferencia de los productos alcanzados.
Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno de los bienes mencionados, en los casos que no cumplan con las previsiones establecidas en la presente norma.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 794/2021 de la Secretaría de Comercio B.O. 9/8/2021. Vigencia: a los CUATRO (4) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2º.- Exclusiones. Quedan excluidos del cumplimiento de las previsiones de la presente medida, los productos que se detallan a continuación:
a) Productos fabricados en cantidades anuales inferiores a diez unidades idénticas en su morfología.
b) Productos fabricados por unidad en forma artesanal.
c) Aquellos muebles fabricados con tableros planos en donde estos no representen más de un SETENTA POR CIENTO (70%) en superficie del mismo.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución entiéndase por tableros planos y mobiliario de tableros planos a los definidos a continuación:
a) Tablero de partículas: Se obtiene aplicando presión y calor sobre partículas de madera y/o de otros materiales lignocelulósicos en forma de partículas, a las que se las ha aplicado previamente un adhesivo.
Tablero de partículas es sinónimo de tableros aglomerados.
b) Tablero de fibras: Se obtiene aplicando presión y calor sobre fibras de madera y/o de materiales lignocelulósicos en forma de fibras. Asimismo, el contenido de humedad en el momento de la formación del tablero debe ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%). Los tableros MDF y HB son dos tipologías de tableros de fibras distintas.
c) Tablero de fibras fabricado por proceso en seco (MDF): Se adiciona un aglomerante sintético en su fabricación y tienen una densidad media, entiendo por ésta a una densidad mayor o igual a SEISCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS POR METRO CÚBICO (650 kg/m3).
d) Tablero de fibras duro (HB): Se fabrica mediante proceso en seco o en húmedo. Posee una densidad mayor o igual a NOVECIENTOS KILOGRAMOS POR METRO CÚBICO (900 kg/m3).
e) Tablero compensado de madera: Se fabrica con tres o más láminas de madera encoladas que llevan la dirección del grano cruzadas entre sí, respecto de la lámina central con el fin de distribuir la resistencia longitudinal de la madera y compensar la deformación. Sus caras generalmente llevan las fibras e la dirección de la longitud de la pieza. Tablero compensado de madera es sinónimo de madera terciada, terciado o contrachapado.
f) Tablero revestido: Tablero derivado de la madera revestido en una o ambas caras, por una o varias hojas de papel impregnado con resinas.
g) Tablero con recubrimiento superficial: Tablero derivado de la madera teñido, sellado, pintado, laqueado y/o barnizado.
h) Mobiliario de tableros planos: Aquellos muebles construidos con una o más partes de los tableros citados precedentemente, los cuales pueden contener otros materiales como madera maciza, metal, vidrio, tejidos, cueros, plásticos y otros componentes.
ARTÍCULO 4º.- Requisitos técnicos. A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente medida, los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución, deberán manifestar el cumplimiento de las normas técnicas que se detallan en el Anexo IV de la Resolución Nº 52 de fecha 1 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 794/2021 de la Secretaría de Comercio B.O. 9/8/2021. Vigencia: a los CUATRO (4) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 5º.- Información a los usuarios. A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente medida, los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución, deberán etiquetar y/o rotular los mismos e incorporar una ficha de producto, en caso de corresponder, en las condiciones y formas que determine la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Declaración Jurada de Producto. El cumplimiento de lo establecido en los Artículos 4° y 5° de la presente medida, deberá ser acreditado a través de una declaración jurada de producto, mediante la plataforma informática denominada “Sistema Integrado de Comercio” (SISCO) y de conformidad con lo que determine la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Efectuada la presentación conforme al párrafo anterior se generará un número de trámite y un código de producto.
ARTÍCULO 7º.- Solicitud de muestra. La SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá requerir a los fabricantes nacionales e importadores una muestra de los productos declarados, para la realización por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de ensayos técnicos sobre dichas muestras, con el objetivo de fiscalizar la veracidad del contenido de la declaración jurada de producto. A dichos efectos, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR podrá reconocer a otros organismos con competencia técnica, de carácter público o privado.
ARTÍCULO 8º.- Información técnica respaldatoria. A partir de los DOSCIENTOS CUARENTA (240) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá requerir información técnica que respalde el contenido de la declaración jurada de producto, elaborado de acuerdo a las normas técnicas y con las especificaciones que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR determine oportunamente.
ARTÍCULO 9º.- Evaluación de la declaración. La Autoridad de Aplicación deberá evaluar las presentaciones de la declaración jurada de producto en un plazo de QUINCE (15) días corridos contados desde que haya sido generado el número de trámite en el “Sistema Integrado de Comercio” (SISCO), a los fines de su aceptación o de exigir el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 7° de la presente medida. En caso de exigir el cumplimiento de lo previsto en el citado Artículo 7° la Autoridad de Aplicación deberá, en caso de corresponder, emitir su aceptación, en un plazo de DIEZ (10) días corridos una vez recibido el informe requerido.
