Ministerio de Economía
ENTIDADES FINANCIERAS
Resolución 46/2002
Imposiciones en el Sistema Bancario. Nuevo cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el Sistema Bancario. Desafectaciones. Instrumentación de Plazos Fijos.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO la Ley Nº 25.561, el Decreto Nº 71 del 9 de enero del 2002, modificado por su similar Nº 141 del 17 de enero de 2002 y el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 del 9 de enero del 2002, modificada por sus similares Nros. 9 del 10 de enero de 2002, 18 del 17 de enero de 2002 y 23 del 21 de enero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 214/02 se transformaron a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, posibilitando la reprogramación de la restitución del derecho de los particulares a disponer de sus ahorros en plazos más breves.
Que una progresiva liberación de los depósitos existentes impulsará la reactivación de las actividades productivas y económicas, por lo que se estima procedente librar de restricciones a los retiros en efectivo de las cuentas destinadas al pago de remuneraciones y de haberes previsionales, como —asimismo— facilitar el uso de los depósitos reprogramados.
Que por el artículo 9º del precitado decreto se otorgó a los depositantes en moneda extranjera, por montos que no superen la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000), la posibilidad de acceder a un Bono en dólares estadounidenses, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional.
Que a los fines precedentemente expuestos es menester sustituir el Anexo de la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 de fecha 9 de enero del 2002 modificada por sus similares Nros. 9/02, 18/02 y 23/02.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5º del Decreto Nº 71/02, modificado por su similar Nº 141/02 y el artículo 17 del Decreto Nº 214/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo de la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 de fecha 9 de enero del 2002 modificada por sus similares Nros. 9/02, 18/02 y 23/02 por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Remes Lenicov.
ANEXO
IMPOSICIONES EN EL SISTEMA BANCARIO - CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS REPROGRAMADOS DE LOS DEPOSITOS EXISTENTES EN EL SISTEMA BANCARIO -DESAFECTACIONES - INSTRUMENTACION DE PLAZOS FIJOS
IMPOSICIONES EN PESOS
Cuentas para el pago de remuneraciones y de haberes previsionales:
A partir del 11 de febrero de 2002 se podrá retirar mensualmente hasta el importe acreditado por dichos conceptos. Los haberes que no sean retirados en un determinado mes calendario podrán ser extraídos en cualquier otro mes, con la salvedad de que el importe acumulado de retiros en efectivo no deberá exceder la suma de los haberes acreditados. Esta disposición se aplicará a los haberes devengados correspondientes al mes de enero del 2002 y siguientes.
Cuando en el mes de enero de 2002 no se haya hecho uso de la opción de retirar hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1500), el saldo no extraído se acumulará a la suma disponible en febrero o a los meses siguientes y los retiros se ajustarán a lo establecido precedentemente.
Cuentas corrientes y cajas de ahorro no salariales ni previsionales:
Se admitirán retiros semanales de PESOS TRESCIENTOS ($ 300). Los retiros no efectuados durante UNA (1) semana se acumularán, indefinidamente, para poder ser retirados en las semanas posteriores.
No se admitirán débitos en cuenta para la venta, por parte de la entidad financiera, de moneda extranjera —en efectivo, cheques de viajero, cheques, transferencias, etcétera— en el mercado de cambios y de metales preciosos amonedados y en barras, salvo que impliquen la utilización de los márgenes de retiro en efectivo mencionadas precedentemente o que se refieran a operaciones autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Las entidades financieras tampoco podrán realizar esas transacciones contra la entrega de cheques girados u órdenes de débito mediante transferencia sobre cuentas de la misma u otra entidad, salvo que se refieran a operaciones autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Plazos fijos: se reprogramarán según el siguiente calendario:
Desde PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000): en CUATRO (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes de marzo de 2002.
Superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y hasta PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): se cancelarán en DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir del mes de agosto de 2002.
Superiores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): se cancelarán en VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir del mes de diciembre de 2002.
Quedan comprendidos todos los certificados vencidos (incluyendo los registrados en saldos inmovilizados, no retirados ni acreditados en cuentas a la vista) y a vencer, produciéndose sobre estos últimos la cancelación anticipada a la fecha límite para su reprogramación.
