Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 48/2003
Instructivo para la exportación de palmeras a la Unión Europea.
Bs. As., 21/3/2003
VISTO el expediente N° 16.096/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años se ha manifestado un creciente comercio de plantas vivas, principalmente especies pertenecientes a la familia de las palmeras, que desde nuestro país se exportan hacia la UNION EUROPEA.
Que en el Capítulo I, Parte A del Anexo IV de la Directiva 2000/29 de la Comunidad Europea de fecha 8 de mayo de 2000, se fijan los requisitos fitosanitarios para el ingreso de plantas vivas a todos sus Estados Miembros.
Que ante los reclamos recibidos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA de la REPUBLICA FRANCESA por la detección en ese país del lepidóptero Paysandisia archon, este Servicio Nacional informó que para las exportaciones de palmeras con destino al citado país, la inspección se efectuará in situ en vivero, con la finalidad de otorgar mayores garantías en la certificación.
Que a fin de mantener las actuales exportaciones de plantas vivas resulta necesario lograr mayor eficiencia en las inspecciones de los vegetales destinados a tal fin.
Que las inspecciones en vivero otorgan mayor seguridad en cuanto a la intercepción de plagas.
Que es necesario armonizar las metodologías de inspección de palmeras ornamentales, cuyo destino sea la exportación a la UNION EUROPEA, en las distintas Oficinas Locales mediante un instructivo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar el 'Instructivo para la exportación de palmeras a la UNION EUROPEA' que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
INSTRUCTIVO PARA LA EXPORTACION DE PALMERAS A LA UNION EUROPEA
1) El exportador deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores previsto en la Resolución N° 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMETARIA.
2) Las plantas destinadas a la exportación deberán encontrarse, antes del 30 de octubre de cada año, en un vivero inscripto en el ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) a fin de poder cumplimentar, a partir de esa fecha y bajo la supervisión de un Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA, que corresponda por su ubicación geográfica, los tratamientos fitosanitarios exigidos en el punto 7).
3) A partir de la fecha indicada en el punto precedente los viveros exportadores deberán solicitar a la Oficina Local del SENASA, la inspección de los lotes de palmeras que piensan destinarse a la exportación.
4) El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA que corresponda por su ubicación geográfica inspeccionará el vivero por lo menos una vez al mes, desde la presentación de la solicitud de habilitación hasta su exportación; verificando el cumplimiento del plan y cronograma de tratamiento. Los ejemplares provenientes de la naturaleza deberán ser precintados, los de producción propia serán precintados una vez seleccionados para la venta con destino a la exportación o a otro vivero habilitado.
Si bien en ambos casos, el precintado debe ser realizado por el Inspector de la Oficina Local, este puede autorizar a efectuar dicho procedimiento al Responsable Técnico del vivero por medio de notificación fehaciente. En ambas situaciones, la responsabilidad de la tarea residirá en el Inspector de la Oficina Local.
(Punto sustituido por art. 2° de la Disposición N° 14/2005 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 29/8/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
5) El vivero deberá llevar un libro de registro, que será rubricado por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA, donde consten los siguientes datos:
• Copia de la solicitud de habilitación rubricada por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA
• Croquis del vivero, indicando rutas, caminos y distancias a las localidades más cercanas, vías de acceso y lotes de producción.
• Plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios (fecha, producto, dosis)
• Tratamientos del suelo (fecha, producto, dosis)
• Movimientos de ejemplares dentro del vivero
• Movimientos de ejemplares que tengan como destino el mercado interno.
• Ejemplares exportados (fecha, especie, cantidad, números de precintos, destino, Nº de Certificado Fitosanitario)
• Sustitución o reemplazo de precintos rotos
• Plantas excluidas de la exportación (número de precinto y motivo)
• Ejemplares de la naturaleza ingresados con posterioridad al 30 de octubre de cada año (fecha, especie, cantidad, lote de ubicación, origen)
• Copia del permiso de extracción de la naturaleza otorgado por el organismo competente.
• Inspecciones realizadas por el Ing. Agr. de la Oficina Local del SENASA con un breve detalle de las observaciones
• Cualquier otro dato que se considere importante.
