MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 46/2014
Bs. As., 30/1/2014
VISTO el Expediente N° S05:0522207/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 2.786, 14.346 y 18.819, los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y 1.733 del 14 de octubre de 1970, las Resoluciones Nros. 97 del 19 de enero de 1999; 253 del 11 de abril de 2002; 259 del 1 de abril de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la legislación debe reflejar las preocupaciones éticas de una sociedad respecto del trato a los animales y es por ello que la REPUBLICA ARGENTINA desde hace más de CIEN (100) años viene considerando, evaluando y desarrollando normativas de esta índole, evidenciando una trayectoria histórica en la protección de los animales y evitando su maltrato.
Que los aspectos del Bienestar Animal, fueron considerados como una prioridad a nivel internacional por el Comité Permanente de la Asociación Mundial de Veterinarios, desde el mes de mayo de 1990.
Que el tema de Bienestar Animal ha sido incorporado en las legislaciones de países y comunidades de países como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la UNION EUROPEA.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), establece las recomendaciones al respecto en los Capítulos 7.1. y 7.5. del Código Sanitario para los Animales Terrestres y los Capítulos 7.1. y 7.3. del Código Sanitario de los Animales Acuáticos.
Que la normativa nacional debe armonizar con lo acordado en ámbito de la (OIE).
Que existen suficientes evidencias que la calidad de las carnes provenientes de especies animales de consumo, tratadas bajo las recomendaciones de Bienestar Animal, superan ampliamente a aquellas que provienen de animales que han sufrido estrés previo al sacrificio.
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la creación de políticas y acciones sobre Bienestar Animal, de acuerdo a los alcances y los valores estándares vigentes en la materia.
Que en virtud de lo expresado en los considerandos precedentes es necesario regular los sistemas de sacrificio de los animales de abasto, para asegurar que los mismos se lleven a cabo utilizando métodos apropiados para evitar un maltrato innecesario.
Que existen y deben seguir desarrollándose manuales de procedimientos para la aplicación del Bienestar Animal en el sacrificio de las distintas especies que se faenan.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado de dicho acto se hallan expresadas en el informe elaborado por la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y derivados de Origen Animal obrante a fojas 12 del expediente citado en el Visto, del cual surge la conveniencia y oportunidad de establecer una normativa que fomente políticas y/o metodologías de trabajo que cumplan con los estándares de protección de los animales exigidos internacionalmente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no teniendo objeciones de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Se incorpora el Capítulo XXXII de Bienestar Animal al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. LUIS A. CARNE, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 46/2014
Bs. As., 30/1/2014
VISTO el Expediente N° S05:0522207/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 2.786, 14.346 y 18.819, los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y 1.733 del 14 de octubre de 1970, las Resoluciones Nros. 97 del 19 de enero de 1999; 253 del 11 de abril de 2002; 259 del 1 de abril de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la legislación debe reflejar las preocupaciones éticas de una sociedad respecto del trato a los animales y es por ello que la REPUBLICA ARGENTINA desde hace más de CIEN (100) años viene considerando, evaluando y desarrollando normativas de esta índole, evidenciando una trayectoria histórica en la protección de los animales y evitando su maltrato.
Que los aspectos del Bienestar Animal, fueron considerados como una prioridad a nivel internacional por el Comité Permanente de la Asociación Mundial de Veterinarios, desde el mes de mayo de 1990.
Que el tema de Bienestar Animal ha sido incorporado en las legislaciones de países y comunidades de países como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la UNION EUROPEA.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), establece las recomendaciones al respecto en los Capítulos 7.1. y 7.5. del Código Sanitario para los Animales Terrestres y los Capítulos 7.1. y 7.3. del Código Sanitario de los Animales Acuáticos.
Que la normativa nacional debe armonizar con lo acordado en ámbito de la (OIE).
Que existen suficientes evidencias que la calidad de las carnes provenientes de especies animales de consumo, tratadas bajo las recomendaciones de Bienestar Animal, superan ampliamente a aquellas que provienen de animales que han sufrido estrés previo al sacrificio.
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la creación de políticas y acciones sobre Bienestar Animal, de acuerdo a los alcances y los valores estándares vigentes en la materia.
Que en virtud de lo expresado en los considerandos precedentes es necesario regular los sistemas de sacrificio de los animales de abasto, para asegurar que los mismos se lleven a cabo utilizando métodos apropiados para evitar un maltrato innecesario.
