SECRETARÍA DE COMERCIO
y
SECRETARÍA DE JUSTICIA
Resolución Conjunta 47/2015 y 41/2015
Bs. As., 27/3/2015
VISTO el Expediente N° S01:0033257/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.993 y el Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.993 se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, cuyo Título I establece el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015 de la referida ley, le corresponde a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, junto con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, establecer la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, los cuales serán fijados en unidades de referencia.
Que teniendo en cuenta los objetivos de la Ley N° 26.993, es necesario contar con valores que sustenten la efectividad de las tareas profesionales desarrolladas por los Conciliadores en las Relaciones de Consumo intervinientes en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
Que en el sentido expresado, deviene conveniente y razonable proceder a fijar los importes de los rubros arancelarios contenidos en las normas indicadas.
Que por la Resolución N° 2.201 de fecha 2 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se delegaron en la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS las facultades concernientes al citado Ministerio en el marco de la Ley N° 26.993.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.993, el Artículo 15 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15, y la Resolución N° 2.201/14 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
Y
EL SECRETARIO DE JUSTICIA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Establécese la UNIDAD DE REFERENCIA (U.D.R.) como unidad de medida para la determinación de los márgenes de aplicación y las sumas a ser abonadas a los Conciliadores en las Relaciones de Consumo, conforme la tabla de valores que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Establécese que la UNIDAD DE REFERENCIA (U.D.R.) será equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del salario mínimo vital y móvil.
ARTÍCULO 3° — Para determinar la base de cálculo en el supuesto que se hubiera arribado a un acuerdo, sin perjuicio del modo en que hubiera sido designado el conciliador, se deberá tener en cuenta el monto establecido en aquél, conforme la tabla de valores que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — En aquellos casos en que el conciliador hubiese sido designado conforme lo previsto por el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y:
a) El reclamante por escrito desistiere de la conciliación cuando el conciliador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, el conciliador presentará las actuaciones ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), el que arbitrará los medios para que por intermedio del Fondo de Financiamiento se le abonen en carácter de honorario total en el término de QUINCE (15) días, cualquiera fuere el monto del conflicto, la cantidad equivalente en Pesos a SEIS (6) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 26.993.
b) La conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), el que arbitrará los medios para que por intermedio del Fondo de Financiamiento se le abone en carácter de honorario básico en el término de QUINCE (15) días, cualquiera fuere el monto del conflicto, la cantidad equivalente en Pesos a SIETE (7) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 26.993.
c) La conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y homologado que fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliador en carácter de honorario total el monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente medida, en un término no superior a los DIEZ (10) días corridos.
ARTÍCULO 5° — Establécese, para el supuesto previsto por el Artículo 4°, inciso b) de la presente resolución, que en caso que al conciliador con posterioridad al pago de su honorario básico por intermedio del Fondo de Financiamiento, le fueran abonados los honorarios totales en los términos previstos en el Artículo 17, séptimo párrafo del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, aquél deberá reintegrar al citado Fondo, en un plazo de CINCO (5) días, el importe equivalente a SIETE (7) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), de conformidad con el valor vigente al momento del reintegro.
ARTÍCULO 6° — Cuando el conciliador hubiese sido designado conforme lo previsto por el inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y:
a) El reclamante desistiere de la conciliación por escrito antes de celebrarse la primera audiencia, al conciliador le corresponderá con carácter de honorario total, la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho en el supuesto de concluir la conciliación, tomándose como base el monto del reclamo. Este honorario no podrá ser inferior al importe equivalente a SEIS (6) ni superior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.).
El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.
b) Si la conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, al conciliador le corresponderá como honorario básico la mitad de los honorarios totales que le hubiesen correspondido en el supuesto de concluirla con acuerdo, tomándose como base el monto del reclamo. Este importe no podrá ser inferior al monto equivalente a SIETE (7), ni superior al monto equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.). Una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, con posterioridad, podrá exigir la totalidad de sus honorarios en los casos previstos en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15.
En estos supuestos el honorario básico del conciliador será soportado por el proveedor o prestador salvo acuerdo en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 202/15.
c) Si la conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, homologado que fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliador el monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente medida, en un término no superior a los DIEZ (10) días corridos.
ARTÍCULO 7° — Cuando el conciliador hubiese sido designado conforme lo previsto por el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y:
a) El reclamante desistiere de la conciliación cuando el conciliador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le corresponderá con carácter de honorario total, la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la conciliación, tomándose como base el monto del reclamo. Este honorario no podrá ser inferior al importe equivalente a SEIS (6) ni superior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.).
Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito dirigido al conciliador. El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.
b) Si la conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, al conciliador le corresponderá como honorario básico la mitad de los honorarios totales que le hubiesen correspondido en el supuesto de concluirla con acuerdo, tomándose como base el monto del reclamo. Este importe no podrá ser inferior al monto equivalente a SIETE (7), ni superior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.). Una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, con posterioridad, podrá exigir la totalidad de sus honorarios en los casos previstos en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15.
En estos casos, el honorario básico del conciliador estará a cargo del consumidor o usuario de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 202/15.
c) Si la conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, homologado que fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliador el monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente resolución, en un término no superior a los DIEZ (10) días corridos.
ARTÍCULO 8° — Apruébase el cuadro explicativo que como Anexo II, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. — Dr. JULIÁN ÁLVAREZ, Secretario de Justicia, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
I.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 26.993):
a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total.
b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente a SIETE (7) U.D.R. al momento del cierre de la conciliación, si el consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo el conciliador tendrá derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en los supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015.
c) Conciliación desistida: honorario total el importe correspondiente a SEIS (6) U.D.R.
II.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 26.993):
a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total.
b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido, el cual no podrá ser inferior a SIETE (7) U.D.R. ni superior a CINCUENTA (50) U.D.R., al momento del cierre de la conciliación; si el consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, el conciliador tendrá derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en los supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15.
c) Conciliación desistida: honorario total el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido, el cual no podrá ser inferior a SEIS (6) U.D.R., ni superior a VEINTICINCO (25) U.D.R.
III.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 26.993):
a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total.
b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido, el cual no podrá ser inferior a SIETE (7) U.D.R. ni superior a VEINTICINCO (25) U.D.R., al momento del cierre de la conciliación; si el consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, el conciliador tendrá derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en los supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15.
c) Conciliación desistida: honorario total el importe correspondiente a SEIS (6) U.D.R. ni superior a VEINTICINCO (25) U.D.R.
y
SECRETARÍA DE JUSTICIA
Resolución Conjunta 47/2015 y 41/2015
Bs. As., 27/3/2015
VISTO el Expediente N° S01:0033257/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.993 y el Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.993 se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, cuyo Título I establece el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015 de la referida ley, le corresponde a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, junto con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, establecer la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, los cuales serán fijados en unidades de referencia.
Que teniendo en cuenta los objetivos de la Ley N° 26.993, es necesario contar con valores que sustenten la efectividad de las tareas profesionales desarrolladas por los Conciliadores en las Relaciones de Consumo intervinientes en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
Que en el sentido expresado, deviene conveniente y razonable proceder a fijar los importes de los rubros arancelarios contenidos en las normas indicadas.
Que por la Resolución N° 2.201 de fecha 2 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se delegaron en la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS las facultades concernientes al citado Ministerio en el marco de la Ley N° 26.993.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.993, el Artículo 15 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15, y la Resolución N° 2.201/14 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
Y
EL SECRETARIO DE JUSTICIA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Establécese la UNIDAD DE REFERENCIA (U.D.R.) como unidad de medida para la determinación de los márgenes de aplicación y las sumas a ser abonadas a los Conciliadores en las Relaciones de Consumo, conforme la tabla de valores que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Establécese que la UNIDAD DE REFERENCIA (U.D.R.) será equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del salario mínimo vital y móvil.
ARTÍCULO 3° — Para determinar la base de cálculo en el supuesto que se hubiera arribado a un acuerdo, sin perjuicio del modo en que hubiera sido designado el conciliador, se deberá tener en cuenta el monto establecido en aquél, conforme la tabla de valores que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — En aquellos casos en que el conciliador hubiese sido designado conforme lo previsto por el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y:
a) El reclamante por escrito desistiere de la conciliación cuando el conciliador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, el conciliador presentará las actuaciones ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), el que arbitrará los medios para que por intermedio del Fondo de Financiamiento se le abonen en carácter de honorario total en el término de QUINCE (15) días, cualquiera fuere el monto del conflicto, la cantidad equivalente en Pesos a SEIS (6) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 26.993.
b) La conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), el que arbitrará los medios para que por intermedio del Fondo de Financiamiento se le abone en carácter de honorario básico en el término de QUINCE (15) días, cualquiera fuere el monto del conflicto, la cantidad equivalente en Pesos a SIETE (7) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 26.993.
c) La conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y homologado que fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliador en carácter de honorario total el monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente medida, en un término no superior a los DIEZ (10) días corridos.