ARTÍCULO 10.- Período de vigencia. La Declaración Jurada de Producto tendrá un período de vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su aceptación en el “Sistema Integrado de Comercio” (SISCO), para el ingreso de los bienes al mercado. La emisión de la declaración jurada de producto se realizará por única vez para cada producto. Sin perjuicio de ello, deberá realizarse una nueva declaración jurada de producto en los siguientes supuestos:
a) Cuando los datos consignados hayan sido modificados.
b) Cuando la declaración no haya sido renovada de conformidad con los plazos establecidos en el párrafo siguiente.
Entre los CUARENTA Y CINCO (45) y QUINCE (15) días corridos previos al vencimiento de la declaración jurada de producto, el fabricante nacional o importador podrá solicitar la renovación de su período de vigencia. Una vez aprobada la renovación por la autoridad competente, el período de vigencia de la declaración jurada de producto comenzará a regir a partir del último día de vigencia de la declaración anterior.
La aprobación de la solicitud de renovación de la declaración jurada de producto se hará de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º de la presente resolución.
En oportunidad de cada solicitud de renovación, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar el cumplimiento de los mismos requisitos que son exigidos para su otorgamiento inicial, en cuyo caso el plazo de vigencia renovado comenzará a regir desde la fecha de aceptación.
Una vez aceptada la declaración jurada de producto o su renovación, por la Autoridad de Aplicación a través del “Sistema Integrado de Comercio” (SISCO), el sistema emitirá un código de aceptación de trámite que estará compuesto por el código de producto y el vencimiento de la declaración jurada de producto.
ARTÍCULO 10 Bis.- En los casos de importaciones de mercaderías alcanzadas por la presente medida, la Declaración Jurada de Producto aprobada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° de la presente medida, será autorizada a través del SISTEMA INTEGRADO DE MONITOREO DE LAS IMPORTACIONES de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la destinación para consumo.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 794/2021 de la Secretaría de Comercio B.O. 9/8/2021. Vigencia: a los CUATRO (4) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 11.- Control de la declaración. A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente medida, durante la primera operación comercial posterior a la importación o fabricación, deberá acompañarse el documento de venta con:
a) El código de producto emitido por el “Sistema Integrado de Comercio” (SISCO) junto a la descripción del producto; o
b) una copia física o digital de la declaración jurada de producto vigente, aceptada por la Autoridad de Aplicación.
La documentación que acompañe el documento de venta de conformidad con el párrafo anterior, deberá quedar en poder del adquirente de la mercadería, para ser exhibido cuando así se lo requiera la Autoridad de Aplicación.
Quedan excluidas del alcance del presente artículo las operaciones comerciales destinadas al consumidor final.
ARTÍCULO 12.- Fiscalización. La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de sus dependencias, será la encargada de realizar la fiscalización del mercado respecto del cumplimiento de la presente resolución, conforme al procedimiento y régimen sancionatorio del Decreto N° 274/19. A tales efectos, será exigible para los importadores o fabricantes nacionales de los productos alcanzados por la presente medida contar con la declaración jurada de producto vigente al momento de la primera operación comercial posterior al despacho a plaza de los bienes o al de su fabricación.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 794/2021 de la Secretaría de Comercio B.O. 9/8/2021. Vigencia: a los CUATRO (4) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución; así como también la facultad de realizar las aclaraciones que estime necesarias en relación a las posiciones arancelarias de los productos objeto de la misma, y efectuar aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 794/2021 de la Secretaría de Comercio B.O. 9/8/2021. Vigencia: a los CUATRO (4) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 14.- Reglamentación. La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, deberá determinar los requisitos y el contenido de la etiqueta y/o rótulo y de la ficha técnica de producto, según corresponda y de la declaración jurada de producto, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la presente medida.
ARTÍCULO 15.- Entrada en vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 494/2018
RESOL-2018-494-APN-SECC#MP
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-39166501- -APN-DGD#MP, la Ley N° 22.802, el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 299 de fecha 30 de julio de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 22.802 establece que los productos que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las indicaciones de su calidad, pureza o mezcla.
Que, adicionalmente, el Artículo 5º de la citada ley prohíbe consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.
Que, mediante la Resolución N° 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron los principios y requisitos esenciales que debe cumplir todo producto identificado como mobiliario para ser comercializado en el país.
Que la Resolución N° 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se aprobó la plataforma informática denominada “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO).
