ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 462/95
Reglaméntanse en el ámbito aduanero las condiciones impuestas a la importación y exportación de la sustancia Dextrometorfano, como droga pura o como materia prima.
Bs. As., 10/2/95
VISTO la Disposición N° 1431/94 (B.O. 19 de mayo de 1994) y su modificatoria, Disposición N° 3143/94 (B.O. 5 de setiembre de 1994), ambas emanadas de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.), el Fax remitido por el citado organismo a esta jurisdicción con fecha 7 de Junio de 1994, y la Circular Telex N° 932/94 A.N.A.; y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero las condiciones impuestas a la importación y exportación de la sustancia DEXTROMETORFANO, como droga pura o como materia prima.
Que previo a la importación o exportación de la sustancia DEXTROMETORFANO como droga pura o como materia prima, se deberán realizar los análisis físicos y químicos que permitan determinar la identificación, la cuantificación y el tipo de isómero correspondiente.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.MA.T.) a través del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS (I.NA.ME) es el organismo de control competente.
Que, con motivo de la adopción de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) a partir del 10 de Enero de 1995, corresponde su adecuación.
Que, la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 23 inc. i) de la Ley N° 22.415.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Para las Destinaciones de Importación de la sustancia DEXTROMETORFANO (P.A.NCM 2933.90.99) como droga pura o como materia prima se efectuará el despacho de la mercadería, con el compromiso asumido por parte del importador en su carácter de depositario fiel sin derecho a uso; con las responsabilidades emanadas del Art. 263 del Código Penal, permaneciendo la misma depositada en el depósito del importador hasta tanto el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS (I.NA.ME) extraiga las nuestras necesarias y realice el análisis e informe definitivo.
Art. 2° — El importador tendrá un plazo de 30 días a partir de la fecha del libramiento de la mercadería para cancelar, con el respectivo certificado emitido por la autoridad competente, la destinación aduanera.
Art. 3° — En el caso que el importador no cumpliera lo Establecido en el artículo 2º y las causas fueran imputables a él, el servicio aduanero procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 y siguientes del Código Aduanero.
Art. 4°— Para las Destinaciones de Exportación de la sustancia DEXTROMETORFANO (PA.NCM 2933.90.99) como droga pura o como materia prima, el servicio aduanero requerirá el análisis previo del I.NA.ME., que será determinante de la factibilidad de la exportación.
Art. 5° — Derogar la Resolución A.N.A. N° 2597/94.
Art. 6° — Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial, en el de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN —SECCION NACIONAL—, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA A.L.A.D.I. (Montevideo —R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (México —DF). Cumplido archívese. — Gustavo A. Parino