• Toda la información deberá ser refrendada por el responsable técnico del vivero
(Punto sustituido por art. 2° de la Disposición N° 14/2005 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 29/8/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
6) Estos lotes podrán encontrarse en el suelo de cultivo, suelo de repique o en macetas. En todos los casos, el medio de cultivo deberá someterse a algún tratamiento de desinfección con productos fitoterápicos autorizados por el SENASA o tratamientos físico-químicos reconocidos, bajo la supervisión de un Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA, el que se hará constar en el registro citado.
7) El responsable del vivero implementará un plan de tratamientos periódicos, a realizarse a partir del 30 de octubre de cada año y hasta la exportación, con insecticidas que incluyan UN (1) producto activo sistémico y UNO (1) no sistémico, así como productos funguicidas y bactericidas.
8) Los tratamientos fitosanitarios deberán realizarse exclusivamente en el vivero, comunicando previamente por vía escrita a la Oficina Local de su jurisdicción en forma fehaciente la fecha de realización.
Los ejemplares de palmeras deberán ser sometidos a tratamientos fitosanitarios durante un tiempo mínimo de 6 (seis) meses previo a la exportación, a razón de un tratamiento por mes, para estar en condiciones de ser exportados. El último tratamiento se efectuará en el momento inmediato previo a la salida de las plantas para su exportación.
Todas las plantas de palmeras del vivero, inclusive las no destinadas a la exportación, deben cumplir con los tratamientos fitosanitarios.
(Punto sustituido por art. 2° de la Disposición N° 14/2005 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 29/8/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
9) El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA realizará inspecciones por lo menos UNA (1) vez al mes y en caso de detectar ejemplares enfermos, éstos se separarán del lote, se retirarán los precintos y no podrán ser exportados. Asimismo, verificará al menos los TRES (3) últimos tratamientos con insecticidas.
10) Cualquier movimiento de plantas que hubiera entre viveros, deberá quedar registrado y las plantas deberán ir acompañadas de UNA (1) guía remito donde conste el vivero de procedencia y los números de precinto, firmada por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA que corresponda.
11) De encontrarse precintos adulterados, el Ing. Agr. del SENASA labrará un acta de infracción quedando intervenido el vivero hasta que SENASA resuelva si corresponde su inhabilitación conforme lo establecido en la Resolución Nº 488/02 de fecha 4 de junio de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Ante la rotura de un precinto, el viverista deberá notificar al Ing. Agr. de la Oficina Local de SENASA dicho acontecimiento, quien determinará si corresponde dar de baja el precinto roto y de alta al nuevo.
(Punto sustituido por art. 2° de la Disposición N° 14/2005 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 29/8/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
12) Para su embarque, las plantas deberán hallarse con sus respectivos precintos y estar libres de flores, frutos y otros vegetales que suelen instalarse en los restos de pedicelos adheridos al tronco.
13) En el caso de no encontrarse en maceta, el medio de cultivo que acompañe a los ejemplares deberá ser únicamente la cantidad necesaria para mantener la vitalidad de las plantas durante el transporte. En todos los casos deberá estar libre de malezas visibles.
14) Si se consolida (y hace aduana) en el vivero, el Ingeniero de la Oficina Local del SENASA podrá emitir el Certificado Fitosanitario.
15) Si la partida no consolida en el vivero, el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA emitirá en origen UNA (1) guía remito embarque con el detalle de la partida y adjuntará una copia del 'Certificado de Habilitación del Vivero.
(Punto sustituido por art. 2° de la Disposición N° 14/2005 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 29/8/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
16) La partida en las condiciones antedichas, deberá ser verificada por personal técnico de la Oficina Local del SENASA del punto de salida, el que constatará toda la documentación y los números y estado de los precintos, así como el estado general de las plantas y emitirá el correspondiente Certificado Fitosanitario.
17) Los costos que demande la presente operatoria correrán por cuenta exclusiva del particular interesado.
- Anexo, punto 4, sustituido por art. 1° de la Disposición N°19/2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 12/10/2004
- Anexo, punto 5, sustituido por art. 1° de la Disposición N°19/2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 12/10/2004;
- Anexo, punto 8, sustituido por art. 1° de la Disposición N°19/2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 12/10/2004;
- Anexo, punto 11, sustituido por art. 1° de la Disposición N°19/2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 12/10/2004.