Que, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO proveer las formas adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica que se propicia, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente generalizar las condiciones y exigencias, implementando instrumentos de control y verificación, para asegurar que los consumidores reciban información correcta y no sean inducidos a engaños, sobre los materiales constitutivos de los muebles de tableros planos.
Que resulta conveniente utilizar la Plataforma Informática vigente en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO a los efectos de instrumentar de manera ágil y eficiente, la medida que se propicia.
Que se ha dado cumplimiento con el procedimiento para la elaboración de reglamentos técnicos previsto en la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 22.802, y el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. Apruébase el presente Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad, que deberán cumplir los productos identificados como muebles de tableros planos, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
A los efectos de la presente resolución se considerará comercialización a toda transferencia de los productos alcanzados.
Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno de los bienes mencionados, en los casos que no cumplan con las previsiones establecidas en la presente norma.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 794/2021 de la Secretaría de Comercio B.O. 9/8/2021. Vigencia: a los CUATRO (4) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2º.- Exclusiones. Quedan excluidos del cumplimiento de las previsiones de la presente medida, los productos que se detallan a continuación:
a) Productos fabricados en cantidades anuales inferiores a diez unidades idénticas en su morfología.
b) Productos fabricados por unidad en forma artesanal.
c) Aquellos muebles fabricados con tableros planos en donde estos no representen más de un SETENTA POR CIENTO (70%) en superficie del mismo.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución entiéndase por tableros planos y mobiliario de tableros planos a los definidos a continuación:
a) Tablero de partículas: Se obtiene aplicando presión y calor sobre partículas de madera y/o de otros materiales lignocelulósicos en forma de partículas, a las que se las ha aplicado previamente un adhesivo.
Tablero de partículas es sinónimo de tableros aglomerados.
b) Tablero de fibras: Se obtiene aplicando presión y calor sobre fibras de madera y/o de materiales lignocelulósicos en forma de fibras. Asimismo, el contenido de humedad en el momento de la formación del tablero debe ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%). Los tableros MDF y HB son dos tipologías de tableros de fibras distintas.
c) Tablero de fibras fabricado por proceso en seco (MDF): Se adiciona un aglomerante sintético en su fabricación y tienen una densidad media, entiendo por ésta a una densidad mayor o igual a SEISCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS POR METRO CÚBICO (650 kg/m3).
d) Tablero de fibras duro (HB): Se fabrica mediante proceso en seco o en húmedo. Posee una densidad mayor o igual a NOVECIENTOS KILOGRAMOS POR METRO CÚBICO (900 kg/m3).
e) Tablero compensado de madera: Se fabrica con tres o más láminas de madera encoladas que llevan la dirección del grano cruzadas entre sí, respecto de la lámina central con el fin de distribuir la resistencia longitudinal de la madera y compensar la deformación. Sus caras generalmente llevan las fibras e la dirección de la longitud de la pieza. Tablero compensado de madera es sinónimo de madera terciada, terciado o contrachapado.
f) Tablero revestido: Tablero derivado de la madera revestido en una o ambas caras, por una o varias hojas de papel impregnado con resinas.
g) Tablero con recubrimiento superficial: Tablero derivado de la madera teñido, sellado, pintado, laqueado y/o barnizado.
h) Mobiliario de tableros planos: Aquellos muebles construidos con una o más partes de los tableros citados precedentemente, los cuales pueden contener otros materiales como madera maciza, metal, vidrio, tejidos, cueros, plásticos y otros componentes.
ARTÍCULO 4º.- Requisitos técnicos. A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente medida, los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución, deberán manifestar el cumplimiento de las normas técnicas que se detallan en el Anexo IV de la Resolución Nº 52 de fecha 1 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 794/2021 de la Secretaría de Comercio B.O. 9/8/2021. Vigencia: a los CUATRO (4) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 5º.- Información a los usuarios. A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente medida, los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución, deberán etiquetar y/o rotular los mismos e incorporar una ficha de producto, en caso de corresponder, en las condiciones y formas que determine la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Declaración Jurada de Producto. El cumplimiento de lo establecido en los Artículos 4° y 5° de la presente medida, deberá ser acreditado a través de una declaración jurada de producto, mediante la plataforma informática denominada “Sistema Integrado de Comercio” (SISCO) y de conformidad con lo que determine la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Efectuada la presentación conforme al párrafo anterior se generará un número de trámite y un código de producto.
ARTÍCULO 7º.- Solicitud de muestra. La SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá requerir a los fabricantes nacionales e importadores una muestra de los productos declarados, para la realización por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de ensayos técnicos sobre dichas muestras, con el objetivo de fiscalizar la veracidad del contenido de la declaración jurada de producto. A dichos efectos, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR podrá reconocer a otros organismos con competencia técnica, de carácter público o privado.