Que existen y deben seguir desarrollándose manuales de procedimientos para la aplicación del Bienestar Animal en el sacrificio de las distintas especies que se faenan.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado de dicho acto se hallan expresadas en el informe elaborado por la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y derivados de Origen Animal obrante a fojas 12 del expediente citado en el Visto, del cual surge la conveniencia y oportunidad de establecer una normativa que fomente políticas y/o metodologías de trabajo que cumplan con los estándares de protección de los animales exigidos internacionalmente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no teniendo objeciones de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Se incorpora el Capítulo XXXII de Bienestar Animal al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPITULO XXXII
BIENESTAR ANIMAL
BIENESTAR ANIMAL
Bienestar Animal | 32 | Se entiende por Bienestar Animal al estado, en el cual se encuentran satisfechas las necesidades con relación al hábitat de modo de no afectar la integridad física y de comportamiento de los animales. Se deben entonces, encontrar garantizados el alojamiento adecuado, el trato responsable y el sacrificio humanitario. |
Ambito de aplicación | 32.1 | El ámbito de aplicación del Bienestar Animal comprende a los establecimientos de faena de las especies mayores y menores, aves, granja, caza de cría y peces de acuicultura, desde su recepción hasta su sacrificio. |
Faena humanitaria | 32.2 | Todas las maniobras aplicadas desde la recepción, estadía y posterior sacrificio de los animales, deben evitar el sufrimiento de los animales. |
Tratamiento diferenciado | 32.3 | Los animales que por distintas razones como el estrés, parición, traumatismos, claudicaciones, etcétera, se encuentren en condiciones disminuidas, serán tratados en forma diferenciada para compensar sus padecimientos. |
Protección ambiental | 32.4 | Los animales deberán permanecer protegidos de las inclemencias climáticas en los establecimientos de faena. |
Percepciones adversas | 32.5 | Deben evitarse acciones que generen sufrimiento y estrés como fuertes ruidos, gritos, movimientos bruscos, objetos extraños, luces y sombras, etcétera. |
Obligación de brindar agua y alimento | 32.6 | Deberán suministrarse agua potable a discreción y comida cuando el ayuno supere las VEINTICUATRO (24) horas. |
Ingreso de transporte de animales al establecimiento | 32.7 | Deberán evitarse esperas innecesarias en el transporte, una vez ingresado el vehículo al establecimiento de faena. |
Recepción y espera | 32.8 | Los establecimientos deberán contar con una adecuada infraestructura y diseño de las instalaciones de recepción, espera y descanso de los animales a los fines de evitar o atenuar factores de estrés. Además debe contar con espacio suficiente, reparos por las inclemencias climáticas, equipos de transporte de animales caídos para las grandes especies, bebederos y comederos en cantidad suficiente y disponibilidad de forzadores de aire en las áreas de recepción para aves, entre otras. |
Comportamiento | 32.9 | Los animales deberán ubicarse en compañía de animales de su misma categoría de modo que puedan expresar un comportamiento lo más parecido al hábitat natural. |
Guías específicas | 32.10 | Se elaborarán guías de procedimientos específicas a los fines del control de la aplicación de los criterios de Bienestar Animal por parte del Servicio Oficial y para el logro de los objetivos propuestos en el presente Capítulo. |
Gestión de datos de ante y post mortem | 32.11 | El Servicio de Inspección Veterinaria Oficial destacado en el establecimiento podrá utilizar los datos de los registros que se utilizan en el ante mortem y post mortem como información para la cadena alimentaria en relación con el Bienestar Animal. Las novedades que con relación al Bienestar Animal se detecten en animales caídos o muertos, deben ser comunicadas a la empresa y a la Oficina Local del SENASA de origen, y tomadas las acciones correctivas pertinentes, registrarlas en los formularios y planillas respectivas. |
Manual de Bienestar Animal | 32.12 | Las empresas deberán desarrollar su propio manual de Bienestar Animal para su aplicación y control, acorde a las características particulares de cada establecimiento faenador. El personal operario que esté en contacto con los animales necesita entender lo básico del comportamiento animal. |
Areas críticas | 32.13 | Las áreas críticas a controlar son: |
a) Recepción de animales. | ||
b) Descenso de los animales. | ||
c) Estadía en la planta. | ||
d) Movimientos dentro de la planta. | ||
e) Acceso a faena, inmovilización y sujeción. | ||
f) Insensibilización y sacrificio. | ||
Infraestructura. | 32.14 | Las construcciones deberán diseñarse y construirse teniendo en cuenta la seguridad y el bienestar de los animales, realizándose el mantenimiento preventivo periódico de las mismas, evitando presentar elementos punzantes o rotos que provoquen lesiones o estrés. |
Equipos | ||
Control de proveedores y transportes | 32.15 | Las empresas deberán llevar un control de proveedores en relación a los antecedentes de remisión de animales afectados por razones de Bienestar Animal. A los fines de control del Bienestar Animal se debe considerar lo siguiente: la duración del viaje, la densidad de carga, las condiciones climáticas (calor, frío, lluvia, nieve), la pericia y profesionalidad del conductor, las características de los vehículos y las particularidades de los animales transportados (edad, peso, tamaño, sexo, estado nutricional y sanitario). |
Descanso | 32.16 | Se deberán asignar espacios adecuados para asegurar que todos los animales puedan descansar confortablemente, levantarse y echarse fácilmente. El medio ambiente debe estar diseñado para proteger a los animales de las incomodidades físicas y térmicas. |
Uso de elementos que causen maltrato a los animales | 32.17 | Se prohíbe la utilización de elementos que provoquen daños, o sufrimiento a los animales. |
Insensibilización | 32. 18 | Sólo se podrán utilizar métodos de faena que alcancen un estado de insensibilidad e inconsciencia en la forma más rápida posible, utilizando equipos autorizados para tal fin por el SENASA, los que deberán ser sometidos a un plan de mantenimiento diario. Cada establecimiento contará con un equipo de insensibilización preparado para la faena del día, un segundo equipo auxiliar de reemplazo o para definir insensibilizaciones incompletas en la faena y otro insensibilizador portátil para aquellos casos que se sacrifiquen en sala de emergencia o accidentales de animales enfermos, heridos, caídos, en mangas, corrales o medios de transportes. |
Sacrificio por razones religiosas | 32.19 | Cuando razones religiosas no permitan la insensibilización, se contará con los equipos que permitan la faena sin producir sufrimiento de los animales. |
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. LUIS A. CARNE, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 04/02/2014 Nº 5586/14 v. 04/02/2014