Todas las imposiciones a plazo fijo reprogramadas devengarán una tasa de interés equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) nominal anual sobre saldos, pagadera mensualmente a partir de febrero de 2002.
Se excluyen del presente cronograma las imposiciones a plazos fijos cuyos titulares sean los fondos administrados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP).
Los titulares podrán optar, en cualquier momento, por transferir a cuentas corrientes o cajas de ahorro hasta PESOS SIETE MIL ($ 7.000) del total reprogramado, sin modificar la aplicación del calendario precedente por el saldo remanente. Las desafectaciones se efectuarán mediante la utilización, en primer término, de los certificados con vencimientos más cercanos.
IMPOSICIONES EFECTUADAS EN ORIGEN EN MONEDA EXTRANJERA
Las imposiciones en moneda extranjera se convertirán a PESOS a razón de PESOS UNO COMA CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, manteniéndose su tratamiento por separado respecto de los depósitos a plazo fijo originalmente constituidos en PESOS, a los fines de la reprogramación.
CUENTAS CORRIENTES
Los saldos de las cuentas corrientes convertidos a PESOS cuyos titulares sean personas jurídicas podrán ser transferidos a una cuenta corriente en pesos en la misma entidad. El titular podrá disponer de dicho saldo según las normas correspondientes a este tipo de cuentas.
Los saldos de las cuentas corrientes, cuyos titulares sean personas físicas, por valores superiores a los PESOS CATORCE MIL ($ 14.000), serán reprogramados asimilándolos a una imposición a plazo fijo.
Hasta la fecha que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Nº 214/ 2002) el titular podrá optar por transferir el importe resultante de los saldos hasta PESOS CATORCE MIL ($ 14.000), a cualquier cuenta en la misma entidad financiera, la que operará con las características establecidas para dichas cuentas. En caso de no ejercer esta opción, o de ejercerla parcialmente, el saldo total o parcial quedará comprendido en la reprogramación.
Las cuentas corrientes abiertas en origen en moneda extranjera a nombre de personas físicas que desarrollen una explotación unipersonal de cualquier naturaleza —industrial, comercial, agropecuaria, profesional o de servicios—, siempre que los movimientos efectuados en éstas guarden relación con el giro normal y habitual de su actividad, tendrán el tratamiento asignado a las cuentas corrientes abiertas a nombre de personas jurídicas.
CAJAS DE AHORRO
Los saldos de cajas de ahorro serán reprogramados, asimilando su tratamiento a un plazo fijo de similar importe.
Hasta la fecha que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Nº 214/2002), el titular podrá optar por transferir el importe resultante de los saldos hasta PESOS SIETE MIL ($ 7.000), a cualquier cuenta en la misma entidad financiera, la que operará con las características establecidas para dichas cuentas. En caso de no ejercer esta opción, o de ejercerla parcialmente, el saldo total o parcial quedará comprendido en la reprogramación.
Las cuentas abiertas en origen en moneda extranjera a nombre de personas físicas que desarrollen una explotación unipersonal de cualquier naturaleza —industrial, comercial, agropecuaria, profesional o de servicios—, siempre que los movimientos efectuados en éstas guarden relación con el giro normal y habitual de su actividad, tendrán el tratamiento asignado a las cuentas corrientes abiertas a nombre de personas jurídicas.
PLAZOS FIJOS
Los plazos fijos convertidos a pesos se reprogramarán, en la misma entidad financiera, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 214/2002, de acuerdo con el siguiente calendario:
Desde PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) hasta PESOS SIETE MIL ($ 7.000): se cancelarán en DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de enero de 2003.
Superiores a PESOS SIETE MIL ($ 7.000) y hasta PESOS CATORCE MIL ($ 14.000): se cancelarán en DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de marzo de 2003.
Superiores a PESOS CATORCE MIL ($ 14.000) y hasta PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000): se cancelarán en DIECIOCHO (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de junio de 2003.
Superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000): se cancelarán en VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de septiembre de 2003.
Estos depósitos devengarán una tasa de interés mínima que será fijada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Hasta la fecha que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Nº 214/ 2002), los titulares podrán optar por transferir a cuentas corrientes o cajas de ahorro hasta PESOS SIETE MIL ($ 7.000), sin modificar la aplicación del calendario precedente por el saldo remanente. La desafectación se efectuará mediante la utilización, en primer término, de los certificados con vencimientos más cercanos.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Nº 214/02, los titulares de estos depósitos, podrán optar por un Bono emitido en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, en sustitución de la devolución de sus depósitos. Dicha opción podrá ser ejercida dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del citado título y alcanzará hasta la suma tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera.