ARTÍCULO 8º.- Información técnica respaldatoria. A partir de los DOSCIENTOS CUARENTA (240) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá requerir información técnica que respalde el contenido de la declaración jurada de producto, elaborado de acuerdo a las normas técnicas y con las especificaciones que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR determine oportunamente.
ARTÍCULO 9º.- Evaluación de la declaración. La Autoridad de Aplicación deberá evaluar las presentaciones de la declaración jurada de producto en un plazo de QUINCE (15) días corridos contados desde que haya sido generado el número de trámite en el “Sistema Integrado de Comercio” (SISCO), a los fines de su aceptación o de exigir el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 7° de la presente medida. En caso de exigir el cumplimiento de lo previsto en el citado Artículo 7° la Autoridad de Aplicación deberá, en caso de corresponder, emitir su aceptación, en un plazo de DIEZ (10) días corridos una vez recibido el informe requerido.
ARTÍCULO 10.- Período de vigencia. La Declaración Jurada de Producto tendrá un período de vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su aceptación en el “Sistema Integrado de Comercio” (SISCO), para el ingreso de los bienes al mercado. La emisión de la declaración jurada de producto se realizará por única vez para cada producto. Sin perjuicio de ello, deberá realizarse una nueva declaración jurada de producto en los siguientes supuestos:
a) Cuando los datos consignados hayan sido modificados.
b) Cuando la declaración no haya sido renovada de conformidad con los plazos establecidos en el párrafo siguiente.
Entre los CUARENTA Y CINCO (45) y QUINCE (15) días corridos previos al vencimiento de la declaración jurada de producto, el fabricante nacional o importador podrá solicitar la renovación de su período de vigencia. Una vez aprobada la renovación por la autoridad competente, el período de vigencia de la declaración jurada de producto comenzará a regir a partir del último día de vigencia de la declaración anterior.
La aprobación de la solicitud de renovación de la declaración jurada de producto se hará de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º de la presente resolución.
En oportunidad de cada solicitud de renovación, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar el cumplimiento de los mismos requisitos que son exigidos para su otorgamiento inicial, en cuyo caso el plazo de vigencia renovado comenzará a regir desde la fecha de aceptación.
Una vez aceptada la declaración jurada de producto o su renovación, por la Autoridad de Aplicación a través del “Sistema Integrado de Comercio” (SISCO), el sistema emitirá un código de aceptación de trámite que estará compuesto por el código de producto y el vencimiento de la declaración jurada de producto.
ARTÍCULO 10 Bis.- En los casos de importaciones de mercaderías alcanzadas por la presente medida, la Declaración Jurada de Producto aprobada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° de la presente medida, será autorizada a través del SISTEMA INTEGRADO DE MONITOREO DE LAS IMPORTACIONES de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la destinación para consumo.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 794/2021 de la Secretaría de Comercio B.O. 9/8/2021. Vigencia: a los CUATRO (4) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 11.- Control de la declaración. A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente medida, durante la primera operación comercial posterior a la importación o fabricación, deberá acompañarse el documento de venta con:
a) El código de producto emitido por el “Sistema Integrado de Comercio” (SISCO) junto a la descripción del producto; o
b) una copia física o digital de la declaración jurada de producto vigente, aceptada por la Autoridad de Aplicación.
La documentación que acompañe el documento de venta de conformidad con el párrafo anterior, deberá quedar en poder del adquirente de la mercadería, para ser exhibido cuando así se lo requiera la Autoridad de Aplicación.
Quedan excluidas del alcance del presente artículo las operaciones comerciales destinadas al consumidor final.
ARTÍCULO 12.- Fiscalización. La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de sus dependencias, será la encargada de realizar la fiscalización del mercado respecto del cumplimiento de la presente resolución, conforme al procedimiento y régimen sancionatorio del Decreto N° 274/19. A tales efectos, será exigible para los importadores o fabricantes nacionales de los productos alcanzados por la presente medida contar con la declaración jurada de producto vigente al momento de la primera operación comercial posterior al despacho a plaza de los bienes o al de su fabricación.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 794/2021 de la Secretaría de Comercio B.O. 9/8/2021. Vigencia: a los CUATRO (4) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución; así como también la facultad de realizar las aclaraciones que estime necesarias en relación a las posiciones arancelarias de los productos objeto de la misma, y efectuar aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 794/2021 de la Secretaría de Comercio B.O. 9/8/2021. Vigencia: a los CUATRO (4) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 14.- Reglamentación. La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, deberá determinar los requisitos y el contenido de la etiqueta y/o rótulo y de la ficha técnica de producto, según corresponda y de la declaración jurada de producto, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la presente medida.
ARTÍCULO 15.- Entrada en vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/08/2018 N° 60416/18 v. 21/08/2018