ARTÍCULO 5° — Establécese, para el supuesto previsto por el Artículo 4°, inciso b) de la presente resolución, que en caso que al conciliador con posterioridad al pago de su honorario básico por intermedio del Fondo de Financiamiento, le fueran abonados los honorarios totales en los términos previstos en el Artículo 17, séptimo párrafo del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, aquél deberá reintegrar al citado Fondo, en un plazo de CINCO (5) días, el importe equivalente a SIETE (7) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), de conformidad con el valor vigente al momento del reintegro.
ARTÍCULO 6° — Cuando el conciliador hubiese sido designado conforme lo previsto por el inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y:
a) El reclamante desistiere de la conciliación por escrito antes de celebrarse la primera audiencia, al conciliador le corresponderá con carácter de honorario total, la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho en el supuesto de concluir la conciliación, tomándose como base el monto del reclamo. Este honorario no podrá ser inferior al importe equivalente a SEIS (6) ni superior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.).
El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.
b) Si la conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, al conciliador le corresponderá como honorario básico la mitad de los honorarios totales que le hubiesen correspondido en el supuesto de concluirla con acuerdo, tomándose como base el monto del reclamo. Este importe no podrá ser inferior al monto equivalente a SIETE (7), ni superior al monto equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.). Una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, con posterioridad, podrá exigir la totalidad de sus honorarios en los casos previstos en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15.
En estos supuestos el honorario básico del conciliador será soportado por el proveedor o prestador salvo acuerdo en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 202/15.
c) Si la conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, homologado que fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliador el monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente medida, en un término no superior a los DIEZ (10) días corridos.
ARTÍCULO 7° — Cuando el conciliador hubiese sido designado conforme lo previsto por el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y:
a) El reclamante desistiere de la conciliación cuando el conciliador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le corresponderá con carácter de honorario total, la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la conciliación, tomándose como base el monto del reclamo. Este honorario no podrá ser inferior al importe equivalente a SEIS (6) ni superior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.).
Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito dirigido al conciliador. El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.
b) Si la conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, al conciliador le corresponderá como honorario básico la mitad de los honorarios totales que le hubiesen correspondido en el supuesto de concluirla con acuerdo, tomándose como base el monto del reclamo. Este importe no podrá ser inferior al monto equivalente a SIETE (7), ni superior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.). Una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, con posterioridad, podrá exigir la totalidad de sus honorarios en los casos previstos en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15.
En estos casos, el honorario básico del conciliador estará a cargo del consumidor o usuario de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 202/15.
c) Si la conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, homologado que fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliador el monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente resolución, en un término no superior a los DIEZ (10) días corridos.
ARTÍCULO 8° — Apruébase el cuadro explicativo que como Anexo II, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. — Dr. JULIÁN ÁLVAREZ, Secretario de Justicia, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ANEXO I
Asuntos hasta | U.D.R. |
(monto en smvm) | |
0,25 | 7 |
0,50 | 9 |
1 | 14 |
3 | 25 |
7 | 36 |
14 | 44 |
20 | 52 |
27 | 60 |
34 | 70 |
41 | 80 |
47 | 95 |
55 | 110 |
Valor incierto (monto indeterminable o reclamos pluriindividuales) | 70 |
ANEXO II
I.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 26.993):
a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total.
b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente a SIETE (7) U.D.R. al momento del cierre de la conciliación, si el consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo el conciliador tendrá derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en los supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015.
c) Conciliación desistida: honorario total el importe correspondiente a SEIS (6) U.D.R.
II.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 26.993):
a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total.
b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido, el cual no podrá ser inferior a SIETE (7) U.D.R. ni superior a CINCUENTA (50) U.D.R., al momento del cierre de la conciliación; si el consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, el conciliador tendrá derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en los supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15.
c) Conciliación desistida: honorario total el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido, el cual no podrá ser inferior a SEIS (6) U.D.R., ni superior a VEINTICINCO (25) U.D.R.
III.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 26.993):
a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total.
b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido, el cual no podrá ser inferior a SIETE (7) U.D.R. ni superior a VEINTICINCO (25) U.D.R., al momento del cierre de la conciliación; si el consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, el conciliador tendrá derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en los supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15.
c) Conciliación desistida: honorario total el importe correspondiente a SEIS (6) U.D.R. ni superior a VEINTICINCO (25) U.D.R.
e. 30/03/2015 N° 22509/15 v. 30/03/2015