INSTRUMENTACION DE PLAZOS FIJOS
Los titulares de dichos certificados podrán optar, en cualquier momento, por la emisión de certificados transferibles o intransferibles por el importe de cada vencimiento de capital e intereses. A solicitud del titular la entidad emitirá certificados por importes parciales correspondientes a un mismo vencimiento, de forma tal que, la totalidad de los certificados emitidos no exceda el total de la cuota pertinente. Los certificados transferibles serán endosables, pero no podrán ser comprados por las entidades financieras.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Los retiros a que hacen referencia los puntos anteriores se computarán por titular y no por cuenta.
DESAFECTACIONES
Las personas físicas y jurídicas podrán requerir la desafectación de importes comprendidos en los depósitos reprogramados, siempre que se apliquen a los siguientes destinos:
a) Pago de remuneraciones del personal en relación de dependencia correspondientes a la nómina de enero de 2002 o anteriores cuya efectivización se encontrara pendiente. La desafectación sólo operará mediante transferencias a las cuentas de acreditación de remuneraciones de los empleados.
b) Pago de obligaciones de cualquier naturaleza con el Estado (Nacional, provinciales o municipales) y las correspondientes a la seguridad social —incluidos aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y para riesgos del trabajo que venzan en febrero de 2002—. La desafectación operará mediante transferencias a las cuentas del organismo de recaudación de que se trate, conforme lo reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
c) Cancelación total o parcial —incluidas cuentas periódicas— de financiaciones únicamente con saldos reprogramados en la misma entidad.
Las desafectaciones se efectuarán mediante la utilización, en primer término, de los certificados con vencimientos más cercanos.
Asimismo, las personas físicas podrán requerir la desafectación de las sumas percibidas en concepto de: I) lndemnizaciones o pagos no periódicos de similar naturaleza por desvinculaciones laborales; II) lndemnizaciones y seguros de vida por fallecimiento, incapacidad o accidente, y, III) Primera liquidación de haberes previsionales —retroactivo—; siempre que esos importes se hayan depositado en las entidades financieras y con el siguiente alcance:
Hasta PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), respecto de sumas percibidas a partir del 1º de julio de 2000, por los conceptos detallados en I), o cualquiera sea la fecha de percepción por los conceptos detallados en II) y III).
Las limitaciones establecidas en el párrafo precedente no se aplicarán respecto de las sumas percibidas a partir del 3/12/2001.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará los demás requisitos que deberán observarse a fin de aplicar los fondos a los destinos admitidos y estará facultado, en el caso contemplado en los apartados a) y b), para autorizar desafectaciones adicionales que cubran obligaciones de nuevos períodos.
Asimismo, podrá establecer un régimen específico para la cancelación de deudas vinculadas al uso de tarjetas de crédito. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá otras excepciones y desafectaciones.
NUEVAS IMPOSICIONES
Las nuevas imposiciones efectuadas a partir del 3/12/2001 con fondos ingresados a las entidades financieras en efectivo, en pesos o en moneda extranjera, y las transferencias ingresadas del exterior desde el 4 de diciembre de 2001, no estarán sujetas a ninguna restricción en cuanto a su disponibilidad, ni alcanzados por las disposiciones del Decreto Nº 214/02.
EN PESOS: podrán constituirse imposiciones en cuenta corriente, caja de ahorro y plazo fijo. La tasa de interés correspondiente a caja de ahorro y plazo fijo será libremente pactada.
EN MONEDA EXTRANJERA: sólo podrán constituirse depósitos a plazo fijo. La tasa de interés de los mismos será libremente pactada.
Asimismo, podrán constituirse depósitos a plazo fijo en pesos con fondos provenientes de cuentas corrientes y de cajas de ahorro en pesos, con plazo mínimo de TREINTA (30) días y a la tasa de interés que libremente se pacte. Se instrumentarán mediante certificados intransferibles que, a su vencimiento, sólo podrán ser renovados o depositados en esas cuentas, aspecto que deberá constar en el documento.